Documento regulatorio

Resolución N.° 1396-2025-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor RICHARD ANTONIO QUISPE GALVAN, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de a...

Tipo
Resolución
Fecha
27/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1396-2025-TCE-S6 Sumilla: Corresponde sancionar al Proveedor, pues se ha verificado que a la fecha en que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Lima, 28 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 28 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10382-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor RICHARD ANTONIO QUISPE GALVAN, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobadaporDecretoSupremoN°082-2019-EF,enelmarco delaOrdendeCompra–GuíadeInternamientoN°114del23demarzode2023emitida por la Municipalidad Distrital de Asia - Cañete; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENT...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1396-2025-TCE-S6 Sumilla: Corresponde sancionar al Proveedor, pues se ha verificado que a la fecha en que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Lima, 28 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 28 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10382-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor RICHARD ANTONIO QUISPE GALVAN, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobadaporDecretoSupremoN°082-2019-EF,enelmarco delaOrdendeCompra–GuíadeInternamientoN°114del23demarzode2023emitida por la Municipalidad Distrital de Asia - Cañete; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 23 de marzo de 2023, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ASIA - CAÑETE, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 114 a favor del proveedor RICHARD ANTONIO QUISPE GALVAN, en lo sucesivo el Proveedor, para la contratación de la “Adquisición de mesas plegables para las actividades de promoción turística de la Sub Gerencia de Fomento de Inversión y Promoción Empresarial”, por el importe de S/ 1 925.00 (mil novecientos veinticinco con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 1 2. Mediante Memorando N° D000676-2023-OSCE-DGR , presentado el 19 de octubre de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, puso en conocimiento que el 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1396-2025-TCE-S6 Proveedor habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación,remitió, entre otrosdocumentos, el Dictamen N° 1224-2023/DGR-SIRE del 19 de setiembre de 2023 , en el cual se señala lo siguiente: i. El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo2019-2022.Alrespecto,segúnlainformacióndelportalinstitucional del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Jesús Antonio Quispe Galvan fue elegidocomoConsejeroRegionaldeLima,paraelperiodo2019-2022;porlo tanto, seencontraba impedidodecontratar conelEstado dentrodel ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. DeacuerdoconlainformaciónconsignadaporelseñorJesusAntonioQuispe Galvan en su Declaración Jurada de Intereses de la de la Contraloría General de la República, se aprecia que el Proveedor es su hermano. En consecuencia, se encuentra impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial del señor Jesús Antonio Quispe Galvan, durante el periodo en que aquel ejerció el cargo de Consejero Regional de Lima, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. iii. De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con el Proveedor,quienseríahermanodel señorJesúsAntonioQuispeGalvan,aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables a este último. iv. Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 3. Por decreto del 4 de octubre de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla 2 Obrante a folios 7 al 14 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 17 al 20 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1396-2025-TCE-S6 con remitir un informe técnico legal, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál(es) de la(s) infracciones tipificada(s) en el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, estaría inmerso el Proveedor,yen cuál de los impedimentos habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Compra, y la cotización presentada por el Proveedor. De la misma manera, el Tribunal solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo50delaLey,laEntidaddebíaseñalarsielProveedorpresentóalgúnanexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó alÓrgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. Con decreto del 31 de octubre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadoralProveedor,porsupresuntaresponsabilidadalhaber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al literal h), en concordanciaconelliteralc)delnumeral11.1delartículo11delaLey,enelmarco de la contratación derivada de la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Mediante decreto del 27 de noviembre de 2024, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 4 del mismo mes y año con eldecretode inicio del procedimiento administrativosancionador,atravésde la casilla electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 29 del mismo mes y año. 4 Obrante a folios 158 al 165 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1396-2025-TCE-S6 6. Por decreto del 27 de enero de 2025, se incorporó al presente expediente las fichas RENIEC de los señores Richard Antonio Quispe Galvan y Jesús Antonio Quispe Galvan, extraídas del Servicio de Consultas en Línea del RENIEC. