Documento regulatorio

Resolución N.° 1372-2025-TCE-S2

Recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CORPORACIÓN XIANY SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA contra Resolución N° 0714-2025-TCE-S2 del 31 de enero de 2025 

Tipo
Resolución
Fecha
27/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1372 -2025-TCE-S2 Sumilla: “(...)atendiendo a que en el recurso de reconsideración no se han aportado elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse la decisión que se adoptó en la Resolución ni se han desvirtuado los argumentos expuestos por los cuales fue sancionado el Impugnante (...) ”. (sic) Lima, 28 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 28 de febrero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 154/2024.TCE sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CORPORACIÓN XIANY SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA contra Resolución N° 0714-2025-TCE-S2 del 31 de enero de 2025; y, atendiendo a lo siguiente I. ANTECEDENTES: 1. El 31 de enero de 2025 la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, en el trámite del Expediente N° 154-2024.TCE, emitió la Resolución N° 0714-2025-TCE-S2, en adelante la Resolución, a través de la cual sancionó a la empresa CORPORACIÓN XIANY SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20517623394) por el periodo de cinco ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1372 -2025-TCE-S2 Sumilla: “(...)atendiendo a que en el recurso de reconsideración no se han aportado elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse la decisión que se adoptó en la Resolución ni se han desvirtuado los argumentos expuestos por los cuales fue sancionado el Impugnante (...) ”. (sic) Lima, 28 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 28 de febrero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 154/2024.TCE sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CORPORACIÓN XIANY SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA contra Resolución N° 0714-2025-TCE-S2 del 31 de enero de 2025; y, atendiendo a lo siguiente I. ANTECEDENTES: 1. El 31 de enero de 2025 la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, en el trámite del Expediente N° 154-2024.TCE, emitió la Resolución N° 0714-2025-TCE-S2, en adelante la Resolución, a través de la cual sancionó a la empresa CORPORACIÓN XIANY SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20517623394) por el periodo de cinco (5) meses, y a la empresa AHREN CONTRATISTAS GENERALES S.A.C (con R.U.C. N° 20494637074), por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al no proceder al saneamiento de los vicios ocultos en la prestación a su cargo, según lo requerido por la Entidad, cuyaexistencia hayasido reconocida por el contratista o declarada en vía arbitral, en el marco de la Licitación Pública N° 3-2019-PROAMAZONAS- Primera Convocatoria, en adelante el procedimiento de selección, convocada por el Gobierno Regional de Amazonas - Unidad Ejecutora Proamazonas (en adelante la Entidad), infracción tipificada en el literal g) del numeral 50.1 del artículo del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 82-2019-EF, en adelante, el TUO de la Ley. Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1372 -2025-TCE-S2 2. Los principales fundamentos de la Resolución fueron: • La imputación efectuada contra el Consorcio Ahxi integrado por las empresas Corporacion Xiany Sociedad Anónima Cerrada y Ahren Contratistas Generales S.A.C. versó en la supuesta responsabilidad al no proceder al saneamiento de los vicios ocultos en la prestacióna sucargo, según lo requerido por la Entidad, cuya existencia haya sido reconocida por el contratista o declarada en vía arbitral; infracción tipificada en el literal g) del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley. • En principio, se verificó lo sisguiente: Sobre el requerimiento de la Entidad para el saneamiento de vicios ocultos. • La Entidad, mediante Carta Nº 313-2023-GR.AMAZONAS- 1 PROAMAZONAS/DE del 26 de junio de 2023, requirió al Consorcio la subsanación de las observaciones advertidas en el Acta Nº 001-2023- OCI/GRA-SVC/PROAMAZONAS del 20 de junio de 2023. • Con posterioridad, a través de la Carta Nº 473-2023-G.R. AMAZONAS- PROAMAZONAS/DE del 9 de noviembre de 2023, y notificada vía conducto notarial el 13 del mismo mes y año, la Entidad reiteró al Consorcio la solicitud formulada por Carta Nº 313-2023-GR.AMAZONAS- PROAMAZONAS/DE del 26 de junio de 2023. Sobre el reconocimiento y saneamiento de los vicios ocultos. 4 • Mediante Carta Nº 21-2023/CAHX del 25 de noviembre de 2023, el representante legal del Consorcio señaló que, para dar cumplimiento a la subsanación de los vicios ocultos, era necesario que la Entidad efectúe el 1Obrante a folio 54 del expediente administrativo en pdf. 2Obrante a folios 27 al 32 del expediente administrativo en pdf. 3Obrante a folios 56 al 58 del expediente administrativo en pdf. 4Obrante a folio 22 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1372 -2025-TCE-S2 pago pendiente de la liquidación de obra. Es así que, del contenido de dicha carta, se aprecia que el Consorcio aceptó la existencia de los vicios ocultos detectados por la Entidad; sin embargo, debido a inconvenientes de carácter financiero, manifestó que no era posible realizar la subsanación requerida, por lo que, solicitó el pago pendiente por concepto de