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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01389-2025-TCE -S6 Sumilla: “(…) desde el momento en que se le otorgó la buena pro del procedimiento de selección,el Adjudicatario quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, siendo una de estas desplegar los actos necesarios para perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección.” Lima, 28 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 28 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7601-2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor HENRI BARRIENTOS QUISPE, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada Nº22-2019-MDP/CS – SegundaConvocatoria,efectuadaporlaMunicipalidadDistritaldePichari;y,atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 3 de setiembre de 201...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01389-2025-TCE -S6 Sumilla: “(…) desde el momento en que se le otorgó la buena pro del procedimiento de selección,el Adjudicatario quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, siendo una de estas desplegar los actos necesarios para perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección.” Lima, 28 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 28 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7601-2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor HENRI BARRIENTOS QUISPE, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada Nº22-2019-MDP/CS – SegundaConvocatoria,efectuadaporlaMunicipalidadDistritaldePichari;y,atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 3 de setiembre de 2019, la Municipalidad Distrital de Pichari, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº 22-2019-MDP/CS – Segunda Convocatoria, para la “Contratación de servicio de consultoría para supervisiónde laobra: Construcciónde pistas y veredas enel sectorCiroAlegríade Pichari, distrito de Pichari - La Convención – Cusco”, con un valor referencial de S/ 99 631.81 (noventa y nueve mil seiscientos treinta y uno con 81/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enadelantelaLey,y;suReglamento,aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 12 de setiembre de 2019 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 18 del mismo mes año se otorgó la buena pro al proveedor Henri Barrientos Quispe, en adelante el Adjudicatario, por el monto ofertado ascendente a S/ 95 000.00 (noventa y cinco mil con 00/100 soles). Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01389-2025-TCE -S6 El 19 de setiembre de 2019 fue publicado en el SEACE el consentimiento de la buena pro, y el 30 de octubre del mismo año la pérdida de la buena pro, así como el estado de desierto del procedimiento de selección. 2. Mediante Formato de solicitud de aplicación de sanción – Entidad/Tercero del 3 denoviembrede2021 ,presentadoel5delmismomesyañoenlaMesadePartes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en infracción, al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección. Asimismo, adjuntó la Opinión Legal N° 005- 2020-MDP/ASESORIA LEGAL del 14 de enero de 2020 , en el cual señaló lo siguiente: • En atención al Informe N° 605-2019-MDP/ULP-NQC del 14 de noviembre de 2019, emitido por el responsable de la Unidad de Logística y Patrimonio, se concluyequeelAdjudicatarionohabríaperfeccionadoelcontratodentrode los plazos establecidos en el Reglamento. Conforme a ello, este habría incurrido en la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. A través del decreto del 28 de octubre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente los siguientes documentos: • Acta de evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro del 18 de setiembre de 2019 de la Adjudicación Simplificada Nº 22-2019- MDP/CS-2, registrado y publicado por la Entidad en la misma fecha, en el SistemaElectrónicode ContratacionesdelEstado- SEACE,atravésdela cual la Entidad notifica la buena pro al Adjudicatario. • InformeNº530-2019-MDP/ULP–NQCdel10deoctubrede2019,registrado y publicado por la Entidad el 11 de octubre de 2021, en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, a través de la cual la Entidad notifica la pérdida de la buena pro otorgada al Adjudicatario. • Reporte del SEACE, correspondiente al procedimiento de selección, en el que se aprecia el registro del consentimiento y la pérdida de la Buena Pro 1 Obrante a folios 3 y 4 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folios 7 al 9 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01389-2025-TCE -S6 Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario,porsusupuestaresponsabilidadalincumplirinjustificadamentecon su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. De otro lado, se requirió a la Entidad, remita la Carta N° 010-2019/HBQ-C del 3 de octubrede2019,atravésdelacualelAdjudicatariosolicitalaampliacióndelplazo para la entrega de los documentos para la suscripción del contrato, y la Carta N° 036-2019-MDP/ULP-NQC del 9 de octubre de 2019, emitida por la Entidad comunicando la improcedencia de la solicitud del plazo solicitado. 