Documento regulatorio

Resolución N.° 00837-2026-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa QUISPE INVERSIONES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – Q INVERSIONES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20450739805), por su supuesta re...

Tipo
Resolución
Fecha
25/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00837-2026-TCP-S1 Sumilla: “(...) debe tenerse en cuenta que, conforme alodispuestoenelnumeral45.21delartículo45del TUO de la Ley, el Laudo Arbitral tiene la calidad de inapelableydefinitivo,yproduceefectosvinculantes para las partes, lo que implica su cumplimiento obligatorio en los términos allí establecidos”. Lima, 26 de enero de 2026 VISTO en sesión del 26 de enero de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 1767/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa QUISPE INVERSIONES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – Q INVERSIONES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20450739805), por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva parcialmente el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la Contratación Directa N° 30-2020-OEC-GR-CUSCO-1, convocada por el Gobierno Regional de Cusco Sede Central, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artí...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00837-2026-TCP-S1 Sumilla: “(...) debe tenerse en cuenta que, conforme alodispuestoenelnumeral45.21delartículo45del TUO de la Ley, el Laudo Arbitral tiene la calidad de inapelableydefinitivo,yproduceefectosvinculantes para las partes, lo que implica su cumplimiento obligatorio en los términos allí establecidos”. Lima, 26 de enero de 2026 VISTO en sesión del 26 de enero de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 1767/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa QUISPE INVERSIONES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – Q INVERSIONES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20450739805), por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva parcialmente el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la Contratación Directa N° 30-2020-OEC-GR-CUSCO-1, convocada por el Gobierno Regional de Cusco Sede Central, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE , el 4 de enero de 2021, el Gobierno Regional de Cusco Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Contratación Directa N° 30-2020-OEC- GR-CUSCO-1, para la contratación del “Servicio de construcción de arquitectura”, con un valortotal de S/363,900.00 (trescientos sesenta ytresmilnovecientos con 00/100 soles), en adelante, la contratación directa. La contratación directa fue convocada bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO dela Ley, y su Reglamento, 1 2Que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas – PLADICOP.ntrataciones Públicas”. Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00837-2026-TCP-S1 aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 4 de enero de 2021 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y, en la mismafecha,seotorgólabuenaproalaempresaQUISPEINVERSIONESEMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – Q INVERSIONES E.I.R.L., por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 363,900.00 (trescientos sesenta y tres mil novecientos con 00/100 soles). El 26 de enero de 2021, la Entidad y la empresa QUISPE INVERSIONES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – Q INVERSIONES E.I.R.L., en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° 009-2021-GR-CUSCO/GRAD , 3 por el monto de su oferta económica, en lo sucesivo el Contrato. 2. Mediante Formulario de “Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero ”, 4 presentado el 9 de marzo de 2022 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , en 5 adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber ocasionado que la Entidad resuelva parcialmente el Contrato. A fin de sustentar su denuncia adjuntó, entre otros documentos, el Informe N° 2576-2021-GR-CUSCO-GRAD/SGASA/AGC del 29 de diciembre de 2021, a través del cual señaló lo siguiente: 2.1. El 19 de octubre 2020 a través de la Orden de Servicio N° 1252-2020 (actualizada con la Orden de Servicio 66-2021) derivada del Contrato, se contrató los servicios del Contratista. 2.2. MedianteInformeN°57-2021-GRCUSCOGRGPSGOOPDFOdel19demarzo de2021,laSubgerenciadeGestióndeobras,solicitólaresoluciónparcialdel Contrato, porque el Contratista no habría cumplido con colocar la cobertura tal cual indicaría el expediente técnico y la propuesta. 2.3. A través del Informe N° 608-2021-GR CUSCO-GRAD SGASA AL del 23 de 3Documento obrante a folios 30 al 35 del expediente administrativo. 4Documento obrante a folios 3 al 4 del expediente administrativo. 5Denominación dada en virtud a la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley 32069. 