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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01378-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cualel transcursodeltiempogenera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 28 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 28 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1673/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor CARLOS ALBERTO CASTRO SOLORZANO (con R.U.C N° 10206538401), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 68 del 7 de febrero de 2020, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAUSA, por el co...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01378-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cualel transcursodeltiempogenera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 28 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 28 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1673/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor CARLOS ALBERTO CASTRO SOLORZANO (con R.U.C N° 10206538401), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 68 del 7 de febrero de 2020, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAUSA, por el concepto de “Sellos grandes de madera, sellos posfirma con redondo d/madera regid, sellos pos firma con redondo con madera, sellos en redondo en madera, sellos pos firma en madera, sello de proveido, sellos cuadrado en siaf de madera, elaboración de sellos para diferentes áreas y regidores, alcaldía de la municipalidad”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 4 de marzo de 2019, la ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIO DE SANEAMIENTO DEL MANTARO S.A., en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 21 , 1 porelconceptode“Reciboimpresoenpapelbondde75gra2coloresnumerados, troquelados del 17401 al 26100 colorverde(mes marzo)y recibo impreso enpapel bondde75gra2coloresnumerados, troqueladosdel26101al34800colorceleste (mes abril)”, a favor del señor CARLOS ALBERTO CASTRO SOLORZANO (con R.U.C N° 10206538401), en adelante el Contratista, por el importe de S/ 1,120.00 (mil ciento veinte con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. La presunta contratación, si bien comprendería un supuesto excluido del ámbito deaplicacióndelanormativadecontratacionesdelEstadoporserelmontomenor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se habría realizado se encontraba vigente la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificado medianteDecreto Legislativo N° 1444, en adelante laLey; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 1 Documento obrante a folio 77 del expediente administrativo. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01378-2025-TCE-S4 2. MedianteMemorandoN°D000122-2023-OSCE-DGR ,presentadoel20defebrero de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE remitió el Dictamen N° 131-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, a través del cual comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello, señalando principalmente lo siguiente: • De acuerdo con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la señora Maritza Giovana Galarza Nuñez fue elegida como Regidora Provincial de Jauja de la Región de Junín en el Proceso de Elecciones Regionales y Provinciales del Perú 2018, para el período 2019 – 2022. • En esa línea, la señora Maritza Giovana Galarza Nuñez se encontró impedida de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidora Provincial y hasta doce (12) meses después de culminado. • DelainformaciónconsignadaporlaseñoraMaritzaGiovanaGalarzaNuñez [Regidora Provincial] en la Declaración Jurada de Intereses, señaló que los señores Castro Solorzano Percy Horacio y Castro Solorzano Carlos Alberto, son sus cuñados. • De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del RNP, se aprecia que el proveedor Castro Solorzano Carlos Alberto cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes yServiciosdesde el 4 de mayo de 2016. • DelainformaciónobranteenelSEACEylaFichaÚnicadelProveedor(FUP), se advirtió que, durante el periodo de tiempo en que la señora Maritza Giovana Galarza Nuñez asumió el cargo de Regidora Provincial de Jauja, el proveedor Castro Solorzano Carlos Alberto (cuñado), contrató con el Estado en el ámbito de su competencia territorial. • Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral50.1 del artículo 50 de la Leyde Contrataciones del Estado,el cual 3Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo Documento obrante a folio 22 al 40 del expediente administrativo. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01378-2025-TCE-S4 establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido. 3. A través del Decreto del 23 de agosto de 2023 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos, i) un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, ii) señalar las causales de impedimento en las que habría incurrido el Contratista, iii) informar si la Orden de Compra corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido, iv) copia legible de la Orden de Compra con su respectiva constancia de recepción, v) Señalar si el Contratista presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado. Asimismo, deberá indicar si dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad, vi) copia legible del expediente de contratación y, vi) copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad,afinde que, enel marco de susatribuciones,coadyuve con la remisión de la información solicitada. En tal sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que remita la información requerida, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, en caso de incumplimiento. 