Documento regulatorio

Resolución N.° 1382-2025-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Grupo Atayupanqui Innovando tu Vida E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber presentado supuestos documentos falsos o adulte...

Tipo
Resolución
Fecha
27/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01382-2025-TCE-S6 Sumilla:“La presentación de documentación adulterada e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG”. Lima, 28 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 28 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4159-2019.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionador iniciadoalproveedorGrupoAtayupanquiInnovandotuVida E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber presentado supuestos documentos falsoso adulterados y/o información inexacta ante la Entidad, de acuerdoa lo dispuesto en los literalesi) yj)del numeral 50.1 del artículo50 del Texto Único Ordenadode la Ley N° 30225,Leyde Contrataciones del Estado, aprobado medianteel Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco del Concurso Público N° 006-2019-GR-CUSCO – Primera Convocatoria del 21 de junio de 2019, convocado por el Gobierno Regional de Cusco - Sede Ce...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01382-2025-TCE-S6 Sumilla:“La presentación de documentación adulterada e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG”. Lima, 28 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 28 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4159-2019.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionador iniciadoalproveedorGrupoAtayupanquiInnovandotuVida E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber presentado supuestos documentos falsoso adulterados y/o información inexacta ante la Entidad, de acuerdoa lo dispuesto en los literalesi) yj)del numeral 50.1 del artículo50 del Texto Único Ordenadode la Ley N° 30225,Leyde Contrataciones del Estado, aprobado medianteel Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco del Concurso Público N° 006-2019-GR-CUSCO – Primera Convocatoria del 21 de junio de 2019, convocado por el Gobierno Regional de Cusco - Sede Central; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 21 de junio de 2019, el Gobierno Regional de Cusco - Sede Central, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 006-2019-GR- CUSCO – Primera Convocatoria, para el “Servicio de mantenimiento del reservorio, cancha de fútbol y pista de combate de la Quinta Brigada de Montaña, distrito de Santiago - Cusco”, con un valor estimado de S/ 559 428.00 (quinientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos veintiocho con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 2 de octubre 2019, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y el 7 de mismomesyañoseotorgólabuenaproafavordelproveedorGrupoAtayupanqui Innovando tu Vida E.I.R.L., en adelante el Proveedor, por el monto ascendente a S/ 419 571.00 (cuatrocientos diecinueve mil quinientos setenta y uno con 00/100 Soles). Enatenciónaello,elproveedorFranklinSucñierCarrasco[quientambiénparticipó Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01382-2025-TCE-S6 enelprocedimientodeselección],solicitólanulidaddelotorgamientode labuena pro ante la Entidad, por considerar que se ha contravenido la Ley, dado que el Proveedor, presuntamente, no cumpliría con los requisitos establecidos en las bases para poder contratar con la Entidad; en tal sentido, el 31 de diciembre de 1 2019, mediante la Resolución Ejecutiva Regional N° 767-2019-GR CUSCO , la Entidad resolvió retrotraer el procedimiento de selección hasta la etapa de calificación y evaluación de ofertas. Posteriormente, con fecha 31 de julio de 2020, se publicó a través del SEACE, la buena pro otorgada al proveedor Constructora Maypesi S.A.C., consintiéndose la misma el 13 de agosto de 2020, tras lo cual se suscribió el Contrato N° 055-2020- GR CUSCO /ORAD de fecha 25 de agosto de 2020. 2. Mediante Escrito S/N del 7 de noviembre de 2019, presentado el 12 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el señor José Luis Villagarcía Sucñier puso en conocimiento que el Proveedor habría incurrido en infracción por haber subcontratado prestaciones sin autorización de la Entidad, por los siguientes motivos: • Con el fin de participar en el procedimiento de selección, el Proveedor acreditó su experiencia en la especialidad, mediante la subcontratación de la obra “Mejoramiento de los servicios educativos de la I.E. N° 476 de Chilcapampa del Centro Poblado de Nuevo Progreso, distrito de Chavín de Huántar -Huari-Ancash” del 7 de julio de 2018, en adelante el Subcontrato, acompañada de la respectiva Acta de recepción de dicha obra [ambos documentos, presuntamente, suscritos por el representante del Consorcio Jerusalén ]. • Señaló que, el Proveedor pretende acreditar su experiencia con documentación que no genera certeza de su veracidad, pues su origen es cuestionable, ya que la entidad a quien prestó el supuesto servicio no habría autorizado dicha subcontratación. 