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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01373-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) de la verificación a la documentación obrante en el expediente, no se advierte algún elemento o medio de prueba que permita identificar que la contratación fue perfeccionada, al no contar con la información necesaria, la misma que fue solicitada a la Entidad (…).” Lima, 28 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 28 de febrero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 6802/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor CONSTRUCTORES & FERRETEROS E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en los los literales i) y k) en concordancia con los literalesc)yh)del numeral11.1 del artículo11delTUOde la Ley, y por presentación de información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 005-2022-MIDAGRI-PROVRAE-1 (perfeccionada mediantelaOrdendeCompraN°0000174),parala“Adquisicióndetapaestándarpara cámara...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01373-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) de la verificación a la documentación obrante en el expediente, no se advierte algún elemento o medio de prueba que permita identificar que la contratación fue perfeccionada, al no contar con la información necesaria, la misma que fue solicitada a la Entidad (…).” Lima, 28 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 28 de febrero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 6802/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor CONSTRUCTORES & FERRETEROS E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en los los literales i) y k) en concordancia con los literalesc)yh)del numeral11.1 del artículo11delTUOde la Ley, y por presentación de información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 005-2022-MIDAGRI-PROVRAE-1 (perfeccionada mediantelaOrdendeCompraN°0000174),parala“Adquisicióndetapaestándarpara cámaras para el proyecto: creación del servicio de agua para el sistema de riego en la comunidad tres de octubre Chauquimarca del Distrito de Colcabamba-Provincia de Tayacaja – Departamento de Huancavelica”, convocada por el Proyecto Especial de Desarrollo del Valle de los Ríos Apurímac, Ene y Mantaro-Provraem; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Conforme a la ficha SEACE , con fecha 30 de marzo de 2022, el Proyecto Especial de Desarrollo Del Valle de los Ríos Apurímac, Ene y Mantaro - Provraem, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 005-2022- MIDAGRI-PROVRAE-1, para la “Adquisición de tapa estándar para cámaras para el proyecto: creación del servicio de agua para el sistema de riego en la comunidad tres de octubre CHAUQUIMARCA del Distrito de Colcabamba – Provincia de Tayacaja – Departamento de Huancavelica”, en adelante el procedimiento de selección. 1 Documento obrante a folios 33 a 35 del expediente administrativo. Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01373-2025-TCE-S1 Dicha contratación se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Con fecha 08 de abril de 2022, se llevó a cabo la presentación de ofertas y con fecha11delmismomesyañoseotorgólabuenaproalaempresaConstructores & Ferreteros E.I.R.L. por el monto de su oferta económica. Mediante Orden de Compra N° 174-2022, la Entidad y la empresa Constructores & Ferreteros E.I.R.L. en adelante el contratista, perfeccionaron la relación contractual. 2 3. Mediante Memorando N° D000346-2023-OSCE-DGR de fecha 15 de mayo de 2023, presentado el 19 de mayo de 2023, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE remitió el Dictamen N° 713-2023/DGR-SIRE de fecha 2 de mayo, a través de los cuales se da cuenta de lo siguiente: • El domingo 7 de octubre de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022. • Conforme a la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Valdez Ocho Mario Benigno desempeñó el cargo de consejero regional de la región Ayacucho, en el periodo 2019 -2022. • Señaló que el señor Valdez Ocho Mario Benigno, se encontró impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo en que ejerció el cargo de Consejero Regional y hasta doce (12) meses después de haber cesado. • PrecisóquedelainformaciónconsignadaporelseñorValdezOchoMario Benigno, en la declaración jurada de intereses, se aprecia que consignó que el señor Huamán Canales Fortunato es su cuñado. 2 Documento obrante a folios 2 del expediente administrativo. 3 Documento obrante a folios 7 al 15 del expediente administrativo. Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01373-2025-TCE-S1 • Refirió que el contratista tendría como accionista e integrante de órgano de administración y representante al señor Huamán Canales Fortunato. • Concluye indicando que se advierten indicios de la comisión de una infracciónalanormativadecontratacionesdel Estado,talcomo loseñala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado. 4. Con Decreto de fecha 15 de octubre de 2024 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador se requirió a la Entidad para que en el plazode diez (10)díashábiles cumplacon remitirunInforme Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del contratista,alhabercontratadoconelEstadoestandoimpedido.Adicionalaello, se solicitó lo siguiente: • Copia completa y legible de la Orden de Compra N° 0000174, derivado del procedimiento de selección. • Copia completa de toda la documentación que acredite o sustente la(s) causal(es)de impedimento en la(s)quehabría incurridoel contratista,en el marco de la orden de compra N° 0000174 derivada del procedimiento de selección. En el supuesto de haber presentado información inexacta a la Entidad, se requirió lo siguiente: • Señalar y enumerar de forma clara y precisa los supuestos documentos que contendrían información inexacta, debiendo señalar si con la inexactitud generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. Dicho decreto fue debidamente notificado a la Entidad y al Órgano de Control Institucional el 17 de octubre de 2024, mediante cédulas de notificación N° 85762/2024.TCE y 85761/2024.TCE respectivamente. 