Documento regulatorio

Resolución N.° 1390-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra la señora MARÍA ELENA HUANCA ALMANZA VDA. DE ÁLVAREZ, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, pese a encontrarse impedida ...

Tipo
Resolución
Fecha
27/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01390-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) En consecuencia, se ha acreditado que, en el presente caso, la Contratista no incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida paraello,previstaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción en su contra respecto a este extremo”. Lima, 28 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 28 de febrero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 09085/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora MARÍA ELENA HUANCA ALMANZA VDA. DE ÁLVAREZ, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado,pese a encontrarse impedida para ello y, por suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Servicio y/o Trabajo N° 338 del 22 de mayo de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Nepeña; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01390-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) En consecuencia, se ha acreditado que, en el presente caso, la Contratista no incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida paraello,previstaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción en su contra respecto a este extremo”. Lima, 28 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 28 de febrero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 09085/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora MARÍA ELENA HUANCA ALMANZA VDA. DE ÁLVAREZ, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado,pese a encontrarse impedida para ello y, por suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Servicio y/o Trabajo N° 338 del 22 de mayo de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Nepeña; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 22 de mayo de 2023, la Municipalidad Distrital de Nepeña, en adelante la 1 Entidad, emitió la Orden de Servicio y/o Trabajo N° 338 del 22 de mayo de 2023 , para la “Contratación de servicio de personal técnico en enfermería para la atención en el C.P. Cerro Blanco del Distrito de Nepeña, correspondiente al mes de mayo 2023”, a favor de la señora María Elena Huanca Almanza Vda. de Álvarez, en adelante la Contratista, por el monto de S/ 1,100.00 (mil cien con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien comprende un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe resaltar que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su 1Según reporte obtenido del SEACE “Buscador público de órdenes de compra y órdenes de servicio”. Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01390-2025-TCE-S1 Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000549-2023-OSCE-DGR , presentado el 6 de setiembre de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, 3 remitió el Dictamen N° 957-2023/DGR-SIRE del 24 de julio de 2023, a fin de sustentar su denuncia en los siguientes términos: SobreelcargodesempeñadoporlaseñoraMaríaElenaHuancaAlmanzaVda. de Álvarez • Eldomingo7deoctubrede2018,sellevaronacabolaseleccionesregionales y Provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores Provinciales para el período 2019-2022. Al respecto, según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que la señora María Elena Huanca Almanza Vda. de Álvarez fue elegida Regidora Distrital de Nepeña, Provincia de Santa, Región Ancash,en el período de tiempo indicadoen el apartado precedente. • Por consiguiente, la señora María Elena Huanca Almanza Vda. de Álvarez se encuentra impedida de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo en el que ejercicio el cargo como Regidora; siendo que dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de culminado el mismo. Sobre la proveedora María Elena Huanca Almanza Vda. de Álvarez [la Contratista] • De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la proveedora María Elena Huanca Almanza Vda. de Álvarez no cuenta con RNP. 2 3Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo. Documento obrante a folio 5 al 8 del expediente administrativo. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01390-2025-TCE-S1 De las contrataciones realizadas por la Contratista • De la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se advierte que, dentro de las doce (12) meses posteriores a partir del cual la señora María Elena Huanca Almanza Vda. de Álvarez culminó el cargo de Regidora Distrital de Nepeña, contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. • Bajo ese contexto, se advierte que la señora María Elena Huanca Almanza Vda. de Álvarez [la Contratista], habría contratado con la Entidad, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley le habrían resultado aplicables. • Por lo expuesto, la Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, al haber contratado con el Estado estando impedida para ello. 3. A través del Decreto del 10 de octubre de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos: i) Un informetécnicolegalendondeseseñalenlascausalesdeimpedimento en las que habría incurrido la Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida conforme a Ley. ii) Copia legible de la Orden de Servicio, emitida en favor de la Contratista, donde se aprecie que fue debidamente recibida. iii) En caso la Orden de Servicio haya sido enviada a la Contratista por correo electrónico,sírvaseremitircopiadeéste,asícomolarespectivaconstancia de recepción. iv) En caso la referida Orden de Servicio haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicios emitidas por la Entidad en favor de la Contratista. 