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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1405-2025-TCE-S6 Sumilla: La presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Lima, 28 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 28 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5755/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor SOLUCIONES MÉDICAS GROUP S.A.C. – SOMEDIC S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 22- 2023-MINCETUR (Segunda Convocatoria), convocada por el MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR Y TURISMO, para la “Contratación del servicio de exámenes médicos ocupacionales para los trabajadores del MINCETUR”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado po...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1405-2025-TCE-S6 Sumilla: La presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Lima, 28 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 28 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5755/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor SOLUCIONES MÉDICAS GROUP S.A.C. – SOMEDIC S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 22- 2023-MINCETUR (Segunda Convocatoria), convocada por el MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR Y TURISMO, para la “Contratación del servicio de exámenes médicos ocupacionales para los trabajadores del MINCETUR”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 17 de noviembre de 2023 el MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR Y TURISMO, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 22-2023-MINCETUR (Segunda Convocatoria), para la “Contratación del servicio de exámenes médicos ocupacionales para los trabajadores del MINCETUR”, con un valor estimado de S/ 158 702.92 (ciento cincuenta y ocho mil setecientos dos con 92/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 28 de noviembre de 2023 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 11 de diciembre del mismo año se otorgó la buena pro al proveedor SOLUCIONESMÉDICASGROUPS.A.C.–SOMEDICS.A.C.,enadelanteelProveedor, por el monto ofertado ascendente a S/ 64 601.40(sesenta y cuatro mil seiscientos uno con 40/100 soles). Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1405-2025-TCE-S6 2. Mediante Formulario de Aplicación de Sanción – Entidad y Carta N° 265-2024- 2 MINCETUR/SG/OGA , presentados el 3 de junio de 2024 ante la Mesa de Partes delTribunaldeContratacionesdelEstado,enadelanteelTribunal,laEntidadpuso en conocimiento que el Proveedor habría presentado supuesta información inexacta como parte de su oferta, para lo cual adjuntó el Informe N° 0024-2024- 3 MINCETUR/SG/OGA/CGV del 29 de mayo de 2024 , en el cual señaló lo siguiente: i. En el marco de la fiscalización posterior realizada sobre los documentos presentados por el Proveedor en su oferta, a través de la Carta N° 079- 2024-MINCETUR/SG/OGA/OASA del12de febrero de 2024 ,se solicitóa la sociedad conyugal integrada por los señores Juan Jirosi Tsuha Tsuha y Olga Okuma Shimabukuro de Tsuha informar lo siguiente: i)si es propietaria del inmueble ubicado en la Avenida Esteban Campodónico N° 668-672, Urbanización Santa Catalina, distrito de La Victoria, provincia y departamento de Lima, inscrito en la Partida Registral N° 49067536 ; y ii) 5 si cuenta con un contrato de arrendamiento respecto del mencionado inmueble, suscrito con el Consorcio Médico Hospitalario Grupo Helse. ii. En ese sentido, mediante Carta S/N del 20 de febrero de 2024 , la referida sociedadconyugalindicóqueespropietariadelinmuebleenconsultayque el 31 de mayo de 2021 suscribió un contrato de arrendamiento con la 7 empresa Steo Inversiones y Servicios Generales S.A.C. Asimismo, informó que mediante la Adenda N° 1 del 17 de noviembre de 8 2021 , se acordó que el nuevo arrendatario sería el Consorcio Médico Hospitalario Grupo Helse, integrado por las empresas Steo Inversiones y Servicios Generales S.A.C., Steo Consulting S.A.C. y el Proveedor. En adición a ello, señaló que el mencionado contrato fue modificado 9 mediante la Adenda N° 2 del 25 de julio de 2022 y que contaba con una vigencia de tres (3) años, el cual se cumplió el 11 de abril de 2024. 