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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01381-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) no existen elementos de prueba que acrediten que la Contratista haya incurrido en las infracciones tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225.” Lima, 28 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 28 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9086-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora María Elena Huanca Almanza viuda de Álvarez, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidaparaelloyporsuscribir contratoso AcuerdosMarcosin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), de acuerdo a lo dispuesto en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF,enelmarcodelaOrdendeServicioN°439del22dejuniode2023,emitida por la Municipalidad Distrital...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01381-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) no existen elementos de prueba que acrediten que la Contratista haya incurrido en las infracciones tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225.” Lima, 28 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 28 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9086-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora María Elena Huanca Almanza viuda de Álvarez, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidaparaelloyporsuscribir contratoso AcuerdosMarcosin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), de acuerdo a lo dispuesto en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF,enelmarcodelaOrdendeServicioN°439del22dejuniode2023,emitida por la Municipalidad Distrital de Nepeña; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 22 de junio de 2023, la Municipalidad Distrital de Nepeña, en adelante la Entidad,emitióla Ordende servicioN°439,afavor delaproveedoraMaríaElena Huanca Almanza viuda de Álvarez, en lo sucesivo la Contratista, para la “Contratación de servicio de personal técnico en enfermería para la atención en el C.P. Cerro Blanco del distrito de Nepeña, correspondiente al mes de junio – 2023”, por un monto de S/ 1 100.00 (mil cien con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. MedianteelMemorandoN°D000549-2023-OSCE-DGRdel17deagostode2023 , 1 presentado el 6 de septiembre de 2023, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, informó que la Contratista habría incurrido en la infracción 1 Véase en la página 2 del expediente administrativo. Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01381-2025-TCE-S6 referida a contratar con el Estado estando impedida para ello. Afindesustentarsucomunicaciónremitió,entreotrosdocumentos,elDictamen N° 957-2023/DGR-SIRE del 24 de julio de 2023 , en el cual se señaló lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y Provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores Provinciales. Al respecto, se aprecia que la señora María Elena Huanca Almanza viuda de Álvarez,fueelegidaRegidoradistritaldeNepeña,provinciadelSanta,región Ancash, para el período 2019-2022. • Por consiguiente, la señora María Elena Huanca Almanza viuda de Álvarez, se encontraba impedida de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo que ejerció el cargo de Regidora y hasta doce (12) meses después de culminado el mismo. • De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la Contratista no cuenta con RNP. • De la información obrante en el SEACE, se advierte que, dentro de los doce (12) meses posteriores a partir del cual la Contratista culminó su cargo de Regidora distrital de Nepeña, esta contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, con lo cual se advierte que la proveedora María Elena Huanca Almanza viuda de Álvarez, habría contratado con la Municipalidad Distrital de Nepeña, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le habrían resultado aplicables. • Por lo expuesto, advierte indicios de una posible comisión de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. A través del decreto del 10 de octubre de 2024, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos de que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista,donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los impedimentos habría incurrido; asimismo, se le solicitó 2 3 VéaPublicado en el sistema Toma Razón con fecha 11 de octubre de 2024. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01381-2025-TCE-S6 remitir, entre otros documentos que demuestren la existencia de vínculo contractual entre la Entidad y la Contratista, así como la ejecución del servicio, una copia legible de la Orden de servicio. De la misma manera, el Tribunal solicitó que, la Entidad debía señalar si la Contratista presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntardichadocumentación yacreditar laoportunidadenquefuerecibida por la Entidad, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Adicionalmente, se notificó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. Con decreto del 7 de noviembre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo copia de los siguientes documentos: i. Reporte electrónico correspondiente a la Orden de servicio N° 439 del 22 de junio de 2023, extraído del portal web buscador público de órdenes de compra y servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). ii. Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE, correspondiente a la Contratista. iii. Ficha informativa obtenida del Portal Web Infogob de la Contratista, obtenida del Jurado Nacional de Elecciones. iv. Ficha del RNP de la Contratista. Asimismo, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador a la Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, al encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la 4 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 8 de noviembre de 2024. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01381-2025-TCE-S6 Ley;yporsuscribircontratosoAcuerdosMarcosincontarconinscripciónvigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de servicio; infracciones tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para tal efecto, se le otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin queformulesusdescargos,bajoapercibimientoderesolverelprocedimientocon la documentación obrante en autos. 5 5. Por medio del decreto del 27 de noviembre de 2024, se indicó que la Secretaría del Tribunal verificó que la Contratista no presentó sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificada. Por ello, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispusoremitirel expedientea la Sexta SaladelTribunal, siendorecibidoel29de noviembre de 2024. 6 6. A través del Oficio N° 204-2024-GM-MDN del 18 de noviembre de 2024, presentado el 5 de diciembre del mismo año, la Entidad remitió, entre otros, la OrdendeservicioN°439del22dejuniode2023.Asimismo,informólosiguiente: i. Mediante la Carta S/N de fecha 19 de octubre de 2024, la Contratista presentó sus descargos en el que señala que efectivamente fue elegida como Regidora de la Municipalidad Distrital de Nepeña para el periodo de la Gestión Municipal 2019-2022; sin embargo, fue vacada el 18 de agosto de 2020, de conformidad con la Resolución emitida por el Jurado Nacional de Elecciones. ii. La Sub Gerencia de Logística y Control Patrimonial, mediante Informe N° 506-2024-MDN -SGLyCP, manifiesta que conforme la credencial que se tiene a la vista, la Contratista, desde el 18 de agosto de 2020, culminó su cargo de Regidora del Concejo distrital de Nepeña, provincia del Santa, departamento de Ancash, teniendo impedimento para contratar con el Estado hasta 12 meses después de culminado el mismo, terminando el plazo de impedimento el 18 de agosto de 2021. 5 6 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 5 de diciembre de 2024.. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01381-2025-TCE-S6 iii. Por tanto, y en concordancia con el Informe Legal N° 178-2024-GAJ- MDN/MAMG, emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica, concluye que la Contratista no tenía impedimento para contratar con el Estado en el año 2023, por haber sido vacada con fecha 18 de agosto de 2020. 7. Mediante decreto del 10 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala la documentación remitida por la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello y por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), hechos que habrían tenido lugar el 22 de junio de 2023; fecha en la cual la Entidad perfeccionó la resolución contractual [Orden de servicio N° 439]. Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción. 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la mencionada Ley. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE losiguiente: “Lascontrataciones cuyos montos seaniguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de 7 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 10 de diciembre de 2024. Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01381-2025-TCE-S6 la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. Eneseordende ideas,cabeadvertirqueelnumeral 50.2delartículo50dela Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incursoenalgunodelosimpedimentosestablecidosenelartículo11delamisma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la 8 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato quesonsimilaresyquesituacionesdiferentesnoseantratadasdemaneraidénticasiemprequeesetratocuenteente situaciones con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01381-2025-TCE-S6 medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las entidades. 5. Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual,siendichafechaaquélseencontrabaconimpedimentovigentepara tal efecto. 6. En este contexto, corresponde verificar si, a la fecha que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmersa en el impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, para que se configure la infracción imputada a la Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01381-2025-TCE-S6 documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Alrespecto,medianteelAcuerdodeSalaPlenaN°008-2021/TCE ,sedispusoque “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 8. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisitoydelarevisióndelexpedienteadministrativo,asícomodelaplataforma SEACE, se aprecia el registro de la Orden de servicio , emitida por la Entidad a favor de la Contratista; conforme se reproduce a continuación: 9. Ahora bien, obra en el expediente administrativo, la Orden de servicio N° 439 emitida a favor de la Contratista, el 22 de junio de 2023,para la “Contratación de serviciodepersonaltécnicoenenfermeríaparalaatenciónenelC.P.CerroBlanco 9 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 10 Véase a folios 17 del expediente administrativo. Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01381-2025-TCE-S6 del Distrito de Nepeña, correspondiente al mes de junio – 2023”, por un monto de S/ 1 100.00 (mil cien con 00/100 soles). Para mayor detalle, a continuación, se muestra la citada Orden de servicio: Aunado a ello, es preciso señalar que, también se encuentra en el expediente, el Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01381-2025-TCE-S6 Comprobante de Pago N° 817 del 7 de julio de 2023, por la suma de S/ 1 100.00, emitido a nombre de la Contratista. Cabe precisar que, en el concepto contenido en el mencionado comprobante de pago corresponde a la Orden de Servicio. A continuación, se reproduce el referido comprobante de pago: Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01381-2025-TCE-S6 10. Asimismo,sehapodidoencontrarenelexpedienteadministrativo,eldocumento de conformidad de servicio de la Unidad Usuaria de la Entidad, respecto al servicio brindado por la Contratista, a través del cual se señala que aquella cumplió con realizar el servicio dentro el plazo establecido. A continuación, se reproduce un extracto de la referida conformidad: 11. Por consiguiente, considerando los documentos obrantes en el expediente administrativo, y en atención a los términos del Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano, ha quedado demostrada la existencia de una relación contractual entre la Contratista y la Entidad, por lo que se advierte que concurre el primer requisito, esto es, que perfeccionó el contrato con una entidad del Estado. 12. En ese sentido,habiéndose verificado que la Contratista perfeccionó un contrato con el Estado, corresponde verificar si a dicha fecha, aquella se encontraba inmersa en el supuesto de impedimento. 13. En el presente caso, de lo señalado en el Dictamen N° 957-2023/DGR-SIRE del 24 de julio de 2023 , emitido por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, se 11 Véase en la página 5 del expediente administrativo. Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01381-2025-TCE-S6 tieneque,duranteelperiodo 2019-2022,enelque laseñoraMaríaElena Huanca Almanza viuda de Álvarez ejerció el cargo de Regidora distrital de Nepeña, provincia del Santa, región Ancash, dicha persona habría contratado con el Estado [la Entidad], dentro del ámbito de su competencia territorial, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley le habrían resultado aplicables. 14. Endichocontexto,cabetraera colaciónelsupuestodeimpedimentoestablecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo enel ámbito de sucompetenciaterritorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) [El resaltado es agregado]. 15. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al presente caso, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los regidores en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio de su cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Sobreelcargode regidora distritaldeNepeñadelaseñoraMaríaElena Huanca Almanza viuda de Álvarez (literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley) 16. En el caso concreto, de la revisión del Portal Institucional del Observatorio para la Gobernabilidad – INFOGOB, se advierte que la señora María Elena Huanca Almanza viuda de Álvarez, fue elegida como Regidora distrital de Nepeña, provincia de Santa, Región Ancash, para el periodo del 2019 al 2022, tal como se observa a continuación: Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01381-2025-TCE-S6 Cabe precisar que, en dicho Portal Institucional, se advierte que la señora María Elena Huanca Almanza viuda de Álvarez fue vacada de su cargo, a través de la Resolución N° 029-2020-JNE del 18 de agosto de 2020, emitida por el Jurado Nacional de Elecciones, conforme se observa a continuación: A continuación, se observan los extractos más importantes de la mencionada ResolucióndevacanciaencontradelaseñoraMaríaElenaHuancaAlmanzaviuda de Álvarez: Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01381-2025-TCE-S6 (…) (…) En tal sentido, queda acreditado que, aunque la señora María Elena Huanca Almanza viuda de Álvarez [la Contratista] fue considerada por el Jurado Nacional de Elecciones, en el cargo de Regidora distrital de Nepeña, provincia del Santa, Región Ancash desde el 1 de enero de 2019, dicha persona fue vacada a través de la Resolución N° 029-2020-JNE del 18 de agosto de 2020, fecha a partir de la cual la Contratista dejó de ocupar el cargo de Regidora, teniendo impedimento para contratar con el Estado hasta 12 meses después de dicha vacancia, esto es, hasta el 18 de agosto de 2021. 17. Considerando lo expuesto, se advierte que la señora María Elena Huanca Almanza viuda de Álvarez [la Contratista], se encontraba impedida para ser participante, postora y/o contratista para todo proceso de contratación en el ámbitodesucompetenciaterritorial,únicamenteduranteelejerciciodesucargo Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01381-2025-TCE-S6 [elcual duróhastael 18de agosto de2020 por vacancia] yhastadoce (12)meses después de haber dejado el cargo de Regidora [18 de agosto de 2021], conforme a lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Ahora bien, dado que la contratación imputada en el presente expediente se realizó el 22 de julio de 2023, se aprecia que la misma se ha realizado cuando la señora María Elena Huanca Almanza viuda de Álvarez [la Contratista] no se encontraba inmersa en ninguna causal de impedimento. 18. En tal sentido, este Colegiado concluye que la Contratista no incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. Respecto a la infracción consistente en suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el RegistroNacional de Proveedores (RNP) Naturaleza de la infracción. 19. Al respecto, el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que suscriban contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), o suscriban contratospormontos mayoresa sucapacidad librede contratación,en especialidades o categorías distintasa lasautorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 20. De acuerdo a ello, se observa que el tipo infractor contempla los siguientes supuestos de hecho: i) suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); ii) suscribir Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores; iii) suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación; iv) suscribir contratosenespecialidadesocategoríasdistintasalasautorizadasporelRegistro Nacional de Proveedores (RNP). 