4. Por Oficio N° 189-2024-MDP/ULP-EVN del 18 de noviembre de 2024 , presentado ante el Tribunal el mismo día, la Entidad remitió la información solicitada por decreto del 28 de octubre del mismo año. 5. A través del escrito s/n , presentado ante el Tribunal el 18 de noviembre de 2024, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento sancionador y presentó sus descargos, argumentando principalmente lo siguiente: • Indica que, la presunta infracción imputada habría ocurrido el 8 de octubre de2019,ladenunciafuepresentadael5denoviembrede2021[dos(2)años yveintiocho(28)díasdespuésdeocurridalainfracción],ysenotificóelinicio del procedimiento sancionador el 30 de octubre de 2024 [dos (2) años, once (11) meses y siete (7) días después de presentada la denuncia]; por lo tanto, habría transcurrido más de tres (3) años desde ocurrida la infracción hasta la notificación del decreto de inicio [cinco (5) años un (1) mes y cinco (5) días]; en ese sentido, solicita se declare la prescripción de la potestad sancionadora del Tribunal para sancionar la infracción imputada. • De otra parte, solicita se gradúe la sanción conforme a los criterios establecidos en el Reglamento, señalando que, existió un grado mínimo de dañocausadoalaEntidad,yaque,nocumplióconpresentarlosdocumentos para perfeccionar el contrato; no obstante, la Entidad convocó nuevamente 3 Obrante a folio 186 del expediente administrativo del formato en PDF. 4 Obrante a folios 191 al 199 del expediente administrativo del formato en PDF. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01389-2025-TCE -S6 el procedimiento de selección, adjudicando la buena pro el 4 de diciembre de 2019; reconoce la conducta infractora que se le atribuye; no registra antecedentesdesanciónvigentes;y,seapersonóalpresenteprocedimiento administrativo sancionador. 6. Con decreto del 23 de noviembre de 2024, se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario y por presentados sus descargos; asimismo,sedejó a consideración de la sala la solicitud de prescripción formulada.Entalsentido,seremitióelexpedientealaSextaSaladelTribunalpara que resuelva, siendo recibido el 29 de noviembre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Adjudicatario incurrió en responsabilidad administrativa, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: respecto a la prescripción de la infracción por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato 2. Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de la infracción imputada, solicitada por el Adjudicatario. 3. Enesesentido,GarcíaGómezdeMercadosostieneque,“lapotestadsancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o 5 a ejecutar una sanción impuesta” . 5 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir del siguiente enlace: https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01389-2025-TCE -S6 Así, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador . 6 4. En tal sentido, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS(en adelante,TUO delaLPAG),prevécomo reglageneralque lafacultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. 6. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de la infracción imputada al Adjudicatario, referida a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, de acuerdo a lo previsto en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 6 MORON URBINA, Juan Carlos (2020). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. Lima Perú. Gaceta, p.478. Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01389-2025-TCE -S6 7. En atención a dichas disposiciones, corresponde, en primer lugar, verificar cuál es el plazo de prescripción que establece la Ley o su Reglamento, para lo cual es pertinente remitirnos al artículo 50 de la Ley, en virtud del cual: "Artículo 50.- Infracciones 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida". (El énfasis es agregado). De lo citado, se desprende que, el plazo de prescripción para la infracción concerniente a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, prescribe a los tres (3) años de cometida. 8. Además, debe tenerse en cuenta que en virtud al artículo 262 del Reglamento, la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denunciayhastaelvencimientodelplazoconelquecuentaelTribunalparaemitir resolución. Asimismo,dispone que, siel Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 9. Conforme a lo antes expuesto, para el determinar el plazo de prescripción y la suspensión del plazo de ésta, corresponde observar lo siguiente: • El plazo de prescripción a computarse por la comisión de la infracción de incumplirinjustificadamenteconsuobligacióndeperfeccionarelcontrato, en el presente caso, es aquel recogido en el numeral 50.7 del artículo de la Ley, esto es, de tres (3) años desde su comisión. • Asimismo, la suspensión del plazo de prescripción de dicha infracción deberá computarse según lo dispuesto en el artículo 262 del Reglamento, es decir, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir pronunciamiento. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01389-2025-TCE -S6 7 • Hasta el 1 de octubre de 2019 , el Adjudicatario debía presentar los documentosparaperfeccionarelcontratoenelmarcodelprocedimientode selección. Por lo tanto, en dicha fecha se inicia el cómputo del plazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse opera a los tres (3) años. Así, el 1 de octubre de 2022, operaba la prescripción de la infracción. • El 5 de noviembre de 2021, la Entidad comunicó ante el Tribunal que, el Adjudicatario habría incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección. Así, con dicho acto se produjo la suspensión del plazo de prescripción. • Mediante decreto del 28 de octubre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario,por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionarelcontratoderivadodelprocedimientodeselección;infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Al respecto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción el 1 de octubre de 2019, el vencimiento de los tres (3) años previstos en la Ley, tendría como término el 1 de octubre de 2022; no obstante, dicho plazo de prescripción se ha visto interrumpido el 5 de noviembre de 2021 con la comunicación de la Entidad de la supuesta infracción, originando con ello el presente procedimiento administrativo sancionador hasta que este Tribunal emita pronunciamiento. 10. En ese sentido, se advierte que la infracción objeto de análisis (incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato) a la fecha no ha prescrito, en tanto que el plazo de la misma se encuentra suspendido hasta culminar con el presente procedimiento administrativo sancionador. 7 Debido a que el consentimiento de la buena pro otorgada al Adjudicatario se publicó en el SEACE el 19 de setiembre de 2019, por lo que, este tenía el plazo de ocho (8) días hábiles para presentar los documentos 8 para perfeccionar el contrato, el cual venció el 1 de octubre de 2019. Dicho criterio es acorde a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 006-2021/TCE, el cual señala que “cualquier incumplimiento por parte del postor adjudicatario derivará necesariamente en la imposibilidad de perfeccionar el contrato, por lo que es correcto afirmar que la configuración de la infracción tiene lugar en la fecha que dicho incumplimiento se materializa, esto es, cuando vence el plazo previsto en la normativa para presentar los requisitos destinados al perfeccionamiento del contrato sin que haya cumplido con dicha actuación,cuandovenceelplazootorgadoporlaEntidadparasubsanarlasobservacionesaladocumentación presentada (u omitida, cuando corresponda) sin que haya cumplido con dicha actuación, o cuando haya incumplido con perfeccionar el contrato (a través de la suscripción del documento que lo contiene o de la recepción de la orden de compra o de servicios) en el plazo legal pese a haber cumplido todos los requisitos previstos en las bases”. Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01389-2025-TCE -S6 Naturaleza de la infracción 11. En el presente caso, en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se establece que el Tribunal impone sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, adjudicatarios o subcontratistas, cuando incurren en la infracción consistente en incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. De la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que esta contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo, que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato. 12. En relación con ello, el numeral 136.1 del artículo 136 del Reglamento establece que, una vez que la buena pro queda consentida o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, se encuentran obligados a contratar. Asimismo, el numeral 136.3 del referido artículo estipula que, en caso que el postor ganador, cuya buena pro haya quedado consentida o administrativamente firme, incumpliera su obligación de perfeccionar la relación contractual con la Entidad,incurriría en infracción administrativa,salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal. 13. Al respecto, debe tenerse presente que el numeral 64.1 del artículo 64 del Reglamento establece que cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de su otorgamiento, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación. En caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso dicho Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01389-2025-TCE -S6 consentimiento se producirá a los ocho (8) días hábiles de la notificación de dicho otorgamiento. De otra parte, el referido artículo señala que, en caso se hayapresentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. Asimismo, el consentimiento del otorgamiento de la buena pro es publicado en el SEACE al día siguiente de producido. Aunado a ello, el artículo 63 del Reglamento señala que, el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo, detallando los resultados de la calificación y evaluación. 