Documento regulatorio

Resolución N.° 1375-2025-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra el señor SOTELO MENDOZA RODRIGO MOISES por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previ...

Tipo
Resolución
Fecha
27/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1375-2025-TCE-S4 Sumilla: (…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentosestablecidosen elartículo 11de la Ley. (…)” Lima, 28 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 28 de febrero de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2975/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor SOTELO MENDOZA RODRIGO MOISES por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1.delartículo11delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContrataciones del Estado,aprobado por Decreto Supremo N°082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 210112...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1375-2025-TCE-S4 Sumilla: (…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentosestablecidosen elartículo 11de la Ley. (…)” Lima, 28 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 28 de febrero de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2975/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor SOTELO MENDOZA RODRIGO MOISES por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1.delartículo11delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContrataciones del Estado,aprobado por Decreto Supremo N°082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 2101126 del 19 de agosto de 2021 por S/ 500.00 soles, emitida por el SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A. – SEMAPACH S.A., para “Servicios de publicidad de comunicaciones, nota de prensa y videosinstitucionalesenlapáginadenoticiadeRadioPeriódicoElChaski”;yatendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 19 de agosto de 2021, el SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A. – SEMAPACH S.A., en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2101126 a favor del proveedor Rodrigo Moisés SoteloMendoza,enadelanteelContratista,paraprestarel“Serviciodepublicidad de comunicaciones, nota de prensa y videos institucionales en la página de noticia de Radio Periódico El Chaski", por el importe de S/ 500.00 (quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. La presunta contratación, si bien comprendería un supuesto excluido del ámbito deaplicacióndelanormativadecontratacionesdelEstado,porhaberseefectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe resaltar que en la oportunidad en que se habría realizado se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1375-2025-TCE-S4 su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante el Memorando N° D000122-2024-OSCE-DGR del 3 de febrero de 2023, presentado el 27 de febrero de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de RiesgosdeOrganismo Supervisor deOSCE adjuntóel Dictamen N°267-2023/DGR- 2 SIRE de 16 de enero de 2023, en el cual se indicó lo siguiente: ● El domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018 para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022, en las cuales el señor César AugustoSotelo Luna fueelegido regidorprovincialdeChincha,región Ica. ● ElseñorCésarAugustoSoteloLuna,ensuDeclaraciónJuradadeIntereses, consignó que el señor Rodrigo Moisés Sotelo Mendoza es su hijo. ● De la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) se evidencia que durante el periodo de tiempo que el señor Sotelo Luna Cesar Augusto ejerció el cargo de regidor provincial de Chincha,elproveedorRodrigoMoisésSoteloMendoza(hijo)contratócon el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. 3. A través del Decreto de 24 de mayo de 2023, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad a fin de que cumpla con remitir lo siguiente: i. Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, norma vigente a la fechadeemitirselaOrdendeCompra,estaríainmersaelcitadoproveedor. Asimismo, sírvase informar: i) si la Orden de Servicio corresponde a una contratación dentro de un supuesto excluido previsto en el literal a) del 1Obrante de folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folio 22 a 30 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante de folios 46 al 51 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1375-2025-TCE-S4 artículo 5 del TUO de la Ley; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, iii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. ii. Copia legible de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista. iii. Copia legible de la recepciónde la Orden de Servicio, donde se aprecieque fue debidamente recibida por el(la) proveedor(a). En caso la Orden de Servicio haya sido enviada al/a la mencionado(a) proveedor(a)porcorreoelectrónico,sírvaseremitircopiadeéste,asícomo la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de enlaquefuerecibida,asícomolasdireccioneselectrónicasdelContratista. iv. En caso la Orden de Servicio haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas por vuestra representada a favor de la Contratista que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. v. Señalar si el supuesto infractor presentó, para efectos de su contratación, algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. vi. Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: ● Cotización y/u oferta presentada por el Contratista debidamente ordenada y foliada. ● Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. ● En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1375-2025-TCE-S4 advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del Contratista. ● Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. 4. Con Oficio N° 571-2023-EPS SEMAPACH S.A./G.G. del 18 de agosto de 2023 presentado en la misma fecha en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad en atención al requerimiento formulado con Decreto del 24 de mayo de 2023, entre otros, remitió los documentos que acreditan el perfeccionamiento de la Orden de Servicio. 5. Mediante Decreto del 29 de octubre de 2024, se dispuso lo siguiente: i) Incorporar al presente expediente administrativo sancionador copia de los siguientes documentos: a) copia de la información obtenida de la plataforma virtual INFOGOB Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones - Elecciones Regionales y Municipales 2018 - departamento Ica – provincia Chincha, b) Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2021 (Oportunidad:alinicio)delseñorSOTELOLUNACESARAUGUSTOobtenidadel Portal de la Contraloría General de la República. ii) IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontraelContratista,porsu supuestaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedida paraello,deacuerdoaloprevistoenelliteralh)enconcordanciaconelliteral d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización presentada en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Asimismo, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 6. A través del Decreto del 28 de noviembre 2024, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentaciónobrante,debidoaqueelContratistanocumplióconpresentarsus descargos, pese a haber sido debidamente notificado; asimismo, se dispuso Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1375-2025-TCE-S4 remitir el expediente administrativo a la Cuarta Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento. 7. Con Decreto del 7 de febrero de 2025, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento se requirió lo siguiente: “AL SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A. – SEMAPACH S.A. Sírvase remitir copia legible y completa de la cotización (oferta) y/o documento con el cual el señor SOTELO MENDOZA RODRIGO MOISES habría presentado el Formato N° 04 – Declaración Jurada cuestionada, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio N° 2101126 del 19 de agosto de 2021, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la mesa de partes correspondiente (donde se aprecie fecha de recepción); de ser el caso que la presentación se efectuó de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la cotización”. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en el literal h), en concordancia con el literal d), del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo, el cual se encontraba vigente al momento de suscitados los hechos. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo sobre el procedimiento administrativo sancionadorinstaurado,esteTribunalconsidera pertinente pronunciarse sobre su competencia para determinar responsabilidades administrativas e imponer sanciones respecto de contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT, como es en el presente caso. Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1375-2025-TCE-S4 Sobre ello, cabe resaltar que el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, en relación al principio de legalidad aplicable a la potestad sancionadora administrativa, dispone que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanciónsonposibles deaplicaraunadministrado.Asimismo,elartículo249delTUOde laLPAG,precisa que el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto. En concordancia con lo antes referido, es importante recordar que el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar TUO de la LPAG, que recoge el principio de legalidad aplicable a las actuaciones administrativas, señala que las autoridades administrativas deben actuar con respecto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los quelesfueronconferidos.Asimismo,elnumeral1.2delcitadoartículo,querecoge el principio del debido procedimiento, precisa que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo que comprenden, entre otros, el derecho a que las decisiones administrativas sean emitidas por autoridad competente. 