Documento regulatorio

Resolución N.° 1387-2025-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra el señor CASTRO SOLORZANO CARLOS ALBERTO por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido, conforme a Ley, de acuer...

Tipo
Resolución
Fecha
27/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1387-2025-TCE-S4 Sumilla: (…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentosestablecidosen elartículo 11de la Ley. (…)” Lima, 28 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 28 de febrero de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1696/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor CASTRO SOLORZANO CARLOS ALBERTO por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido, conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literald)delinciso11.1delartículo11delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,Ley deContratacionesdelEstado,aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019-EF,en el marco de la Orden de Compr...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1387-2025-TCE-S4 Sumilla: (…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentosestablecidosen elartículo 11de la Ley. (…)” Lima, 28 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 28 de febrero de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1696/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor CASTRO SOLORZANO CARLOS ALBERTO por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido, conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literald)delinciso11.1delartículo11delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,Ley deContratacionesdelEstado,aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019-EF,en el marco de la Orden de Compra N° 30-2021 del 10 de julio de 2021, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CURICACA, por el “Compromiso por el pago de la adquisición de sticker censal impreso a colores en papel autoadhesivo para el desarrollo de la actividad 3: Identificación del servicio de disposición sanitaria de excretas y/o sistemas de alcantarillado sanitario”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 10 de julio de 2021, la Municipalidad Distrital de Curicaca, en adelante la Entidad,emitió la Orden de Compra N° 30-2021, por el “Compromiso por el pago de la adquisición de sticker censal impresoa colores en papelautoadhesivo para el desarrollo de la actividad 3: Identificación del servicio de disposición sanitaria de excretasy/osistemasdealcantarilladosanitario”porelmontodeS/190.00(ciento noventa con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra, en favor del señor Carlos Alberto Castro Solorzano, en adelante el Contratista. La presunta contratación, si bien comprendería un supuesto excluido del ámbito deaplicacióndelanormativadecontratacionesdelEstado,porhaberseefectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe resaltar que, en la oportunidad en que se habría realizado, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1387-2025-TCE-S4 su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. 1 2. MedianteMemorandoN°D000122-2023-OSCE-DGR ,presentadoel20defebrero de 2023 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE informó que el Contratista estaría impedido de contratar con el Estado, motivo por el cual remitió el Dictamen N° 131-2023/DGR-SIRE , detallando lo siguiente: Sobre el cargo desempeñado por la señora Maritza Giovana Galarza Nuñez Cabe precisar que el domingo 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo elecciones regionales y provinciales para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales, para el periodo 2019-2022. Comoconsecuenciadeello,segúninformaciónregistradaenelPortalInstitucional del Jurado Nacional de Elecciones, la señora Maritza Giovana Galarza Nuñez fue elegida Regidora Provincial de Jauja, Región Junín. De la vinculación con el señor Carlos Alberto Castro Solorzano De la información consignada por la señora Maritza Giovana Galarza Nuñez en su Declaración Jurada de Intereses, se advierte que consignó que el señor Carlos Alberto Castro Solorzano es su cuñado. Sobre las contrataciones con el señor Carlos Alberto Castro Solorzano La señora Maritza Giovana Galarza Nuñez ejerció el cargo de Regidora Provincial de Jauja durante el periodo 2019-2022; por lo tanto, en dicho periodo se encontrabaimpedidaparacontratarconelEstadoenelámbitodesucompetencia territorial, impedimento que se extiende hasta doce (12) meses después de haber concluido el cargo en mención. En este contexto, el señor Carlos Alberto Castro Solorzano, se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de la competencia territorial de su cuñada (la señora Maritza Giovana Galarza Nuñez), durante el periodo de 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folio 22 al 29 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1387-2025-TCE-S4 tiempo que esta última ejerció el cargo de Regidora Provincial de Jauja y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Se advierte que la Entidad contrató al proveedor Carlos Alberto Castro Solorzano, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley le habrían resultado aplicables. 3. Con Decreto del 19 de octubre de 2023, se dispuso de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, solicitar a la Entidad, entre otros, que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado y los documentos que acreditan el perfeccionamiento de la Orden de Compra. 