14. Por su parte, el numeral 1 del artículo 141 del Reglamento establece que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimientode labuena pro ode queestahayaquedadoadministrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar la totalidad de los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos a la Entidad, debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el cual no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Deigualmanera,elnumeral3delartículo141delReglamentoprecisaque,cuando no se perfecciona el contrato, por causa imputable al postor, este pierde automáticamente la buena pro. 15. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales Bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 16. En ese sentido, la infracción consistente en no perfeccionar el contrato no solo se concretaconlafaltadesuscripcióndeldocumentoquelocontiene,cuandofueron Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01389-2025-TCE -S6 presentados los requisitos correspondientes para dicho efecto, sino que también se derivade lafaltade realizaciónde los actos quepreceden alperfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretizar y viabilizar la suscripción del contrato; es decir, ello ocurre cuando el contrato no se suscribe debido a que no se cumplieron, previamente, los requisitos para tal fin. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato. 17. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 18. Siendo así,esteColegiado analizarálapresuntaresponsabilidadadministrativa del Adjudicatario, por incumplir injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato; para ello, se examinará el procedimiento de perfeccionamiento del contrato y las eventuales causas justificantes que supuestamente conllevaron al no perfeccionamiento del mismo. Configuración de la infracción Incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato 19. En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuración de la infracciónpor partedelAdjudicatario,corresponde determinar el plazo conel que este contaba para presentar la documentación prevista en las bases integradas para el perfeccionamiento del contrato y, de ser el caso, para subsanar las observaciones que advirtiera la Entidad. 20. De la revisión en el SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario fue registrado en el SEACE el 18 de setiembre de 2019. Asimismo, teniendo en cuenta que se presentó solo una oferta, el consentimiento de la buena pro se produjo el mismo día de su otorgamiento, es decir el 18 de setiembrede2019,siendopublicadoenelSEACEeldíasiguiente(19desetiembre de 2019). Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01389-2025-TCE -S6 Así, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, desde el día siguiente al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles para presentar los documentos requeridos en las bases integradas para perfeccionar la relación contractual; es decir, tenía como plazo máximo hasta el 1 de octubre de 2019. 21. Sin embargo, de la información obrante en el expediente administrativo, y según lo señalado en el Informe N° 605-2019-MDP/ULP-NQC del 14 de noviembre de 2019, se aprecia que el Adjudicatario no presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato, conforme a lo requerido en las bases y de acuerdo a lo exigido por la normativa de contratación pública. 22. Enesesentido,atravésdelInformeN°530-2019-MDP/ULP-NQCdel10deoctubre de 2019, publicado en el SEACE el 30 de octubre de 2019, la Entidad declaró la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección, conforme al siguiente detalle: (…) Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01389-2025-TCE -S6 (…) (…)”. 23. En relación con ello, de la información obrante en el expediente, se aprecia que el Adjudicatario no presentó la documentación para el perfeccionamiento del contratodentrodelplazo establecidoenel Reglamento; es asíque, conelInforme N° 530-2019-MDP/ULP-NQC del 10 de octubre de 2019, publicado en el SEACE el 30 de octubre del mismo año, la Entidad informó, a través del SEACE, la pérdida de la buena pro a aquel. Estando a lo expuesto, se verifica que el Adjudicatario incumplió con desplegar las actuaciones necesarias para al perfeccionamiento del contrato, y como consecuencia de ello, perdió automáticamente la buena pro, correspondiendo a esteColegiadoevaluarsisehaacreditadolaexistenciadealgunacausajustificante para dicha conducta. Sobre la justificación del incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01389-2025-TCE -S6 24. Conforme a lo señalado previamente, el numeral 136.3 del artículo 136 del Reglamento establece que el postor adjudicatario que no perfeccione la relación contractual es pasible de sanción, salvo que concurra (i) imposibilidad física que no le sea atribuible, o (ii) imposibilidad jurídica que no le sea atribuible; en ambos casos, la imposibilidad debe ser sobrevenida al otorgamiento de la buena pro. 25. Al respecto, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de lapersonanaturalo jurídicaparaejercerderechos ocumplirobligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. 