4 3. Mediante el decreto del 22 de noviembre de 2019, previamente al inicio del procedimiento sancionador, se dispuso que la Entidad presente un Informe Técnico Legal donde se sustente la procedencia y responsabilidad del Proveedor 1 Obrante a fojas 126 del Expediente administrativo. 2 Véase en el folio 3 del expediente administrativo. 3 Proveedor que habría subcontratado al Proveedor en el marco de un Contrato de obra celebrado con la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar. 4 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 28 de abril de 2019 Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01382-2025-TCE-S6 respecto a la presunta presentación de documentación falsa o adulterada e información inexacta, como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección. Asimismo, [además de requerírsele una copia completa, legible, ordenada y foliada de la oferta presentada por el Proveedor], se solicitó a la Entidad, que requiera a la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, un pronunciamiento respecto a la veracidad del Subcontrato. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Cabe precisar que se comunicó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. Mediante Oficio N° 0283-2021-GR. CUSCO/GRAD de fecha 14 de junio de 2021 ingresadoatravésdelamesadepartesvirtualdelTribunalconfecha16delmismo mes y año, la Entidad presentó la documentación solicitada mediante el decreto de fecha 22 de noviembre de 2019. Asimismo, informó que a través del Oficio N° 057-2021-GR CUSCO/GRAD-SGASA de fecha 27 de mayo de 2021, se le solicitó a la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, confirmar la veracidad o no del Subcontrato. Dicha comuna respondió, a través del Oficio N° 140-2021-GM/MDCHH de fecha 28 de mayo de 2021 que, tras una búsqueda exhaustiva en su archivo central, no se encontró información vinculada el referido Subcontrato. 5. Con decreto del 31 de octubre de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su supuesta responsabilidad al haber presentado supuestos documentos falsos o adulterados y/o información inexacta como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección, infraccióntipificada en losliteralesj)e i)delnumeral 50.1delartículo 50dela Ley, consistente y/o contenida en: Documentos supuestamente falsos o adulterados y con información inexacta i) Subcontratodeejecucióndeobra“Mejoramientodelosservicioseducativos en la I.E.I. N° 476 de Chilcapampa del Centro Poblado de Nuevo Progreso, 5 Obrante a fojas 91 del expediente administrativo. 6 Obrante a fojas 95 del expediente administrativo. 7 Publicado en el Sistema Toma Razón con fecha 4 de noviembre de 2024. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01382-2025-TCE-S6 distrito de Chavín de Huántar – Huari - Ancash” del 7 de julio de 2018, supuestamente suscrito entre el Proveedor y el Consorcio Jerusalén. ii) Acta de Recepción de Obra “Mejoramiento de los servicios educativos en la I.E.I. N° 476 de Chilcapampa del Centro Poblado de Nuevo Progreso, distrito de Chavín de Huántar – Huari - Ancash” del 10 de septiembre de2018, supuestamente suscrito entre el Proveedor y el Consorcio Jerusalén. 10 iii)Factura 0001 – N° 00003 del 10 de julio de 2018, emitida por el Proveedor a nombrede laempresaCorporaciónTecnológicaOrtiz S.R.L.[integrantedel Consorcio Jerusalén]. iv)Factura 0001 – N° 00005 11 del 05 de septiembre de 2018, emitida por el Proveedor a nombre de la empresa Corporación Tecnológica Ortiz S.R.L. [integrante del Consorcio Jerusalén]. Documento supuestamente con información inexacta 12 v) Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad del 2 de octubre de 2019, a través del cual el Proveedor declara su experiencia en la especialidad. En virtud de ello, se le otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Mediante Oficio N° 158-2024-GR CUSCO/ SGASA, del 19 de noviembre de 2024, presentado al Tribunal al día siguiente, la Entidad remitió documentos que consideró pertinente para mejor resolver del Tribunal. 7. Mediante decreto del 27 de noviembre de 2024, se verificó que el Proveedor no cumplió con presentar sus descargos en atención al decreto del 31 de octubre de 2024 que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, por lo que, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo, se 8 Obrante a fojas 195 del expediente administrativo. 9 Obrante a fojas 200 del expediente administrativo. 10 Obrante a fojas 201 del expediente administrativo. 11 Obrante a fojas 202 del expediente administrativo. 13 Obrante a fojas 186 del expediente administrativo. Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 29 de noviembre de 2024. Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01382-2025-TCE-S6 dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal a fin de que emita pronunciamiento, lo cual se hizo efectivo al 29 de noviembre de 2024. 