Documento regulatorio

Resolución N.° 1388-2025-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor GERMAN BERMUDO ESCALANTE, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el sup...

Tipo
Resolución
Fecha
27/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1388-2025-TCE-S6 Sumilla: “Corresponde sancionar al Proveedor, pues se ha verificado que a la fecha en que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado.” Lima, 28 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 28 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8973-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor GERMAN BERMUDO ESCALANTE, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia conelliteral c),delnumeral11.1delartículo11del TextoÚnico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N°1207 del 17 de octubre de 2022, emitida por el PROYECTO ESPECIAL DE DESARROLLO DEL...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1388-2025-TCE-S6 Sumilla: “Corresponde sancionar al Proveedor, pues se ha verificado que a la fecha en que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado.” Lima, 28 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 28 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8973-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor GERMAN BERMUDO ESCALANTE, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia conelliteral c),delnumeral11.1delartículo11del TextoÚnico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N°1207 del 17 de octubre de 2022, emitida por el PROYECTO ESPECIAL DE DESARROLLO DEL VALLE DE LOS RÍOS APURÍMAC, ENE Y MANTARO - PROVRAEM; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 17 de octubre de 2022, el PROYECTO ESPECIAL DE DESARROLLO DEL VALLE DE LOS RÍOS APURÍMAC, ENE Y MANTARO - PROVRAEM, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1207 a favor del proveedor GERMAN BERMUDO ESCALANTE, en lo sucesivo el Proveedor, para la “Contratación de servicios de un Coordinador Zona II, Proyecto Cacao y Café - DRP”, por el importe de S/ 6 000.00 (seis mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio . Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 1 El decreto de inicio hace mención a la Orden de Servicio N° 1207-2022-PROYECTO ESPECIAL DE DESARROLLO de la revisión de la referida Orden de Servicio únicamente puede identificarse el número de la orden de servicio, por lo que debe entenderse, en adelante, a la Orden de Servicio N° 1207 cuando se haga referencia a dicho instrumento. Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1388-2025-TCE-S6 2. Mediante Memorando N° D000733-2022-OSCE-DGR , presentado el 23 de noviembre de 2022 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, puso en conocimiento que el Proveedor habría incurrido en causal de infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación,remitió, entre otrosdocumentos, el Dictamen N° 297-2022/DGR-SIRE del 15 de noviembre de 2022 , en el cual se señala lo siguiente: i. El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo2019-2022.Alrespecto,segúnlainformacióndelportalinstitucional del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Carlos Alberto Rua Carbajal fue elegido Gobernador Regional de la región de Ayacucho, para el período 2019-2022; por lo tanto, se encontraba impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. De acuerdo con la información consignada por el señor Carlos Alberto Rua Carbajal en su Declaración de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que el señor German Bermudo Escalante [el Proveedor] es su cuñado. En consecuencia, se encuentra impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial del señor Carlos Alberto Rua Carbajal, durante el periodo en que aquel ejerció el cargo de Gobernador Regional de Ayacucho, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. iii. De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con el Proveedor, quien sería cuñado del señor Carlos Alberto Rua Carbajal, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables a este último. iv. Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 4 al 12 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1388-2025-TCE-S6 conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 3. Pordecretodel3deoctubrede2024,demanerapreviaaliniciodelprocedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad, para que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los supuestos de impedimento habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Servicio, y la cotización presentada por el Proveedor. De la misma manera, se solicitó que señale si el Proveedor presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. A través del decreto del 28 de octubre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadoralProveedor,porsupresuntaresponsabilidadalhaber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al literal h), en concordanciaconelliteralc)delnumeral11.1delartículo11delaLey,enelmarco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En talsentido,se otorgóal Proveedorel plazodediez (10)díashábilesa fin deque formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. A