6Documento obrante a folios 9 al 16 del expediente administrativo. Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00837-2026-TCP-S1 marzode2021,elárealegalde laSubgerenciadeAbastecimiento yServicios Auxiliares de la Entidad concluyó por requerir al Contratista mediante carta notarial a efectos de que cumpla con ejecutar lasobligaciones contractuales y legales establecidas en el Contrato por un plazo no mayor a cinco (5) días bajo apercibimiento de resolver el Contrato. 2.4. Mediante Carta Notarial de fecha 31 de marzo de 2021, el Contratista requirió a la Entidad el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, bajo apercibimiento de resolver el Contrato. 2.5. El 7 de abril de 2021, a través de la Carta Notarial N° 019-2021 GR CUSCO GRAD, se requirió al Contratista el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, otorgándole un plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el Contrato. 2.6. A través de la Carta Notarial de fecha 9 de abril de 2021, el Contratista comunicó la resolución parcial del Contrato, por no haber cumplido la Entidad con sus obligaciones contractuales. 2.7. Mediante Resolución Gerencial Regional N° 105-2021-GR CUSCO GRAD del 23 de julio de 2021, se dispuso la resolución parcial del Contrato, por causal de incumplimiento injustificado de las obligaciones contractuales legales o reglamentarias a cargo del Contratista. 2.8. Concluyequeelincumplimientode lasobligacionescontractualescontenida en el Contrato, afectó los intereses de la Entidad y generó retrasos en la satisfacción de las necesidades y finalidad pública. 3. Con Decreto del 18 de octubre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva parcialmente el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Para dicho efecto, se dispuso notificar al Contratista para que dentro del plazo de diez(10)díashábiles,cumplaconpresentarsusdescargos,bajoapercibimientode 7Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00837-2026-TCP-S1 resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe indicar que, dicho decreto fue debidamente notificado al Contratista el 21 de octubre de 2024 , a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 4. Mediante el Decreto del 19 de noviembre de 2024 , tras verificarse que el Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos a la imputación formulada en su contra, no obstante haber sido válidamente notificado con el Decreto de inicio, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido el 20 del mismo mes y año. 10 5. A través del Decreto del 14 de febrero de 2025 , la Primera Sala del Tribunal requirió a la Entidad y al Contratista que remitan copia legible de la Carta Notarial N° 380-2021, notificada a la Entidad el 9 de abril de 2021, así como de las Solicitudes de Arbitraje formuladas por ambas partes, en las que conste la fecha de su presentación. Asimismo, se solicitó la remisión de la Demanda Arbitral, el Acta de Instalación del Tribunal Arbitral y demás actuados relevantes. En caso de queelprocesoarbitralhubieraconcluido,sedispusoqueseremitacopiadel laudo arbitral o de la resolución que haya puesto fin al proceso, respecto de la validez o no de la resolución contractual. Del mismo modo, se requirió a la Cámara de Comercio de Cusco que informe si la resolución del Contrato ha sido sometida a arbitraje, conciliación u otro mecanismo de solución de controversias, debiendo precisar su estado situacional actual. 11 6. Mediante Resolución N° 01278-2025-TCE-S1 del 25 de febrero de 2025, la Primera Sala del Tribunal dispuso suspender el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, y suspender el plazo de prescripción respecto a lainfracciónobjetodelpresenteprocedimientoadministrativosancionador,hasta que la Entidad, el Contratista, el Árbitro y el Secretario Arbitral informen al Tribunal del proceso arbitral. 8Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 9Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00837-2026-TCP-S1 7. A través del Oficio N° 005-2025-SG(E)-CA-CCC/AAR , presentado el 21 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Cámara de Comercio de Cusco informó que se encuentra en trámite el Proceso Arbitral N° 029-2021-PA-CACCC, instada por el Contratista y la Entidad sobre la resolución del Contrato. 8. Con Decreto del 10 de abril de 2025 , se tomó conocimiento del Oficio N° 005- 2025-SG(E)-CA-CCC/AAR remitido por la Cámara de Comercio de Cusco, y se requirióalaEntidad,alContratista,alÁrbitroyalaSecretariaArbitraldelaCámara de Comercio de Cusco que informen al Tribunal el resultado del proceso arbitral. 9. MedianteDecretodel30demayode2025 ,sereiteróalaEntidad,alContratista, a la Secretaria Arbitral de la Cámara de Comerciode Cusco y al Árbitro Único, para que en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con informar los resultados del proceso arbitral signado en el Caso arbitral N° 029-2021-PA-CA-CCC; debiendo remitir, de ser el caso, copia del laudo o documento que concluya o archiva el proceso arbitral. 