8. A través del decreto del 11 de febrero de 2025 se dispuso requerir nuevamente a la Entidad que remita copia clara y legible de la oferta presentada por el Proveedor, en el marco del procedimiento de selección, donde se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Asimismo, se les requirió a los miembros del Consorcio Jerusalén, a su representante [el señor Alex Elmer Ortiz Alvarado], así como al Proveedor, que confirmaran de manera clara y precisa la veracidad del Subcontrato, así como de los documentos derivados de aquél que es objeto de controversia en el presente procedimiento administrativo sancionador. 9. Mediante la Carta S/N de fecha 19 de febrero de 2025, presentada al Tribunal al día siguiente, el señor Alex Elmer Ortiz Alvarado manifestó no haber suscrito de manera individual ni en representación del Consorcio Jerusalén el Subcontrato, ni tampoco el Acta de recepción de obra del 10 de septiembre de 2018. 16 10. Finalmente, mediante la Carta N° 024-2024-CD JUBERS/AO de fecha 24 de febrero de 2025, el proveedor Corporación Diamante Jubers S.A.C. [miembro del Consorcio Jerusalén], manifestó que por la naturaleza del consorcio que se celebró,es al proveedorCorporaciónTecnológicaOrtiz S.R.L. [elotro miembro del Consorcio Jerusalén] a quien le corresponde expresarse sobre la veracidad de los documentos objeto de controversia, así como al señor Alex Elmer Ortiz Alvarado [en su calidad de representante del Consorcio Jerusalén]. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber presentado a la Entidad, documentos falsos o adulterados y/o información inexacta, infracciones que se encontraban tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de las infracciones. 14 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 11 de febrero de 2025. 15 Publicada en el sistema Toma Razón con fecha 20 de febrero de 2025. 16 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 24 de febrero de 2025. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01382-2025-TCE-S6 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los agentes de la contratación incurren en infracción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro NacionaldeProveedores(RNP),alOrganismoSupervisordelasContratacionesdel Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o Proveedores que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluaciónque lerepresenteventajao beneficioen elprocedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del ProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporelDecretoSupremoNº 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesu tipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. 4. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 5. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que losdocumentoscuestionados(falsosoadulteradoseinformacióninexacta)fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01382-2025-TCE-S6 6. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 7. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado,enestecaso,antelaEntidad,independientementedequiénhayasido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 8. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no hayasidodetectadoensu momento,ésteseráaprovechabledirectamente,ensus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o Proveedor que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. 9. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por aquella persona naturalojurídicaqueapareceenelmismodocumentocomosuautorosuscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. 10. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante ocongruenteconlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodeésta. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01382-2025-TCE-S6 Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecucióncontractual;independientementequeello selogre,loqueseencuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 11. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 12. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 13. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 14. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 15. En el presente caso, la imputación efectuada contra el Proveedor se encuentra relacionada a la presentación de documentación falsa o adulterada, consistente y/o contenida en: Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01382-2025-TCE-S6 Documentos supuestamente falsos o adulterados y con información inexacta i) Subcontrato de ejecución de obra “Mejoramiento de los servicios educativos en la I.E.I. N° 476 de Chilcapampa del Centro Poblado de Nuevo Progreso, distrito de Chavín de Huántar – Huari - Ancash” del 7 de julio de 2018, supuestamente suscrito entre el Proveedor y el Consorcio Jerusalén. ii) Acta de Recepción de Obra “Mejoramiento de los servicios educativos en la I.E.I. N° 476 de Chilcapampa del Centro Poblado de Nuevo Progreso, distrito de Chavín de Huántar – Huari - Ancash” del 10 de septiembre de 2018, supuestamente suscrito entre el Proveedor y el Consorcio Jerusalén. iii) Factura 0001 – N° 00003 del 10 de julio de 2018, emitida por el Proveedor anombre de la empresa Corporación Tecnológica OrtizS.R.L. [integrante del Consorcio Jerusalén]. iv) Factura 0001 – N° 00005 del 05 de septiembre de 2018, emitida por el Proveedor anombre de la empresa Corporación Tecnológica OrtizS.R.L. [integrante del Consorcio Jerusalén]. Documento supuestamente con información inexacta v) Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad del 2 de octubre de 2019, a través del cual el Proveedor declara su experiencia en la especialidad. 16. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración del documento presentado; así como la inexactitud de la información cuestionada, siempre que esta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 17. Sobre el particular, de la revisión de la documentación presentada por la Entidad, Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01382-2025-TCE-S6 se aprecia que los documentos materia de análisis, obran en el expediente administrativo,enelfolio195hastael199[elSubcontrato],enelfolio200[elActa de recepción de obra], en los folios 201 y 202 [las facturas] y en el folio 186 [el Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad del 2 de octubre de 2019. En ese sentido, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que revisten los documentos y la exactitud de la información cuestionada. Respecto a la presunta falsedad o adulteración de los documentos descritos en los numerales i) y ii) del fundamento 15. 18. Ahora bien, en el presente caso, se cuestiona la falsedad e inexactitud del Subcontrato de ejecución de obra del 7 de julio de 2018 y el Acta de recepción de obra del 10 de septiembre de 2018 [este último en virtud de la ejecución del referido subcontrato], supuestamente suscritos por el señor Alex Elmer Ortiz Alvarado [en su calidad de representante del Consorcio Jerusalén] a favor del Proveedor. A continuación, se reproducen algunas partes de dichos documentos, para una mejor apreciación: Subcontrato de ejecución de obra Acta de recepción de obra del 10 del 7 de julio de 2018 de septiembre de 2018 (…) Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01382-2025-TCE-S6 (…) 19. En marco de la fiscalización posterior realizada por la Entidad, solicitó a la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar (Entidad a favor de quien se habría ejecutado las prestaciones emanadas de la subcontratación), si se habría suscrito una subcontratación entre el Consorcio Jerusalény el Proveedor, para ejecutar las prestaciones derivadas del procedimiento de selección que presuntamente dio origen a la mencionada subcontratación. En respuesta a ello, mediante Oficio N° 140-2021-GM/MDCHH del 28 de mayo de 2021, la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, adjuntó el Informe N° 056- 2021-MDCHH/SG-AC de la misma fecha, en la cual señaló que en sus archivos no encontró el subcontrato, conforme se aprecia a continuación: Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01382-2025-TCE-S6 20. Asimismo, mediante el decreto del 11 de febrero de 2025, entre otros, se les requirió a los integrantes del Consorcio Jerusalén, que confirmen de manera clara y precisa si suscribieron el Subcontrato y el Acta de recepción materia de análisis en el presente procedimiento administrativo sancionador. En respuesta a ello, el proveedor Corporación Diamante Jubers S.A.C. [miembro delConsorcioJerusalén],manifestómediantelaCartaN°024-2024-CDJUBERS/AO del 24 de febrero de 2025, que por la naturaleza del consorcio que se celebró, es al proveedor Corporación Tecnológica Ortiz S.R.L. [el otro miembro del Consorcio Jerusalén] a quien le corresponde expresarse sobre la veracidad de los documentos objeto de controversia, así como al señor Alex Elmer Ortiz Alvarado [en su calidad de representante del Consorcio Jerusalén]. Tal y como se puede ver a continuación: Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01382-2025-TCE-S6 (…) 21. Aunado a ello, mediante el decreto del 11 de febrero de 2025, entre otros, se le requirió al señor Alex Elmer Ortiz Alvarado (quien aparece como suscriptor de los documentos cuestionados), que confirme de manera clara y precisa si suscribió el Subcontrato y el Acta de recepción materia de análisis en el presente procedimiento administrativo sancionador. En respuesta a ello, el señor Alex Elmer Ortiz Alvarado, en su calidad de representante del Consorcio Jerusalén, manifestó no haber suscrito de manera individual ni en representación del Consorcio Jerusalén el Subcontrato del 7 de julio de 2018, ni tampoco el Acta de recepción de obra del 10 de septiembre de 2018, tal como se puede ver a continuación: Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01382-2025-TCE-S6 22. Ahora bien, respecto al extremo referido a la falsedad o adulteración de los documentos,cabetraeracolaciónque,enbaseareiteradospronunciamientosde este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad del documento presentado ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor o en su defecto de diferentes elementos de convicción que permitan tener certeza de la falsedad o adulteración del documento. 