través del escrito s/n, presentado el 12 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Proveedor se apersonó al presente expediente administrativo y presentó sus descargos, señalando principalmente lo siguiente: • Considera que, el Dictamen N° 297-2022/DGR-SIRE contiene una apreciación irrazonable sobre el ámbito de competencia territorial, ya que la Entidad tiene sedes en múltiples regiones, incluyendo Cusco, Junín y Huancavelica,conforme Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1388-2025-TCE-S6 se puede corroborar en su páginaweb.Dicha situación,noha sidodesarrollada en el Acuerdo de Sala Plena N° 006-2021/TCE, pues éste solo aborda el impedimento para entidades con sede en el espacio geográfico donde ejercen autoridades como gobernadores, vicegobernadores, consejeros, jueces, alcaldes y regidores. • InformóquelaEntidadesunadependenciadirectadelMinisteriodeDesarrollo Agrario y Riego; asimismo, es ajena a las competencias del Gobierno Regional. Por lo tanto, no advierte algún tipo de afectación a las condiciones de libre acceso e igualdad. • Precisó que a través de la Sentencia recaída en el Expediente N° 3150-2017- PA/TC, el Tribunal Constitucional determinó que la norma que fija impedimentos al cónyuge, convivientes y algunos parientes cercanos de determinados altos funcionarios públicos, resulta desproporcionada y configura una amenaza de transgresión al derecho a la libre contratación. • Además,mediantelareferidasentencia,seprecisóqueelartículoreferidoalos impedimentos para contratar con el Estado, contraviene los principios de libre concurrencia, al limitar el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación. Asimismo, amenaza el derecho a la presunción de inocencia, en su faceta administrativa: derecho a la presunción de licitud de conducta de los ciudadanos. • En suma, indicó que, considerando que la Entidad tiene distintas sedes y que, depende del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, precisó que no se encuentra incurso en el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, pues el impedimento es aplicable únicamente, en el espacio geográfico de Ayacucho. Por lo tanto, no corresponde ninguna sanción contra su representada y solicita que se declare no ha lugar a la imposición de sanción. • Solicitó el uso de la palabra. 6. Mediante decreto del 27 de noviembre de 2024, se dispuso tener por apersonado al Proveedor y por presentados sus descargos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 29 de ese mismo mes y año. 7. Mediante decreto del 24de enero de2025,se reiteró a la Entidad que cumpla con remitir la información requerida mediante el decreto del 3 de octubre de 2024. Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1388-2025-TCE-S6 8. Mediante decreto del 31 de enero de 2025, se programó audiencia para el 6 de febrero de ese mismo año. 9. El 6 de febrero de 2025, se declaró frustrada la audiencia, por inasistencia de las partes. 10. Mediante el Informe N° 15-2025-MIDAGRI-PROVRAEM-UA, presentado ante el Tribunal el 17 de febrero de 2025, la Entidad remitió la información solicitada mediante decretos del 14 de octubre de 2024 y 24 de enero de 2025. 11. Mediante decreto del 24 de febrero de 2025, se dispuso incorporar al expediente los siguientes documentos: i) Ficha RENIEC del señor German Bermudo Escalante, extraída del servicio de Consulta de Línea, ii) Ficha RENIEC de la señora Marcelina Bermudo Escalantede Rua,extraída del serviciode Consulta de Línea,iii) Oficio N° 2959-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 3 de Febrero de 2025, extraído del Expediente N° 8992/2022.TCE; y, iv) el Acta de Matrimonio N° 126587, correspondiente a los señores Carlos Alberto Rua Carbajal y Marcelina Bermudo Escalante, extraído del Expediente N° 8992/2022.TCE. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello. Naturaleza de la infracción 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, determina responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.2 Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1388-2025-TCE-S6 del artículo 50 de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 5. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben 4 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1388-2025-TCE-S6 ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 6. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato el Proveedor se encontraba inmerso en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Proveedor habría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisarqueparalascontrataciones por montosmenoresaocho(8)UIT, por estar excluidasde suámbitodeaplicación,aun cuandoestán sujetasasupervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 5 Alrespecto,medianteelAcuerdodeSalaPlenaN°008-2021/TCE ,sedispusoque “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realizacióndeotrasactuaciones,siemprequeestosmediosprobatoriospermitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 8. Considerando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, de la revisión del expediente administrativo y de la plataforma SEACE se aprecia el registro