4. Con Oficio N° 0204-2023-EPSMMSA/GG , presentado el 6 de octubre de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad solicitó ampliación de plazo de diez (10) días hábiles para remitir la información requerida mediante Decreto del 23 de agosto de 2023. 6 5. Mediante Oficio N° 0224-2023-EPSMMSA/GG , presentado el 23 de octubre de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió, entre otros documentos, la Carta N° 0415-2023-EPSMMSA/GZJ del 11 de setiembre de 2023 8 y el Informe N° 0111-2023-EPSMMSA/GZJ/LOG del 20 de octubre de 2023, a través de los cuales cumplió con señalar los siguientes puntos: 4Documento obrante a folio 41 al 43 del expediente administrativo. Dicho Decreto fue notificado a la Entidad, el 22 de setiembre de 2023, mediante Cédula de Notificación N° 60134/2023.TCE; obrante a folios 54 al 56. 5Documento obrante a folio 60 del expediente administrativo. 6Documento obrante a folio 62 del expediente administrativo. 7Documento obrante a folio 63 del expediente administrativo. 8Documento obrante a folio 64 al 65 del expediente administrativo. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01378-2025-TCE-S4 • Refiere que el Contratista estaría inmerso en el impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. • Asimismo, refiere que la Orden de Compra corresponde a un supuesto excluido del ámbito de aplicación sujeto a supervisión del OSCE, conforme a lo previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley. • De otro lado, refiere que no cuenta con la recepción de la Orden de Compra. • Finalmente, señala que no se encontró en el expediente de contratación, ningún anexo o declaración jurada mediante el cual el Contratista haya manifestado no estar impedido de contratar con el Estado. 6. A través del Decreto del 20 de setiembre de 2024, se dispuso lo siguiente: • Incorporar al expediente copia de i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Compra, ii) Declaración Jurada de la señora Maritza Giovana Galarza Nuñez y, iii) Ficha informativa del portal web INFOGOB, donde figure que la señora Maritza Giovana Galarza Nuñez fue elegida como Regidora Provincial. • IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontraelContratista,por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del mismo cuerpo normativo. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. 7. Mediante Decreto del 3 de diciembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con ladocumentaciónobranteenelexpediente,respectodelContratista,todavezque no se apersonó ni presentó descargos, pese a estar debidamente notificado el 23 de setiembre del 2024 mediante la Casilla Electrónica del OSCE. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Carta Sala del Tribunal, para que resuelva, siendo recibido el 4 del mismo mes y año. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01378-2025-TCE-S4 II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo sobre el procedimiento administrativo sancionadorinstaurado,este Tribunalconsiderapertinente pronunciarsesobre su competencia para determinar responsabilidades administrativas e imponer sanciones respecto de contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT, como es en el presente caso. Sobre ello, cabe resaltar que el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, en relación al principio de legalidad aplicable a la potestad sancionadora administrativa, dispone que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanciónsonposibles deaplicaraunadministrado.Asimismo,elartículo249delTUOdelaLPAG, precisa que el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto. En concordancia con lo antes referido, es importante recordar que el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar TUO de la LPAG, que recoge el principio de legalidad aplicable a las actuaciones administrativas, señala que las autoridades administrativas deben actuar con respecto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los quelesfueronconferidos.Asimismo,elnumeral1.2delcitadoartículo,querecoge el principio del debido procedimiento, precisa que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo que comprenden, entre otros, el derecho a que las decisiones administrativas sean emitidas por autoridad competente. Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01378-2025-TCE-S4 3. En tal sentido, el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225 (norma vigente a la fecha), prevé que el Tribunal es un órgano resolutivo que forma parte de la estructura administrativa del OSCE, teniendo entre sus funciones, el aplicar sanción de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas, residentes y supervisores de obra,segúncorrespondaparacadacaso.Disposiciónqueguardaconcordanciacon elnumeral257.1delartículo257delReglamento,aprobadoconDecretoSupremo N° 344-2018-EF (reglamento vigente a la fecha), en la que se precisa que la facultad de imponer sanciones por infracción a las disposiciones contenidas en la normativa de contrataciones del Estado, reside exclusivamente en el Tribunal. Cabe precisar que dicha facultad, también se encontraba recogida en la Ley (artículo 50). 