26. En el caso concreto, de los descargos alegados por el Adjudicatario, no se cuenta con elementos que permitan advertir algún tipo de justificación a su conducta; pues señaló que la infracción habría prescrito, siendo abordado dicho extremo en el acápite correspondiente, asimismo, de la revisión del expediente administrativo,no se adviertealgúnelementoqueacreditelaexistenciadealguna justificación. Por otra parte, solicitó se aplique los criterios de graduación establecidos en el Reglamento; señalando que, existió un grado mínimo de daño causado a la Entidad, ya que, no cumplió con presentar los documentos para perfeccionar el contrato; no obstante, la Entidad convocó nuevamente el procedimiento de selección, adjudicando la buena pro el 4 de diciembre de 2019; reconoce la conducta infractora que se le atribuye; no registra antecedentes de sanción vigentes; y, se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador. Al respecto, lo solicitado por el Adjudicatario, será analizado en el acápite correspondiente a los criterios de graduación. 27. En consecuencia, este Colegiado considera que el Adjudicatario ha incurrido en la infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01389-2025-TCE -S6 Graduación de la sanción 28. El literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley prevé que corresponde al infractor pagar una multa no menor al cinco por ciento (5%) ni mayor al quince porciento (15%)delapropuestaeconómica odelcontrato, yantelaimposibilidad de determinar el monto de la oferta económica o del contrato se impondrá una multa de entre cinco (5) y quince (15) UIT. En esa misma línea,el citado literal establece como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, la cual no se computa para el plazo de inhabilitación definitiva. 29. Sobre la base de las consideraciones expuestas, se aprecia que el monto ofertado por el Adjudicatario para el contrato que no perfeccionó asciende a S/ 95 000.00 (noventa y cinco mil con 00/100 soles). En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior al cinco por ciento (5%) de dicho monto (S/ 4 750.00) ni mayor al quince por ciento (15%) del mismo (S/ 14 250.00). Asimismo, cabe precisar que dicha multa no podrá ser inferior a 9 una (1) UIT , esto es, S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 30. Bajo dicha premisa, corresponde imponer al Adjudicatario la sanción de multa prevista en la Ley, para lo cual se tendrá en consideración los criterios de graduación previstos en el artículo 264 del Reglamento. 31. Asimismo, también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta, el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben 9 Mediante Decreto Supremo N° 260-2024-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 17 de diciembre de cincuenta y 00/100 soles). valor de la UIT para el año 2025 corresponde a S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01389-2025-TCE -S6 adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 32. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse al Adjudicatario, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que se le otorgó la buena prodelprocedimientodeselección,elAdjudicatarioquedóobligadoacumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, siendo una de estas desplegar los actos necesarios para perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección, en el plazo establecido en el artículo 141 del Reglamento. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, de conformidad con la valoración realizada a los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, se advierte que el Adjudicatario ha actuado, cuando menos, de forma negligente, al no haber previsto los mecanismos necesarios para asegurar la presentación completa y oportuna de la documentación para el perfeccionamiento del contrato. c) LainexistenciaogradomínimodedañocausadoalaEntidad:aconsecuencia del incumplimiento en la presentación de la documentación correspondiente a la Entidad, ocasionó la pérdida de la buena pro y que la Entidad tenga que declarar desierto el procedimiento de selección, lo que implicó que no se concretara oportunamente el servicio de consultoría para supervisión de la obra: Construcción de pistas y veredas en el sector Ciro Alegría de Pichari, distrito de Pichari - La Convención – Cusco. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: no se advierte documento alguno por medio del cual el Adjudicatario haya reconocidosuresponsabilidadenlacomisióndelainfracción,antesquefuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Adjudicatario registra antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal, conforme se muestra a continuación: Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01389-2025-TCE -S6 Inicio Fin inhábil. Periodo Resoluciónecha de Observación Tipo inhábil. resolución EL 21.11.2019 SE NOTIFICÓ AL OSCE LA RES. Nº 01 DEL 20.11.2019 MEDIANTE EL CUAL EL JUZGADO CIVIL PERMANENTE DE CHACHAPOYAS C.S.J. AMAZONAS (EXP. N° 434-2019-32-0101-JR-CI-01) RESUELVE DECLARAR PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA EN FAVOR DE HENRI QUISPE BARRIENTOS, SUSPENDIENDO LA SANCIÓN ADMINISTRATIVA DE 6 MESES DE INHABILITACIÓN TEMPORAL, ORDENADA 2937- 05/02/2021 25/07/2021 6 2019-TCE- 04/11/2019 CON RES. N° 2937-2019-TCE-S4 DE TEMPORAL MESES S4 04.11.2019 / EL 03.02.2021 CON EFICACIA A PARTIR DEL 05.02.2021 SE NOTIFICÓ AL OSCE CON CÉDULA ELECTRÓNICA LA RES. 06 DE 02.02.2021 DEL JUZGADO CIVIL TRANSITORIO DE CHACHAPOYAS (EXP N° 00434-2019-0-0101-JR-CI-01) QUE RESUELVE DECLARAR CONSENTIDA LA RES. 04 QUE DECLARÓ INFUNDADA LA DEMANDA DE AMPARO, CONSECUENTEMENTE SE ARCHIVO EL PROCESO PRINCIPAL, RECOBRANDO EFECTOS LA RES. 2937-2019-TCE-S4. 1965- 20/08/2021 26/08/2021 6 2021-TCE- 03/08/2021 MULTA MESES S3 f) Conducta procesal: el Adjudicatario se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no se advierte información que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 33. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad del Adjudicatario ha quedado acreditada, tuvo lugar el 1 de octubre de 2019, fecha en la cual venció el plazo máximo para presentar la documentación para el perfeccionamiento del contrato. 10 Incorporado por la Ley N° 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (Mype). Publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial El Peruano. Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01389-2025-TCE -S6 Procedimiento y efectos del pago de la multa 34. Sobre el particular, el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019- OSCE/CD- “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058- 2019-OSCE/PRE, publicada el 3de abrilde 2019en el Diario Oficial El Peruano yen el portal institucional del OSCE, es como sigue: ▪ Elproveedorsancionadodebepagarelmontoíntegrodelamultaycomunicar al OSCE dicho pago, adjuntando el comprobante original respectivo. En caso no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la resolución sancionadora, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. ▪ El pago se efectúa mediante Depósito en la Cuenta Corriente N° 0000-870803 del OSCE en el Banco de la Nación. ▪ La comunicación del pago se efectúa a través de la presentación del formulario denominado “Comunicación de Pago de Multa” en la mesa de partes del OSCE. El proveedor sancionado es responsable de consignar correctamente los datos que se precisan en el citado formulario. ▪ La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. ▪ La condición de proveedor suspendido se genera el día siguiente al vencimiento del plazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la resolución sancionadora sin que el proveedor sancionado efectúe y comunique el pago del monto íntegro de la multa, esta misma condición se genera el día siguiente a aquel en que la Unidad de Finanza de la Oficina de AdministracióndelOSCEverifiquequelacomunicacióndepagodelproveedor sancionado no ha sido efectiva. ▪ Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con posterioridad a su suspensión, dicha suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber sido registrada en el SITCE la verificación del pago. Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01389-2025-TCE -S6 Asimismo, de no realizarse y comunicarse el pago de la multa por parte del proveedor suspendido, la suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber transcurrido el plazo máximo dispuesto por la medida cautelar contenida en la resolución sancionadora firme. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor HENRI BARRIENTOS QUISPE (con R.U.C N° 10282442243) con una multa ascendente a S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada Nº 22-2019-MDP/CS – Segunda Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Pichari, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. El procedimiento para la ejecución de la multa se iniciará luego de que haya quedado firme la presente resolución por haber transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o porque, habiéndose presentado el recurso, este fue desestimado. Disponercomomedidacautelar,lasuspensióndelproveedorHENRIBARRIENTOS QUISPE (con R.U.C N° 10282442243), por el plazo de cuatro (4) meses para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementaro mantenerCatálogos Electrónicosde Acuerdo Marco yde contratar Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01389-2025-TCE -S6 con el Estado, en caso no cancele la multa según el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD- “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. 2. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OSCE N° 0000-870803 en el Banco de la Nación. En caso el administrado no notifique el pagoalOSCEdentrodelossiete(7)díashábilessiguientesdehaberquedadofirme la presente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, se proceda conforme a las disposiciones contempladas en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 19 de 19