de la Orden de Servicio N° 1207, emitida a favor del Proveedor, conforme se aprecia a continuación: 5 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 6 https://prodapp2.seace.gob.pe/ocosbus-uiwd-pub/logrec/pages/public/buscadorPublicoOCuOS.xhtml Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1388-2025-TCE-S6 9. Ahora bien, obra en el expediente administrativo la Orden de Servicio N° 1207 a favor del Proveedor, por el concepto de “Contratación de servicios de un Coordinador Zona II, Proyecto Cacao y Café – DRP”, por el importe de S/ 6 000.00 (seis mil con 00/100 soles). Para mayor detalle, a continuación, se muestra la Orden de Servicio: Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1388-2025-TCE-S6 10. Aunado a ello, es preciso señalar que, también se encuentra en el expediente, los Comprobantes de pago N°s 3218 y 3219 del 27 de octubre de 2022, por la suma de S/ 480.00 y S/ 5 520.00, respectivamente, emitidos a nombre del Proveedor; asimismo, se aprecia que, la sumatoriade dichos importes equivale al monto total de la Orden de servicio; y finalmente, en la descripción contenida en los mencionados comprobantes se ha consignado expresamente a la Orden de Servicio N° 1207. A continuación, se reproducen los referidos comprobante de pago: Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1388-2025-TCE-S6 Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1388-2025-TCE-S6 11. En tal sentido, se aprecia que concurre el primer requisito, esto es, que el Proveedor perfeccionó el contrato (orden de servicio) con una Entidad del Estado. 12. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Proveedor radica en haber perfeccionado el contrato derivado de la Orden de Servicio, pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. (…)”. [El resaltado es agregado] 13. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los Gobernadores Regionales en todo proceso de contratación, mientras ejerzan el cargo; y hasta doce (12) Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1388-2025-TCE-S6 meses después de dejar el cargo en el ámbito de su competencia territorial. Asimismo, se configura impedimento en el ámbito de la competencia territorial de los Gobernadores Regionales, respecto a las personas relacionadas con él, tales como sus parientes hasta el segundo grado de afinidad, mientras el consejero ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 14. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato (Orden de servicio),esto es, al17 de octubrede 2022, elProveedor seencontraba incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. 15. En esa línea, tenemos que el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE , precisa los alcances de los impedimentos establecidos en los literales c) y d)del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, ante lo cual señala que los gobernadores, vicegobernadores, consejeros de los gobiernos regionales, jueces de las cortes superiores de justicia, alcaldes y regidores, los parientes o las personas jurídicas en lasque tengan participación,están impedidos para contratar con el Estado con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. Al respecto, cabe traer a colación los numerales 5 y 6 del análisis del mencionado acuerdo: “(…) 5. Teniendo en cuenta las citadas disposiciones normativas, para determinar si los impedimentos de los literales c) y d) del artículo 11 de la Ley se han configurado en un caso concreto, corresponde verificar si los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, han perfeccionado contratos con entidades públicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor. 6. Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria delprocedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el 7 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 27 de octubre del 2021. Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1388-2025-TCE-S6 listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE. (…)”. 16. En el presente caso, de lo señalado en el Dictamen N° 297-2022/DGR-SIRE del 15 de noviembre de 2022 , emitido por la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, se tiene que,durante el periodo queel señor CarlosAlberto Rua Carbajal ejerció el cargo de Gobernador Regional de la región Ayacucho, el señor German Bermudo Escalante (cuñado), contrató con el Estado [la Entidad], dentro del ámbito de sucompetencia territorial,auncuandolos impedimentosseñalados en el artículo 11 del TUO de la Ley le habrían resultado aplicables. 