liquidación. Aunado a ello, en audiencia pública la empresa Corporación Xiany Sociedad Anónima Cerrada, reiteró que el Consorcio aceptó la existencia de vicios ocultos pero debido a dificultades financieras no pudieron atender la subsanación de los mismos, dentro del plazo previsto por la Entidad. Añadió que, a la fecha, se encuentran levantadas las observaciones y la obra culminada. De otro lado, el Consorcio en audiencia pública y en sus descargos, señaló que a la fecha las subsanaciones a los vicios ocultos han sido levantadas; sobre ello la Entidad a través del Informe Nº 000024-2025-G.R.AMAZONAS/PROAMAZONAS- DIBDT, remitido porOficioN°000056-2025-G.R.AMAZONAS/PROAMAZONAS-DE, señalóquesibienelConsorcioprocedióasubsanarlosviciosocultos,lohizofuera del plazo otorgado para tal efecto. La Resolución concluyó que no resultan amparables los argumentos y alegaciones de los integrantes del Consorcio, toda vez que, se ha corroborado la existencia de vicios ocultos, los cuales fueron comunicados por la Entidad en reiteradas oportunidades [es así que de la documentación remitida por aquella empresa se 5 verifican la Carta Nº 313-2023-GR.AMAZONAS-PROAMAZONAS/DE del 26 de junio de 2023 y la Carta Nº 473-2023-G.R. AMAZONAS-PROAMAZONAS/DE del 9 6 de noviembre de 2023, mediante las cuales se aprecia que la Entidad continuó solicitando al Consorcio subsanar las deficie7cias de la obra], y reconocidos por aquél a través de la Carta Nº 21-2023/CAHX del 25 de noviembre de 2023, en la cualsecomprometióasubsanarlasdeficienciasydefectosdelservicioencuestión bajo la condición que la Entidad efectúe el pago del saldo de la liquidación, situación que -tal como lo confirmaron en sus descargos, fue efectuado por la 5 6Obrante a folio 54 del expediente administrativo en pdf. 7Obrante a folios 56 al 58 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folio 22 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1372 -2025-TCE-S2 Entidad- a pesar de ello, no procedió al saneamiento de los vicios ocultos en la prestación a su cargo. LaResoluciónfuenotificadael31deenerode2025alosintegrantesdelConsorcio mediante publicación en el Toma Razón Electrónico del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE, conforme a lo establecido en la Directiva Nº 008-2012/OSCE/CD . 8 3. Mediante escrito s/n presentado el 7 de febrero de 2025, ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, la empresa Corporación Xiany Sociedad Anónima Cerrada en adelante el Impugnante, presentó recurso de reconsideración, argumentando lo siguiente: • Refiere que, el Consorcio reconoció expresamente la existencia de los vicios ocultos, recién el 21 de octubre de 2024, y de manera inmediata cumplió con subsanar los mismos; tal como se aprecia en el Acta de Constatación Física de levantamiento de Vicios Ocultos de Obra. • Solicita se tenga en consideración, el Acta Nº 001-2023-OCI/GR- SVR/PROAMAZONAS, de la Contraloría General de la República, en la cual se da cuenta de las observaciones que fueron notificadas al Consorcio como vicios ocultos, con fecha 20 de junio de 2023, habiéndose determinado las observaciones que sí calificaban como vicios ocultos, las cuales fueron subsanadas por el Consorcio, inmediatamente. • Añade que, la Carta Nº 21-2023/CAHX remitida a la Entidad, no manifiesta el reconocimiento de la existencia de vicios ocultos, sino únicamente solicitan que se efectúe el pago del saldo pendiente de la liquidación. Toda vez que, la mayoría de las observaciones realizadas por la Entidad, fueron producidas por falta de mantenimiento de la vía o por acciones efectuadas por terceros. 8Disposiciones que regulan la emisión de decretos y resoluciones y/o acuerdos del tribunal de contrataciones del estado y su notificación, asi como la programación de audiencias y lectura de expedientes. Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1372 -2025-TCE-S2 • Finamente, señala que, mediante Acta de Constatación Física de Levantamiento de Vicios Ocultos de Obra del 6 de noviembre de 2024, se advierte el detalle de los vicios ocultos reconocidos por el Consorcio y el cumplimientodelasubsanacióndelosmismo;yademás,acotaquelosvicios ocultos reconocidos por el Consorcio representan un número mínimo de las observaciones consignadas en el Acta Nº 001-2023-OCI/GR- SVR/PROAMAZONAS. • Solicita el uso de la palabra. 4. Con Decreto del 13 de febrero de 2025, se puso a disposición de la Segunda Sala del Tribunal, el recurso de reconsideración presentado por el Impugnante; asimismo, se programó audiencia pública para el 19 del mismo mes y año. 5. Mediante escrito Nº 02 presentado el 17 de febrero de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa AHREN Contratistas Generales S.A.C., integrante del Consorcio, solicitó la nulidad de la Resolución N° 0714-2025-TCE-S2 y que se deje sin efecto la sanción impuesta. 6. Con escrito s/n del 18 de febrero de 2025, presentado en la misma fecha en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante, acreditó a su representante para la audiencia pública. 7. El 19 de febrero de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del representante del Impugnante. 