21. Así, la configuración del tipo infractor exige verificar la concurrencia de dos (2) presupuestos: i) el perfeccionamiento del contrato con la Entidad, y ii) la verificación de la condición de algunas de los supuestos de hecho antes mencionados. 22. Aunadoaello,elnumeral50.2delartículo50delaLeyseñalaquelasinfracciones Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01381-2025-TCE-S6 previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción recogida en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 23. En relación con ello, es preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 46.1 delartículo46delaLey,elcualestablecequeelRegistroNacionaldeProveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o contratan con el Estado, se encuentren en condiciones reales de competir y contratar; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que notienelacapacidadtécnico–financierasuficienteparacumplirsusobligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP aquellos proveedores cuyas contrataciones que sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. En relación con lo anterior, cabe destacar que las normas precitadas son de Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01381-2025-TCE-S6 conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad. 24. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha de perfeccionamiento del contrato a través de la Orden de Servicio, el Proveedor contaba o no con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Configuración de la infracción. 25. Conforme a lo expuesto, como primer presupuesto de la infracción imputada, debe verificarse el perfeccionamiento de una relación contractual entre la Entidad y la Contratista, y, como segundo presupuesto, verificar si al momento en que suscribió el contrato con aquel, la Contratista contaba con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el registro correspondiente al objeto de la contratación; es decir, en el presente caso, como proveedora de servicios. 26. Teniendo en cuenta lo señalado, en mérito al análisis realizado en los fundamentos 8 al 11 de la presente Resolución, se puede concluir que la Contratista perfeccionó su vínculo contractual con la Entidad mediante la Orden de servicio N° 439 del 22de junio de 2023; por lo que queda acreditado el primer requisito del tipo infractor. 27. En cuanto al segundo requisito, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato, la Contratista se encontraba inscrita o no en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 28. Al respecto, de la revisión de la información obrante en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se verifica que mediante Trámite de inscripción en el RNP – Servicios N° S2329224, de fecha 3 de octubre de 2023, se observa que, desde el 4 de octubre de 2023 la Contratista se encontraba inscrita como proveedora de servicios, como se observa a continuación: 29. En tal sentido, aunque se observa que la Proveedora recién el 4 de octubre de Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01381-2025-TCE-S6 2024, obtuvo su inscripción en el Registro Nacional de Proveedores, en el Registro de servicios para poder contratar con el Estado, esto es, una fecha posterior a la del perfeccionamiento de la relación contractual emanada de la Orden de Servicio, debe recordarse que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como proveedor en el RNP aquellos cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT, tal y como se aprecia a continuación: “Artículo 10: No requieren inscribirse como proveedores en el RNP: (…) c) Aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT”. En tal sentido, se advierte que el monto contractual emanado de la Orden de Servicio ascendió a S/ 1 100.00 (mil cien con 00/100 soles), por tanto, en el presente caso, no se requería que la Contratista contara con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) como proveedor de servicios, para contratar válidamente con la Entidad, pues el monto de dicha contratación era menor a una (1) UIT en el año 2023 [S/ 4 950.00]. 30. En tal sentido, este Colegiado concluye que la Contratista no incurrió en la infracción consistente en suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP),infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 31. En consecuencia, no existen elementos de prueba que acrediten que la Contratista haya incurrido en las infracciones tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; porloquecorrespondedeclararnohalugaralaimposicióndesanciónydisponer el archivo del expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el 12 (cuatro mil novecientos cincuenta con 00/100 soles).ó que elvalor de la UIT para el año 2023 corresponde a S/ 4 950.00 Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01381-2025-TCE-S6 Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción a la proveedora MARÍA ELENA HUANCA ALMANZA VDA DE ÁLVAREZ con R.U.C. N° 10328854304, por su supuesta responsabilidad alhaber contratado con el Estado estando impedida para ello y por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Servicio N° 439 del 22 de junio de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE NEPEÑA, infracciones tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCDIGITALMENTEDO DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 19 de 19