4. A través del Decreto del 18 de octubre de 2024, se dispuso: i) Incorporar al presente expediente administrativo sancionador, los siguientes documentos: a) Reporte INFOGOB, correspondiente a la señora MARITZA GIOVANA GALARZA NUÑEZ, mediante el cual se verifica que fue elegida RegidoraProvincialdeJauja-Junín,enlaseleccionesregionalesymunicipales 2018, b) Reporte simplificado de publicación de la Declaración Jurada de Intereses del ejercicio 2021, correspondiente a la señora MARITZA GIOVANA GALARZA NUÑEZ, mediante el cual se verifica que declaró como su cuñado al señor CASTRO SOLORZANO CARLOS ALBERTO, c) Reporte SEACE de Órdenes de Compra y Servicio, en el que se visualiza que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DECURICACAemitiólaOrdendeCompraN°30del10dejuliode2021,afavor del señor CASTRO SOLORZANO CARLOS ALBERTO. ii) IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontraelContratista,porsu supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley en el marco de la Orden de Compra. Por tanto, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 3Obrante a folio 41 al 43 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1387-2025-TCE-S4 5. Mediante Decreto 2 de diciembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente administrativo, debido a que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 6. ConDecretodel17defebrerode2025,afinquelaCuartaSaladelTribunalcuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CURICACA Sírvase remitir copia de la Orden de Compra N° 30-2021 del 10 de julio de 2021, emitida a favor del señor CASTRO SOLORZANO CARLOS ALBERTO. Sírvase remitir documentos como: constancia de la recepción de la Orden de Compra, Informe de Conformidad, Factura emitida por el proveedor, Constancia de pago, en los cuales se evidencie relación (trazabilidad) con la Orden de Compra N° 30-2021 del 10 de julio de 2021. En el supuesto que la recepción de la referida Orden de Compra se haya efectuado de manera electrónica, remita copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la Orden”. 7. A través del Oficio N° 034-2025-A/MDC del 19 de febrero de 2025, presentado en la misma fecha, la Entidad, en atención al requerimiento formulado, entre otros, remitió la documentación que acredita el perfeccionamiento de la Orden de Compra. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en el literal h) enconcordanciaconelliterald)delnumeral11.1delartículo11delTUOdelaLey; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo, el cual se encontraba vigente al momento de suscitados los hechos. Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1387-2025-TCE-S4 Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo sobre el procedimiento administrativo sancionadorinstaurado,esteTribunalconsidera pertinente pronunciarse sobre su competencia para determinar responsabilidades administrativas e imponer sanciones respecto de contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT, como es en el presente caso. Sobre ello, cabe resaltar que el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, en relación al principio de legalidad aplicable a la potestad sancionadora administrativa, dispone que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanciónsonposibles deaplicaraunadministrado.Asimismo,elartículo249delTUOdelaLPAG,precisa que el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto. En concordancia con lo antes referido, es importante recordar que el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar TUO de la LPAG, que recoge el principio de legalidad aplicable a las actuaciones administrativas, señala que las autoridades administrativas deben actuar con respecto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los quelesfueronconferidos.Asimismo,elnumeral1.2delcitadoartículo,querecoge el principio del debido procedimiento, precisa que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo que comprenden, entre otros, el derecho a que las decisiones administrativas sean emitidas por autoridad competente. 3. En tal sentido, el artículo 59 del TUO de la Ley prevé que el Tribunal es un órgano resolutivo que forma parte de la estructura administrativa del OSCE, teniendo entre sus funciones, el aplicar sanción de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas, residentes y supervisores de obra, según corresponda para cada caso. Disposición que guarda concordancia con el numeral 257.1 del artículo 257 del Reglamento, en la que se precisa que la facultad de imponer sanciones por infracción a las disposiciones contenidas en la Ley y el Reglamento, reside exclusivamente en el Tribunal. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1387-2025-TCE-S4 Por otra parte, el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, prescribe que la facultad sancionadora del Tribunal incluye los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley , lo cuales comprenden a las contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT. 4. En cuanto al caso en concreto, es pertinente referir al literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual tipifica que constituye infracción administrativa toda contratación efectuada con el Estado, a pesar que el contratista esta incurso en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. Y sobre ello, el Tribunal tiene competencia paraconocer estos casosy, de corresponder, imponersanción. 