1 Obrantes a folios 3 al 4 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrantes a folios 5 al 6 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 7 al 15 del expediente administrativo en formato PDF. 4 5 Obrante a folios 174 al 175 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folios 141 al 151 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Obrante a folios 139 al 140 del expediente administrativo en formato PDF Obrante a folios 152 al 164 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Obrante a folios 166 al 169 del expediente administrativo en formato PDF. 9 Obrante a folios 170 al 173 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1405-2025-TCE-S6 iii. Al respecto, a través de la Carta N° 0177-2024-MINCETUR/SG/OGA del 27 de febrero de 2024 , se comunicó al Proveedor los resultados de la fiscalización posterior, a fin de que formule sus descargos. iv. Enrespuesta,mediantelaCartaS/Ndel6demarzode2024 ,elProveedor 11 señaló que el Contrato de Arrendamiento de Bien Inmueble del 1 de enero de 2021 , presentado como parte de su oferta, no constituiría un documento falso o adulterado, pues se encontraba arrendando efectivamente el inmueble al Consorcio Médico Hospitalario Grupo Helse, con quien suscribió el referido contrato. Aunado a ello, manifestó que, si bien el contrato de arrendamiento al que hace alusión la sociedad conyugal integrada por los señores Juan Jirosi Tsuha Tsuha y Olga Okuma Shimabukuro de Tsuha estableció una prohibición para subarrendar el inmueble, ello únicamente conllevaría un incumplimiento contractual en una relación jurídica ajena a la perfeccionada con la Entidad. v. Entornoaello,atravésdelaCartaN°152-2024-MINCETUR/SG/OGA/OASA 13 del 8 de marzo de 2024 , se solicitó a la sociedad conyugal integrada por los señores Juan Jirosi Tsuha Tsuha y Olga Okuma Shimabukuro de Tsuha informarsi,comopropietariosdelinmuebleubicadoenlaAvenidaEsteban Campodónico N° 668-672, Urbanización Santa Catalina, distrito de La Victoria, provincia y departamento de Lima, autorizaron al Consorcio Médico Hospitalario Grupo Helse el subarrendamiento del mencionado inmueble al Proveedor. vi. En respuesta, mediante Carta S/N del 13 de marzo de 2024 , la referida sociedad conyugal indicó que no pudo haber autorizado el subarrendamiento al Proveedor, al tener calidad de arrendatario por ser integrante del Consorcio Médico Hospitalario Grupo Helse. vii. Por lo expuesto, mediante la Resolución Ministerial N° 131-2024- 15 MINCETUR del 3 de mayo de 2024 , se declaró la nulidad de oficio del Contrato N° 070-2023-MINCETUR/SG/OGA del 22 de diciembre de 2023 , 16 10 Obrante a folios 127 al 128 del expediente administrativo en formato PDF. 11 Obrante a folios 81 al 85 del expediente administrativo en formato PDF. 12 Obrante a folios 258 al 260 del expediente administrativo en formato PDF. 13 Obrante a folios 438 al 439 del expediente administrativo en formato PDF. 14 Obrante a folio 437 del expediente administrativo en formato PDF 15 Obrante a folios 29 al 35 del expediente administrativo en formato PDF. 16 Obrante a folios 589 al 595 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1405-2025-TCE-S6 derivado del procedimiento de selección, al haberse transgredido el principio de presunción de veracidad. Asimismo, toda vez que la oferta del Proveedor fue la única calificada en el procedimiento de selección, no fue posible requerir a otros proveedores que culminen con la ejecución contractual, la cual se encontraba al noventa por ciento (90%). 17 3. A través del Oficio N° 242-2024-MINCETUR/DM/PP , presentado el 6 de junio de 2024, la Procuraduría Pública de la Entidad remitió la documentación relacionada con la declaratoria de nulidad del Contrato N° 070-2023-MINCETUR/SG/OGA del 22 de diciembre de 2023, derivado del procedimiento de selección. 4. Con decreto del 6 de noviembre de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta como parte de su oferta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en: i. Contrato de Arrendamiento de Bien Inmueble del 1 de enero de 2021, suscrito por el Consorcio Médico Hospitalario Grupo y el Proveedor, en el cual se señala que el arrendador (Consorcio Médico Hospitalario Grupo Helse) es propietario del inmueble ubicado en la Avenida Esteban Campodónico N° 672, Urbanización Santa Catalina, distrito de La Victoria, provincia y departamento de Lima . 18 ii. Anexo N° 2 – Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 22 de mayo del 2023, mediante el cual el Proveedor señala ser responsable de la veracidad de los documentos e información presentada en el procedimiento de selección . 19 En virtud de ello, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se tuvo por autorizadas a las personas designadas por la Entidad en el Formulario de Aplicación de Sanción – Entidad del 30 de mayo de 2024. 5. Por decreto del 27 de noviembre de 2024, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, peseahabersidodebidamentenotificadoel7delmismomesyañoconeldecreto 17 18 Obrante a folios 88 al 91 del expediente administrativo en formato PDF. 19 Obrante a folios 258 al 260 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folio 184 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1405-2025-TCE-S6 del inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la casilla electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 29 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Proveedor, por haber presentado a la Entidad supuesta información inexacta como parte de su oferta; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobado medianteDecreto SupremoN°082-2019- EF, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción. 