8. Mediante Decreto del 19 de febrero de 2025, se tuvo por presentado el escrito Nº 02 por la empresa AHREN Contratistas Generales S.A.C., integrante del Consorcio, quien remitió información adicional, y solicitó la nulidad de la Resolución N° 0714-2025-TCE-S2 y que se deje sin efecto la sanción impuesta. Asimismo, se declaró no ha lugar la solicitud de uso de la palabra, teniendo en cuenta que no interpuso su recurso de reconsideración contra la Resolución N° 0714-2025-TCE-S2 dentro del plazo establecido en el Reglamento. Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1372 -2025-TCE-S2 9. Mediante escrito Nº 03 presentado el 20 de febrero de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa AHREN Contratistas Generales S.A.C., integrante del Consorcio, solicitó la nulidad de la Resolución N° 0714-2025-TCE-S2 y que se deje sin efecto la sanción impuesta. 10. A través del Decreto del 21 de febrero de 2025, se tuvo por presentado el escrito Nº 03 por la empresa AHREN Contratistas Generales S.A.C., integrante del Consorcio, a través del cual solicitó la nulidad de la Resolución N° 0714-2025-TCE- S2 y que se deje sin efecto la sanción impuesta. 11. Mediante escrito Nº 04 presentado el 24 de febrero de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa AHREN Contratistas Generales S.A.C., integrante del Consorcio, reitera los argumentos formulados en los escritos Nº 02 y Nº 03. 12. Con escrito s/n presentado el 24 de febrero de 2025, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal el Impugnante expuso sus conclusiones, bajo los siguientes términos: • La imputación inicial, fue formulada por la Entidad con Carta Nº 313- 2023.GR.AMAZONAS-PROAMAZONAS del 26 de julio de 2023, y estuvo referida a las observaciones detectadas en la visita de control efectuada por la Contraloría General de la República; siendo éstas de carácter general. • Con Carta Nº 473-2023-GR-AMAZONAS.PROAMAZONAS de octubre de 2023, la Entidad comunicó al Consorcio la existencia de vicios ocultos, sin hacer mención específica a su naturaleza, ubicación en la obra, o señalar cuáles de las observaciones respondían a vicios ocultos, ni requerir su reconocimiento. • En octubre de 2024, mediante Acta de Constatación Física de la Obra se detallaron los vicios ocultos y las observaciones; oportunidad en la cual, el Consorcio reconoció la existencia de los mismos y se comprometió a subsanarlos. • Añade que “(…) La Entidad notificó observaciones genéricas en 2023, sin individualizar los vicios ni vincularlos al contrato. La recurrente solo reconoció Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1372 -2025-TCE-S2 ciertos vicios en octubre de 2024, tras una constatación física, y los subsanó inmediatamente.Losdemásdefectosseatribuyeronafaltademantenimiento o hechos de terceros, no siendo de su responsabilidad.” (sic) • Alegaque,elprocederdelaEntidadconstituyeactosquevulneranelderecho al debido proceso, para lo cual invoca la resolución recaída en el Expediente N°00025-2019-PA/TC,conlacualelTribunalConstitucionalanulóunasanción por imputación ambigua, señalando que “la falta de precisión en los cargos generaindefensiónmaterial”;ylaresoluciónrecaídaenelExpedienteNº007- 2012-PA/TC, en la cual el Tribunal Constitucional manifiesta que “la notificación de cargos debe permitir al administrado conocer exactamente qué se le reprocha”. • Finalmente, argumenta que la Entidad al no haber identificado los vicios ocultosmediantecomunicacióndelaño2023,obligóalConsorcioa“adivinar” los cargos, invirtiendo así la carga de la prueba. 13. Con Decreto del 26 de febrero de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales presentados por el Impugnante. 14. A través del Decreto del 26 de febrero de 2025, se tuvo por presentado el escrito Nº 04 por la empresa AHREN Contratistas Generales S.A.C., integrante del Consorcio. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente análisis el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante contra la Resolución N° 0714-2025-TCE-S2 del 31 de enero de 2025. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración 2. Al respecto, el recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal se encuentra regulado en el artículo 269 del Reglamento. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada la Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1372 -2025-TCE-S2 resolución que impone la sanción y resuelto dentro del plazo de quince (15) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. 3. En relación a la norma antes glosada, corresponde a este Colegiado determinar si el recurso materia deanálisis fueinterpuesto oportunamente,es decir,dentro del plazo otorgado expresamente por la normativa para dicho fin. 4. Así, de la revisión realizada a la documentación obrante en autos y en el sistema delTribunal,seapreciaquelaResoluciónN°0714-2025-TCE-S2del31deenerode 2025, fue notificada al Impugnante en la misma fecha de su emisión a través del Toma Razón Electrónico del OSCE; por lo que, éste podía interponer válidamente su recurso de reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, es decir, hasta el 7 de febrero de 2025. 5. En ese sentido, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso, precisamente, el 7 de febrero de 2025, subsanado el 11 del mismo mes y año, dicho recurso resulta procedente; por lo que, corresponde evaluar si los argumentos planteados constituyen sustento suficiente para revertir lo resuelto. Sobre los argumentos del recurso de reconsideración. 