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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01380-2025-TCE-S6 Sumilla:“(…)nosecuentaconelementosfehacientesysuficientesreferidos a que la Proveedora perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Servicio materia de cuestionamiento, pues no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite la recepción o la prestaciónde la Orden de Servicio cuestionada, u otro elemento que acredite el perfeccionamiento de la relación contractual, por lo que no es posible continuar con el análisis de la infracción ni determinar responsabilidad administrativa”. Lima, 28 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 28 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9281-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora Noemi Sonia Uchupe Florez, por su supuestaresponsabilidad alhabercontratadocon elEstadoestando impedidaparaello, de acuerdo a lodispuesto en el literal c)delnumeral 50.1 del artículo 50delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Est...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01380-2025-TCE-S6 Sumilla:“(…)nosecuentaconelementosfehacientesysuficientesreferidos a que la Proveedora perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Servicio materia de cuestionamiento, pues no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite la recepción o la prestaciónde la Orden de Servicio cuestionada, u otro elemento que acredite el perfeccionamiento de la relación contractual, por lo que no es posible continuar con el análisis de la infracción ni determinar responsabilidad administrativa”. Lima, 28 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 28 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9281-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora Noemi Sonia Uchupe Florez, por su supuestaresponsabilidad alhabercontratadocon elEstadoestando impedidaparaello, de acuerdo a lodispuesto en el literal c)delnumeral 50.1 del artículo 50delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 366 del 23 de agosto de 2021, emitida por la Municipalidad Distrital de Laberinto; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 23 de agosto de 2021, la Municipalidad Distrital de Laberinto, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 366 a favor de la proveedora Noemi Sonia Uchupe Florez, en lo sucesivo la Proveedora, para el “Servicio de personal como vigilanciaymonitoreodeCovid",porelimportedeS/2000.00(dosmilcon00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000733-2022-OSCE-DGR , presentado el 17 de noviembre de 2022 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo 1 Obrante a folios 2 del expediente administrativo. Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01380-2025-TCE-S6 Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, puso en conocimiento que la Proveedora habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedida para ello. A fin de sustentar su comunicación,remitió, entre otrosdocumentos, el Dictamen N° 310-2022/DGR-SIRE del 15 de noviembre de 2022 , en el cual se señala lo siguiente: i. El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. Alrespecto,segúnlainformacióndelportalinstitucionaldelJuradoNacional de Elecciones, el señor Wilber Uchupe Florez fue elegido como Consejero Regional de Madre de Dios. Por consiguiente, dicha persona se encontraba impedida de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio de su cargo como Consejero Regional hasta doce (12) meses después de culminado. ii. Asimismo, de la información consignada por el señor Wilber Uchupe Florez en la Declaración Juradade Intereses, se aprecia que consignó que la señora Noemi Sonia Uchupe Florez, sería su hermana. iii. Asimismo, la señora Noemi Sonia Uchupe Florez, al ser hermana del señor Wilber Uchupe Florez, se encontraba impedida de contratar con el Estado en el ámbito de la competencia territorial correspondiente al cargo de ConsejeroRegionaldeMadredeDios ejercidoporelreferidoseñorentrelos años 2019-2022, hasta doce (12) meses después de culminado el ejercicio de su cargo. iv. En relación con ello,se identificó que la Entidad contrató con la Proveedora, mediante la Orden de Servicio, a pesar de que los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables. v. Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, 2 Obrante a folios 4 del expediente administrativo. Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01380-2025-TCE-S6 conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 3 3. Por decreto del 9 de octubre de 2024, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir, entre otros, un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Proveedora, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los impedimentos habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Servicio, donde se aprecie que ésta fue recibida por la Proveedora. De la misma manera, el Tribunal solicitó que, la Entidad debía señalar si la Proveedora presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación y acreditar la oportunidad en que fue recibida por laEntidad,einformarsisupresentacióngeneróunperjuicioy/odañoalaEntidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4 4. Atravésdeldecreto del6denoviembrede2024,sedispusoiniciarprocedimiento administrativo sancionador a la Proveedora, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo al impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En talsentido,se otorgóal Proveedorel plazodediez (10)díashábilesa fin deque formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Mediante decreto del 27 de noviembre de 2024, se indicó que, la Secretaría del Tribunal verificó que la Proveedora no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificada el 6 del mismo mes y año con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. En tal sentido, se remitió el 3 Publicado en el Sistema Toma Razón con fecha 11 de octubre de 2024. 