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, , aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1405-2025-TCE-S6 sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que lainformacióncuestionadacomoinexactafueefectivamentepresentadaanteuna Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de la información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratistaque,conformelodisponeelpárrafoinicialdelnumeral50.1delartículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, yasea queel agente hayaactuadode formadirecta o atravésde un representante, consecuentemente, resulta razonable que seatambién éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta. Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1405-2025-TCE-S6 En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, en el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con elprocedimientoque se sigueante estasinstancias; independientementeque ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 6. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 7. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del 20 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1405-2025-TCE-S6 mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 8. En el caso materia de análisis, se imputa al Proveedor haber presentado ante la Entidad supuesta información inexacta como parte de su oferta, contenida en: i. Contrato de Arrendamiento de Bien Inmueble del 1 de enero de 2021, suscrito por el Consorcio Médico Hospitalario Grupo y el Proveedor, en el cual se señala que el arrendador (Consorcio Médico Hospitalario Grupo Helse) es propietario del inmueble ubicado en la Avenida Esteban Campodónico N° 672, Urbanización Santa Catalina, distrito de La Victoria, provincia y departamento de Lima . 21 ii. Anexo N° 2 – Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 22 de mayo del 2023, mediante el cual el Proveedor señala ser responsable de la veracidad de los documentos e información presentada en el procedimiento de selección . 22 9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i)la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 10. En el presente caso, de la información que obra en el expediente, se aprecia que la documentación materia de análisis fue presentada por el Proveedor ante la Entidad el 28 de noviembre de 2023, como parte de su oferta. 11. Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la documentación cuestionada. 21 Obrante a folios 258 al 260 del expediente administrativo en formato PDF. 22 Obrante a folio 184 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1405-2025-TCE-S6 Respecto de la supuesta inexactitud del documento consignado en el numeral i) del fundamento 8 12. Se cuestiona la exactitud de la información contenida en el Contrato de ArrendamientodeBienInmuebledel1deenerode2021, suscritoporelConsorcio Médico Hospitalario Grupo y el Proveedor, en el cual se señala que el arrendador (Consorcio Médico Hospitalario Grupo Helse) es propietario del inmueble ubicado en la Avenida Esteban Campodónico N° 672, Urbanización Santa Catalina, distrito 23 de La Victoria, provincia y departamento de Lima . Para mejor ilustración, se reproduce, a continuación, el referido documento: 23 Obrante a folios 258 al 260 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1405-2025-TCE-S6 Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1405-2025-TCE-S6 Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1405-2025-TCE-S6 13. En virtud de la fiscalización posterior realizada por la Entidad, mediante Carta N° 079-2024-MINCETUR/SG/OGA/OASA del 12 de febrero de 2024 , solicitó a la sociedadconyugalintegradaporlos señoresJuanJirosiTsuhaTsuha y OlgaOkuma Shimabukuro de Tsuha informar lo siguiente: i) si es propietaria del inmueble ubicado en la Avenida Esteban Campodónico N° 668-672, Urbanización Santa 24 Obrante a folios 174 al 175 del expediente administrativo en formato PDF. Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1405-2025-TCE-S6 Catalina, distrito de La Victoria, provincia y departamento de Lima, inscrito en la Partida Registral N° 49067536 ; y ii) si cuenta con un contrato de arrendamiento respectodel mencionado inmueble,suscritoconel ConsorcioMédicoHospitalario Grupo Helse. Enrespuestaalamencionadacomunicación,lareferidasociedadconyugalremitió 26 la Carta S/N del 20 de febrero de 2024 , con la cual informó lo siguiente: “(…) 1. Cumplimos con informar que sí somos los propietarios del inmueble desde el 22 de febrero de 2012, tal como lo podrán corroborar en el Asiento C00001 de la Partida N° 49067536 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, la cual adjuntamos como Anexo 1 de la presente carta. 