3. En tal sentido, el artículo 59 del TUO de la Ley prevé que el Tribunal es un órgano resolutivo que forma parte de la estructura administrativa del OSCE, teniendo entre sus funciones, el aplicar sanción de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas, residentes y supervisores de obra, según corresponda para cada caso. Disposición que guarda concordancia con el numeral 257.1 del artículo 257 del Reglamento, en la que se precisa que la facultad de imponer sanciones por infracción a las disposiciones contenidas en la Ley y el Reglamento, reside exclusivamente en el Tribunal. Por otra parte, el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, prescribe que la facultad sancionadora del Tribunal incluye los casos a los que se refiere el literal a) del artículo5 de la Ley , los cuales comprenden a las contrataciones realizadas por 4“Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a)Las contrataciones cuyosmontos sean iguales o inferiores a ocho (8)Unidades ImpositivasTributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1375-2025-TCE-S4 montos iguales o menores a 8 UIT. 4. En cuanto al caso en concreto, es pertinente referir al literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual tipifica que constituye infracción administrativa toda contratación efectuada con el Estado, a pesar que el contratista esta incurso en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, las infracciones recogidas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también pueden ser cometidas al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. Y sobre ello, el Tribunal tiene competencia para conocer estos casos y, de corresponder, imponer sanción. 5. Respecto a la causa en análisis, debe tenerse presente que, a la fecha en que se habría producido el perfeccionamiento de la relación contractual con la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/4,400.00 (cuatro mil cuatrocientos con 00/100soles), segúnfueaprobadomedianteelDecretoSupremo N° 392-2020-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT, es decir, por encima de los S/ 35,200.00 (treinta y cinco mil doscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presenteanálisis,fueemitidaporelmontoascendenteaS/500.00(quinientoscon 00/100soles),esdecir,unmontoinferioralasocho(8)UIT;porloquelapresunta contratación se encontraba dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 6. En este contexto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 50 del TUO de la Ley, en especial lo precisado en sus numerales 50.1 y 50.2, el contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta, en el marco deunacontrataciónpormontoigualomenora(8)UIT,segúnlanormativavigente al momento de la ocurrencia del hecho, constituyen infracciones administrativas, cuya competencia para determinar su configuración e imponer sanción Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1375-2025-TCE-S4 corresponde al Tribunal, razón por la cual se procederá con el análisis del caso en concreto. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 7. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa al contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 8. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). 5 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la La) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacerelinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1375-2025-TCE-S4 Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 9. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible suaplicación por analogíaa supuestosque no hayansido expresamente contemplados en la Ley. 10. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 11. Teniendoencuentaloexpuesto,correspondedeterminarsielContratistaincurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLeyN°30225,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contemplados requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 12. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito,enelfolio78delexpedienteadministrativoobralacopiadelaOrdende Servicio N° 2101126, emitida por la Entidad por el monto ascendente a S/ 500.00 (quinientos con 00/100 soles). Para mejor análisis, a continuación, se reproduce la referida Orden de Servicio: Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1375-2025-TCE-S4 Al respecto, a fin de acreditar el perfeccionamiento de la Orden de Servicio, obra en el expediente el Formato N° 06 – Conformidad de Servicio del 26 de agosto de 2021, por el monto de S/ 500.00, precio equivalente al establecido en la Orden de Servicio; asimismo, en el contenido de dicho documento se advierte que en el 6Obrante a folio 73 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1375-2025-TCE-S4 mismo se hace referencia al número de la Orden de Servicio, así como al objeto de la contratación; el cual fue expedido por la Entidad para acreditar la conformidad del pago por la prestación efectuada por la Contratista. A continuación, se reproduce la referida Acta de Conformidad de Servicios: Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1375-2025-TCE-S4 Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1375-2025-TCE-S4 Asimismo, obra en el expe7iente administrativo el Recibo por honorarios electrónico N° E001-205 , en el cual se hace referencia a la Orden de Servicio y al objeto de la prestación contratada, documento que fue emitido por la Contratista unavezconcluidalaprestación,paraprocederalpagocorrespondiente,conforme se puede verificar a continuación: 13. Al respecto, cabe precisar que, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, emitido por el Tribunal de Contrataciones del Estado, publicado el 10 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano, en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 7Obrante a folio 72 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1375-2025-TCE-S4 En tal sentido, considerando los documentos antes actuados, y en aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, ha quedado demostrado que la relación contractual se perfeccionó con la Orden de Servicio del 19 de agosto de 2021; por lo que resta determinar si, a dicha fecha, el Contratista estaba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido en el literal h) del numeral [ii], en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 14. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimentoestablecidoenelliteralh)numeral[ii],enconcordanciaconelliteral d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1375-2025-TCE-S4 [El resaltado y subrayado es agregado] 15. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contrataciónpública, en el ámbitodesucompetencia territorial, durantey hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después de que hayan cesado en el cargo. 16. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que el Contratista habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio, a pesar que estaba impedido para ello; toda vez que su padre, el señor César AugustoSoteloLuna,ejercióelcargoderegidorprovincialdeChincha,regiónIca. Sobre el impedimento previsto en el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley: 17. Al respecto, es preciso indicar que, de la revisión de la información obtenida en el 8 portal INFOGOB , el señor César Augusto Sotelo Luna fue elegido como regidor provincial de Chincha, región de Ica, en laselecciones regionales y municipales del 9 Perú de 2018 , quien desempeñó dicho cargo desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022 , conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: 8https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/antenor-enrique-bonilla- espinoza_procesoselectorales_mWQ@y3Fi6fYc6+@0ElOxMA==Q3 9Convocadas mediante Decreto Supremo N° 004-2018-PCM. 1El artículo 194 de la Constitución Política del Estado, establece que los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un periodo de cuatro (4) años. Asimismo la Ley N° 27683 – Ley de elecciones regionales, establece lo siguiente: “(…) El presidente y vicepresidente y los demás miembros del Consejo Regional electos son proclamados por el Jurado Nacional de Elecciones, juramentan y asumen sus cargos el 1 de enero del año siguiente al de la elección”. Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1375-2025-TCE-S4 Cabe señalar que no existió interrupción en el ejercicio del cargo del señor César Augusto Sotelo Luna como regidor provincial de Chincha, por renuncia, suspensiones, vacancias y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: Por tanto, se advierte que el señor César Augusto Sotelo Luna ejerció ininterrumpidamente el cargo de regidor provincial de Chincha, región de Ica, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 18. En ese sentido,en aplicación de lo dispuesto en el literal d) del artículo 11del TUO de la Ley, el señor César Augusto Sotelo Luna, quien ejerció el cargo de regidor provincial de Chincha, estaba impedido para ser participante, postor, contratista, y/o subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, mientras se encontraba en el cargo, esto es 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1375-2025-TCE-S4 en todo proceso de contratación; y, hasta un (1) año después de haber dejado el cargo, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2023. 19. Por la tanto, al perfeccionamiento de la Orden de Servicio de fecha 8 de junio de 2020, el referido Regidor se encontraba impedido para contratar con el Estado. Sobreelimpedimentoprevistoenelliteralh)enconcordanciaconelliterald)del artículo 11 del TUO de la Ley: 20. Por otro lado, de la información consignada por el señor César Augusto Sotelo Luna en la Declaración Jurada de Intereses 11 de la Contraloría General de la República, ejercicio 2021, se aprecia que declaró como hijo al señor Rodrigo Moisés Sotelo Mendoza, según se advierte en el siguiente detalle: 1Obrante a folio 80 al 82 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1375-2025-TCE-S4 21. Ahora bien, este Colegiado ha realizado la verificación de la información consignada en RENIEC (a través de consulta en línea), corroborando que el Contratista (Rodrigo Moisés Sotelo Mendoza), tiene como apellido paterno “Sotelo” y como nombre de su padre: “César Augusto Sotelo Luna”, correspondiendo al nombre completo del regidor provincial de Chincha; confirmándose que el Contratista es hijo del regidor provincial de Chincha, conforme se advierte: Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1375-2025-TCE-S4 Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor Rodrigo Moises Sotelo Mendoza. 22. Teniendo en cuenta lo expuesto, se advierte que el señor César Augusto Sotelo Luna asumió el cargo de Regidor Provincial de Chincha desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, generándose con ello, a partir de dicha fecha, el impedimento para ser participante, postor, contratista o subcontratista con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial;porotraparte,seapreciaqueelseñorRodrigoMoisésSoteloMendoza, hijodelreferidofuncionario,tambiénestabaimpedidodeserparticipante,postor, contratista y/o subcontratista del Estado, por ser su pariente en primer grado de consanguinidad,entodoprocesodecontrataciónenelámbitodesucompetencia territorial. 