17. En dicho contexto, para mejor análisis se verificará la situación jurídica del señor Carlos Alberto Rua Carbajal [Gobernador Regional], y la existencia de un vínculo de afinidad con el señor German Bermudo Escalante [el Proveedor]. Respecto del impedimento previsto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 18. Al respecto, debe tenerse presente que, en las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022, según la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones , el señor Carlos Alberto Rua Carbajal fue elegido como Gobernador Regional de la región Ayacucho. De igual manera, de la revisión del portal institucional del Observatorio para Gobernabilidad INFOGOB , se advierte la siguiente información: 8 Obrante a folios 4 al 12 del expediente administrativo en formato pdf. 9 https://cej.jne.gob.pe/Autoridades 10 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1388-2025-TCE-S6 KJLKJ 19. Cabe precisarque,durante eltiempoqueejercióel cargo de GobernadorRegional de la región Ayacucho, no existen suspensiones, vacancias o revocatorias en contradelseñor CarlosAlberto Rua Carbajal; en talsentido, queda acreditado que aquel fue considerado por el Jurado Nacional de Elecciones, en el cargo de Gobernador Regional de la región Ayacucho desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022. 20. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor Carlos Alberto Rua Carbajal, a partir del 1 de enero de 2019, se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación,durante el ejercicio del cargo y, solo en el ámbito de su competencia territorial, hasta doce Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1388-2025-TCE-S6 (12)mesesdespuésdehaberdejadoelmismo,conformealodispuestoenelliteral d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Respecto del impedimento del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 21. Sobre ello, debe tenerse en cuenta que, los parientes en el segundo grado de afinidad de un gobernador regional, se encuentran impedidos para contratar con elEstadoenelámbitodesucompetenciaterritorial,mientrasaquélejerzaelcargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 22. En el caso concreto, de la revisión de la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República 11del señor Carlos Alberto Rua Carbajal, se advierte que, dicha autoridad declaró como su cónyuge a la señora Marcelina BermudoEscalantedeRua ycomo sucuñadoal señorGermanBermudoEscalante [el Proveedor], conforme se muestra a continuación: (…) 23. Se advierte que la relación de parentesco entre el señor German Bermudo Escalante (el Proveedor) y la señora Carlos Alberto Rua Carbajal (el Gobernador 11 Obrante a folios 35 y 36 del expediente administrativo en formato PDF. Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1388-2025-TCE-S6 Regional) a la que se refiere la imputación de cargos, derivaría de un presunto vínculode matrimonioentreeste últimoyla señora Marcelina Bermudo Escalante de Rua [hermana del proveedor]. 24. Al respecto, mediante Oficio N° 2959-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIECinformó que, obra en suregistro el Acta de Matrimonio N° 126487, correspondiente al señor Carlos Alberto Rua Carbajal y a la señora Marcelina Bermudo Escalante de Rua, conforme se muestra en la siguiente imagen: 25. Porotrolado,sepudoverificarquelaseñoraMarcelinaBermudoEscalantedeRua Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1388-2025-TCE-S6 [esposa del Gobernador Regional] y el señor German Bermudo Escalante son hermanos, al constatarse que sus progenitores son las mismas personas (Pablo y Victoria), tal como se puede apreciar en sus Fichas RENIEC, las cuales se reproducen a continuación: 26. Bajo dichasconsideraciones,queda acreditadoque existeuna relacióndeafinidad en segundo grado entre el señor Carlos Alberto Rua Carbajal [ex Gobernador Regional de Ayacucho] y el señor German Bermudo Escalante [el Proveedor]; por lo tanto, este último, por su relación de parentesco con la ex citada autoridad, se encontraba impedido de contratar con el Estado, conforme a los lineamientos previstos por el marco normativo antes comentado. 27. Ahora bien, en el impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se establece que están impedidos de contratar con el Estado los parientes hasta el segundo grado de afinidad de los gobernadores regionales, siempre que estas contrataciones se realicen en el ámbito territorial de ejercicio de dicha autoridad. Asimismo, en el caso concreto, el señor Carlos Alberto Rua Carbajal fue Gobernador Regional de Ayacucho, por lo que el impedimento de su cuñado (el Proveedor) se encontraría restringido a la competencia territorial de dicha región, lo que, evidentemente, incluye a la Entidad, cuya sede está ubicada en el distrito 12 Ayna, provincial La Mar, región Ayacucho , es decir, dentro de la jurisdicción en 12 De conformidad a la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE. Véase: https://www.datosabiertos.gob.pe/dataset/listado-de-entidades-contratantes-del-seacev30-organismo- supervisor-de-las-contrataciones. Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1388-2025-TCE-S6 la cual elseñorCarlosAlberto Rua Carbajalejercióel cargo de gobernador regional de Ayacucho en el periodo 2019 – 2022. 