Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01402-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) de la verificación a la documentación obrante en el expediente, no se advierte algún elemento o medio de prueba que permita identificar que la contratación fue perfeccionada, al no contar con la información necesaria, la misma que fue solicitada de forma reiterada a la Entid”. Lima, 28 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 28 de febrero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6822/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor GERMAN BERMUDO ESCALANTE, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco del contrato perfeccionado mediante la Orden de Servicio N° 1512- 2022 del 1 de diciembre de 2022, emitida por el PROYECTO ESPECIAL DE DESARROLLO DEL VALLE DE LOS RÍO APURIMAC, ENE Y MANTARO- PROVRAEM; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 1 de diciembre de 2022, el PROYECTO ESPECIAL DE DESARROLLO DEL VALLE DE LOSRÍ...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01402-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) de la verificación a la documentación obrante en el expediente, no se advierte algún elemento o medio de prueba que permita identificar que la contratación fue perfeccionada, al no contar con la información necesaria, la misma que fue solicitada de forma reiterada a la Entid”. Lima, 28 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 28 de febrero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6822/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor GERMAN BERMUDO ESCALANTE, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco del contrato perfeccionado mediante la Orden de Servicio N° 1512- 2022 del 1 de diciembre de 2022, emitida por el PROYECTO ESPECIAL DE DESARROLLO DEL VALLE DE LOS RÍO APURIMAC, ENE Y MANTARO- PROVRAEM; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 1 de diciembre de 2022, el PROYECTO ESPECIAL DE DESARROLLO DEL VALLE DE LOSRÍOAPURIMAC,ENEY MANTARO- PROVRAEM,enadelante laEntidad,emitió la Orden de Servicio N° 1512-2022 a favor del señor German Bermudo Escalante en adelante el Contratista, por el concepto de “Contratación de servicios de un coordinador zonal zona II, proyecto cacao y café-DRP”, por el importe de S/ 6,000.00 (seis mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019-EF,enadelanteelTUO delaLey,ysu Reglamento, aprobadoporDecretoSupremo N° 344-2018- EF, ysus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 1 Documento obrante a folio 28 del expediente administrativo. Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01402-2025-TCE-S1 2. Mediante Memorando N° D000346-2023-OSCE-DGR del 15 de mayo de 2023, presentado el 19 de mayo de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Dictamen N° 702-2023/DGR-SIRE del 2 de mayo de 2023, en el cual señala lo siguiente: • El/la cuñado/a de un Gobernador Regional ocupa el 2° grado de afinidad, razón por la cual, de acuerdo con la normativa de contratación pública vigente se encuentra impedido de participar en todo proceso de contratación, mientras éste se encuentre ejerciendo dicho cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado en sus funciones y solo en el ámbito de su competencia territorial. • El domingo 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022. • Asimismo,conformidadconlainformacióndelPortalInstitucionaldelJurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Carlos Alberto Rua Carbajal fue elegido en el cargo de Gobernador Regional de la Región Ayacucho para el periodo de tiempo indicado en el párrafo precedente. • Por consiguiente, el señor Carlos Alberto Rua Carbajal estuvo impedido de contratar con el Estado en todo procesode contratación durante el ejercicio de su cargo como Gobernador Regional; siendo que, dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de culminado y solo en el ámbito de su competencia territorial. 3 Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo. Documento obrante a folios 5 al 19 del expediente administrativo. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01402-2025-TCE-S1 • De la información consignada por el señor Carlos Alberto Rua Carbajal en su Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor German Bermudo Escalante es su cuñado. • Por su parte, de la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el proveedor German Bermudo Escalante, con RUC 10408932195, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Servicios desde el 30 de abril de 2016. • De la información registrada en el SEACE, la cual puede visualizarse en el CONOSCE y en la Ficha Única del Proveedor (FUP) se advierte que, durante el periodo de tiempo que el señor Carlos Alberto Rua Carbajal asumió el cargo deGobernadorRegional ydentrodelosdoce (12)mesessiguientesde culminado, el proveedor German Bermudo Escalante realizó contrataciones con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, por lo que existen indicios de la posible comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, conforme lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 4 3. A través del Decreto del 15 de octubre de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita la siguiente información: • Un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista. • Informe si la Orden de Servicio, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la LeyN° 30225, sideviene de un procedimiento de selección o de un único contrato. De ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. • CopialegibledelaOrdendeServicio,dondeseapreciequefuedebidamente recibida por el Contratista. 4 Documento obrante a folio 23 al 26 del expediente administrativo. Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01402-2025-TCE-S1 • En caso haya sido enviada al mencionado Contratista mediante correo electrónico, remitir copia de este, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad. • En caso la referida Orden de Servicio haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las ordenes de servicio emitidaspor vuestra representada a favor del Contratista que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. • Señalar si el Contratista presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, de ser así cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por el Entidad, debiendo informar sin con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. • Copia legible del expediente de contratación, que incluya la cotización y/u oferta presentada por el Contratista y la constancia de su recepción por parte de la Entidad. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. DichodecretofuenotificadoalaEntidadyalÓrganodeControlInstitucionaleldía 17 de octubre de 2024, mediante cédulas de notificación 86302/2024.TCE y 5 6 N° 86301/2024.TCE , respectivamente. 4. Mediante Decreto del 5 de noviembre de 2024 , se dispuso incorporar al presente procedimiento administrativo sancionador, copia de los siguientes documentos: • Reporte del SEACE de la Orden de Servicio, emitida por la Entidad, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE 5Documento obrante a folio 20 al 23 del expediente administrativo. 6Documento obrante a folio 24 al 27 del expediente administrativo. 7Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01402-2025-TCE-S1 • Ficha del Ex Gobernador Regional, Carlos Alberto Rua Carbajal– Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018, extraída del Portal Institucional del Jurado nacional de Elecciones. • Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2021, correspondiente al señor Carlos Alberto Rua Carbajal, obtenido del Portal de la Contraloría General de la República. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delmencionado cuerpo normativo. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. DichodecretofuenotificadoalContratistamediantelaCasillaElectrónicadelOSCE (bandejademensajesdelRegistroNacionaldeProveedores)eldía6denoviembre 8 de 2024 y a la Entidad mediante cédula de notificación N° 95286/2024.TCE , el día 6 de noviembre de 2024. 5. Mediante Escrito S/N, presentado el 19 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: • LaEntidadnoformapartedelascompetenciasnidelámbitodegestióndel Gobierno Regional de Ayacucho, ya que depende directamente del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (MIDRAGRI), es decir, se encuentra en el primer nivel de gobierno que no tiene injerencia sobre la jurisdicción del Gobierno Regional de Ayacucho, lo cual no habría sido advertido por el Tribunal al momento de iniciar el presente procedimiento administrativo sancionador, lo cual resulta relevante para la correcta delimitación de responsabilidades y competencias institucionales. 8 Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01402-2025-TCE-S1 • En este caso, la contratación se realizó con el PROVAEM, una entidad cuya competencia territorial abarca varias regiones (Cusco, Junín y Huancavelica), y no se limita a Ayacucho, el ámbito donde el Gobernador Regional tiene competencias. Por lo tanto, el impedimento territorial establecido en el literal c) del artículo 11.1 no es aplicable al caso, dado quelasactividadesdelPROVRAEMnoseencuentranrestringidasalámbito de una sola región. • Asimismo, el Gobierno Regional de Ayacucho no tiene relación de autoridad ni de supervisión sobre el PROVRAEM. Esto indica que no existe vinculación territorial ni jerárquica entre las competencias de este proyecto y las del Gobierno Regional de Ayacucho. En consecuencia, al tratarse deunproyectobajo la competenciadelMIDAGRI,no corresponde aplicar el impedimento señalado, ya que el PROVRAEM no está dentro del ámbito territorial definido para el Gobierno Regional de Ayacucho. • El PROVRAEM no es una entidad subordinada al Gobierno Regional de Ayacucho; por el contrario, depende del MIDAGRI. Esto refuerza la inexistencia de relación jerárquica o territorial que pueda justificar la aplicación del impedimento, por lo que, el impedimento establecido en el literal c) del artículo 11.1 del TUO de la Ley aplica únicamente dentro del ámbito territorial y competencial del Gobierno Regional de Ayacucho. • Al ser el PROVRAEM una institución ajena al Gobierno Regional de Ayacucho, no genera ninguna afectación a las condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección, así como no se ha evidenciado ningún acto de favoritismo, injerencia o conflicto de interés en la contratación llevada a cabo por el PROVRAEM. • La aplicación del impedimento en este caso resultaría contraria a los principios de interpretación restrictiva y proporcional propios del derecho sancionador, al extender su alcance más allá de lo que la norma establece y sin contar con un fundamento jurídico válido que lo respalde. • Agregó que según, Resolución N° 3594-2018-JNE del Jurado Nacional de Elecciones, de fecha 26 de diciembre de 2018 se establece que las elecciones para dicho cargo se llevaron acabo el 7 de octubre de 2018 con la segunda vuelta electoral el 9 de diciembre de ese mismo año. Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01402-2025-TCE-S1 • Por consiguiente, cuando prestó susservicios profesionales a la Entidad, el señor Carlos Alberto Rua Carbajal aún no había asumido el cargo de Gobernador Regional, por lo que su contratación no fue influenciada por su eventual nombramiento, desvirtuando cualquier presunción de irregularidad o favoritismo. En ese sentido, para corroborar dicha afirmación señaló que prestó servicios profesionales al PROVRAEM mediante Contrato de Prestación de Servicios N° 067-2018-PROVRAEM-DE, celebradodesdeel 14 desetiembre de 2018 hasta el 31 de diciembre del mismo año, así como a través de la Orden de Servicios N° 000756-2018 de fecha 10 de julio de 2018. • En relación al caso en particular, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en su sentencia correspondiente al Expediente N° 03150- 2017-PA/TC, respecto a la norma que establece impedimentos para el cónyuge, conviviente y ciertos parientes cercanos de determinados altos funcionarios. • Deloexpuesto,solicitóquesedeberesolvernohalugaralasancióncontra su persona. • Mediante otrosí solicitó a la Sala conceder el uso de la palabra. 6. Mediante Decreto del 26 de noviembre de 2024, se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador al Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el Vocal ponente con fecha 27de noviembre de 2024. 7. Mediante Decreto del 13 de diciembre de 2024, se programó audiencia pública para el 19 del mismo mes y año; no obstante, quedó frustrada al no haberse apersonado la Entidad ni el Contratista. 9 8. MedianteDecretodel21defebrerode2025 ,afinquelaSalacuenteconmayores elementos de juicio para mejor resolver, se solicitó a la Entidad lo siguiente: “ (…) 9 Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01402-2025-TCE-S1 Se reitera: • Cumpla con remitir copia legible de la Orden de Servicio N° 1512-2022 del 1 de diciembre de 2020, emitida a favor del señor BERMUDO ESCALANTE GERMAN(conR.U.C.N°10408932195),dondeseapreciaquefuedebidamente recibida (constancia de recepción). En caso la Orden de Servicio haya sido enviada mediante correo electrónico, sírvase remitir copia de este, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida, así como las direccioneselectrónicasdelseñorBERMUDOESCALANTEGERMAN(conR.U.C. N° 10408932195). • Cumpla con remitir copia legible de la cotización y/u oferta presentada por el señor BERMUDO ESCALANTE GERMAN (con R.U.C. N° 10408932195), debidamente ordenada y foliada, así como el documento mediante el cual presentólareferidacotización,enelcualsepuedeadvertirelselloderecepción de la Entidad. Porotrolado,silacotizaciónfuerecibidademaneraelectrónicadeberáremitir copia del correo electrónicodonde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. • Sírvase remitir los documentos que acrediten que el señor BERMUDO ESCALANTE GERMAN (con R.U.C. N° 10408932195), realizó la prestación objeto de la Orden de Servicio N° 1512-2022 del 1 de diciembre de 2020, tales como:i)comprobantesdepago,ii)informesdeactividadesy/oentregables,iii) actas de conformidad, iv) registro SIAF, entre otros; teniendo en cuenta que todacontratacióntranscurrepordiversasetapasquecomprenden,entreotras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la conformidad de la prestación, su trámite de pago, entre otros. Para tal efecto, deberá acreditarse que dicha documentación está relacionada a la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio y el monto total contratado. (…)”. 9. Cabe precisarque, a la fecha de emisión del presentepronunciamiento, laEntidad no ha cumplido con remitir la información solicitada con los Decretos del 15 de octubre de 2024 y 21 de febrero de 2025, lo cual debe hacerse de conocimiento de su respectivo Titular, así como de su Órgano de Control Institucional al haber faltado a su deber de colaboración establecido en el artículo 87 del Texto Único Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01402-2025-TCE-S1 Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. Sin perjuicio de ello, corresponde evaluar los hechos con los documentos que obran en el expediente administrativo. II. FUNDAMENTACIÓN: 10. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delmencionado cuerpo normativo, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Naturaleza de la infracción 11. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa contratar con el Estado, estando en cualquieradelossupuestos de impedimentoprevistosenelartículo11delTUOde la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. Según lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 12. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico, en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01402-2025-TCE-S1 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye a su vez el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones o por la sola condición que ostentan Dichasrestricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 13. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la Ley. 14. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato, el Contratista estaba incurso en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 15. Conforme se indicó anteriormente,paraque se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: 10 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. – Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas,encontrándoseprohibidalaexistenciadeprivilegiosoventajasy,enconsecuencia,eltratodiscriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01402-2025-TCE-S1 i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 16. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a 8 UITs, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí al momento de dicho perfeccionamiento el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la Orden de Servicio o de servicio, o con otros documentos que evidencienlarealización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor“.