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedidoparaello,infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50 de la Ley. Cuestión previa: rectificación de error material en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador 2. De manera previa al análisis, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarsesobreelerroradvertidoeneldecretoquedioinicioalprocedimiento administrativo sancionador, toda vez que, en el numeral 2 se consignó: “en el marco de la Orden de Compra N° 114-2023 SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA Y ABASTECIMIENTO del 23.03.2023 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ASIA – CAÑETE, para la “Adquisición de mesas plegables para las actividades de promoción turística de la Sub Gerencia D”, cuando lo correcto es “en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 114 del 23.03.2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ASIA - CAÑETE para la “Adquisición de mesas plegables para las actividades de promoción turística de la Sub Gerencia de fomento de Inversión y Promoción Empresarial”. 3. Al respecto, corresponde señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobado por el DecretoSupremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. Además, señala que la rectificación debe realizarse adoptando la misma forma y modalidad de publicación que corresponda para el acto original. 4. En ese sentido, considerando que los errores materiales advertidos en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, no alteran el contenido sustancial,nielsentidodeladecisióndelactoadministrativo[delalecturaintegral del referido decreto de inicio, se aprecia que los hechos imputados se habrían cometido en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 114 del Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1396-2025-TCE-S6 23.03.2023], y que dicho error material no ha puesto en estado de indefensión a la administrada, se debe tener por rectificado con efecto retroactivo el error advertidoy,enconsecuencia,porválidoeliniciodelprocedimientoadministrativo sancionador, por lo que corresponde efectuar la corrección respectiva. Naturaleza de la infracción 5. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que serefiere el literal a)delartículo5, entre otros,cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literalesc), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en losliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delreferidoartículo,auncuandoelmonto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 6. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1396-2025-TCE-S6 Ley. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades. 7. Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de 5 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las entidades promueven el libreacceso y participación deproveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no setraten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condicionesdecompetencia efectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacerelinterés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1396-2025-TCE-S6 alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 8. Enestecontexto,correspondeverificarsi,alafecha,queseperfeccionólarelación contractual, el Proveedor estaba inmerso en el impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 9. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Proveedor ha incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisarqueparalascontrataciones por montosmenoresaocho(8)UIT, por estar excluidasde suámbitodeaplicación,aun cuandoestán sujetasasupervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 6 Al respecto, medianteelAcuerdodeSalaPlena N°008-2021/TCE ,se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realizacióndeotrasactuaciones,siemprequeestosmediosprobatoriospermitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 6 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1396-2025-TCE-S6 10. Considerando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, de la revisión del expediente administrativo y de la plataforma SEACE se aprecia el registro de la Orden de Compra N° 114 del 23 de marzo de 2023, emitida a favor del Proveedor, conforme se aprecia a continuación: 11. Ahora bien, obra en el expediente administrativo la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 114 a favor del Proveedor, para la “Adquisición de mesas plegables para las actividades de promoción turística de la Sub Gerencia de Fomento de Inversión y Promoción Empresarial”, por el importe de S/ 1 925.00 (mil novecientos veinticinco con 00/100 soles), como se muestra a continuación: 7 https://prodapp2.seace.gob.pe/ocosbus-uiwd-pub/logrec/pages/public/buscadorPublicoOCuOS.xhtml Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1396-2025-TCE-S6 12. Aunado a ello, obran en el expediente administrativo el Acta de Conformidad de bienes o servicios N° 95 del 4 de abril de 2023 y el Comprobante de Pago N° 2043 Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1396-2025-TCE-S6 del 13 de abril de 2023, en los cuales se hace expresa referencia a la Orden de Compra N° 114 del 23 de marzo de 2023, a su importe [S/ 1 925.00] y al objeto de la misma [“Adquisición de mesas plegables para las actividades de promoción turística de la Sub Gerencia de Fomento de Inversión y Promoción Empresarial”]. Para una mejor apreciación, a continuación, se muestran tales documentos: Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1396-2025-TCE-S6 13. En tal sentido, conforme a la lectura conjunta de los documentos antes reproducidos, se verifica que concurre el primer requisito, esto es, que el Proveedor perfeccionó un contrato con una entidad del Estado. 14. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Proveedor radica en haber perfeccionado el contrato derivado de la Orden de Compra, pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1396-2025-TCE-S6 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsistehastadoce(12)mesesdespuésysoloenelámbitodesucompetencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. [El resaltado es agregado] 15. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los consejeros de los Gobiernos Regionales en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio de su cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Asimismo, se configura impedimento en el ámbito de la competencia territorial de los consejeros de los Gobiernos Regionales, respecto a las personas relacionadas con él, tales como sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, mientras el consejero ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 16. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato (orden de Compra), esto es, al 23 de marzo de 2023, el Proveedor se encontraba incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1396-2025-TCE-S6 17. En esa línea, tenemos que el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE , precisa los alcances de los impedimentos establecidos en los literales c) y d)del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, ante lo cual señala que los gobernadores, vicegobernadores, consejeros de los gobiernos regionales, jueces de las cortes superiores de justicia, alcaldes y regidores, los parientes o las personas jurídicas en lasque tengan participación,están impedidos para contratar con el Estado con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. Al respecto, cabe traer a colación los numerales 5 y 6 del análisis del mencionado acuerdo: “(…) 5. Teniendo en cuenta las citadas disposiciones normativas, para determinar si los impedimentos de los literales c) y d) del artículo 11 de la Ley se han configurado en un caso concreto, corresponde verificar si los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, han perfeccionado contratos con entidades públicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor. 6. Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria delprocedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE. (…)”. 18. Ahorabien,enelpresentecaso,atravésdelDictamen N°1224-2023/DGR-SIREdel 9 19 de setiembre de 2023 , la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, señaló que el Proveedor habría contratado con la Entidad estando impedido para ello, conforme al artículo 11 de la Ley, debido a que sería 8 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 27 de octubre del 2021. 9 Obrante a folios 7 al 13 del expediente administrativo en formato PDF. Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1396-2025-TCE-S6 hermano del señor Jesús Antonio Quispe Galvan, quien se encontraba impedido para contratar con el Estado al ostentar el cargo de Consejero Regional de Lima. 19. En dicho contexto, para mejor análisis, se verificará la situación jurídica del señor Jesús Antonio Quispe Galvan [Consejero Regional] y la existencia de un vínculo de consanguinidad con el señor Richard Antonio Quispe Galvan [el Proveedor]. Respecto del impedimento previsto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 20. Alrespecto,debetenersepresentequeel7deoctubrede2018,sellevaronacabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipalesparaelperiodo2019-2022,porlocual,segúnlainformacióndelportal institucional del Jurado Nacional de Elecciones , se aprecia que el señor Jesús Antonio Quispe Galvan fue elegido como Consejero Regional de Lima. 21. De igual manera, de la revisión del portal institucional del Observatorio para Gobernabilidad INFOGOB , se verifica que el señor Jesús Antonio Quispe Galvan resultóelectocomoConsejeroRegionaldeLima,durantelaseleccionesregionales y municipales llevadas a cabo el año 2018, conforme se ilustra a continuación: 10 https://cej.jne.gob.pe/Autoridades 11 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1396-2025-TCE-S6 En tal sentido, queda acreditado que el señor Jesús Antonio Quispe Galvan fue considerado por el Jurado Nacional de Elecciones en el cargo de Consejero Regional de Lima, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 22. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor Jesús Antonio Quispe Galvan se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en su ámbito de competencia territorial durante el ejercicio del cargo, y luego de haber dejado el mismo, hasta doce (12) meses después,conformealodispuestoenelliteral c) delnumeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Respecto del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 23. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se configura en el ámbito de la competencia territorial del consejero regional, respecto a su cónyuge,conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, mientras el consejero regional ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 24. En el caso concreto, de la revisión de la Declaración Jurada de Intereses de la 12 Contraloría General de la República , se advierte que el señor Jesús Antonio Quispe Galvan declaró, en el rubro denominado “Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia”, que el señor Richard Antonio Quispe Galvan [el Proveedor] es su hermano,de acuerdo al siguiente detalle: 12 Obrante a folios 149 al 154 del expediente administrativo en formato PDF. Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1396-2025-TCE-S6 (…) Ahora bien, de la revisión de la ficha RENIEC del señor Jesús Antonio Quispe Galvan, se advierte que el nombre de su padre es “Hilario” y de su madre es “Juana”, así como que su apellido paterno es “Quispe” y el materno es “Galvan”, información que coincide con lo indicado en la ficha RENIEC del señor Richard Antonio Quispe Galvan [el Proveedor], conforme se observa a continuación: 25. Bajo dichas consideraciones, queda acreditado que existe una relación de consanguinidad en segundo grado entre el señor Jesús Antonio Quispe Galvan [Consejero Regional] y el señor Richard Antonio Quispe Galvan [el Proveedor], quien es su hermano. Por lo tanto, el Proveedor, por su relación de parentesco con el señor Jesus AntonioQuispeGalvan [Consejeroregional],seencontrabaimpedidodecontratar Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1396-2025-TCE-S6 con el Estado, ya sea de manera individual o como parte de una persona jurídica, conforme a los lineamientos previstos por el marco normativo antes comentado. 26. Conforme a lo señalado, se advierte que, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Compra [23 de marzo de 2023], si bien el señor Jesús Antonio Quispe Galvan ya no ostentaba el cargo de Consejero Regional de Lima, este se encontraba impedido de contratar con el Estado hasta doce (12) meses después de concluidoelcargo,esdecir,del 1dediciembreal 31dediciembrede2023;por tanto, este Colegiado advierte que el Proveedor en virtud de su parentesco también se encontraba impedido para contratar con el Estado en el ámbito de competencia territorial mientras el señor Jesús Antonio Quispe Galvan ejerció el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 27. Asimismo, en el caso concreto, considerando que el señor Jesús Antonio Quispe Galvan fue Consejero Regional de Lima, el impedimento del Proveedor se restringía a la competencia territorial de dicha región, lo que incluye a la Entidad, pues su domicilio se encuentra ubicado en Calle La Mar número 315, Capilla de Asia, distrito de Asia, provincia de Cañete, departamento de Lima; es decir, dentro de la jurisdicción en la cual el señor Jesús Antonio Quispe Galvan ejerció el cargo de Consejero Regional, durante el periodo 2019 - 2022. 28. Por lo expuesto, se aprecia que el Proveedor se encontraba inmerso en los impedimentos previstos en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. En tal sentido, este Colegiado concluye que el Proveedor incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. Graduación de la sanción 29. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1396-2025-TCE-S6 30. En tal sentido, corresponde determinar la sanción a imponer al Proveedor, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de parte del Proveedor de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la contratación del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto de este criterio de graduación, se observa al menos una falta de diligencia por parte del Proveedor, al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedido para contratar con el Estado, al ser hermano de una autoridad electa (Consejero Regional). c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: al respecto, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Proveedor, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que deben prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Proveedor haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Proveedor no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Proveedor no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos de crisis sanitaria : de la revisión de la documentación que obra en el 13 Incorporado como criterio de graduación de la sanción a través de la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de julio de 2022. Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1396-2025-TCE-S6 expediente,noseadviertelainformaciónqueacrediteelsupuestoquerecoge el presente criterio de graduación. 31. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 23 de marzo de 2023, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Compra, pese a encontrarse impedido conforme a ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán yla intervención de losvocalesJefferson Augusto Bocanegra DiazyHéctorRicardoMoralesGonzálezy,atendiendoalaconformacióndelaSextaSala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. RECTIFICAR de oficio el error material advertido en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo siguiente: Dice: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor QUISPE GALVAN RICHARDANTONIO(conR.U.C.N°10431847324),porsusupuestaresponsabilidadalhaber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, enel marco dela Orden deCompraN°114-2023 SUBGERENCIA DE LOGÍSTICA Y ABASTECIMIENTO del 23.03.2023 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ASIA - CAÑETE, para la “Adquisición de mesas plegables para las actividades de promoción turística de la Sub Gerencia D”, conforme el siguiente detalle: (…)” Debe decir: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor QUISPE GALVAN RICHARD ANTONIO (con R.U.C. N° 10431847324), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1396-2025-TCE-S6 literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 114 del 23.03.2023 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ASIA - CAÑETE, para la “Adquisición de mesas plegables para las actividades de promoción turística de la Sub GerenciadelaSubGerenciadeFomentodeInversiónyPromociónempresarial”,conforme el siguiente detalle: (…)” 3. SANCIONAR al proveedor RICHARD ANTONIO QUISPE GALVAN (con R.U.C. N° 10431847324), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 114, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ASIA - CAÑETE, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal-SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEPRESIDENTAENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 20 de 20