23. Al respecto, se advierte que, en el presente caso, se cuenta con la manifestación del supuestoemisordelSubcontratodel7dejulio de2018ydel Actade recepción de obra del 10 de septiembre de 2018, esto es, el señor Alex Elmer Ortiz Alvarado [representante del Consorcio Jerusalén], quien ha señalado de manera clara y expresanohabersuscritodemaneraindividualnienrepresentacióndelConsorcio Jerusalén el Subcontrato del 7 de julio de 2018, ni tampoco el Acta de recepción de obra del 10 de septiembre de 2018, lo que permite colegir que estos constituyen documentos falsos. 24. Asimismo, respecto a la imputación de información inexacta, debe tenerse en cuentaqueaquella suponeuncontenidoquenoes concordanteocongruentecon la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01382-2025-TCE-S6 ejecución contractual. 25. Conforme se analizó de manera precedente, se puede apreciar que la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar declaró no haber encontrado información alguna en su archivo central en relación a dicha documentación, así como también, el señor Alex Elmer Ortiz Alvarado, en su calidad de representante del Consorcio Jerusalén, manifestó no haberlos suscrito de manera individual ni en representación del Consorcio Jerusalén, lo que permite concluir que dichos documento materia de análisis contienen información que no es concordante con la realidad. 26. Asimismo, debe tenerse presente que para que se configure la infracción consistente en presentar información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio. En ese sentido, es necesario acotar que el Subcontrato del 7 de julio de 2018 y el Acta de recepción de obra del 10 de septiembre de 2018 [los cuales son documentos falsos y que contienen información discordante con la realidad], fueron presentados como parte de la oferta del Proveedor, para acreditar la experiencia en calidad de postor, en el marco del procedimiento de selección, conforme lo señalan las bases integradas. 27. Por lo expuesto, en relación a los documentos descritos en los numerales i) y ii) del fundamento 15, se encuentra acreditada la configuración de las infracciones contempladas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la presunta falsedad o adulteración e inexactitud de los documentos descritos en los numerales iii) y iv) del fundamento 15. 28. Al respecto, se cuestiona la veracidad e inexactitud de dos (2) facturas emitidas por el Proveedor Grupo Atayupanqui Innovando tu Vida E.I.R.L., a favor de la empresaCorporaciónTecnológicaOrtizS.R.L.[integrantedelConsorcioJerusalén], dichas facturas son las siguientes: • Factura 0001 – N° 00003 del 10 de julio de 2018, emitida por el Proveedor a nombre de la empresa Corporación Tecnológica Ortiz S.R.L. [integrante del Consorcio Jerusalén], por un monto ascendente a S/ 160 815.64 (ciento sesenta mil ochocientos quince con 64/100 Soles). Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01382-2025-TCE-S6 • Factura 0001 – N° 00005 del 05 de septiembre de 2018, emitida por el Proveedor a nombre de la empresa Corporación Tecnológica Ortiz S.R.L. [integrante del Consorcio Jerusalén], por un monto ascendente a S/ 160 815.64 (ciento sesenta mil ochocientos quince con 64/100 Soles). Para un mayor detalle se reproducen dichos documentos: Factura 0001 – N° 00003 del 10 de Factura 0001 – N° 00005 del 05 de julio de 2018 septiembre de 2018 29. Mediante el decreto del 11 de febrero de 2025, entre otros, se le requirió al proveedor Grupo Atayupanqui Innovando tu Vida E.I.R.L., confirmar de manera clara yprecisa siemitió las facturas N°0001 – 000003 [del10 de julio de 2018] y N° 0001 – 000005 [del 05 de septiembre de 2018] materia de análisis en el presente procedimiento administrativo sancionador. Sin embargo, el Proveedor Grupo Atayupanqui Innovando tu Vida E.I.R.L. no ha emitido pronunciamiento al respecto. 30. Como se mencionó de manera precedente, sobre el extremo referido a la falsedad o adulteración de los documentos, cabe traer a colación que, en base a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad del documento presentado ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01382-2025-TCE-S6 suscriptor o en su defecto de diferentes elementos de convicción que permitan tener certeza de la falsedad o adulteración del documento. 31. En esa línea, es importante recordar que en un procedimiento administrativo sancionador, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyenaladministrado,amparándoselaactuacióndeesteúltimoenelprincipio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a susdeberes,mientrasno cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente; lo que significa que si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado” . Como corolario de ello, se encuentra el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual rige que en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 32. En ese contexto, de la información obrante en el presente expediente, este Colegiado considera que no existen elementos fehacientes para determinar la falsedaddelosdocumentosobjetodeanálisis;esdecir,lapresuncióndeveracidad de los documentos en cuestión no ha podido ser desvirtuada. 