Documento regulatorio

Resolución N.° 8036-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor SALAS CHAMBI RICARDO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido de acuerdo a Ley, en el ...

Tipo
Resolución
Fecha
24/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8036-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros elementos a partir de los cuales, la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella.” Lima, 25 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 25 de noviembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°10799/2023.TCP. sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor SALAS CHAMBI RICARDO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido de acuerdo a Ley, en el marco de la orden de servicio N°1601; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 22 de julio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el seño...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8036-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros elementos a partir de los cuales, la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella.” Lima, 25 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 25 de noviembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°10799/2023.TCP. sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor SALAS CHAMBI RICARDO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido de acuerdo a Ley, en el marco de la orden de servicio N°1601; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 22 de julio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor SALAS CHAMBI RICARDO (con R.U.C. N° 10411070919), en lo sucesivo el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal d) numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 1601 del 13.09.2022, en adelante la Orden deCompra, emitida por elGOBIERNO REGIONAL DE CUSCO, en adelante la Entidad; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Dicho decreto dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), valoró la denuncia realizada por la señora Mharjori Pfuro Villantoy, presentado el 10 de noviembre de 2023 en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, en la cual señaló el Contratista habría contratado con el estado encontrándose impedido, en la medida que la ejecución de los servicios 1Obrante a folios 6 al 9 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 1 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8036-2025-TCP- S3 derivados de la Orden de Servicio N°1601 se habría realizado en la Provincia de Canchis durante el año 2022. Para sustentar su denuncia, adjunto la citada orden 3 de servicio y la Resolución Ejecutiva Regional N°671-2022-GR-CUSCO/GR . 2. Con decreto del 22 de agosto de 2025, la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación del decreto de inicio a la Contratista, remitido a la "CASILLA ELECTRÓNICA" el 5 de agosto de 2025, según constancia de lectura publicada en el Toma Razón. Asimismo, se dejó constancia que el Contratista no se apersonó ni cumplió con presentar sus descargos e hizo efectivo el apercibimiento decretado en su contra; y,dispusoremitirelexpedientealaTerceraSalaparaqueresuelva,siendorecibido el 25 de agosto de 2025. 3. Mediante decreto del 28 de octubre de 2025, se requirió lo siguiente: “Al GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO: • Sírvase remitir los documentos que permitan verificar la ejecución de la prestación de la Orden de Compra N°1601-2022, tales como constancias de conformidad de la prestación, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros. • Sírvase remitir el informe legal que sustento la declaración de nulidad de la Orden de CompraN°1601-2022,dispuestamediantelaResoluciónEjecutivaRegionalN°671-2022. • Remitir expediente completo de la contratación. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedidaparaello,hecho quesehabríaproducido el13desetiembre2022,fecha en la cual la Entidad generó la Orden de Servicio, durante la vigencia de la Ley y el Reglamento, normativa que será aplicada para resolver el presente caso, en lo referente al tipo infractor, la sanción y el plazo de prescripción. Naturaleza de la infracción 2Obrante a folios 15 y 16 del expediente adjunto al decreto de inicio. 3Obrante a folios 10 al 14 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 2 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8036-2025-TCP- S3 2. Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 5. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmersa en impedimento. Configuración de la infracción. 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada Página 3 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8036-2025-TCP- S3 al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 7. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado) Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la Página 4 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8036-2025-TCP- S3 constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista 8. Sobre elprimerrequisitopara la configuración dela infracciónmateria de análisis, obra la Orden de Servicio N°1601, emitida el 13 de setiembre de 2022 a favor de la Contratista, por el monto de S/ 21,000.00 (veintiún mil con 00/100 soles), conforme se advierte a continuación: Página 5 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8036-2025-TCP- S3 9. Como puede apreciarse, si bien en el marco de la denuncia se remitió la orden de servicio, lo cierto es que del contenido de dicho documento no se desprende evidencia que permita acreditar si fue recibido por el Contratista o la fecha que la contratación habría dado lugar. Por otro lado, en el expediente tampoco obra documentación que permita corroborar, de forma indubitable, la existencia del vínculo contractual, pues no se aprecia otros documentos relacionados a la ejecución. Asimismo, cabe precisar que, en el expediente obra la Resolución Ejecutiva RegionalN°671-2022-GRCUSCO/GRdel27dediciembrede2022,mediantelacual la Entidad declaró la nulidad de oficio del contrato formalizado mediante la Orden de Servicio N°1601-2022. 10. Al respecto, resulta pertinente recordar, que este Tribunal, a efectos de verificar si se cometió la infracción imputada, debe en primer término, identificar si se ha celebrado un contrato, o de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio con la recepción de la misma, en tanto que, para la configuración de la infracción bajo análisis,se debe verificar que efectivamente se haya perfeccionado un contrato y que, en dicho momento, el imputado estaba impedido para contratar con el Estado. Página 6 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8036-2025-TCP- S3 11. En atención a ello, a través de los decretos del 19 de junio de 2025 y del 28 de octubre de 2025, la Secretaría del Tribunal y la Sala, respectivamente, requirieron a la Entidad, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Servicio y de la constancia de su recepción o notificación, documentos que permitan verificar la ejecución de la prestación, expediente de contratación completo y el informe legal que sustento la declaración de nulidad de la orden de servicio materia de análisis. Al respecto, es conocido que en la Administración Pública toda contratación transcurrepordiversasetapasquecomprenden,entreotras:elrequerimiento,las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos a partir de los cuales, la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. 12. Sin embargo, tal como se ha referido precedentemente, pese al reiterado requerimiento formulado, este no ha sido atendido por la Entidad hasta la fecha de emisiónde lapresente Resolución;por loquedicho incumplimientodeberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad para las acciones que estime pertinente en el marco de sus respectivas competencias. 13. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de la documentación que obra en el expediente, no se advierte algún elemento que, de modo fehaciente, permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de Servicio, al no obrar copia del mencionado contrato, ni la constancia de recepción de dicha orden por parte del Contratista, u otra documentación que permita acreditarelperfeccionamientodelvínculocontractual,debiéndoseprecisarque la Entidad no brindó información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese a los requerimientos formulados por este Tribunal. Dicha omisión impide a este Colegiado tener certeza sobre la oportunidad en que se perfeccionó el contrato, lo que resulta determinante para la verificación de la presunta comisión de la infracción. 14. En consecuencia, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Página 7 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8036-2025-TCP- S3 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor SALAS CHAMBI RICARDO (con R.U.C. N° 10411070919) por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido de acuerdo a Ley en el marco de la Orden de Servicio N° 1601 del 13.09.2022; por los fundamentos expuestos. 2. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad. 3. Disponer el archivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana Página 8 de 8