6. En principio, los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos. En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. De esta manera, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1372 -2025-TCE-S2 Recordemos que, si la administración “(…) adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista 9 de los cuales resuelva rectificar lo decidido (…)” . En efecto, ya sea que el órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en base a los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante, si existen nuevos elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado a efectos de variar la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. 7. TeniendoenconsideraciónquelasanciónimpuestaobedecióaqueelImpugnante presentóinformacióninexacta,correspondeverificarsihaaportadoelementosde convicción en su recurso, que ameriten dejar sin efecto lo dispuesto en la recurrida. Respecto al reconocimiento de vicios ocultos por parte del Consorcio. 8. Es el caso que, en su recurso de reconsideración y en audiencia pública, el Impugnante señaló que, el Consorcio recién con la suscripción del Acta de Constatación Física de levantamiento de Vicios Ocultos de Obra, de fecha 21 de octubre de 2024, habría reconocido la existencia de vicios ocultos, los cuales fueron subsanados de manera inmediata. Refiere que, “(…) si bien nuestra parte mediante Carta Nº 21-2023/CAHX señalamosquedebidoaquenocontábamosconlaliquideznecesariaparaatender su requerimiento, les solicitamos que nos paguen el saldo pendiente de la liquidación. Ello no implica que mediante esa carta el CONSORCIO hubiera reconocido ser responsables de la existencia de los vicios ocultos que se le pidió atender, toda vez que, la mayor parte de las observaciones se produjeron a la 9GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. Tomo 4. Buenos Aires: Fundación de Derecho Administrativo, 2016, p. 443. Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1372 -2025-TCE-S2 falta de mantenimiento de la vía o ha hecho de terceros” (sic) [El resaltado es agregado]. Al respecto, cabe señalar que, en la Resolución recurrida, el Colegiado expuso las razones por las que se determinó que el Consorcio reconoció la existencia de los vicios ocultos. Ello se puede apreciar de los numerales 9 al 15 de los fundamentos de la Resolución conforme se reproduce a continuación: “(…) Sobre el reconocimiento y saneamiento de los vicios ocultos. 10 9. A folio 22 del expediente administrativo, obra la Carta Nº 21-2023/CAHX del 25 de noviembre de 2023, por medio de la cual, el representante legal del Consorcio, señaló que para dar cumplimiento a la subsanación de los vicios ocultos, era necesario que la Entidad efectúe el pago pendiente de la liquidación de obra. A mayor abundamiento, se reproduce la referida acta: 10Obrante a folio 22 del expediente administrativo en pdf. Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1372 -2025-TCE-S2 Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1372 -2025-TCE-S2 10. Del contenidodedichacarta,seapreciaqueel Consorcioaceptólaexistenciadelosvicios ocultos detectados por la Entidad; sin embargo, debido a inconvenientes de carácter financiero, manifestó que no era posible realizar la subsanación requerida, por lo que, solicitó el pago pendiente por concepto de liquidación. 11. En este punto cabe traer a colación los descargos presentados por los integrante del Consorcio, quienes reiteran no haberse negado a la subsanación de los vicios ocultos requeridos por la Entidad, manifestando que debido a su falta de liquidez no les fue posible cumplir con ello de manera oportuna; no obstante, refieren que, a la fecha, se encuentran realizando las reparaciones a la obra: Mejoramiento de la carretera Chachapoyas- Aeropuerto, región Amazonas”, las mismas que concluirían el 5 de noviembrede2025;parasustentodeello,adjuntaelActadeConstataciónFísicadeObra del 21 de octubre de 2024. 12. Aunado a ello, en audiencia pública la empresa Corporación Xiany Sociedad Anónima Cerrada, reiteró que el Consorcio había aceptado la existencia de vicios ocultos pero debido a dificultades financieras no pudieron atender la subsanación de los mismos, dentrodelplazoprevistoporlaEntidad.Añadióque,alafecha,seencuentranlevantadas las observaciones y la obra culminada. 13. Al respecto, cabe indicar que la configuración de la infracción correspondiente a no proceder al saneamiento de los vicios ocultos en la prestación a su cargo, según lo requerido por la Entidad, cuya existencia haya sido reconocida por el contratista o declarada vía arbitral, requiere de la concurrencia de tres (3) presupuestos tales como (i) elrequerimientoefectuadoporlaEntidadalcontratistaparaelsaneamiento de los vicios ocultos en la prestación a su cargo, (ii) que la existencia de los vicios ocultos haya sido reconocidaporelcontratista o declarada en vía arbitral, y (iii) el contratista no proceda al saneamiento de los vicios ocultos en la prestación a su cargo. Sobre el particular, tal como se ha reseñado anteriormente, la Entidad requirió en dos oportunidades la subsanación de los vicios ocultos, siendo que el último requerimiento otorgó el plazo de quince (15) días para tales efectos, a lo cual el Consorcio reconoció la existencia de los mismos, a través de la Carta Nº 21-2023/CAHX del 25 de noviembre de 2023, acotando que era necesario el pago del saldo de liquidación por parte de la Entidad, situación que no enerva su responsabilidad ni el reconocimiento expreso manifestado por aquel.Asimismo,transcurridoelplazootorgadoporlaEntidad,elConsorcionocumpliócon subsanar los vicios ocultos detectados, con lo cual se habría configurado el tipo infractor materia del presente expediente. 