4Documento obrante a folios 10 al 12 del expediente administrativo. Dicho Decreto fue notificado a la Entidad el 15 de octubre de 2024, mediante Cédula de Notificación N° 84055/2024.TCE., obrante a folios 13 al 17 del expediente administrativo. Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01390-2025-TCE-S1 v) Señalar si la supuesta infractora presentó, para efectos de su contratación, algún anexo o declaración jurada, mediante el cual, haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado. De ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, se solicitó que se remitan los siguientes documentos: i) Copia de la cotización y/u oferta presentada por la Contratista, debidamente ordenada y foliada. ii) Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. De ser el caso, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. iii) Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclodelgastopúblicodelaEntidad,entreotros,queacreditenlaejecución del contrato. iv) Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. De igual manera, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucionalde la Entidad,a fin deque, en el marco de susatribuciones,coadyuve con la remisión de la información solicitada. 4. Mediante Decreto del 7de noviembre de 2024 , se dispuso incorporar al presente expediente, los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio, emitida por la Entidad, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE; ii) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente a la Contratista; iii) Ficha de INFOGOB correspondiente a la Contratista, obtenida del Jurado Nacional de Elecciones; y iv) Ficha del RNP de la Contratista. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, 5Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01390-2025-TCE-S1 pese a encontrarse impedida para ello, de acuerdo con lo previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y, por suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio, emitida por la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado TUO. En tal sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado a la Contratista, el 8 de noviembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 5. Mediante Decreto del 27 de noviembre de 2024 , tras verificarse que la Contratistano se apersonó nipresentó descargosa la imputación formulada en su contra, no obstante haber sido válidamente notificado con el Decreto de inicio, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido por la Vocal ponente el 29 del mismo mes y año. 6. MedianteOficioN°204-2024-GM-MDNdel18denoviembrede2024 ,presentado 7 el 5 de diciembre del mismo año, la Entidad brindó atención al requerimiento de información efectuado con Decreto del 10 de octubre de 2024. 7. A travésdelDecretodel11dediciembrede2024,sedejóa consideraciónel Oficio precedente y sus adjuntos. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad de la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, pese a encontrarse impedida para ello, de acuerdo con lo previsto en el literal d)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y, por 6 7Documento obrante en el toma razón electrónico. Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01390-2025-TCE-S1 suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio, emitida por la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c)yk)delnumeral50.1del artículo50del citadoTUO[normativavigentealmonto de suscitados los hechos]. Cuestión previa: de la rectificación del error material advertido en el Decreto del 7 de noviembre de 2024 2. De forma previa al análisis de fondo, este Colegiado considera pertinente analizar ypronunciarse sobreel error advertido en elDecretodel 7denoviembre de 2024, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de la Contratista, toda vez que, se consignó por error lo siguiente: Dice: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora HUANCA ALMANZA VDA DE ALVAREZ MARIA ELENA (con R.U.C. N° 10328854304), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme aLey, en el supuesto de impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF; y por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP); en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N°338-2023-MUNICIPALIDADDISTRITALDENEPEÑAdefecha22.05.2023,emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE NEPEÑA, para la “CONTRATACIÓN DE SERVICIO DE PERSONAL TÉCNICO EN ENFERMERÍA PARA LA ATENCIÓN EN EL C.P. CERRO BLANCO DEL DISTRITO DE NEPEÑA, CORRESPONDIENTE AL MES DE MAYO 2023 (…)”. Debe decir: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora HUANCA ALMANZA VDA DE ALVAREZ MARIA ELENA (con R.U.C. N°10328854304), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01390-2025-TCE-S1 N°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremoN°082- 2019-EF; y por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP); en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio y/o Trabajo N° 338 de fecha 22.05.2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE NEPEÑA, para la “CONTRATACIÓN DE SERVICIO DE PERSONAL TÉCNICO EN ENFERMERÍA PARA LA ATENCIÓN EN EL C.P. CERRO BLANCO DEL DISTRITO DE NEPEÑA, CORRESPONDIENTE AL MES DE MAYO 2023 (…)”. 3. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo 212 del TUO de la LPAG, el cual establece lo siguiente: “(…) Los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)”. De acuerdo con lo señalado, se aprecia que existe un error de transcripción en la denominación de la Orden de Servicio, toda vez que se consignó “Orden de Servicio N° 338-2023-MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE NEPEÑA de fecha 22.05.2023” en lugar de “Orden de Servicio y/o Trabajo N° 338 de fecha 22.05.2023”, la cual es la nomenclatura correcta según se advierte de la copia obranteenelexpedienteadministrativo;aspectoquenoimpideque,enaplicación de la potestad que tiene este Tribunal, se proceda a corregir dicho extremo. 4. Enconsecuencia,enméritoaloexpuesto,correspondequeelColegiadorectifique el error material advertido en el Decreto del 7 de noviembre de 2024, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, al no alterar el contenido sustancial ni el sentido de la decisión, así como, no haberse vulnerado el principio a un debido procedimiento administrativo; y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, cabe anotar que dicho error no afecta el derecho de defensa de la Contratista, por cuanto de la verificación de la información obrante en el expediente administrativo, se aprecia que los cargos imputados no han variado, así como se ha verificado que aquella tuvo la posibilidad de desplegar su derecho de defensa al haber sido debidamente notificada. Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01390-2025-TCE-S1 Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedida por ello Naturaleza de la infracción 5. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del citado dispositivo legal. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. Según lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 6. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico, en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e 8 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 8 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. – Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01390-2025-TCE-S1 Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichasrestricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 7. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la Ley. 8. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato, la Contratista estaba incurso en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 9. Conforme se indicó anteriormente,para que se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 10. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a 8 UITs, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01390-2025-TCE-S1 permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 11. Con relación al primer requisito del tipo infractor, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio y/o Trabajo N° 338 del 22 de mayo de2023 ,emitidapor laEntidad afavorde la Contratistapara la“Contratación del Serviciodepersonaltécnicoenenfermeríaparalaatenciónenel C.P.CerroBlanco del distrito de Nepeña, correspondiente al mes de mayo 2023”, por el monto de S/ 1, 100.00 (mil cien con 00/100 soles), la cual se muestra a continuación: 9 Documentoobranteafolio91delosantecedentesremitidoconelOficioN°204-2024-GM-MDNdel18denoviembre de 2024, obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01390-2025-TCE-S1 DelcontenidodelacitadaOrdendeServicio,noseapreciaconstanciadesudebida recepción por parte de la Contratista. 12. En este punto cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” [El resaltado es agregado]. Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. 13. En ese sentido, a fin de acreditar la ejecución de la contratación, la Entidad -a través del Oficio N° 204-2024-GM-MDN del 18 de noviembre de 2024 , remitió diversos documentos, entre los cuales se encuentran los siguientes: 10Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01390-2025-TCE-S1 11 i) Formato N° 287-GSCyGA-2023-MDN del 29 de mayo de 2023, por la prestación del servicio realizado por la Contratista a favor de la Entidad correspondiente al mes de mayo 2023, en el marco de la Orden de Servicio. ii) Informe N° 05-2023-TCB-MDN/MEHA del 29 de mayo de 2023 , elaborado12 por la Contratista, a través del cual detalla las actividades realizadas en el mes de mayo 2023. iii) Recibo por Honorarios N° E001-9 del 2 de junio de 2023 , emitida por la Contratista a favor de la Entidad, por el concepto e importe detallado en la Orden de Servicio. 14 iv) Comprobante de pago N° 659 del 8 de junio de 2023 (Siaf 000792) , emitido a favor de la Contratista por el importe y concepto detallado en la Orden de Servicio. Dichosdocumentos, enconcordancia conla copiade la Ordende Servicio adjunta, contienen información suficiente que permiten dar por acreditado el vínculo contractual entre la Entidad y la Contratista, al evidenciarse la existencia de la conformidad otorgada por la Entidad respecto los servicios prestados en el marco de la citada Orden, y el consecuente pago de los mismos. 14. En ese sentido, considerando lo señalado y en estricta aplicación del Acuerdo de SalaPlenaN°008-2021/TCEpublicadoel10denoviembrede2021,esteColegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista, en el marco de la Orden de Servicio, la cual se emitió el 22 de mayo de 2023. 15. En atención a lo expuesto, resta determinar si, a dicha fecha, la Contratista estaba incurso en alguna causal de impedimento. 11Documento obrante a folio 85 de los antecedentes remitido con el Oficio N° 204-2024-GM-MDN del 18 de noviembre de 2024, obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 12Documento obrante a folio 86 a 89 de los antecedentes remitido con el Oficio N° 204-2024-GM-MDN del 18 de noviembre de 2024, obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 13Documento obrante a folio 84 de los antecedentes remitido con el Oficio N° 204-2024-GM-MDN del 18 de noviembre de 2024, obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 14Documento obrante a folio 81 de los antecedentes remitido con el Oficio N° 204-2024-GM-MDN del 18 de noviembre de 2024, obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01390-2025-TCE-S1 Respecto al impedimento de contratar con el Estado 16. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación a la Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato, pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “(…) Artículo 11.- Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d)LosJuecesdelasCortesSuperioresdeJusticia,losAlcaldesylosRegidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...)”. (El resaltado es agregado). 17. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejerzan elcargo;y,luegodedejarelcargo,elimpedimentosubsistehastadoce(12)meses después de haber concluido el mismo. Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01390-2025-TCE-S1 Sobreelimpedimentoprevisto en elliteral d)delnumeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 18. Al respecto, es preciso indicar que, de la revisión de la información obtenida en el portal INFOGOB , la señora María Elena Huanca Almanza Vda. de Álvarez fue elegida Regidora Distrital de Nepeña, Provincia de Santa, Región Ancash, en las elecciones regionales yProvincialesdel Perú de 2018, iniciando funcionesdel 1 de enero de 2019, conforme se muestra a continuación: 15Ver en el siguiente enlace: https://infogob.jne.gob.pe/ Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01390-2025-TCE-S1 Sin embargo, de la revisión de la plataforma INFOGOB, se puede observar, información sobre el rubro vacancias, consignándose como causal de dicha vacancia la inasistencia de la referida ex funcionaria: 19. Del mismo modo, obra en dicha plataforma la Resolución N° 0249-2020-JNE del 18 de agosto de 2020, emitida por el Jurado Nacional de Elecciones, cuyos principales aspectos se reproducen a continuación: Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01390-2025-TCE-S1 Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01390-2025-TCE-S1 20. DelarevisióndelacitadaResolución,sepuedeadvertirque,confecha16dejunio de 2020, la señora María Elena Huanca Almanza [la Contratista] fue notificada, mediante Oficio Circular N° 014-2020-SG-MDN, del Acuerdo de Concejo N° 007- 2020-CM/MDN del 3 de abril de 2020, que declaró su vacancia en el cargo de Regidora Distrital de la Municipalidad Distrital de Nepeña, provincia de Santa, departamento de Ancash; decisión que no habría sido cuestionada por la Contratista. En tal sentido, mediante Resolución N° 0249-2020-JNE del 18 de agosto de 2020, se dispuso dejar sin efecto la credencial que le fue otorgada a la Contratista, así como convocar al señor Samuel Alfonso Silva Ortiz para el desempeño del cargo mencionado y, se complete el período de gobierno municipal 2019-2022. 21. En este punto es pertinente señalar que, obra en el expediente el Informe N° 506- 16 2024-MDN-SGLyCP del 28 de octubre de 2024, mediante el cual la Subgerencia deLogísticayControlPatrimonialdelaEntidadinformóquelaContratistaculminó 16Documento obrante a folio 11 al 16 de los antecedentes remitido con el Oficio N° 204-2024-GM-MDN del 18 de noviembre de 2024, obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01390-2025-TCE-S1 el ejercicio de sus funciones -como consecuencia de la vacancia declarada por el Jurado Nacional de Elecciones- el 18 de agosto de 2020, por lo que el plazo de su impedimento venció el 18 de agosto de 2021. En tal sentido, concluyó que, a la fecha de emisión de la Orden de Servicio (22 de mayo de 2023), la Contratista no se encontraba impedida para contratar con la Entidad. Se reproducen extractos del citado informe: 22. Por consiguiente, se desprende que la señora MARÍA ELENA HUANCA ALMANZA VDA.DEÁLVAREZ[laContratista],quiendesempeñóelcargodeRegidoraDistrital de Nepeña, provincia de Santa, departamento de Ancash se encontraba impedida de ser participante, postor, contratista, y/o subcontratista en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el período del 1 de en17o de 2019 al 18 de agosto de 2020 [emisión de la Resolución N° 0249-2020-JNE] ; y, hasta un (1) año después de haber dejado el mismo, esto 17Ley N° 26864 – Ley de Elecciones Municipales: “(…) Artículo 25.-Elección de Regidores del Concejo Municipal Los Regidores de cada Concejo Municipal son elegidos por sufragio directo para un período de cuatro (4) años, en forma conjunta con la elección del Alcalde. Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01390-2025-TCE-S1 es, hasta el 18 de agosto de 2021. Por lo que, al haberse formalizado el vínculo contractual el 22 de mayo de 2023, la Contratista ya no se encontraba incursa en el supuesto de impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 23. En este punto, debe tenerse en cuenta que la Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos ante este Tribunal para su valoración. 24. En consecuencia, se ha acreditado que, en el presente caso, la Contratista no incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida paraello,previstaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey; por lo que corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción en su contra respecto a este extremo. Respecto a la presunta responsabilidad al suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) Naturaleza de la infracción 25. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse el hecho imputado, esto es, en la fecha en que se emitió la Orden de Servicio (22 de mayo de 2023]. 26. El literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que constituye infracción administrativa, entre otros supuestos, suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). (…) Artículo 34.