15 10. A través de la Carta N° 01-2025-SA (01)-CA-CCC/AFLA , presentada el 15 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Cámara de Comercio de Cusco, informóqueelprocesoarbitralfuelaudadoel25dejuniode2025,encontrándose pendiente de pronunciamiento una solicitud contra el Laudo Arbitral presentada por la Entidad, por lo cual aún no ha sido declarado consentido. 11. Con Decreto del 25 de julio de 2025 , se tomó conocimiento de la Carta N° 01- 2025-SA (01)-CA-CCC/AFLA remitida por la Cámara de Comercio de Cusco, y se requirióalCentrodeArbitrajedelaCámaradeComercialdelCuscoqueenelplazo de diez (10) días hábiles, informe sobre el resultado final del proceso arbitral signado en el Expediente Arbitral N° 029-2021-A-CA-CCC. 12. Mediante CartaN° 419-2025-SG(e)-CA-CCC/GAT ,presentada el 15 de setiembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Cámara de Comercio de Cusco informó que se ha procedido a notificar a las partes el laudo complementario 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00837-2026-TCP-S1 emitido dentro del Expediente Arbitral N° 029-2021-A-CA-CCC, el cual resuelve en su integridad el proceso arbitral seguido entre la Entidad y el Contratista. 18 13. Mediante Decreto del 20 de octubre de 2025 , se remitió el presente expediente a la Primera Sala del Tribunal, disponiéndose así el levantamiento de la suspensión, siendo recibido el 21 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador, tiene por objeto determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa, al haber ocasionado que la Entidad resuelva parcialmente el Contrato, lo cual habría acontecido el 27 de julio de 2021, dando lugar a la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Normativa aplicable 2. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad del Contratista, al haber ocasionado que la Entidad resuelva parcialmente el Contrato, por incumplimiento de sus obligaciones contractuales. 3. Téngase presente que, en el caso concreto, la contratación directa se convocó el 4 de enero de 2021, cuando estaba vigente el TUO de la Ley y su Reglamento. En tal sentido, a efectos de determinar si se siguió el procedimiento de resolución contractual y si se emplearon adecuadamente los medios de solución de controversias en el Contrato, es de aplicación dicha normativa. Naturaleza de la infracción. 4. En el presente caso, la infracción que se imputa al Contratista está tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: “Articulo 50. Infracciones y sanciones administrativas 18 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00837-2026-TCP-S1 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas (...), cuando incurran en las siguientes infracciones: (...) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. [sic] (el énfasis es agregado) Por tanto, para que se configure la infracción imputada, este Colegiado requiere verificar la concurrencia de dos requisitos: i. Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la normativaaplicable al caso concreto, y ii. Debe verificarse que dicha decisión hayaquedado consentida o firme en vida conciliatoriaoarbitral, yaseapornohaberseiniciadola conciliación o arbitraje,haberlohecho extemporáneamenteo,en el marco de dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el Contrato. 5. Con relación a ello, para efectos del primer requisito, tenemos que el artículo 36 delTUOdelaLeydisponíaque,cualquieradelaspartespuederesolverelcontrato por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento que no sea imputable a alguna de las partes. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento, prescribía que la Entidad puede resolver el Contrato en los casos que el Contratista: i) Incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; ii) Haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo, o; Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00837-2026-TCP-S1 iii) Paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Aunado a ello, el artículo 165 del Reglamento establecía que, si alguna de las partes faltara al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirla mediante carta notarial, para que las ejecute en un plazo no mayor a cinco (5)días,bajoapercibimientode resolverelcontrato,plazoquedependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación puede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en caso de ejecución de obras se otorga necesariamente un plazo de quince (15) días. Adicionalmenteestablecíaque,sivencidodichoplazoelincumplimientocontinúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, mediante cartanotarial,quedandoresueltoelcontratodeplenoderechoapartirderecibida dicha comunicación. Además, establece que no será necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastará con comunicar al Contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el Contrato. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad respecto de tal situación. 6. Por su parte, en cuanto al segundo requisito, constituye un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida, por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y su Reglamento o, en su defecto, si adquirió la condición de firme, al confirmarse la decisión de resolver el contrato. Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00837-2026-TCP-S1 Así, en principio, resulta necesario verificar si la decisión de resolver el contrato, por parte de la Entidad, ha quedado consentida por no haber iniciado el Contratista, dentro del plazo legal establecido para tal efecto (30 días hábiles), los mecanismos de solución de controversias, es decir, la conciliación y/o arbitraje. En virtud de ello, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se inicien tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya habrá quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. Comomayorsustento,debeseñalarsequeelTribunal,enelAcuerdodeSalaPlena N° 002-2022/TCE, estableció lo siguiente “(…) En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos,hayaquedadofirme,conformea loprevistoenlaLeyysuReglamento.(…)”. Finalmente, solo en caso de que se hayan activado oportunamente los mecanismos de solución de controversias antes descritos, corresponde verificar si la decisión de la Entidad de resolver el contrato ha adquirido firmeza. Configuración de la infracción. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 7. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución parcial del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituyerequisito necesario e indispensable paraque este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. 8. Sobre el particular, el 26 de enero de 2021, la Entidad yel Contratista suscribieron el Contrato N° 009-2021-GR-CUSCO/GRAD , derivado de la Contratación Directa N° 30-2020-OEC-GR-CUSCO-1. 1Documento obrante a folios 30 al 35 del expediente administrativo. Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00837-2026-TCP-S1 9. Se observa que, en el expediente, obra Carta Notarial N° 019-2021-GR- 20 CUSCO/GRAD , diligenciada el 7 de abril de 2021, a través de la cual la Entidad requirió alContratistapara queenelplazodecinco (5)díascalendario cumpla con sus obligaciones contractuales: 20 Documento obrante a folios 26 al 27 del expediente administrativo. Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00837-2026-TCP-S1 10. Asimismo, obra en el expediente administrativo la Carta Notarial N° 039- 2021-GR Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00837-2026-TCP-S1 21 CUSCO/GRAD , diligenciada notarialmente el 27 de julio de 2021, a través de la cual la Entidad comunicó al Contratista la resolución parcial del Contrato, conforme se muestra a continuación: 2Documento obrante a folios 20 al 21 del expediente administrativo. Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00837-2026-TCP-S1 11. Es importante precisar que ambas cartas diligenciadas notarialmente, fueron Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00837-2026-TCP-S1 remitidas a la dirección A.P.V. Vallecito L-10, Distrito de San Sebastián, provincia y departamento Cusco, señalada por el Contratista en el Contrato suscrito con la Entidad, específicamente en su cláusula décimo novena. 12. De lo expuesto, se advierte que la Entidad cumplió con el procedimiento de resolución de contrato previsto en el artículo 165 del Reglamento. 13. Sobreelparticular,resultarelevantereseñarelcriterioadoptadoenelAcuerdode Sala Plena N° 002-2022/TCE del 7 de mayo de 2022 que señala, entre otros, lo siguiente: • Las entidades están obligadas a cumplir con el procedimiento de resolución contractual. La inobservancia del referido procedimiento por parte de la Entidad, implica la exención de responsabilidad del contratista, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa de los funcionarios. • En el procedimiento sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidadderesolverelcontrato,constituyendounelementonecesariopara determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida, por no haberse iniciado los procedimientos de solucióndecontroversiasconformealoprevistoenlaLeyysuReglamento. 14. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, resta evaluar si dicha decisión quedó consentida o firme por el Contratista. Sobre el consentimiento de la resolución contractual 15. El artículo 45 del TUO de la Ley, establecía que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. 