2. Asimismo, cumplimos con informar que el 31 de mayo de 2021 celebramos un Contrato de Arrendamiento con Steo Inversiones y Servicios Generales S.A.C., el cual fue modificado mediante la Adenda N° 1, a través de esta adenda se acordó que el nuevo arrendatario del inmueble sería el Consorcio, quien en dicha fecha estaba compuesto por i) Steo Inversiones y Servicios Generales S.A.C., ii) Steo Consulting S.A.C, y iii) Soluciones Médicas Group S.A.C. Posteriormente, el contrato de arrendamiento fue modificado por la Adenda N° 2. 3. Finalmente, cumplimos con informar que el contrato de arrendamiento por nuestro inmueble con el Consorcio tiene un plazo de tres (3) años, plazo que se cumple este 11 de abril de 2024, lo cual podrán corroborar en la cláusula tercera del contrato. (…)” (Sic). (El subrayado es agregado) 14. Asimismo, a través de la Carta N° 152-2024-MINCETUR/SG/OGA/OASA del 8 de 27 marzo de 2024 , la Entidad solicitó a la sociedad conyugal integrada por los señores Juan Jirosi Tsuha Tsuha y Olga Okuma Shimabukuro de Tsuha informar si, como propietarios del inmueble ubicado en la Avenida Esteban Campodónico N° 668-672, Urbanización Santa Catalina, distrito de La Victoria, provincia y departamento de Lima,autorizaron alConsorcioMédicoHospitalarioGrupo Helse el subarrendamiento del mencionado inmueble al Proveedor. 25 Obrante a folios 141 al 151 del expediente administrativo en formato PDF. 26 Obrante a folios 139 al 140 del expediente administrativo en formato PDF 27 Obrante a folios 438 al 439 del expediente administrativo en formato PDF. Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1405-2025-TCE-S6 En atención a ello, la referida sociedad conyugal remitió la Carta S/N del 13 de marzo de 2024 , con la cual informó lo siguiente: “(…) 1. Tal y como hemos manifestado en nuestra comunicación de fecha 21 de febrero de 2024, a la fecha existe un contrato vigente entre nosotros y los integrantes del Consorcio Médico Hospitalario Grupo Helse, a la fecha de suscripción de la Adenda N° 01 al Contrato de arrendamiento, las empresas: Somedic, Steo Consulting S.A.C., y Steo Inversiones y Servicios Generales S.A.C. Como consecuencia de lo anterior, Somedic es uno de los arrendatarios del Inmueble. 2. Mediante el Contrato, no hemos otorgado el derecho a los arrendatarios a subarrendar el inmueble, y refiriéndonos específicamente a su consulta, no podríamos haber otorgado el derecho a subarrendar el inmueble a Somedic, porque como ya explicamos en el punto anterior, dicha empresa ya tiene la calidad de arrendataria. (…)” (Sic) (El subrayado es agregado) 15. En virtud de ello, se procedió a revisar el Asiento C00001 – Rubro Títulos de Dominio de la Partida Registral N° 49067536 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral Lima – Zona Registral N° IX Sede Lima , obrante en el presente expediente; así como se realizó la búsqueda a través de la plataforma “Conoce Aquí” de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP , advirtiéndose que, desde el 22 de febrero de 2012, la sociedad conyugal integrada por los señores Juan Jirosi Tsuha Tsuha y Olga Okuma Shimabukuro de Tsuha figura como propietaria del inmueble ubicado en la Avenida Esteban Campodónico N° 668-672, Urbanización Santa Catalina, distrito de La Victoria, provincia y departamento de Lima, conforme se aprecia a continuación: 28 Obrante a folio 437 del expediente administrativo en formato PDF 29 Obrante a folios 141 al 151 del expediente administrativo en formato PDF. 30 https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/servicio/busqueda/visualizar-partida Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1405-2025-TCE-S6 16. Conforme a lo anterior, se verifica que, a la fecha de suscripción del Contrato de Arrendamiento de Bien Inmueble del 1 de enero de 2021, el Consorcio Médico Hospitalario Grupo Helse no era propietario del inmueble ubicado en la Avenida Esteban Campodónico N° 672, Urbanización Santa Catalina, distrito de La Victoria, provinciaydepartamentodeLima,conformealoseñaladoen sucláusulaprimera. Por tanto, se advierte que el documento analizado contiene información no acorde a la realidad. En este punto, convieneresaltar que el señor Franz EngelsRojas Gallardoes quien aparece en el citado contrato, como representante legal tanto del Arrendador (Consorcio Médico Hospitalario Grupo Helse), como del Arrendatario (Somedic S.A.C.), lo que evidencia que aquel conocía la información real de lo que estaba aconteciendo al suscribir tal documento falseando la realidad. 