4. Por otra parte, el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, prescribe que la facultad sancionadora del Tribunal incluye los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley , lo cuales comprenden a las contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT. Esta redacción también fue recogida por el artículo 50 de la Ley. Encuantoalcasoenconcreto,seapreciaquesibienenelnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley, se estableció que el Tribunal sancionaba a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en los casos a que se refería el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, se precisó que dicha facultad solo era aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c),h),i), j) y k)del citado numeral.Redacciónque es similar a la contenida en la Ley. De acuerdo con lo expuesto, la infracciónrecogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, también pueden ser cometidas al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. Y sobre ello, el Tribunal tiene competencia para conocer estos casos y, de corresponder, imponer sanción. 9“Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE. 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01378-2025-TCE-S4 5. Respecto a la causa en análisis, debe tenerse presente que, a la fecha de emisión de la Orden de Compra, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,200.00 (cuatro mil doscientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 298-2018-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativadecontrataciónpúblicaaaquellascontratacionessuperioresalas8UIT; es decir, por encima de los S/ 33,600.00 (treinta y tres mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/ 1,120.00 (mil ciento veintecon00/100 soles), es decir, unmonto inferior alasocho (8)UIT;porloque la presunta contratación se encontraba dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. 6. En este contexto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley, el contratar con el Estado estando impedido para ello, en el marco de una contratación por monto igual o menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, constituye infracción administrativa, cuya competencia para determinar su configuración e imponer sanción corresponde al Tribunal, razón por la cual se procederá con el análisis del caso en concreto. Cabe recordar que las disposiciones normativas antes referidas, también han sido recogidas por el artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Cuestión previa: Sobre la posible prescripción de la infracción imputada. 7. Como condición previa al análisis de fondo de los hechos denunciados, este Colegiado estima pertinente evaluar si, en el presente caso, la prescripción habría operado. 8. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcursodel tiempogeneraciertosefectosrespectode los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. En tal sentido, debe señalarse que el numeral 1 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01378-2025-TCE-S4 respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Por lo expuesto, se aprecia que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable. 9. Al respecto, es pertinente hacer referencia a lo establecido en el citado artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual precisa en su numeral 252.3, lo siguiente: “Artículo 252. Prescripción (…) 252.3 La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El énfasis es nuestro). Conforme a lo indicado, se aprecia que el TUO de la LPAG ha otorgado a la autoridad administrativa el mandato de declarar de oficio la prescripción cuando se ha cumplido el plazo para determinar infracciones administrativas. 10. En esa medida, es pertinente aplicar el mandato normativo vigente, debiendo verificar, previamente, si procede o no declarar la prescripción de la infracción denunciada. En ese sentido, corresponde que este Colegiado verifique, tal como dispone la norma aplicable, si la prescripción para dicha infracción ha operado. Al respecto, cabe precisar que, en virtud del literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley [norma vigente a la fecha de ocurrido el hecho, esto es 4 de marzo 2019], incurre en infracción administrativa todo proveedor, participante, postor, contratista y/o subcontratista que contrate con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, de acuerdo al literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo normativo. 11. Teniendo presente ello, y a efectos de verificar si para la infracción imputada ha operado el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos a lo establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 del Reglamento, vigente a la fecha de ocurrido el hecho denunciado, según el cual: Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01378-2025-TCE-S4 “Artículo 50. Infracciones y Sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento”. (El resaltado es agregado). De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que, el plazo de prescripción para la conducta consistente en contratar con el estado pese a estar impedido para ello, es de tres (3) años de cometida. 12. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo con nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede suspenderse. Así, el artículo 224 del Reglamento, establece que la prescripción se suspende, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual, según se dispone en los literales h) e i) del artículo 224 del reglamento, es de tres meses siguientes desde que el expediente se recibe en Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 13. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, al ser la Orden de Compra una contratación menor a 8 UIT, el perfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de recepción de dicha orden de Compra por parte del Proveedor, sin embargo, en el presente caso, la Entidad no ha cumplido con remitir, copia de la recepción de la Orden de Compra N° 21 del 4 de marzo 2019; no obstante ello, este Colegiado ha considerado pertinente, a efectos de realizar el cómputo del plazo de prescripción, para el presente caso, tomar como referencia la fecha de la 10 Orden de Compra, la cual es la misma fecha que figura en el compromiso de la orden en mención que se consigna en el reporte del SEACE, como se muestra a continuación: 10 LaLeyGeneraldelSistemaNacionaldeTesoreríaLeyNº28693,ensuartículo28,estableceque “Eldevengado es el reconocimiento de una obligación de pago que se registra sobre la base del compromiso previamente formalizado y registrado, sin exceder el límite del correspondiente Calendario de Compromisos”. Asimismo, la Directiva Nº 001-2019-EF/50.01 “Directiva para la Ejecución Presupuestaria”, aprobada por Resolución Directoral Nº 003-2019-EF/50.01, vigente a la fecha de emisión de la Orden de Servicio, en su artículo 16, establecía que “(…) El compromiso se efectúa con posterioridad a la generación de la obligación nacida de acuerdo a Ley, contrato o convenio (…).”. Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01378-2025-TCE-S4 ➢ Reporte de SEACE: 14. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 4 de marzo 2019, se habría configurado la infracción del literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, y se inició el cómputo del plazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) años. • El 4 de marzo de 2022, habría operado la prescripción de la infracción, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • El 20 de febrero de 2023, mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE- DGR, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, remitió al Tribunal de Contrataciones del Estado,en adelante elTribunal,indicóque el Contratista por habría incurrido en la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. • Mediante Decreto del 20 de setiembre de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuestaresponsabilidadenla comisióndelainfracciónreferidaacontratar con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, de acuerdo al literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 15. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción el 4 de marzo 2019 para la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello, el vencimiento de los tres (3) años previstos en la Ley, tuvo como término el 4 demarzo 2022, fecha anteriorala oportunidaden la cual seefectuóla denuncia del hecho imputado [20 de febrero de 2023]. Lo expuesto permite afirmar que en la fecha en que fue presentada la denuncia Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01378-2025-TCE-S4 por la Dirección de Riesgos, la prescripción de la infracción ya había operado. 16. En ese sentido, en mérito a lo establecidoen el numeral 252.3del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la potestad para declarar deoficiolaprescripciónencasodeprocedimientosadministrativossancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Contratista. 17. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 18. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de la Entidad los hechos expuestos para que se realicen las averiguaciones del caso respecto de la prescripción operada y actúen en el marco de sus competencias. 19. Finalmente, en cumplimiento de lo establecido en el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF , corresponde hacer de conocimiento de esta resolución a la Presidencia del Tribunal. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelvocalponenteErickJoel MendozaMerino,ylaintervencióndelosvocalesJuanCarlosCortezTatajeyAnnieElizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 11Artículo 26.- Funciones de las Salas del Tribunal Son funciones de la Sala de Tribunal: (…) c) Informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de las infracciones administrativas en los expedientes a su cargo. Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01378-2025-TCE-S4 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor CARLOS ALBERTO CASTRO SOLORZANO (con R.U.C N° 10206538401), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley,enelmarcodelaOrdendeCompraN°21del4demarzo2019,porelconcepto de“Reciboimpresoenpapelbondde75gra2coloresnumerados,troqueladosdel 17401 al 26100 color verde (mes marzo) y recibo impreso en papel bond de 75 gr a 2 colores numerados, troquelados del 26101 al 34800 color celeste (mes abril)”, llevada a cabo por la ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIO DE SANEAMIENTO DEL MANTARO S.A., en razón a la prescripción operada, por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que adopten las medidas que estime pertinentes en el ámbito de sus atribuciones, por los fundamentos expuestos. 3. Poner en conocimiento de la Presidencia del Tribunal la presente resolución, en la cual se ha declarado no ha lugar la imposición de sanción administrativa al haber operado la prescripción de la infracción administrativa prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 4. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUDIGITALMENTEO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCDIGITALMENTEDO ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino Página 12 de 12