16. Asimismo, el artículo 166 del Reglamento establecía que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado algunodeestosprocedimientos, seentiendequela resolucióndelcontrato quedó Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00837-2026-TCP-S1 consentida. 17. Por su parte, el numeral 255.5 del artículo 225 del Reglamento establecía que, en caso de haberse seguido previamente un procedimiento de conciliación, sin acuerdo o con acuerdo parcial, el arbitraje respecto de las materiasno conciliadas se inicia dentro del plazo de caducidad contemplado en el numeral 45.5 del artículo 45 del TUO de la Ley. 18. Considerando lo expuesto, en el presente caso, se advierte que mediante Carta Notarial N° 380-2021, diligenciada notarialmente el 9 de abril de 2021, el Contratista comunicó a la Entidad la resolución parcial del Contrato, sustentada en el incumplimiento del pago de obligaciones tributarias. Frente a ello, la Entidad presentó una solicitud de conciliación el 21 de mayo de 2021, teniendo como pretensión que se deje sin efecto la resolución parcial del Contrato dispuesta por el Contratista. Durante el desarrollo del procedimiento conciliatorio, mediante Carta Notarial N° 039-2021-GRCUSCO/GRAD, diligenciada notarialmente el 27 de julio de 2021, la Entidad comunicó al Contratista la resolución parcial del Contrato, por incumplimiento injustificado de sus obligaciones contractuales. Finalmente, el procedimiento de conciliación concluyó el 2 de agosto de 2021, sin que las partes arribaran a un acuerdo. 19. En consecuencia, considerando que el numeral 255.5 del artículo 255 del Reglamento habilita el inicio del arbitraje dentro del plazo de caducidad previsto en el numeral 45.5 del artículo 45 del TUO de la Ley cuando se haya tramitado previamente un procedimiento de conciliación sin acuerdo, y habiéndose producido dicha conclusión el 2 de agosto de 2021, el Contratista contaba con un plazo de treinta (30) días hábiles para someter la controversia a arbitraje, el cual venció el 14 de setiembre de 2021. 20. Alrespecto,delarevisióndelainformaciónqueobraenelexpediente,seadvierte la Solicitud deiniciodelprocedimiento arbitral institucional sobreResoluciónde Contrato No. 009-2021-GR CUSCO/GRAD, formulada por el Contratista y presentada ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio del Cusco el 14 de setiembre de 2021, esto es, dentro del plazo de caducidad previsto en el Reglamento.Asimismo,severificaelActadeaudienciadeinstalacióndelTribunal Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00837-2026-TCP-S1 Arbitral Unipersonal y determinación de reglas procesales, de fecha 16 de marzo de 2022, en la cual se deja constancia de la participación del doctor Juan Huamani 22 Chávez , en calidad de Árbitro Único. 21. En consecuencia, se advierte que el Contratista no dejó consentir la controversia generada con la resolución parcial del Contrato; por el contrario, en ejercicio de su derecho dedefensa,recurrió a la víaarbitral a fin dequedicha controversia sea dilucidada por un tercero imparcial mediante la emisión del correspondiente Laudo Arbitral. 22. Enesesentido,aefectosdedeterminarlaeventualresponsabilidadadministrativa del Contratista respecto del hecho imputado, corresponde analizar si, a través del Laudo Arbitral, ha quedado firme o no la decisión de la Entidad de resolver parcialmente el Contrato. 23. Sobre el particular, mediante Resolución N° 01278-2025-TCE-S1, de fecha 25 de febrero de 2025, el Tribunal dispuso la suspensión del procedimiento administrativo sancionador, hasta que la Entidad, el Contratista, el Árbitro Único o el Secretario Arbitral informen sobre el resultado definitivo del proceso arbitral seguido entre las partes. 24. Al respecto, habiendo transcurrido un plazo razonable desde la instalación del árbitro, mediante Decreto de fecha 30 de mayo de 2025, se solicitó, entre otros, a la Cámara de Comercio del Cusco que informe sobre el resultado del procedimiento arbitral. En atención a lo solicitado, mediante Carta N° 01-2025-SA (01)-CA-CCC/AFLA, de fecha 15 de julio de 2025, la Cámara de Comercio del Cusco remitió la documentación requerida, incluyendo, entre otros, el Laudo – Resolución N° 36, de fecha 23 de junio de 2025, conforme se aprecia a continuación: 2CabeprecisarquedebidoalfallecimientodelDr.JuanHuamaníyposteriordesignacióndeotraárbitroquienrenunciópormotivos de salud, se designó a la Dra. Laura Castro Zapata quien a la fecha se encuentra a cargo del proceso. Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00837-2026-TCP-S1 Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00837-2026-TCP-S1 Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00837-2026-TCP-S1 25. Como se advierte, el Árbitro Único declaró fundada la pretensión del Contratista, al establecer que la Entidad incurrió en el incumplimiento de sus obligaciones Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00837-2026-TCP-S1 contractuales, lo cual motivó que el Contratista procediera a la resolución parcial del Contrato; asimismo, declaró la validez y eficacia de dicha resolución parcial ejecutada por el Contratista. No obstante, mediante la citada Carta N° 01-2025-SA (01)-CA-CCC/AFLA, la Cámara de Comercio del Cusco informó que se encontraba pendiente de pronunciamiento una solicitud interpuesta por laEntidad contra el LaudoArbitral, razón por la cual este aún no había adquirido la calidad de consentido. 