17. En esa medida, al haberse acreditado que el documento bajo análisis contiene información no concordante con la realidad, corresponde analizar si el mismo se encuentra relacionado con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que represente al Proveedor una ventaja o beneficio en el marco del procedimiento de selección, de conformidad con lo establecido en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1405-2025-TCE-S6 18. En ese sentido, es necesario acotar que el Contrato de Arrendamiento de Bien Inmueble del 1 de enero de 2021 [que contiene información discordante con la realidad] ha sido presentado para cumplir con el requisito de infraestructura estratégica, establecido en el literal B.2 del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas. En consecuencia, la presentación del documentomateria de análisisle representó un beneficio al Proveedor, pues le permitió cumplir con una exigencia prevista en las bases integradas para que la Entidad califique su oferta y, posteriormente, le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, evidenciándose así la comisión de la infracción de presentar información inexacta. 19. Por lotanto,esteColegiado concluyequesehaconfiguradolainfraccióntipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que corresponde imponerle sanción en este extremo. 20. Al respecto, es importante resaltar un hecho que agrava la situación en mención, y es que la sociedad conyugal consultada, integrada por los señores Juan Jirosi Tsuha Tsuha y Olga Okuma Shimabukuro de Tsuha, así como el propio Proveedor en sus descargos presentados ante la Entidad, han indicado que mediante la 31 Adenda N° 1 del 17 de noviembre de 2021 , se acordó que el nuevo arrendatario del mencionado inmueble ubicado en la Avenida Estaban Campodónico N° 672, Urbanización Santa Catalina, distrito de La Victoria, provincia y departamento de Lima, sería el Consorcio Médico Hospitalario Grupo Helse, el cual tuvo como uno de sus integrantes al Proveedor. Por consiguiente, se aprecia intencionalidad en la presentación del documento con información inexacta, pues se encontraba en la esfera de dominio del Proveedor el conocimiento de que el inmueble no era propiedad del Consorcio Médico Hospitalario Grupo Helse, del cual formó parte, sino de la sociedad conyugal integrada por los señores Juan Jirosi Tsuha Tsuha y Olga Okuma Shimabukuro de Tsuha. Respecto de la supuesta inexactitud del documento consignado en el numeral ii) del fundamento 8 21. Se cuestiona la exactitud de la información contenida en el Anexo N° 2 – Declaraciónjurada(Art.52delReglamentodelaLeydeContratacionesdelEstado) del 22 de mayo del 2023 .2 31 Obrante a folios 166 al 169 del expediente administrativo en formato PDF. 32 Obrante a folio 184 del expediente administrativo en formato PDF. Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1405-2025-TCE-S6 Para mejor ilustración, se reproduce, a continuación, el referido documento: Conforme a ello, se aprecia que en el numeral vi) el Proveedor asumió la responsabilidad por la veracidad de los documentos e información presentada, lo que denota que dicha declaración constituye un compromiso general que asumió ante la Entidad. 22. Respecto de ello, debe tenerse presente que el análisis que efectúa este Tribunal sobre la presentación de información inexacta se realiza en función al contenido de la información proporcionada y su correspondencia con la realidad de los hechos en un contexto fáctico determinado, definido por los propios términos en que ha sido expresada dicha información. Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1405-2025-TCE-S6 23. En ese sentido, como puede apreciarse, el anexo cuestionado no hace referencia ni incluye algún dato vinculado al documento cuestionado en los acápites anteriores, siendo que la expresión consignada en el anexo cuestionado (referida a la responsabilidad de la veracidad de los documentos presentados) constituye una de carácter genérico, la cual tiene como objeto que, al suscribir dichos anexos con carácter de declaración jurada, los postores tengan presente que son responsables de la veracidad de los documentos e información presentados en el procedimientode selección,lo cual, en efectoes así,pues sillegara adeterminarse que alguno de los documentos presentados ante la Entidad ha quebrantado el principio de presunción de veracidad, quienes asumen la responsabilidad administrativapor tal hecho son los postores que presentaron el documento falso, adulterado o inexacto, independientemente de quien lo haya elaborado. Por lo tanto, respecto a este extremo, no se cuenta con elementos de convicción para sostener que la información contenida en el documento bajo análisis es discordante con la realidad. 