28. En atención a ello, se concluye que, al 17 de octubre de 2022, fecha en que la Entidad y el Proveedor, perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de servicio, éste último se encontraba impedido para contratar con el Estado, de conformidad con lo dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 29. En este punto, es importante traer a colación los descargos presentados por el Proveedor, quien indicó que, el Dictamen N° 297-2022/DGR-SIRE contiene una apreciación irrazonable sobre el ámbito de competencia territorial, ya que la Entidadtienesedesenmúltiplesregiones,incluyendoCusco,JunínyHuancavelica, conforme se puede corroborar en su página web. Dicha situación, no ha sido desarrolladaenelAcuerdodeSalaPlenaN°006-2021/TCE ,pueséstesoloaborda el impedimento para entidades con sede en el espacio geográfico donde ejercen autoridades como gobernadores, vicegobernadores, consejeros,jueces,alcaldes y regidores. Además, indicó que la Entidad es una dependencia directa del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, asimismo, es ajena a las competencias del Gobierno Regional. Por lo tanto, considera que no le corresponde ninguna sanción y solicita que se declare no ha lugar a la imposición de sanción. 30. Al respecto, es importante tener en consideración, que, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los gobernadores regionales, comprendidos en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se encuentran impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, solo en el ámbito de competencia territorial del gobernador regional, mientras este ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. Ahora bien, respecto al “ámbito de competencia territorial”, el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 27 de octubre de 2021, ha señalado que, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante, se encuentra dentro del espacio geográfico, sobre el cual, el Gobernador ejerce competencia . 14 13 El acuerdo de sala plena señalado por el Proveedor está orientado a determinar la oportunidad en que se configura la infracción de incumplir con la obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar acuerdos marco. 14 En el presente caso, el señor Carlos Alberto Rua Carbajal fue Gobernador Regional de Ayacucho para el período 2019 2022. Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1388-2025-TCE-S6 De lo expuesto, es importante tener en consideración que, para efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE ha indicado que corresponde verificar la información consignada en el Listado de Entidades Contratantes del SEACE. En consecuencia, en el presente caso, a efectos de determinar si el señor German Bermudo Escalante contrató con la Entidad, en el ámbito de competencia territorial del GobernadorRegionaldeAyacucho[cuñadodelProveedor],esteColegiadoverificó la sedede laentidad contratante [Proyecto Especial deDesarrollo DelValleDe Los Ríos Apurímac, Ene y Mantaro - PROVRAEM], conforme a lo establecido en el Listado de Entidades Contratantes del SEACE. Al respecto, tal como se indicó en el fundamento 27 del presente pronunciamiento, este Colegiado efectuó la revisión del Listado de entidades contratantes del SEACE 15, del cual se puede apreciar que, la Entidad tiene la siguiente información registrada en torno a su ubicación: En ese sentido, conforme al referido listado, la Entidad se encuentra ubicada en el distrito de Ayna, provincia La Mar y departamento de Ayacucho; es decir, dentro de la jurisdicción en la cual el señor Carlos Alberto Rua Carbajal ejerció el cargo de Gobernador Regional de Ayacucho. 31. Tal como se señaló en los fundamentos anteriores, la "sede" de la entidad contratante debe ser determinada conforme al Listado de Entidades Contratantes (REC) y no por la presencia física de la entidad en diversas regiones o el sector (ministerio) al que pertenezca, como sugiere el Proveedor. El Acuerdo de Sala PlenaN°007-2021/TCEesclaro yobjetivoal establecer que la "sede" corresponde a la registrada en dicho Listado, garantizando así un criterio objetivo y coherente respecto a la sede de la entidad contratante. Por lo tanto, no corresponde amparar los descargos del Proveedor, en este extremo. 15 supervisor-de-las-contratacionesaset/listado-de-entidades-contratantes-del-seace-v30-organismo- Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1388-2025-TCE-S6 32. Además, el Proveedor trajo a colación la Sentencia, recaída en el Expediente N° 3150-2017-PA/TC, a través de la cual, el Tribunal Constitucional determinó que la norma que fija impedimentos al cónyuge, convivientes y algunos parientes cercanos de determinados altos funcionarios públicos, resulta desproporcionada y configura una amenaza de transgresión al derecho a la libre contratación. Asimismo, refiere que, mediante la referida sentencia, se precisó que el artículo de impedimentos para contratar con el Estado, contraviene los principios de libre concurrencia, al limitar el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación. Asimismo, agrega que, sería contrario a la buena fe de los ciudadanos, en tanto se está presumiendo que una persona, por el solo hecho de ser familiar, recurre a influencias indebidas para contratar con el Estado. 