23. En atención a lo expuesto, cabe precisar que, el señor César Augusto Sotelo Luna fue Regidor Provincial de Chincha; por lo que, su impedimento y el de sus familiares en primer grado de consanguinidad se encontraban restringidos a la competencia territorial de dicha provincia; ahora bien, sobre la Entidad contratante [SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A. – SEMAPACH S.A.], se verifica que su sede se encuentra ubicada en Calle Rosario N° 248, distrito de Chincha Alta, Provincia de Chincha, Región de Ica , es decir, dentro del ámbito de competencia territorial en la cual el señor César Augusto Sotelo Luna ejerció el cargo de Regidor Provincial de Chincha en el periodo 2019-2022. 1https://www.gob.pe/eps-semapach-s-a-eps-semapach-s-a Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1375-2025-TCE-S4 A continuación, se muestra el ámbito de competencia territorial provincial de Chincha: Al respecto, cabe precisar que, el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 007- 2021/TCEdel3deseptiembrede2021,publicadaenelDiarioOficial“ElPeruano”, el 27 de octubre del mismo año, estableció el siguiente criterio “ii. En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia” Asimismo, estableció que el referido criterio es de aplicación a los impedimentos que vinculan a los parientes o a las personas jurídicas en las cuales los Gobernadores,Vicegobernadores,ConsejerosdelosGobiernosRegionales,Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, o sus parientes tienen participación conforme a lo dispuesto en los literales h), i), j) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. En consecuencia, teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, en el presente caso, conforme se ha señalado, la Entidad contratante es el SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A. – SEMAPACH S.A, cuya sede central se encuentra ubicada dentro de la provincia de Chincha; misma localidad donde el señor César Augusto Sotelo Luna ocupaba el cargo de Regidor Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1375-2025-TCE-S4 Provincial; en consecuencia, se configura el impedimento establecido en la normativa de contrataciones. 24. Por lo tanto, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el presente expediente; en el caso concreto, este Colegiado se ha formado plena convicción de que el Contratista se encuentra inmerso en la causal de impedimento prevista en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. En consecuencia, se ha acreditado que, en el presente caso, el Contratista incurrió enlainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedidoparaello, prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la infracción referida a presentar información inexacta ante la Entidad. Naturaleza de la infracción. 25. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 26. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto,se entiende que dicho principioexigeal órgano que detenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1375-2025-TCE-S4 administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 27. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 28. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1375-2025-TCE-S4 29. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 30. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Contratista está referida a la supuesta presentación de información inexacta, contenida en el siguiente documento: i) Formato N° 4- Declaración jurada del proveedor del 17 de agosto de 2021. Se adjunta el citado documento para mayor verificación: Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1375-2025-TCE-S4 Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1375-2025-TCE-S4 31. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1375-2025-TCE-S4 cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 32. Al respecto, cabe precisar que conforme se evidenció previamente, el documento cuestionado fue remitido por la Contratista como parte de su cotización en el marco de la Orden de Servicio; sin embargo, en el referido documento no obra la constancia de recepción por parte de la Entidad. 33. En atención a lo expuesto, mediante Decreto del 7 de febrero de 2025, a fin de queesteColegiadocuenteconmayoreselementosdejuicioalmomentodeemitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad cumpla con remitir copia legible y completa de la cotización (oferta) y/o documento con el cual el Contratista habría presentado el documento cuestionado, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio. 34. Sinembargo,hastalafechayvencidoelplazootorgado,laEntidadnohacumplido conremitirlosolicitado,peseasernotificadomedianteelTomaRazónElectrónico del expediente; por lo que, este Colegiado no puede determinar fehacientemente que el Contratista haya presentado el documento cuestionado. 35. Porloexpuesto,estecolegiadonocuentaconelementosdeconvicciónsuficientes para determinar que la Entidad hayapresentadoel documento cuestionado, y por tanto, no puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría presentado presunta información inexacta a la Entidad. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la causaldeinfracciónprevistaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista. Graduación de la sanción 36. Sobre el particular, debe tenerse presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1375-2025-TCE-S4 necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta a la Contratista. 37. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer a la Contratista, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: En el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de la Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: Respecto de este criterio de graduación, y de conformidad con los medios de prueba aportados, se observaquelaContratistaperfeccionólarelacióncontractualconlaEntidad, aun contando con impedimento para contratar con el Estado, para tal efecto, cabe considerar que la ley se presume conocida por cualquier ciudadano, sin admitir prueba en contrario. Por lo que se demuestra a menos negligencia al no verificar el impedimento legal en el que se encontraba inmerso y declarar que no contaba con ningún impedimento. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: se debe tener en consideración que el daño causado se evidencia con el solo perfeccionamiento de la relación contractual, puesto que su realización conlleva a que, el Contratista, al no haber informado a la Entidad sobre su condición de impedido al momento de contratar, le habría generado una ventaja en detrimento de los demás proveedores, vulnerando así la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública, ya que al transgredir una norma prohibitiva, como son losimpedimentosparacontratarconelEstado,generaunperjuicioalinterés público, lo cual afecta a la sociedad y propiamente a la Entidad. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: No se advierte documento por medio del cual el Contratista haya reconocido la comisión de la infracción, antes que ésta fuera detectada. Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1375-2025-TCE-S4 e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el proveedor RODRIGO MOISES SOTELO MENDOZA (con R.U.C N° 10726929764) cuenta con antecedentes de sanción registrada por parte del Tribunal, tal como se aprecia a continuación. INICIO INHABIL. FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCIÓN FEC. RESOLUCIÓN TIPO 12/12/2023 12/03/2024 3 meses 4547-2023-TCE-S1 30/11/2023 TEMPORAL 14/12/2023 14/04/2024 4 meses 4594-2023-TCE-S2 04/12/2023 TEMPORAL 15/12/2023 15/03/2024 3 meses 4617-2023-TCE-S5 05/12/2023 TEMPORAL 11/01/2024 11/05/2024 4 meses 13-2024-TCE-S6 03/01/2024 TEMPORAL 13/06/2024 13/11/2024 5 meses 2089-2024-TCE-S4 04/06/2024 TEMPORAL 10/12/2024 10/05/2025 5 meses 4884-2024-TCE-S3 28/11/2024 TEMPORAL 13/01/2025 13/06/2025 5 meses 34-2025-TCE-S4 03/01/2025 TEMPORAL 13/01/2025 13/05/2025 4 meses 55-2025-TCE-S2 03/01/2025 TEMPORAL f) Conductaprocesal:ElContratistanoseapersonóalpresenteprocedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley: No se advierte que el Contratista haya implementado un modelo de prevención como el establecido en la normativa. h) En el caso de MYPE, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : El presente criterio de graduación corresponde para los casos en los que el administrado tenga la condición de MYPE. De la verificación efectuada, el Contratista no cuenta con inscripción en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa. 38. Por último, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar con el perfeccionamiento de la relación contractual mediante Orden de Servicio del 19 de agosto de 2021. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal 13Criterio incorporado mediante el Decreto Supremo N° 308-2022-EF, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF. Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1375-2025-TCE-S4 de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,y en ejercicio de las facultadesconferidasen elartículo 59del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor SOTELO MENDOZA RODRIGO MOISES (con R.U.C. N° 10726929764), por el periodo de cinco (5) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marcoy/ocontratarconelEstado,porsuresponsabilidadalhabercontratadocon el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por DecretoSupremoN°082-2019-EF,enelmarcodelaOrdendeServicioN°2101126 del 19de agosto de 2021por S/500.00soles,emitidaporel SERVICIOMUNICIPAL DEAGUAPOTABLEYALCANTARILLADODECHINCHAS.A. –SEMAPACHS.A.,para “Serviciosdepublicidaddecomunicaciones,notadeprensayvideosinstitucionales en la página de noticia de Radio Periódico El Chaski”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor SOTELO MENDOZA RODRIGO MOISES (con R.U.C. N° 10726929764),porsupresuntaresponsabilidadalpresentarinformacióninexacta como parte de su cotización en el marco de la contratación perfeccionada mediantelaOrdendeServicioN°2101126del19deagostode2021porS/500.00 soles, emitida por el SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A. – SEMAPACH S.A., para “Servicios de publicidad de comunicaciones,notade prensa yvideos institucionalesenla página de noticia de Radio Periódico El Chaski”; por los fundamentos expuestos. Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1375-2025-TCE-S4 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 30 de 30