24. En consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en ese extremo. Graduación de la sanción 25. Bajo el contexto descrito, corresponde determinar la sanción a imponer al Proveedor, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: la infracción consistente en presentar información inexacta reviste gravedad, pues supone la trasgresión del principiodepresuncióndeveracidad,envistadeque,sibienatravésdedicho principiolaadministraciónpúblicaseencuentraeneldeberdepresumircomo veraces los documentos presentados por el administrado, esta situación ha quedado desvirtuada desde el momento en que se ha verificado la presentación de información inexacta como parte de su oferta. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, sí es posible determinar la intencionalidad del Proveedor en la presentación de la información inexacta, pues se ha verificado que el Consorcio Médico Hospitalario Grupo Helse, respecto del cual el Proveedor formó parte, no fue propietariodelinmuebleubicadoenlaAvenidaEstebanCampodónicoN°672, Urbanización Santa Catalina, distrito de La Victoria, provincia ydepartamento Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1405-2025-TCE-S6 de Lima, conforme a lo señalado en el Contrato de Arrendamiento de Bien Inmueble del 1 de enero de 2021. Asimismo, se aprecia, tal como ha sido indicado en el Fundamento 16, que sí tenía conocimiento de la situación que estaba generando al presentar tal documento falseando la realidad. c) LainexistenciaogradomínimodedañocausadoalaEntidad:lapresentación de información inexacta le permitió al Proveedor cumplir con las exigencias previstas para que su oferta fuera calificada, otorgándose la buena pro del procedimiento de selección sobre la base de la afectación del principio de presuncióndeveracidad,locual generóquesedeclare lanulidaddelcontrato derivado del procedimiento de selección. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Proveedor haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Proveedor no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Proveedor no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite que el Proveedor haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establece el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos de crisis sanitaria : de la revisión de la documentación que obra en el expediente,noseadviertelainformaciónqueacrediteelsupuestoquerecoge el presente criterio de graduación. 26. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad 33 Incorporado como criterio de graduación de la sanción a través de la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de julio de 2022. Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1405-2025-TCE-S6 administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 27. Adicionalmente, es pertinente indicar que la falsa declaración en un procedimiento 34ministrativo constituyeun ilícitopenal,previsto ysancionado en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bienes jurídicos la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas. En tal sentido, dado que el numeral 267.5 del artículo 267 del Reglamento vigente dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, este Colegiado dispone que se remita al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, copias del anverso y reverso de los folios 7 al 15, 139 al 140, 184 y 437 del expediente administrativo sancionador,así como copia de la presente Resolución; debiendo precisarse que el contenido de dichos folios constituyen las piezas procesales sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 28. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 28 de noviembre de 2023, fecha en la cual el Proveedor presentó la documentación cuestionada. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”; y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF 34 Artículo 411 Falsa declaración en procedimiento administrativo El que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que le corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1405-2025-TCE-S6 del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONARalproveedorSOLUCIONESMÉDICASGROUPS.A.C.–SOMEDICS.A.C. (con R.U.C N° 20602564500), por el periodo de cinco (5) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 22-2023-MINCETUR (Segunda Convocatoria), convocada por el MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR Y TURISMO; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal-SITCE. 3. Remitir copias del anverso y reverso de los folios 7 al 15, 139 al 140, 184 y 437 del expediente administrativo sancionador, así como copia de la presente resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 27 de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 21 de 21