33. Respecto a la imputación de información inexacta, debe tenerse en cuenta que aquellasuponeun contenidoque no es concordanteo congruente con larealidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 34. Alrespecto,comosemencionódemaneraprecedente,lasubcontrataciónquedio origenalaemisióndelasfacturasmateriadecuestionamientoysurespectivaacta 17 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C., p.670. Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01382-2025-TCE-S6 de recepción de obra son documentos falsos, puesto que uno de los emisores del contrato señaló que no suscribió tales documentos, lo que permite colegir que el objeto materia de contratación de la referida subcontratación nunca se ejecutó, aunado a que la Entidad no encontró evidencia de alguna subcontratación de la obra en su archivo. Asimismo, se aprecia que las mencionadas facturas consignan como concepto de servicio realizado, el objeto del contrato de subcontratación del 7 de juliode 2018 [determinado como falso], esto permite concluir que dichos documentos materia de análisis contienen información que no es concordante con la realidad. 35. Asimismo, debe tenerse presente que para que se configure la infracción consistente en presentar información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio. En ese sentido, es necesario acotar que la Factura 0001 – N° 00003 del 10 de julio de 2018 y la Factura 0001 – N° 00005 del 05 de septiembre de 2018 [las cuales contienen información discordante con la realidad], fueron presentadas como parte de la oferta del Proveedor, para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, conforme lo exigía las bases integradas del procedimiento de selección, por lo que, se concluye que tales documentos contienen información inexacta. 36. Por lo expuesto, en relación a los documentos descritos en los numerales iii) y iv) del fundamento 15, se encuentra únicamente acreditada la configuración de la infracción contemplada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la inexactitud del documento descrito en el numeral v) del fundamento 15. 37. En este punto, se cuestiona la exactitud del Anexo N° 8 - Experiencia del postor en la especialidad del 2 de octubre de 2019, a través del cual el Proveedor declara como experiencia aquella obtenida de la subcontratación que precisamente está siendo cuestionada. A continuación, se reproduce dicho documento, para una mejor apreciación: Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01382-2025-TCE-S6 38. Debe tenerse en cuenta que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación, que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 39. Del documento bajo análisis, de aprecia que, en el contenido del mismo, se hace referencia alSubcontrato del7dejulio de 2018,elcualha sidodeterminado como falso en los fundamentos anteriores de la presente resolución, lo que permite concluir que dicho Anexo N°8 contiene información que no es concordante con la realidad. 40. Asimismo, debe tenerse presente que para que se configure la infracción consistente en presentar información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio. Al respecto, en el literal b. Experiencia del postor en la especialidad del numeral “3.2.Requisitosdecalificación”delasbasesintegradas,seseñalóquelospostores debían llenar y presentar el anexo referido a la experiencia del postor, por lo que la presentación de dicho documento era indispensable para la calificación de su oferta; en esa línea, se tiene que le representó un beneficio en el procedimiento de selección, evidenciándose así la comisión de la infracción de presentar información inexacta. Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01382-2025-TCE-S6 41. Por lo expuesto, se encuentra acreditada la configuración de la infracción contemplada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Concurso de infracciones 42. Sobre este aspecto, a fin de graduar la sanción a imponer al infractor, se debe precisar que, por disposición del artículo 266 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un procedimiento de selección, como ocurre en el presente caso, o en la ejecución de un mismo contrato, corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor. 43. En tal sentido, considerando que en el presente caso existe concurso de infracciones (pues se ha configurado la infracción de presentar información inexacta sancionada actualmente, con inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, y de presentar documentación falsa o adulterada, sancionada con inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses), en