5. Respecto a la causa en análisis, debe tenerse presente que, a la fecha en que se habría producido la formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Compra, el valor de la UIT ascendía a S/4,400.00 (Cuatro mil cuatrocientos con 00/100soles), segúnfueaprobadomedianteelDecretoSupremo N° 392-2020-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT, es decir, por encima de los S/ 35,200.00 (treinta y cinco mil doscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presenteanálisis,fueemitidaporelmontoascendenteaS/190.00(cientonoventa con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que la 4“Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1387-2025-TCE-S4 presuntacontrataciónseencontrabadentrodelossupuestosexcluidosdelámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 6. En este contexto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 50 del TUO de la Ley, es especial lo precisado en sus numerales 50.1 y 50.2, el contratar con el Estado estando impedido para ello, en el marco de una contratación por monto igual o menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, constituye una infracción administrativa, cuya competencia para determinarsuconfiguracióneimponersancióncorrespondealTribunal,razónpor la cual se procederá con el análisis del caso en concreto. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 7. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa el contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 8. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e 5 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación 5 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1387-2025-TCE-S4 en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 9. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible suaplicación por analogíaa supuestosque no hayansido expresamente contemplados en la Ley. 10. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 11. Teniendoencuentaloexpuesto,correspondedeterminarsi la Contratistaincurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLeyN°30225,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contemplados requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 12. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, mediante el Oficio N° 034-2025-A/MDC, la Entidad remitió la copia de la Orden de Compra emitida por la Entidad por el monto ascendente a S/ 190.00 (ciento noventa con 00/100 soles). Para mejor análisis, a continuación, se reproduce la referida Orden de Compra: Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1387-2025-TCE-S4 Al respecto, a fin de acreditar el perfeccionamiento de la Orden de Compra, adjuntaron el Informe N° 24-2021-GENB-R/M4 del 30 de septiembre de 2021, por el monto de S/ 190.00, precio equivalente al establecido en la Orden de Compra; Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1387-2025-TCE-S4 asimismo, en el contenido de dicho documento se advierte que en el mismo se hace referencia al objeto de la contratación; el cual fue expedido por la Entidad para acreditar la conformidad por la prestación efectuada por el Contratista. A continuación, se reproduce el referido Informe: Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1387-2025-TCE-S4 Asimismo, obra en el expediente administrativo la Boleta de Venta N° 001761, en el cual se hace referencia al objeto de la prestación contratada y monto establecido por la Orden de Servicio, documento que fue emitido por el Contratista una vez concluida la prestación, para proceder al pago correspondiente, conforme se puede verificar a continuación: Aunado a ello, obra en el expediente administrativo el Comprobante de Pago N° 147 del 12 de octubre de 2021, documento emitido por la Entidad para acreditar el pago al Contratista por la prestación recibida de conformidad a la Orden de Compra,asimismo,en elreferido Comprobante se hace referencia al número SIAF de la Orden de Compra, según se puede evidenciar: Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1387-2025-TCE-S4 13. Al respecto, se debe precisar que, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, emitido por el Tribunal de Contrataciones del Estado, publicado el 10 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano, en los procedimientos Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1387-2025-TCE-S4 administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 14. Ahora bien, cabe precisar que, si mediante Oficio N° 034-2025-A/MDC del 19 de febrero de 2025, Entidad remitió copia de la Orden de Compra y los documentos que acreditan el perfeccionamiento de la referida Orden evidenciándose que fue emitida a favor del Contratista. 15. En tal sentido, considerando los documentos antes actuados y en aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, ha quedado demostrado que la contratación fue perfeccionada con la Orden de Compra de fecha 10 de julio de 2021; por lo que resta determinar si al momento del perfeccionamiento de la contratación, el Contratista estaba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 16. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra la Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1387-2025-TCE-S4 el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido”. (El resaltado es agregado) 17. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contrataciónpúblicaenelámbitodesucompetenciaterritorial,mientrasejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidadoafinidaddelosRegidores,estánimpedidosdeserparticipantes, postores, contratistas y/o subcontratista, en todo proceso de contratación pública, mientras éstos ejerzan el cargo, y hasta doce (12) meses después en que hayan cesado respecto del mismo ámbito. Cabe precisar que, en cualquiera de ambos supuestos, su aplicación se configura respecto a al mismo ámbito de competencia territorial del regidor que les genera el impedimento. 18. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que la Contratista habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio, a pesar que estaba impedido para ello; toda vez que sería hermana de la señora Diana Maricel Barboza Gálvez, quien ejerció el cargo de Regidora Provincial de Chota. Sobre el impedimento previsto en el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225: Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1387-2025-TCE-S4 19. Al respecto, es preciso indicar que, de la revisión de la información obtenida en el 6 portal INFOGOB , la señora Maritza Giovana Galarza Nuñez fue elegida como Regidor Provincial de Jauja, Región Junín, en las elecciones regionales y municipales del Perú de 2018, quien desempeñó dicho cargo desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: 20. En ese sentido,en aplicación de lo dispuesto en el literal d) del artículo 11del TUO de la Ley N° 30225, la señora Maritza Giovana Galarza Nuñez, quien ejerció el cargo de Regidor Provincial de Jauja, estaba impedido para ser participante, postor, contratista, y/o subcontratista en todo proceso de contratación pública, mientrasseencontrabaen el cargo, esto es 1de enero de 2019al 31de diciembre de 2022; y, hasta un (1) año después de haber dejado el cargo, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial. Sobre el impedimento previsto en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225: 21. Porotrolado,delainformaciónconsignadapor laseñoraMaritzaGiovanaGalarza 7 Nuñez en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República,ejercicio2021,seapreciaquedeclarócomocónyugealseñorFernando Arturo Castro Solorzano y como cuñado al señor Carlos Alberto Castro Solorzano, según se advierte en el siguiente detalle: 6https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/maritza-giovana-galarza-nu%C3%B1ez_estabilidad-en-el- cargo_P8gnrUiwsB4=gU 7Obrante a folio 55 al 57 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1387-2025-TCE-S4 22. Ahora bien, mediante Decreto del 26 de febrero de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo el Oficio N° 036268- 2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 22 de noviembre de 2024, del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, en el cual adjunta el Acta de Matrimonio N° 01387281, celebrado entre el señor Fernando Arturo Castro Solorzano y la señora Maritza Giovana Galarza Núñez (Regidora) del 20 de febrero de 2010; conforme se advierte: Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1387-2025-TCE-S4 En atención a lo señalado se advierte que el señor Fernando Arturo Castro Solorzano, quien sería hermano del Contratista, es cónyuge de la señora Maritza Giovana Galarza Núñez, Regidora Provincial de Jauja. 23. Ahora bien, este Colegiado ha realizado la verificación de la información consignada en RENIEC (a través de consulta en línea), corroborando que el señor Carlos Alberto Castro Solorzano (Contratista) en relación con el señor Fernando Arturo Castro Solorzano (cónyuge de la Regidora), comparten los apellidos; asimismo, coinciden los nombres de sus padres. Por lo tanto, son hermanos, conforme se advierte: Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1387-2025-TCE-S4 Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor Carlos Alberto Castro Solorzano Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor Fernando Arturo Castro Solorzano 24. Teniendo en cuenta lo expuesto, se advierte que la señora Maritza Giovana GalarzaNúñez,asumióelcargodeRegidoraProvincialdesdeel1deenerode2019 al 31 de diciembre de 2022, generándose con ello, a partir de dicha fecha, el impedimento para ser participante, postor, contratista o subcontratista con el Estado; por otra parte, se aprecia que el señor Carlos Alberto Castro Solorzano cuñado de la referida funcionaria, también estaba impedida de ser participante, Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1387-2025-TCE-S4 postor, contratista y/o subcontratista del Estado desde que su cuñada asumió el cargo de Regidora, por ser su pariente en segundo grado de afinidad, respectivamente. 