26. En efecto, se advierte que la Entidad presentó el Escrito s/n de fecha 9 de julio de 2025, a través del cual solicitó la interpretación, aclaración y rectificación del Laudo – Resolución N° 36, conforme se aprecia a continuación: Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00837-2026-TCP-S1 (...) Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00837-2026-TCP-S1 Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00837-2026-TCP-S1 27. En tal contexto, mediante Decreto de fecha 25 de julio de 2025, este Colegiado solicitó a la Cámara de Comercio del Cusco que informe sobre el resultado final del procedimiento arbitral. Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00837-2026-TCP-S1 Al respecto, mediante Carta N° 419-2025-SG (e)-CA-CCC/GAT, de fecha 15 de setiembre de 2025, la Cámara de Comercio del Cusco remitió la documentación solicitada, incluyendo el Laudo – Resolución N° 40, de fecha 9 de setiembre de 2025,precisando que dicho pronunciamiento resuelve en su integridad elproceso arbitral seguido entre la Entidad y el Contratista. Se reproduce el citado laudo: Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00837-2026-TCP-S1 Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00837-2026-TCP-S1 Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00837-2026-TCP-S1 Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00837-2026-TCP-S1 (...) 28. De la revisión del referido pronunciamiento, se advierte que, respecto de la solicituddeinterpretación,aclaraciónyrectificacióndelLaudo –ResoluciónN°36, de fecha 23 de junio de 2025, el Árbitro Único declaró infundada la solicitud formulada por la Entidad. 29. En tal sentido, considerando que el laudo arbitral es eficaz desde el momento de su notificación a través del Sistema Electrónico de las Contrataciones del Estado – 23 SEACE , conforme a lo dispuesto en el numeral 45.21 del artículo 45 del TUO de la Ley, se observa que el Laudo Arbitral de fecha 23 de junio de 2025, así como la Resolución N° 40, de fecha 9 de setiembre de 2025, fueron debidamente registrados en el SEACE, surtiendo efectos legales, conforme se aprecia a continuación: 23 Que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas – PLADICOP. Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00837-2026-TCP-S1 30. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el numeral 45.21 del artículo 45 del TUO de la Ley, el Laudo Arbitral tiene la calidad de inapelable y definitivo, y produce efectos vinculantes para las partes, lo que implica su cumplimiento obligatorio en los términos allí establecidos. 31. Expuesto ello, resulta pertinente remitirnos a lo previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual establece que: “Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía”. 32. En ese sentido, en aplicación del principio de tipicidad, conforme al cual las conductas sancionables deben encontrarse expresamente descritas en la norma, este Colegiado advierte que, habiéndose determinado la validez de la resolución parcial del Contrato efectuada por el Contratista, como consecuencia del incumplimientodelasobligacionescontractualesporpartedelaEntidad,elhecho materia de denuncia no se subsume en el supuesto legal previsto como infracción administrativa; por tanto, no existe mérito para atribuir responsabilidad administrativa al Contratista. Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00837-2026-TCP-S1 33. Por tanto, considerando lo dispuesto en el Laudo Arbitral de fecha 23 de junio de 2025, así como en la Resolución N° 40, de fecha 9 de setiembre de 2025, y al verificarse que el hecho materia de denuncia no califica como infracción administrativa,esteColegiadodeterminaquecorrespondedeclararNOHALUGAR a la imposición de sanción contra el Contratista, por su presunta responsabilidad enlacomisióndelainfraccióntipificadaenelliteralf)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa QUISPE INVERSIONES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – Q INVERSIONES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20450739805), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva parcialmente el Contrato N° 009-2021-GR-CUSCO/GRAD del 26 de enero de 2021, en el marco de la Contratación Directa N° 30-2020-OEC-GR-CUSCO-1, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00837-2026-TCP-S1 MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 31 de 31