cumplimiento del referido artículo;correspondeaplicar al infractor lasanción que resulte mayor, esdecir, no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses, sanción que será determinada según los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento. Graduación de la sanción 44. A fin de fijar la sanción a imponer al Proveedor, debe considerarse los criterios de graduación contemplados en el artículo 264 del Reglamento, tal como se señala a continuación: a) Naturaleza de la infracción: debe tenerse en consideración que las infracciones consistentes en presentar documentos falsos o adulterados e información inexacta, en las que ha incurrido el Proveedor, vulneran los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas; dichos principios, juntoalafepública,constituyenbienesjurídicosmerecedoresdeprotección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el caso concreto, con la presentación de los documentos falsos y con información inexacta, se aprecia una conducta dolosa por parte del Proveedor, toda vez que dichos Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01382-2025-TCE-S6 documentos se encontraban dentro de su esfera de dominio, puesto que acreditan su propia experiencia. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en este punto, la sola presentación de la documentación acreditada como falsa e inexacta ante la Entidad, conlleva un perjuicio del interés público y del bien común, pues se afecta la transparencia exigible a toda actuación realizada en el ámbito de la contratación pública, quebrantando el principio de buena fe que debe regirlas, bajo el cual se presume que las actuaciones de los involucrados se encuentran premunidas de veracidad. d) Reconocimiento delainfracción antes dequeseadetectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento por el cual el Proveedor haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidad con la información obrante en el Registro Nacional de Proveedores, se advierte que el Proveedor no cuenta con antecedente de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Proveedor no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, y tampoco presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO dela Ley N° 30225: al respecto, de la información obrante en el expediente, no se aprecia que el Proveedor haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de la comisión de infracciones como las determinadas en la presente resolución. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no se advierte la información que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 45. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01382-2025-TCE-S6 248delTUOdelaLPAG,segúnelcuallasdecisiones delaautoridadadministrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 46. De otro lado, es pertinente indicar que la falsificación de documentos y la falsa declaración en procedimiento administrativo constituyen ilícitos penales, previstos y sancionadosen los artículos 411 y427 del Código Penal, en tal sentido, de conformidad con el artículo 267.5 del Reglamento del TUO de la Ley N° 30225, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente; en ese sentido, debe remitirse copia de los folios (anverso y reverso) del 91 al 96 y del 129 al 204, asimismo, la Carta S/N de fecha 19 de febrero de 2025, emitida y suscrita por el señor Alex Elmer Ortiz Alvarado, la cual fue publicada en el sistema Toma Razón del presente procedimiento administrativo el 20 de febrero de 2025, así como copia de la presente Resolución, al Ministerio Público- distrito fiscal Cusco. 47. Por último, cabe mencionar que la comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvieron lugar el 2 de octubre de 2019, fecha en la cual se presentó la documentación falsa e información inexacta ante la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor GRUPO ATAYUPANQUI INNOVANDO TU VIDA E.I.R.L., con R.U.C. N° 20601165369, con inhabilitación temporal por el periodo de treinta Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01382-2025-TCE-S6 y seis (36) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta ante el Gobierno Regional de Cusco Sede Central, en el marco del Concurso Público N° 006-2019-GR-CUSCO del 21 de junio de 2019 (Primera convocatoria), para el “Servicio de mantenimiento del reservorio, cancha de fútbol y pista de combate de la Quinta Brigada de Montaña, distrito de Santiago - Cusco”, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 3. Remitir copia de los folios (anverso y reverso) del 91 al 96 y del 129 al 204, asimismo, la Carta S/N de fecha 19 de febrero de 2025, emitida y suscrita por el señor Alex Elmer Ortiz Alvarado, la cual fue publicada en el sistema Toma Razón del presente procedimiento administrativo el 20 de febrero de 2025, así como copia de la presente Resolución, al Ministerio Público del distrito fiscal de Cusco, de acuerdo a lo señalado en la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 23 de 23