4 Obrante en el Sistema Toma Razón con fecha 7 de noviembre de 2024. 5 Obrante en el Sistema Toma Razón con fecha 29 de noviembre de 2024. Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01380-2025-TCE-S6 expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 29 de noviembre de 2024. 6. Por decreto del 27 de enero de 2025, a fin de que la Sexta Sala del Tribunal con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se reiteró a la Entidad que cumpla con remitir la información requerida mediante el decreto del 9 de octubre de 2024. Sin embargo, a la fecha de elaboración de la presente Resolución, la Entidad no ha cumplido con brindar la información solicitada por el Tribunal. Asimismo, mediante el mismo decreto se requirió al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), información en relación a las partidas de nacimiento de los señores Wilber Uchupe Florez y Noemi Sonia Uchupe Florez. 7. A través del Oficio N° 004477-2025/AIR/SDVAR/RENIEC de fecha 25 de febrero de 2025, presentado a través de la mesa de partes virtual del Tribunal, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), envía la documentación requerida mediante el decreto del 27 de enero de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si la Proveedora incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedidaparaello,infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, determina responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, 6 Obrante en el Sistema Toma Razón con fecha 27 de enero de 2025. Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01380-2025-TCE-S6 a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los 7 procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre 7 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01380-2025-TCE-S6 concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 5. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 6. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato, la Proveedora se encontraba inmersa en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si la Proveedora habría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisarqueparalascontratacionespor montosmenoresaocho(8)UIT,por estar excluidasde suámbitodeaplicación, aun cuandoestán sujetasasupervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Proveedora se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 8. Enelcasoenconcreto,seadviertequeenelpresenteexpedientenoobralaOrden Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01380-2025-TCE-S6 de Servicio, su notificación ni documento alguno que acredite la ejecución de la prestación contenida en el citado documento. En virtud de ello, mediante los decretos del 9 de octubre de 2024 y del 27 de enero de 2025, se requirió a la Entidad que remita, entre otros, copia legible y completa de la Orden de Servicio, en donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida por la Proveedora. Sin embargo, la Entidad no cumplió con atender los requerimientos efectuados, pese a haber sido debidamente notificados, por lo que dicha omisión debe ponerse en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, para los fines que corresponda. 9. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que obra en el expediente administrativo el reporte del SEACE de la Orden de Servicio a favor de la Proveedora ; no obstante, dicha información no permite acreditar, por si sola, el perfeccionamiento del contrato y su respectiva prestación, pues únicamente hace referencia a datos generales de la Orden de Servicio, como la fecha de emisión y el monto de la misma, conforme se observa a continuación: 10. Conforme a lo anterior, al no existir elemento probatorio que permita acreditar el perfeccionamiento del contrato, ni la recepción o prestación del objeto de la OrdendeCompra,correspondelaaplicacióndelprincipiodepresuncióndelicitud, según lo establecido en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. 11. Por lo expuesto, en el presente caso no se cuenta con elementos fehacientes y 8 Obrante a folios 23 del expediente administrativo. Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01380-2025-TCE-S6 suficientesreferidosaquelaProveedoraperfeccionóunarelacióncontractualcon la Entidad mediante la Orden de Servicio materia de cuestionamiento, pues no obraenel expedienteadministrativo documentoalgunoque acreditela recepción o la prestación de la citada Orden de servicio, u otro elemento que acredite el perfeccionamiento de la relación contractual, por lo que no es posible continuar con el análisis de la infracción ni determinar responsabilidad administrativa. 12. En consecuencia, este Colegiado considera que no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Proveedora haya incurrido en la infracción tipificadaen elliteral c)delnumeral 50.1 del artículo50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción y disponer el archivo del expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción a la proveedora NOEMI SONIA UCHUPE FLOREZ, con R.U.C. N° 10423779654, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 366 del 23 de agosto de 2021, emitida por la Municipalidad Distrital de Laberinto, infracción tipificadaenelliteral c)del numeral50.1del artículo50delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, en atención a lo expuesto en el fundamento 8 del presente pronunciamiento. Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01380-2025-TCE-S6 3. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 9 de 9