- Asunción y juramento de cargos Losalcaldesyregidoreselectosydebidamenteproclamadosyjuramentados asumensuscargoselprimerdíadelmes de enero del año siguiente al de la elección.” [artículo modificado por el Artículo 1º de la Ley N° 27734, publicada el 28-05-2002]. Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01390-2025-TCE-S1 Al respecto, es pertinente precisar que, el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción,ellonoesaplicablealascontratacionesdebienesyserviciosincluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco. 27. Por su parte, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley señala que la infracción prevista en el literal k) del citado artículo, es aplicable a los casos previstos en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. 28. Ahora bien, de la infracción en comentario se aprecia que esta contiene varios supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar,afinderealizarelanálisisrespectivoque,enelpresentecaso,elsupuesto de hecho imputado corresponde a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores. 29. En relación con ello,espreciso traer a colación lodispuesto en el numeral46.1 del artículo 46 del TUO de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. 30. Conforme a ello,en la referida disposición normativa se establece la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores – RNP. 31. Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01390-2025-TCE-S1 32. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o a contratan con el Estado se encuentren en condiciones reales de competir; pues cautela y minimiza el riesgo queimplicaparaelEstadoelcontratarconunproveedorquenotienelacapacidad técnico - financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. 33. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. 34. Cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad. Configuración de la infracción 35. De la información obrante en el expediente administrativo, se advierte que en mérito al Dictamen N° 957-2023/DGR-SIRE del 24 de julio de 2023, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, señaló que, de la revisión de la sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la proveedora María Elena Huanca Almanza Vda. de Álvarez no cuenta con RNP. 36. Ahora bien, de acuerdo con la información obrante en el expediente administrativo, se advierte que la Orden de Servicio es por el monto de S/ 1,100.00 (mil cien con 00/100 soles), por lo que, dicha contratación correspondeaunmontomenoralvalordeunaUIT ,envistadeello,lacontratista no se encontraba obligada a contar con inscripción en el Registro Nacional de Proveedores al momento de realizar la contratación. 37. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedores en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. 18 19Documento obrante a folio 5 al 8 del expediente administrativo. El valor de la UIT en el año 2023, fue de S/ 4, 950.00 (cuatro mil novecientos cincuenta con 00/100 soles). Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01390-2025-TCE-S1 38. En consecuencia, estando lo expuesto, respecto a la documentación analizada, este Colegiado concluye que no se ha configurado la infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de Ley; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Rectificar el error material advertido en el Decreto del 7 de noviembre de 2024, en los términos siguientes: Dice: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la proveedoraHUANCAALMANZAVDADEALVAREZMARIAELENA(conR.U.C. N°10328854304), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme aLey, en el supuesto de impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP); en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 338-2023- Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01390-2025-TCE-S1 MUNICIPALIDADDISTRITALDENEPEÑAdefecha22.05.2023,emitidaporla MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE NEPEÑA, para la “CONTRATACIÓN DE SERVICIODE PERSONAL TÉCNICOENENFERMERÍA PARALA ATENCIÓNENEL C.P. CERRO BLANCO DEL DISTRITO DE NEPEÑA, CORRESPONDIENTE AL MES DE MAYO 2023 (…)”. Debe decir: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la proveedoraHUANCAALMANZAVDADEALVAREZMARIAELENA(conR.U.C. N°10328854304), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP); en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Ordende Servicio y/o TrabajoN° 338 de fecha 22.05.2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE NEPEÑA, para la “CONTRATACIÓN DE SERVICIO DE PERSONAL TÉCNICO EN ENFERMERÍA PARA LA ATENCIÓN EN EL C.P. CERRO BLANCO DEL DISTRITO DE NEPEÑA, CORRESPONDIENTE AL MES DE MAYO 2023 (…)”. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora MARÍA ELENA HUANCA ALMANZA VDA. DE ÁLVAREZ R.U.C. N° 10328854304), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, pese a encontrarse impedida para ello, de acuerdo con lo previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUOde la Ley; y,por suscribircontrato sincontarcon inscripción vigenteen el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Servicio y/o Trabajo N° 338 del 22 de mayo de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Nepeña; infracciones tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo50delTUOdelaLeyN°30225,LeydecontratacionesdelEstado,aprobado con Decreto Supremo N° 082-2019-EF, conforme a los fundamentos expuestos. Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01390-2025-TCE-S1 3. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL LUPE MARIELLA JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 24 de 24