[El énfasis es nuestro] 17. Sobre elprimer requisitopara la configuración dela infracción materia de análisis, obra a folio 28 del expediente administrativo, el reporte electrónico del buscador público de órdenes de compra y órdenes de servicio del SEACE respecto de la Ordende Servicio N°1512-2022del1 de diciembre de2022 emitida por laEntidad a favor del Contratista, por el importe de S/ 6,000.00 (seis mil con 00/100 soles). Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01402-2025-TCE-S1 18. Sin embargo, de la verificación de los documentos que obran en el expediente, no se advierte copia de la referida Orden de Servicio ni de su notificación al Contratista. 19. Así se tiene que, a través de los Decretos del 15 de octubre de 2024 y 21 de febrero de 2025, se requirió a la Entidad que remita copia legible de la citada Orden de Servicio, en la que se advierta la recepción de dicho documento por partedel Contratista, asícomo copia legible de los documentosque acrediten que efectivamente existió una relación contractual con el Contratista tales como contratos, conformidades, informes de actividades, entre otros documentos que acrediten el pago de la Orden de Servicio. 20. Sin embargo, pese a los diversos requerimientos formulados, la Entidad no ha cumplido con remitir la información solicitada, omisión que debe hacerse de conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de aquella, a efectos que se adopten las medidas pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. 21. Conforme a lo expuesto, es importante señalar que, para que la infracción imputada se configure, tiene que verificarse el cumplimiento del primer requisito, estoes,lacelebracióndeuncontratoconunaentidaddelEstado;enesesentido, si la Entidad no acredita haber suscrito un contrato o establecido una relación contractual con el contratista denunciado, la conducta imputada no puede ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad en observancia del marco normativo vigente y el debido procedimiento. Con relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 22. Sobre el particular, resulta pertinente mencionar que si bien la Orden de Servicio obra registrada en el buscador público de órdenes de compra y órdenes de servicios de la plataforma del SEACE, sin embargo, la información contenida en dicha plataforma no permite a este Colegiado tener certeza respecto de la recepcióndeaquellaporpartedelContratista,nohabiendorecibido – de partede Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01402-2025-TCE-S1 la Entidad - información adicional que sea relevante para el análisis del presente caso. A continuación, se reproduce la información registrada en la referida plataforma. 23. De acuerdo a lo señalado, de la verificación a la documentación obrante en el expediente, no se advierte algún elemento o medio de prueba que permita identificar que la contratación fue perfeccionada, pese a los requerimientos de información efectuados de forma reiterada a la Entidad a través de los Decretos ya referidos. 24. Enestepunto,esnecesarioindicarqueelContratistahapresentadosusdescargos indicando que habría prestado sus servicios profesionales al PROVRAEM [Entidad] con anterioridad al periodo en que el señor Carlos Alberto Rua Carbajal había asumido el cargo de Gobernador Regional de Ayacucho. Para corroborar lo afirmado señaló que celebró con al Entidad el Contrato de Prestación de Servicios N° 067-2018-PROVRAEM-DE, por un periodo del 14 de setiembre de 2018 hasta el 31 de diciembre del mismo año, así como haber prestado sus servicios a través de la Orden de Servicios N° 000756-2018 de fecha 10 de julio de 2018. Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01402-2025-TCE-S1 De lo expuesto, se desprende que el Contrato y la Orden de Servicio mencionados por el Contratista en susdescargos no corresponden a la Orden de Servicio objeto de análisis en el presente procedimiento administrativo sancionador (Orden de Servicio N° 1512-2022, emitida el 1 de diciembre de 2022). En consecuencia, de los descargos presentados no existe manifestación del Contratista o elemento probatorio alguno que permita corroborar su vínculo contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio N° 1512-2022 y que genere en este Colegiado certeza acerca del perfeccionamiento de la misma. 25. Por lo expuesto, debido a la falta de colaboración por parte de la Entidad, este Colegiado no cuenta con elementos suficientes para determinar que se ha perfeccionado la Ordende ServicioN°1512-2022del1dediciembrede2022 ypor tanto no se cuenta con elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por lo que corresponde declarar, bajoexclusivaresponsabilidaddelaEntidad,nohalugaralaimposicióndesanción contra el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jauregui Iriarte, y con la intervención de las vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Víctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor GERMAN BERMUDO ESCALANTE (con RUC. N° 10408932195) por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco del contrato perfeccionado mediante la Orden de Servicio N° 1512-2022 del 1 de diciembre de 2022, emitida por el PROYECTO ESPECIAL DE DESARROLLO DEL VALLE DE LOS RÍO APURIMAC, ENE Y MANTARO- PROVRAEM; infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos. Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01402-2025-TCE-S1 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en el numeral 9 de los antecedentes y en el fundamento 11 de la presente resolución, para las acciones que correspondan. 3. Disponer el archivamiento del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO VOCAL DE LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 15 de 15