4Documento obrante a folios 21 a 24 del expediente administrativo 5 Documento obrante a folios 25 a 28 del expediente administrativo 6 Documento obrante a folios 29 a 32 del expediente administrativo Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01373-2025-TCE-S1 Cabe precisar que a la fecha del presente pronunciamiento la Entidad no ha cumplido con remitir la información solicitada. 5. Con Decreto del 07 de noviembre de 2024 , se dispuso incorporar los siguientes documentos: • Ficha SEACE de la Adjudicación Simplificada N° 005-2022-MIDAGRI- PROVRAE-1, convocada por el Proyecto Especial de Desarrollo del Valle de los Ríos Ene y Mantaro-Provraem, así como el reporte SEACE de la Orden de Compra N° 0000174,extraído del Buscador Público de Ordenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE. • Ficha del Ex Consejero Regional de Ayacucho, Valdez Ochoa Mario Benigno Antonio – Elecciones Regionales y Municipales del Perú 2018, extraída del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones. • Declaración Jurada de Intereses – Ejercicio 2021, correspondiente al señor Valdez Ochoa Mario Benigno, obtenida del Portal de la Contraloría de la Republica. • Oferta de la empresa CONSTRUCTORES & FERRETEROS E.I.R.L., presentada en la Adjudicación Simplificada N° 005-2022-MIDAGRI- PROVRAE, obtenida del SEACE. Asimismo,se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales c) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por presentación de información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 005-2022-MIDAGRI-PROVRAE-1 (perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 0000174), para la “Adquisición de tapa estándar para cámaras para el proyecto: creación del servicio de agua para el sistema de riego en la comunidad tres de octubre Chauquimarca del Distrito de Colcabamba-Provincia de Tayacaja – Departamento de Huancavelica”, convocada por el Proyecto Especial de Desarrollo del Valle de los Ríos Apurímac, Ene y Mantaro-Provraem. 7 Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01373-2025-TCE-S1 Supuesto documento con información inexacta: • Anexo N° 2 – Declaración Jurada del 08 de abril de 2022, suscrito por el señor Fortunato Huamán Canales, en calidad de Gerente de la empresa Constructores & Ferreteros E.I.R.L., mediante el cual declaró bajo juramentonotenerimpedimentoparacontratarconelEstado,conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Cabe precisar que el mencionado decreto fue notificado al contratista a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), el día 08 de noviembre de 2024. 8 6. Mediante Decreto del 28 de noviembre de 2024 , se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la información obrante en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la PrimeraSaladelTribunalparaqueresuelva,siendorecibidoporelVocalPonente el 29 de noviembre de 2024. 7. ConDecretodefecha21defebrerode2025,afinquelaPrimeraSalacuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver el procedimiento administrativo sancionador se requirió lo siguiente: AL PROYECTO ESPECIAL DE DESARROLLO DEL VALLE DE LOS RIOS APURIMAC, ENE Y MANTARO - PROVRAEM: • Cumpla con remitir copia legible de la Orden de Compra N° 174 derivada de la Adjudicación Simplificada N° 5-2022-MIDAGRI-PROVRAE-1, emitida a favor de la empresa CONSTRUCTORES & FERRETEROS E.I.R.L. (con RUC. N° 20534224207),dondeconstelarecepcióndeestaporpartedelaempresaantes mencionada. • Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación (actas de conformidad, informes de conformidad de recepción de bienes, guías de 8 Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01373-2025-TCE-S1 remisión, etc.), comprobantes de pago del proveedor (facturas, comprobantes depago,etc.),documentos decarácterfinancieroemitidosporlasdependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad (comprobantes de pago y/o reporte del Sistema Integrado de Administración Financiera del Sector Público – SIAFSP, que acredite el registro de la fase de gasto Pagado a favor del proveedor y que esté vinculada a la contratación referida en el presente documento, entre otros), que acrediten la ejecución del contrato. • Cumpla con remitir los documentos que fueron requeridos mediante decreto N° 572872de fecha 15 de octubre de 2024. AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL – RENIEC: Cumpla con remitir copia del Acta de Matrimonio de los señores: ➢ MARIO BENIGNO VALDEZ OCHOA y; ➢ CLARA HUAMAN CANALES. A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS – SUNARP – SEDE CENTRAL: 1. Cumpla con informar si en sus registros se encuentra registrada el Acta de Matrimonio o Unión de Hecho de las siguientes personas: ➢ MARIO BENIGNO VALDEZ OCHOA y; ➢ CLARA HUAMAN CANALES. Cabe precisar que, a la fecha del presente pronunciamiento, no se ha recibido respuesta por partedel Registro Nacionalde Identificación yEstado Civil –RENIECyde la Entidad respecto de la información requerida. 8. Con Oficio N° 00371-2025-SUNARP/DTR, de fecha 27 de febrero de 2025, presentado ante la mesade partes del Tribunal eldía 28 del mismo mes y año, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, señaló que, respecto de la información solicitada, no se encontraron resultados a nivel nacional. Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01373-2025-TCE-S1 II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, hecho que habría tenido lugar en el año 2022 (año de emisión de la Orden de Compra N° 174), y por haber presentado información inexacta en el marco del procedimiento de selección, conforme a la información obrante en el expediente administrativo. Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción 2. Envirtuddeloestablecidoenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley, constituye infracción administrativa contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 3. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico, en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos 9 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticasque limiteno afectenla libreconcurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situacionesquesonsimilaresyquesituacionesdiferentesno seantratadasdemaneraidéntica siempreque ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e)Competencia.- Losprocesosdecontrataciónincluyendisposicionesquepermitenestablecercondiciones decompetenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacerelinteréspúblicoquesubyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01373-2025-TCE-S1 deselección,enlamedidaqueexistendeterminadaspersonascuyaparticipación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición queposeen en elpropio Estado, la naturaleza de susatribuciones,o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades se encuentran previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debidoasunaturalezarestrictiva,losimpedimentosparacontratarconelEstado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato o al establecer el vínculo contractual, el contratista incurrió en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 7. Conforme lo señala el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literalc) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, oen otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01373-2025-TCE-S1 contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de laordendecompraodeservicio,oconotrosdocumentosqueevidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor“.[El énfasis es nuestro] 8. Sobre el primer requisito para la configuración de la infracción materia de análisis, obra a folio 35 del expediente administrativo, el registro en la ficha SEACE del procedimiento de selección de la Orden de Compra N° 174, emitida por la Entidad a favor del Contratista. 9. Sin embargo, de la verificación de los documentos que obran en el expediente, no se advierte copia de la mencionada Orden de Compra ni de su notificación al Contratista. 10. Así se tiene que, a través de los Decretos del 15 de octubre de 2024 y 21 de febrero de 2025, se requirió a la Entidad que remita copia legible de la citada Orden de Compra, en la que se advierta la recepción de dicho documento por parte del contratista, así como copia legible de los documentos que acrediten que efectivamente existió una relación contractual con el contratista tales como contratos, conformidades, informes de actividades, actas de conformidad, entre otros documentos que acrediten el perfeccionamiento de la Orden de Compra. 11. Sin embargo, pese a los requerimientos formulados, la Entidad no ha cumplido con remitir la información solicitada, omisión que debe hacerse de conocimiento del Titularde la Entidad ydel Órgano de Control Institucional de la Entidad, a efectos que se adopten las medidas pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. 12. Conforme a lo expuesto, es importante señalar que, para que la infracción imputada se configure, tiene que verificarse el cumplimiento del primer requisito, esto es, la celebración de un contrato con una entidad del Estado; en ese sentido, si la Entidad no acredita haber suscrito un contrato o establecido una relación contractual con el contratista, la conductaimputada no puede ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad, en observancia del marco normativo vigente y el debido procedimiento. Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01373-2025-TCE-S1 Con relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo,elnumeral2delmismoartículohacereferenciaalprincipiodeldebido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 13. Sobreelparticular,resulta pertinentemencionarque sibienlaOrdende Compra obra registrada en la ficha SEACE del procedimiento de selección, sin embargo, la información contenida en dicha plataforma no permite a este Colegiado tener certeza respecto de la recepción de aquella por parte del Contratista, no habiendo recibido – de parte de la Entidad - información adicional que sea relevante para el análisis del presente caso. A continuación, se reproduce la información registrada en la referida plataforma. 14. De acuerdo a lo señalado, de la verificación a la documentación obrante en el expediente, no se advierte algún elemento o medio de prueba que permita identificar que la contratación fue perfeccionada, pese a los requerimientos de información efectuados a la Entidad a través de los Decretos ya referidos. 15. Por lo expuesto, debido a la falta de colaboración por parte de la Entidad, este Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01373-2025-TCE-S1 Colegiado no cuenta con elementos suficientes para acreditar el vínculo contractualentreelcontratistaylaEntidady,portanto,noesposibledeterminar la responsabilidad del contratista por la comisión de la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por lo que corresponde declarar, bajo exclusiva responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción contra el contratista. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción consistente en presentar información inexacta 16. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurreenresponsabilidad administrativaquienpresente información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que está relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 17. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad,previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 18. Atendiendoaello,enelpresentecasocorrespondeverificar—enprincipio—que el documento cuestionado fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01373-2025-TCE-S1 RNP, ante el Tribunal, el OSCE o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queimpone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentesestá comprendida la información registrada enel SEACE, asícomola que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 19. Una vez verificado dicho supuesto, ya efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado; en este caso, ante la Entidad,independientemente dequiénhayasidosuautorodelascircunstancias que hayan conducido a su inexactitud, ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales,y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 20. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01373-2025-TCE-S1 De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad,disponeque lasdeclaraciones juradas,los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme alpropio numeral1.7 delartículo IVdel Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada Configuración de la infracción 21. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado ante la Entidad supuesta información inexacta, como parte de su oferta, consistente en el siguiente documento: Supuesta información inexacta • Anexo N° 2 – Declaración Jurada del 08 de abril de 2022, suscrito por el señor Fortunato Huamán Canales, en calidad de Gerente de la empresa Constructores & Ferreteros E.I.R.L., mediante el cual declaró bajo juramentonotenerimpedimentoparacontratarconelEstado,conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. 22. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y ii) la inexactitud del documento presentado, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 23. Sobre el particular, para la configuración del supuesto de hecho que contiene la infracción imputada es necesario tener certeza de la presentación del Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01373-2025-TCE-S1 documento cuestionado. 24. En el presente caso, se cuestiona la información consignada en la Declaración jurada de fecha 08 de abril de 2022, por lo que se requiere corroborar que el contratista presentó el documento cuestionado como parte de su oferta, documento que se muestra a continuación: Sobre el primer punto obra en el expediente administrativo la oferta presentada Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01373-2025-TCE-S1 por el contratista, dentro de la que se encuentra el documento cuestionado en el presente procedimiento sancionador, obrante a folios 40 a 73. 25. Al respecto, según la información registrada en la ficha SEACE del Procedimiento de Selección, se aprecia que el postor presentó su oferta el 08 de abril de 2022, conforme se muestra a continuación: 26. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionados,restadeterminarsiexistenenelexpedientesuficienteselementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que está premunido. Respecto de la supuesta inexactitud del documento cuestionado: 27. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. Asimismo, dicha información debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 28. En el presente caso, como hemos advertido en el acápite anterior, no ha sido posible acreditar el vínculo contractual entre el contratista y la Entidad y, por tanto,noesposibledeterminarlaresponsabilidaddelcontratistaporlacomisión de la infracción referidaa contratar estando enalgún supuesto de impedimento. Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01373-2025-TCE-S1 29. En esesentido alnohaberse podidodeterminarque elcontratistaseencontraba impedidoparacontratarconelEstado,noesposibledeterminarsilainformación que contiene el documento cuestionado es inexacta. 30. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta posible imputar al Contratista responsabilidad por presentar información inexacta y,en consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponente,Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jauregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, yen ejercicio de lasfacultades conferidasen los artículos 50 y59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra laempresa CONSTRUCTORES&FERRETEROSE.I.R.L. con RUC. N° 20534224207por su supuestaresponsabilidad alhabercontratadoconelEstado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales c) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por presentación de información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 005-2022-MIDAGRI- PROVRAE-1 (perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 0000174), para la “Adquisición de tapas estándar para cámaras para el proyecto: creación del servicio de agua para el sistema de riego en la comunidad tres de octubre Chauquimarca del Distrito de Colcabamba-Provincia de Tayacaja – Departamento de Huancavelica”, convocada por el Proyecto Especial de Desarrollo del Valle de los Ríos Apurímac, Ene y Mantaro-Provraem, infracciones Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01373-2025-TCE-S1 previstas en lo literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en el fundamento 11, para las acciones que correspondan. 3. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MARISABEL JÁUREGUI MERINO DE LA TORRE IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO DOCUMENTO FIRMADO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 17 de 17