25. Al respecto, la señora Maritza Giovana Galarza Núñez fue Regidora de la Provincia de Jauja, por lo que su impedimento y el de su familiar en segundo grado de consanguinidad se encontraría restringido a la competencia territorial de dicha provincia; ahora bien, sobre la Entidad contratante [Municipalidad Distrital de Curicaca], se verifica que su sede se encuentra ubicada en Plaza Principal 100 – Curicaca – Jauja, es decir, dentro del ámbito de competencia territorial en la cual la señora Maritza Giovana Galarza Núñez ejerció el cargo de Regidora Provincial en el periodo 2019-2022. Al respecto, cabe precisar que, el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 007- 2021/TCE del 3 de setiembre de 2021, publicada en el Diario Oficial “El Peruano”, el 27 de octubre del mismo año, estableció el siguiente criterio “(…) En el caso de Gobernador, Vicegobernador, Alcalde y Juez de una Corte Superior de Justicia, luego de dejar el cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses, el impedimento será con entidades públicas cuyas sedes se encuentran ubicadas en el espacio geográfico en el que han ejercido su competencia. Sin perjuicio del impedimento Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1387-2025-TCE-S4 que se encuentre vigente durante el ejercicio del cargo, para todo proceso de contratación”. Asimismo, estableció que dichos criterios anteriormente desarrollados son de aplicación a los impedimentos que vinculan a los parientes o a las personas jurídicas en las cuales los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, o sus parientes, tienen participación, conforme a lo dispuesto en los literales h), i), j) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. En consecuencia, teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, en el presente caso,conformesehaseñalado,laEntidadcontratanteeslaMunicipalidadDistrital de Curicaca, cuyo domicilio se encuentra dentro de la jurisdicción de la Municipalidad Provincial de Jauja, Entidad donde la señora Maritza Giovana Galarza Núñez, ocupaba el cargo de Regidora. 26. Por lo tanto, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el presente expediente; en el caso concreto, este Colegiado se ha formado plena convicción de que el Contratista se encuentra inmerso en la causal de impedimento prevista en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. En consecuencia, se ha acreditado que, en el presente caso, el Contratista incurrió enlainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedidoparaello, prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Graduación de la sanción 27. Sobre el particular, debe tenerse presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta a la Contratista. 28. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los siguientes términos: Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1387-2025-TCE-S4 a) Naturaleza de la infracción: En el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: Respecto de este criterio de graduación, y de conformidad con los medios de prueba aportados, se observaqueelContratistaperfeccionólarelacióncontractualconlaEntidad, aun contando con impedimento para contratar con el Estado, para tal efecto, cabe considerar que la ley se presume conocida por cualquier ciudadano, sin admitir prueba en contrario. Por lo que, al menos, se evidencia falta de diligencia por no verificar el impedimento legal en el que se encontraba inmersa. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: En el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado; afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: No se advierte documento por medio del cual el Contratista haya reconocido la comisión de la infracción, antes que ésta fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista, cuenta con los siguientes antecedentes de sanción registrada por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado: INICIO INHABILFIN INHABIL.PERIODO RESOLUCIÓN FEC. RESOLUCIÓN TIPO 20/01/2025 20/04/2025 3 meses 232-2025-TCE-S6 10/01/2025 TEMPORAL 05/02/2025 05/05/2025 3 meses 596-2025-TCE-S2 28/01/2025 TEMPORAL f) Conductaprocesal:ElContratistanoseapersonóalpresenteprocedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1387-2025-TCE-S4 g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley: El presente criterio de graduación no es aplicable al presente caso, debido a la condición de persona natural del Contratista. h) En el caso de MYPE, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : El presente criterio de graduación corresponde para los casos en los que el administrado tenga la condición de MYPE. De la verificación efectuada, el Contratista no cuenta con inscripción en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa. 29. Por último, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar con el perfeccionamiento de la Orden de Compra de fecha 10 de julio de 2021. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,y en ejercicio de las facultadesconferidasen elartículo 59del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor CASTRO SOLORZANO CARLOS ALBERTO (con R.U.C. N° 10206538401), por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marcoy/ocontratarconelEstado,porsuresponsabilidadalhabercontratadocon el Estado estando impedido, conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en elliteralh)enconcordanciaconelliterald)delinciso11.1delartículo11delTexto 8Criterio incorporado mediante el Decreto Supremo N° 308-2022-EF, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF. Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1387-2025-TCE-S4 Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Compra N° 30-2021 del 10 de julio de 2021, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CURICACA, por el “Compromiso por el pago de la adquisición de sticker censal impreso a colores en papel autoadhesivo para el desarrollo de la actividad 3: Identificación del servicio de disposición sanitaria de excretas y/o sistemas de alcantarillado sanitario”; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOELVOCALOZA MERINO ANNIE ELIZABVOCALÉREZ GUTIÉRREZ DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 23 de 23