33. Sobre lo alegado por el Proveedor, debe tenerse en cuenta que, a partir de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 03150-2017- PA/TC, no es posible entender la inaplicación o derogación de los impedimentos consignados en el artículo 11 de la Ley, pues ello no fluye en ningún extremo del texto de la citada sentencia, ni correspondería debido a la naturaleza del proceso del cual devino aquella sentencia (amparo), que es distinto a un proceso de inconstitucionalidad. En tal sentido, este Tribunal, en estricta observancia del principio de legalidad, tiene la facultad y la obligación de hacer cumplir la normativa de contrataciones del Estado, conforme al mandato legal que ello dispone. Así, de conformidad con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el Tribunal tiene competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar las conductas infractoras cometidas por los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas. 34. En esa línea, debe tenerse presente que, si bien la normativa de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad durante los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado, en virtud de los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia contempladosenelartículo2delaLey,dichalibertaddeparticipacióndepostores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, pues la participación de determinadas personas o funcionarios podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia en los procedimientos de selección, en razón a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1388-2025-TCE-S6 Por ese motivo, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar enun procedimiento deselección y/opara contratar conel Estado, afin de salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos llevados a cabo por las Entidades, los cuales deben ser interpretados de manera estricta. En ese sentido, corresponde desestimar los argumentos del Proveedor, pues la restricciónqueconsideradesproporcionadaseencuentraestablecidaenlaLey. En otras palabras, el legislador ha regulado en forma expresa los impedimentos, con el objeto de asegurar, en la contratación pública, la observancia de principios como el de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia. 35. De todo lo antes expuesto, este Colegiado considera que se ha acreditado que el Proveedor contrató con el Estado estando impedido conforme a Ley, incurriendo en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción. 36. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Proveedor conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Proveedor de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, respecto a la infracción de contratar con el Estado encontrándose impedido paratal efecto, no es posible determinar sihubo intencionalidad de parte del Proveedor, pero sí es posible advertir al menos, negligencia de su parte, al participar en la contratación sin tener en cuenta su condición de impedido para contratar con el Estado. Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1388-2025-TCE-S6 c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Proveedor, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado; afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) Reconocimientodelainfraccióncometidaantesdequeseadetectada:nose advierte documento por medio del cual el Proveedor haya reconocido la comisión de la infracción, antes que ésta fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la búsqueda realizada en la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que, a la fecha, no se advierte registro de antecedente de sanción impuesta por el Tribunal al Proveedor. f) Conducta procesal: el Proveedor se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: debe tenerse en cuenta que, no obra en el presente expediente información que acredite que el Proveedor, haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de la comisión de infracciones como las determinadas en la presente resolución. h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación que obra en el expediente,noseadviertelainformaciónqueacrediteelsupuestoquerecoge el presente criterio de graduación. 37. Adicionalmente, se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida 16 Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario OficialEl Peruano el28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1388-2025-TCE-S6 proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción. 38. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Proveedor, tuvo lugar el 17 de octubre de 2022, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de servicio, pese a encontrarse con impedimento para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán yla intervención de losvocalesJefferson Augusto Bocanegra DiazyHéctorRicardoMoralesGonzálezy,atendiendoalaconformacióndelaSextaSala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor GERMAN BERMUDO ESCALANTE (con R.U.C. N° 10408932195, por un periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, al haberse determinado su responsabilidaddehabercontratado con elEstado estando impedidoparaello, en el marco de la Ordende Servicio N° 1207 del 17 de octubre de 2022,emitida porlaPROYECTOESPECIALDEDESARROLLODELVALLEDELOSRÍOSAPURÍMAC, ENE Y MANTARO – PROVRAEM, por los fundamentos expuestos; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la Resolución. Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1388-2025-TCE-S6 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 24 de 24