11 Obrante a folio 22 del expediente administrativo en pdf. Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1372 -2025-TCE-S2 12 Siendo ello así, a través del Carta Nº 21-2023/CAHX del 25 de noviembre de 2023 el Consorcio aceptó y reconoció la existencia de los vicios ocultos detectados por la Entidad, por tanto, existió la responsabilidad del contratista de subsanar las observaciones formuladas por la Entidad pero de acuerdo a lo informado por la Entidad ello no habría ocurrido. Ahora bien, el Consorcio en audiencia pública y en sus descargos, señaló que a la fecha las subsanaciones a los vicios ocultos han sido levantadas; sobre ello la Entidad a través del Informe Nº 000024-2025-G.R.AMAZONAS/PROAMAZONAS-DIBDT, remitido por Oficio N° 000056-2025-G.R.AMAZONAS/PROAMAZONAS-DE, deja constancia de lo siguiente: 12Obrante a folio 22 del expediente administrativo en pdf. Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1372 -2025-TCE-S2 De la lectura de dicha reproducción, se advierte que si bien el Consorcio procedió a sanear los vicios ocultos, ello se llevó a cabo el día 16 de noviembre de 2024, tal como consta en el Acta de Constatación Física de Levantamiento de Vicios Ocultos, plazo que excede ampliamente al otorgado por la Entidad mediante Carta Nº 473-2023-G.R. AMAZONAS- PROAMAZONAS/DE del 9 de noviembre de 2023, y notificada vía conducto notarial el 13 del mismo mes y año, por la cual se le otorgó al Consorcio el plazo de quince (15) días, lo cuales vencieron con anterioridad a la suscripción de la referida acta. Con lo expuesto, se desprende que el Consorcio no cumplió con subsanar los vicios ocultos dentrodelplazootorgadoporlaEntidadpesehaberreconocidolaexistenciadelosmismos, mediante Carta Nº 21-2023/CAHX del 25 de noviembre de 2023 [véase fundamento 9]. 14. Es preciso mencionar que “La noción del vicio oculto está ligada a la existencia de deterioros, anomalías y defectos no susceptibles de ser apreciados a simple vista y que de alguna manera afectan el derecho del adquiriente a su adecuada utilización” y “(…) por vicio o defecto debe precisamente entenderse cualquier anormalidad o imperfección y cualquier deterioro o avería que se encuentre en la cosa, que perjudiquen más o menos la aptitud para el uso o la bondad o integridad. (…) defecto implicaría todo lo que le falta alacosaparaexistirdeunmodoplenamenteconformeasunaturaleza,yporesoactuaría ensentidonegativo;vicio,encambio,serviríaparadesignarcualquieralteraciónsinlacual la cosa sería precisamente como debe ser normalmente, y por eso obraría en sentido positivo (…)”. (El resaltado es agregado). 16 Asimismo, Manuel De La Puente Y Lavalle ha previsto los requisitos que debe reunir el vicio; señalando que éste debe ser “oculto”, por la imposibilidad de conocerlo inmediatamente en la que se encuentra el adquiriente; “importante”, por no permitir que el bien sea destinado a la finalidad para la cual fue adquirido; y, “preexistente” a la transferencia o concomitante con ella aun cuando sus efectos se manifiesten después. 15. Es así que, no resultan amparables los argumentos y alegaciones de los integrantes del Consorcio,todavezque,sehacorroboradolaexistenciadeviciosocultos,loscualesfueron comunicados por la Entidad en reiteradas oportunidades [es así que de la documentación remitida por aquella empresa se verifican las Carta Nº 313-2023-GR.AMAZONAS- 17 PROAMAZONAS/DE del 26 de junio de 2023 y Carta Nº 473-2023-G.R. AMAZONAS- 13Obrante a folios 56 al 58 del expediente administrativo en pdf. 14Obrante a folio 22 del expediente administrativo en pdf. 15ARIASSCHREIBERPEZET,Max.ExegesisdelCódigoCivilPeruanode1984.Lima:GacetaJurídicaS.A;PrimeraEdición, 2006, página 310. 16 DELAPUENTEYLAVALLE,Manuel.Elcontratoengeneral-ComentariosalaSecciónPrimeradelLibroVIIdelCódigo Civil, Lima: Palestra Editores S.R.L., 2001, pág. 535-540. 17Obrante a folio 54 del expediente administrativo en pdf. Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1372 -2025-TCE-S2 PROAMAZONAS/DE del 9 de noviembre de 2023, mediante las cuales se aprecia que la Entidad continuó solicitando al Consorcio subsanar las deficiencias de la obra], y reconocidos por aquel a través de la Carta Nº 21-2023/CAHX del 25 de noviembre de 2023, en el cual se comprometió a subsanar las deficiencias y defectos del servicio en cuestión bajo la condición que la Entidad efectúe el pago del saldo de la liquidación, situación que -tal como lo confirmaron en sus descargos, fue efectuado por la Entidad- a pesar de ello, no procedió al saneamiento de los vicios ocultos en la prestación a sucargo. (…)” (sic) 9. Nótese así que, en la Resolución recurrida se analizó y valoró adecuadamente los argumentos de defensa, referidos al reconocimiento de los vicios ocultos según lo manifestado por el Consorcio en la Carta Nº 21-2023/CAHX del 25 de noviembre de 2023. Ahora bien, es oportuno señalar que, de la revisión de la referida carta, el Consorcio hace mención a lo siguiente: “(…) Asimismo, para poder cumplir con las subsanaciones de las observaciones solicitadas de los vicios ocultos y evaluando a simple vista los gastos de los materiales y mano de obra que se varequerir,solicitamosqueserealiceelpagopendientedelaliquidacióndeobra,porlasuma de S/ 538,505.61, ya que no contamos con liquidez y así cumplir con nuestras obligaciones como contratista. (…)” (sic) [El resaltado es agregado] Nótese de lo anterior que, frente a una expresa comunicación de la Entidad solicitando al Consorcio la subsanación de observaciones que constituyen vicios ocultos, el Consorcio respondió que, para cumplir con la subsanación de las observaciones sobre, precisamente, vicios ocultos, necesita que realice el pago pendiente de la liquidación de obra porque no cuenta con liquidez, de tal manera de cumplir con sus obligaciones. 18Obrante a folios 56 al 58 del expediente administrativo en pdf. 19Obrante a folio 22 del expediente administrativo en pdf. Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1372 -2025-TCE-S2 10. Dicho ello, resulta incongruente la negativa expuesta por parte del Impugnante al 20 referir que el Consorcio mediante Carta Nº 21-2023/CAHX del 25 de noviembre de 2023, no habría reconocido expresamente la existencia de los vicios ocultos notificados por la Entidad, toda vez que, conforme a lo mencionado precedentemente,delaliteralidaddedichodocumentoseaprecialaanuenciapor parte del Consorcio respecto a cumplir con subsanar las observaciones que configuraban vicios ocultos, habiendo, para ello, solicitado que la Entidad efectúe el pago del saldo de la liquidación, dado que no contaban con “liquidez” para cumplir con sus obligaciones como contratista. En esa misma línea, cabe recordar que, en audiencia pública llevada a cabo el 28 de enero de 2025, en el marco del procedimiento administrativo sancionador, el representante del Impugnante, durante el minuto 16:01 al minuto 17:03 señaló lo siguiente: “(…) se notificaron los vicios ocultos, nunca negamos que los vicios ocultos no nos correspondían levantar, dijimos que, si lo íbamos hacer, que estábamos llanos hacerlo; pero que en ese momento por razones de fuerza mayor y porque ellos habían incumplido parte de su contrato, no podíamos levantar la observación, y luego en efecto pagaron la deuda, pero toda esa deuda -lamentablemente- fue embargada por la SUNAT. Pese a ello, con posterioridad conforme los documentos que PROAMAZONAS ha presentado el día de hoy se entiendequeestánreparadastodaslasobservaciones,todoslosviciosocultosquesedetallan; y sí que no se realizaron en su momento oportuno, no fueron simplemente por causas atribuibles al Consorcio, sino porque la Entidad no cumplió tampoco con parte de sus obligaciones, esto es, de pagar oportunamente las prestaciones que estaban a su cargo” (sic) [El resaltado es agregado]. 11. Es así que, la posición expresada por el Consorcio a través de la Carta Nº 21- 2023/CAHX del 25 de noviembre de 2023, fue reconocida y ratificada inclusive en audiencia pública, haciendo referencia al reconocimiento de los vicios ocultos, y que la subsanación de éstos no se efectuó de manera oportunda, a causa del incumplimiento de pago del saldo de liquidación por parte de la Entidad. 20Obrante a folio 22 del expediente administrativo en pdf. 21Obrante a folio 22 del expediente administrativo en pdf. Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1372 -2025-TCE-S2 Por lo tanto, no es posible acoger los argumentos formulados por el Impugnante en este extremo. Respecto a la notificación de los vicios ocultos por parte de la Entidad. 12. De otro lado, como parte de los alegatos expuestos en audiencia pública en el presente proceso recursivo, se tiene que el Impugnante señaló que la Entidad no identificó los vicios ocultos, sino únicamente notificó las observaciones advertidas por el Órgano de Control Institucional del Gobierno Regional de Amazonas mediante Acta Nº 001-2023-OCI/GRA-SVC/PROAMAZONAS del 20 de junio de 2023, en la cual no se hace mención alguna a que las mismas constituyan vicios ocultos; por lo cual, según sostiene, no se habría efectuado una imputación clara ni precisa, respecto de los vicios ocultos que correspondían ser subsanados. Añade que, recién mediante Acta de Constatación Física de levantamiento de Vicios Ocultos de Obra del 21 de octubre de 2024, se identificaron cuáles de las observaciones correspondían a vicios ocultos bajo responsabilidad del Consorcio; y que éstas fueron subsanadas en breve plazo. 13. Al respecto, cabe señalar que, en la Resolución recurrida, el Colegiado expuso las razones por las cuales se tuvo por notificados los vicios ocultos al Consorcio. Ello se puede apreciar de los numerales 6 al 8 de los fundamentos de la Resolución conforme se reproduce a continuación: “(...) Sobre el requerimiento de la Entidad para el saneamiento de vicios ocultos. 6. Es el caso que, con ocasión de la denuncia formulada por la Entidad, esta remitió el Acta Nº 001-2023-OCI/GRA-SVC/PROAMAZONAS 22del 20 de junio de 2023 del Órgano de Control Institucional del Gobierno Regional de Amazonas, en el cual se consignaron dieciocho hechos advertidos en su visita de control a la obra: “Mejoramiento de la carretera Chachapoyas- Aeropuerto, región Amazonas”; cuya subsanación era de responsabilidad del Consorcio, al corresponder a vicios ocultos. 22 Obrante a folios 27 al 32 del expediente administrativo en pdf. Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1372 -2025-TCE-S2 Asimismo, refiere que según el Contrato en su Cláusula Décima Segunda establecía que elplazomáximoderesponsabilidaddelcontratistaporviciosocultoseradesiete(7)años contados a partir de la conformidad parcial o total, otorgada por la Entidad; tal como se aprecia de la siguiente reproducción: Por ello, en atención a la garantía y responsabilidad por vicios ocultos contenida en el Contrato, la Entidad, medianteCarta Nº 313-2023-GR.AMAZONAS-PROAMAZONAS/DE 23 del 26 de junio de 2023, requirió al Consorcio la subsanación de las observaciones advertidas en el Acta Nº 001-2023-OCI/GRA-SVC/PROAMAZONAS 24del 20 de junio de 2023, según se aprecia a continuación: 23Obrante a folio 54 del expediente administrativo en pdf. 24Obrante a folios 27 al 32 del expediente administrativo en pdf. Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1372 -2025-TCE-S2 7. Con posterioridad, a través de la Carta Nº 473-2023-G.R. AMAZONAS- PROAMAZONAS/DE del 9 de noviembre de 2023, y notificada vía conducto notarial el 13 del mismo mes y año, reiteró al Consorcio la solicitud formulada por Carta Nº 313- 2023-GR.AMAZONAS-PROAMAZONAS/DE del 26 de junio de 2023, tal como se aprecia a 25Obrante a folios 56 al 58 del expediente administrativo en pdf. Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1372 -2025-TCE-S2 continuación: Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1372 -2025-TCE-S2 8.Entalsentido,vistaladocumentaciónantesseñalada,esteColegiadocoligequelaEntidad realizó el pedido expreso al Consorcio para que proceda con el saneamiento de los vicios ocultos en la prestación a su cargo, de acuerdo a lo establecido en elContrato. (…)” (sic) 14. Ahora bien, para mayor análisis es preciso traer a colación la Carta Nº 473-2023- G.R. AMAZONAS-PROAMAZONAS/DE del 9 de noviembre de 2023, notificada al Consorcio, vía conducto notarial el 13 del mismo mes y año, en la cual se requirió lo siguiente: Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1372 -2025-TCE-S2 Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1372 -2025-TCE-S2 15. De la lectura de la Carta Nº 473-2023-G.R. AMAZONAS-PROAMAZONAS/DE del 9 de noviembre de 2023, si bien se describe en el apartado de asunto: “reitera subsanación de observaciones – visita de control”, lo cierto es que del contenido de la misma se hace mención a que dichas observaciones constituyen vicios ocultos, los cuales de no ser subsanados configurarían infracción administrativa Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1372 -2025-TCE-S2 según lo previsto en el literal g) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; añadiendo que “(…) los vicios ocultos, constituyen defectos o alteraciones cuya existencia es anterior o concomitante al momento en que se efectuó la recepción de la obra o servicios y que no fueron observados en dicha oportunidad: los cuales no permiten que la prestación sea empleada de conformidad con los fines de la contratación (…)” (sic) Del mismo modo, debemos hacer referencia a la Carta Nº 21-2023/CAHX del 2526 denoviembrede2023,remitidaporelConsorcioencuyocontenidomencionaque “(…) El 09/11/2023 mediante CARTA Nº 473-2023-G.R. AMAZONAS- PROAMAZONAS/DE, la entidad solicita subsanar las observaciones efectuadas de los vicios ocultos, en cumplimiento al Artículo Nº 40 Numeral 40.1 de la Ley de Contrataciones del Estado Peruano (…)” (sic), [El resaltado es agregado]; tal como se aprecia de la siguiente reproducción: 26Obrante a folio 22 del expediente administrativo en pdf. Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1372 -2025-TCE-S2 Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1372 -2025-TCE-S2 En tal sentido, vista la documentación antes señalada, resulta evidente que la Entidad realizó el pedido expreso al Consorcio para que proceda con el saneamiento de los vicios ocultos en la prestación a su cargo; situación que fue reconocida por el Consorcio a través de Carta Nº 21-2023/CAHX del 25 de noviembre de 2023. Es así que, carece de asidero la negativa formulada por el Impugnante respecto a que la Entidad únicamente habría notificado las observaciones detectadas por el Órgano de Control Institucional del Gobierno Regional de Amazonas [a través del Acta Nº 001-2023-OCI/GRA-SVC/PROAMAZONAS del 20 de junio de 2023], sin atribuirles la condición de vicios ocultos; dado que, tal como se ha desarrollado precedentemente, la Entidad requirió -de modo expreso- al Consorcio la subsanacióndelosviciosocultosmediantelaCartaNº473-2023-G.R.AMAZONAS- PROAMAZONAS/DE del 9 de noviembre de 2023; y aquel, con posterioridad, reconoció el tenor de la misma a través de su Carta Nº 21-2023/CAHX del 25 de noviembre de 2023, con la cual -a su vez- aceptó la existencia de dichos vicios ocultos. 16. De otro lado, en cuanto a la inexistencia de imputación concreta y precisa, el Impugnante acota que “(…) La Entidad notificó observaciones genéricas en 2023, sin individualizar los vicios ni vincularlos al contrato. La recurrente solo reconoció ciertos vicios en octubre de 2024, tras una constatación física, y los subsanó inmediatamente. Los demás defectos se atribuyeron a falta de mantenimiento o hechos de terceros, no siendo de su responsabilidad.” (sic) Además, alegó que, el proceder de la Entidad constituye actos que vulneran el derecho al debido proceso, para lo cual invoca la resolución recaída en el Expediente N° 00025-2019-PA/TC, con la cual el Tribunal Constitucional anuló una sanción por imputación ambigua, señalando que “la falta de precisión en los cargos genera indefensión material”; y la resolución recaída en el Expediente Nº 007-2012-PA/TC, en la cual el Tribunal Constitucional manifiesta que “la notificación de cargos debe permitir al administrado conocer exactamente qué se le reprocha”. Al respecto, debe de señalarse que la Entidad mediante la Carta Nº 473-2023-G.R. Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1372 -2025-TCE-S2 AMAZONAS-PROAMAZONAS/DE del 9 de noviembre de 2023, reiteró la subsanación de las observaciones advertidas en el Acta Nº 001-2023-OCI/GRA- SVC/PROAMAZONAS del 20 de junio de 2023, del Órgano de Control Institucional del Gobierno Regional de Amazonas; las mismas que fueron puesta en conocimiento del Consorcio con Carta Nº 313-2023-GR.AMAZONAS- PROAMAZONAS/DE del 26 de junio de 2023; por lo que, no es posible señalar que el Consorcio desconocía todas las observaciones que debían ser subsanadas en virtud a sus obligaciones como contratista. Es así que, de no encontrarse conforme con dichas observaciones tuvo la oportunidaddepronunciarsesobreello,sinembargo-talcomosehadesarrollado precedentemente- el Consorcio aceptó la existencia de los vicios ocultos y su responsabilidad de subsanarlos [véase fundamento 15]. Asimismo, debe señalarse que en ambos comunicados extendidos por la Entidad [Carta Nº 473-2023-G.R. AMAZONAS-PROAMAZONAS/DE del 9 de noviembre de 2023 Carta Nº 313-2023-GR.AMAZONAS-PROAMAZONAS/DE del 26 de junio de 2023] se hace mención a la obra: “Mejoramiento de la carretera Chachapoyas- Aeropuerto, región Amazonas”, cuya ejecución se encontraba a cargo del Consorcio según el Contrato de la Unidad de Administración Nº 013-2019- GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS-U.E.PROAMAZONAS/UADM, tal como se aprecia a continuación, del extracto del referido contrato: Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1372 -2025-TCE-S2 Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1372 -2025-TCE-S2 Aunado a ello, el Consorcio en su Carta Nº 21-2023/CAHX del 25 de noviembre de 2023, consigna como documento de referencia a) el contrato suscrito con la Entidadycomoreferenciab),elprocedimientodeselección;locualevidenciaque, el Consorcio tenía conocimiento que las observaciones detalladas por la Entidad correspondían a la ejecución de la obra a su cargo, por lo que, afirmar que, la notificación de las observaciones no se vinculó al contrato, resulta incongruente y carece de asidero. Asimismo, es de precisar que, si bien el Consorcio procedió a sanear los vicios ocultos,segúnconstaenelActadeConstataciónFísicadeLevantamientodeVicios Ocultos del 6 de noviembre de 2024, en mérito a las observaciones señaladas en el Acta de Constatación Física de Obra del 21 de octubre del mismo año; no debe perderse de vista que, a dicha fecha el plazo de quince (15) días otorgado por la Entidad para el saneamiento de vicios ocultos, había vencido; lo cual denota el incumplimiento por parte del Consorcio en sus obligaciones como contratista. Finalmente, es de mencionar que el tipo infractor imputado al Consorcio requiere la concurrencia de tres (3) requisitos (i) elrequerimientoefectuadoporlaEntidad alcontratistaparaelsaneamiento de los vicios ocultos en la prestación a su cargo, (ii) que la existencia de los vicios ocultos haya sido reconocida porel contratista o declaradaenvíaarbitral,y(iii)queelcontratistanoprocedaalsaneamientodelos vicios ocultos en la prestación a su cargo. De lo expuesto, tanto en la resolución recurrida como en el presente pronunciamiento se ha verificado que la Entidad requirió la subsanación de los vicios ocultos al Consorcio mediante Carta Nº 473-2023-G.R. AMAZONAS- PROAMAZONAS/DE del 9 de noviembre de 2023; situación que fue reconocida manifiestamente por el Consorcio con Carta Nº 21-2023/CAHX del 25 de noviembre de 2023; sin embargo, aquel no cumplió con subsanar las mismas dentro del plazo otorgado por la Entidad. 27Obrante a folios 56 al 58 del expediente administrativo en pdf. Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1372 -2025-TCE-S2 12. Por lo expuesto en las líneas precedentes, corresponde desestimar lo alegado por el Impugnante. 13. Por lo expuesto, atendiendo a que en el recurso de reconsideración no se han aportado elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse la decisión que se adoptó en la Resolución ni se han desvirtuado los argumentos expuestos por los cuales fue sancionado el Impugnante; corresponde declarar infundado el recurso interpuesto, confirmándose todos los extremos de la Resolución N° 0714-2025- TCE-S2 del 31 de enero de 2025 y, por su efecto, debe ejecutarse la garantía presentada para la interposición del recurso de reconsideración, debiendo disponerse que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera, y César Arturo Sánchez Caminiti atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CORPORACIÓN XIANY SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20517623394), contra la Resolución N° 0714-2025-TCE-S2 del 31 de enero de 2025, la cual se confirma en todos sus extremos, por lo fundamentos expuestos. 2. Ejecutar la garantía presentada por la interposición del recurso de reconsideración. Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1372 -2025-TCE-S2 3. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Secretaría del Tribunal para que registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 4. Dar por agotada la vía administrativa y archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Página 31 de 31