Documento regulatorio

Resolución N.° 1371-2025-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra el señor GERMAN BERMUDO ESCALANTE (con R.U.C. N° 10408932195), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido con...

Tipo
Resolución
Fecha
27/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01371-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) la infracción contemplada en la normativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materializacióndedoshechosenlarealidad:i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 28 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 28 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8979/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionadorcontraelseñorGERMANBERMUDOESCALANTE(conR.U.C.N°10408932195), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal c), del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01371-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) la infracción contemplada en la normativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materializacióndedoshechosenlarealidad:i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 28 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 28 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8979/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionadorcontraelseñorGERMANBERMUDOESCALANTE(conR.U.C.N°10408932195), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal c), del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en el marco de la contrataciónperfeccionada mediante la Orden deServicioN°635-2021-PROYECTOESPECIAL DE DESARROLLO DEL VALLE DE LOS RIO APURIMAC, ENE Y MANTARO - PROVRAEM del 3 de agosto de2021, emitidaporel PROYECTOESPECIALDEDESARROLLODELVALLEDELOSRÍOAPURÍMAC, ENE Y MANTARO - PROVRAEM, para la “Contratación del servicio de Asesor Técnico”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 3 de agosto de 2021, el PROYECTO ESPECIAL DE DESARROLLO DEL VALLE DE LOS RÍO APURÍMAC, ENE Y MANTARO - PROVRAEM, en lo sucesivo la Entidad, 1 emitió la Orden de servicio N° 635-2021 -PROYECTO ESPECIAL DE DESARROLLO DEL VALLE DE LOS RIO APURIMAC, ENE Y MANTARO - PROVRAEM, a favor del señor GERMAN BERMUDO ESCALANTE (con R.U.C. N° 10408932195), en lo sucesivo el Contratista, para la “Contratación del servicio de Asesor Técnico”, por el importe de S/ 30,000.00 (treinta mil con 00/100 soles), en adelantela Orden de servicio. La presunta contratación, si bien comprendería un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se habría realizado 1 Obrante a folio 24 del expediente administrativo. Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01371-2025-TCE-S4 se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobado medianteDecretoSupremoN°082-2019-EF, enadelantelaLey,ysuReglamento,aprobadoporDecretoSupremoN°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000733-2022-OSCE-DGR , presentado el 23 de noviembre de 2022 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Directora de Gestión de Riesgos del OSCE informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley. A fin de sustentar su comunicación, entre otros documentos, remitió el Dictamen N° 297-2022/DGR-SIRE del 15 de noviembre de 2022 , en el cual señala lo siguiente: • SegúninformacióndelPortalInstitucionaldelJuradoNacionaldeElecciones, se aprecia que el señor Carlos Alberto Rua Carbajal fue elegido como Gobernador Regional de la Región Ayacucho en el Proceso de Elecciones Regionales y Municipales del Perú 2018, para el período 2019 – 2022. • En esa misma línea, el señor Carlos Alberto Rua Carbajal se encontró impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Gobernador Regional y hasta doce (12) meses después de culminado. • De la información consignada por el señor Carlos Alberto Rua Carbajal [Gobernador Regional] en la DeclaraciónJurada de Intereses, señaló que los señores Gregoria Bermudo Escalante y German Bermudo Escalante, son sus cuñados. • De la información obrante en el SEACE y la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advirtió que, durante el periodo de tiempo en que el señor Carlos Alberto RuaCarbajalasumióelcargodeGobernadorRegional,elproveedorGerman Bermudo Escalante (cuñado), contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. 3 Obrante a folio 4 al 12 del expediente administrativo. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01371-2025-TCE-S4 • Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 4 3. ConDecretodel3deoctubrede2024 ,deformapreviaaliniciodelprocedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos: i) un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista. Asimismo, señalar las causales de impedimento en las que habría incurrido el Contratista, ii) informar si la Orden de Servicio corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido, iii) copia legible de la Orden de Servicio, con su respectiva recepción del Contratista, iv) en caso de que la Orden de Servicio haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio, v) señalar si el Contratista presentó algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado. Asimismo, informar si dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad, vi) copia legible del expediente de contratación y, vii) copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad,afinde que, enel marco de susatribuciones,coadyuve con la remisión de la información solicitada. En tal sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que remita la información requerida, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, en caso de incumplimiento. 4. A través del Decreto del 30 de octubre de 2024, se dispuso los siguientes puntos: • Incorporar al presente expediente copia de i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio, ii) Reporte electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente al Contratista, iii) 4 Obrante a folio 13 al 15 del expediente administrativo. Dicho Decreto fue notificado a la Entidad, el 4 de octubre de 2024, mediante Cédula de Notificación N° 81586/2024.TCE; obrante a folios 17 al 18. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01371-2025-TCE-S4 Resolución N° 3594-2018-JNE que declara al señor Carlos Alberto Rua Carbajal como Gobernador Regional de Ayacucho, y iv) Declaración Jurada de Intereses del señor Carlos Alberto Rua Carbajal. • IniciardelprocedimientoadministrativosancionadorcontraelContratista, porsupresuntaresponsabilidadalhaber contratadoconelEstadoestando impedido conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal c), del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden deservicio;infraccióntipificadaen elliteralc)delnumeral50.1delartículo 50 de la Ley. Asimismo, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. MedianteEscritos/npresentadoel13denoviembrede2024enlaMesadePartes del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: • El Dictamen N° 297-2022/DGR-SIRE contiene una apreciación irrazonable sobre el ámbito de competencia,en tanto la Entidad contratante tiene por competencia territorial diferentes regiones y sede múltiple, que involucra las regiones de Cusco, Junín, y Huancavelica, supuesto que no ha sido desarrollado en el Acuerdo de Sala Plena N° 006-2021/TCE, pues dicho acuerdosehalimitadoadesarrollarelimpedimentoparaunaentidadcuya sede se encuentre en el espacio geográfico sobre el cual ejerce el gobernador; por lo cual el impedimento territorial no le es aplicable al presente caso. • La Entidad no forma parte de las competencias territorial ni administrativa ni del ámbito de gestión del Gobierno Regional de Ayacucho, ya que depende directamente del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (MIDAGRI). Asimismo, cuenta con sede y competencia nacional que opera comounaextensióndelgobiernocentral,porende,noexisteriesgodeque la contratación cuestionada genere favoritismos, conflictos de interés o afectación a la transparencia, que son los supuestos que la norma busca prevenir. Por lo que extender la aplicación del impedimento a un proyecto nacional como la Entidad, resulta incompatible con los principios de razonabilidad, proporcionalidad e interpretación restrictiva del derecho Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01371-2025-TCE-S4 sancionador, por lo que no corresponde sanción alguna. • Agrega que antes de la designación del ser Alberto Rúa Carbajal como gobernador regional, su persona venía prestando servicios profesionales, lo que demostraría que no existió ningún tipo de influencia o injerencia de su parte, tal como consta en el Contrato de Prestación de Servicios N° 067- 2018- PROVRAEM-DE celebradodesde el14 de setiembre de 2018 hasta el 31 de diciembre del mismo año. • Asimismo, refiere que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto a la normativa que establece los impedimentos de altos funcionarios en el Expediente 3150-2017-PA/TC, en el que, entre otros, establece que el impedimento en cuestión sería contrario al principio de buena fe de los ciudadanos, al asumir de manera infundada que una persona,únicamente porser familiar opariente de unfuncionariopúblico, recurriría a influencias indebidas para obtener un contrato con el Estado • Solicita uso de la palabra 6. Con Decreto del 27 de noviembre de 2024, dispuso tener por apersonado al Contratista,al presenteprocesoadministrativosancionador, ypor presentadosus descargos. En ese sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento, siendo recibido el 29 de noviembre de 2024. 7. A través del Decreto del 29 de enero de 2025, a fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: “AL PROYECTO ESPECIAL DE DESARROLLO DEL VALLE DE LOS RÍO APURÍMAC, ENE Y MANTARO - PROVRAEM a. Sírvase remitir copia legible de la Orden de Servicio N° 635-2021-PROYECTO ESPECIAL DE DESARROLLO DEL VALLE DE LOS RIO APURIMAC, ENE Y MANTARO - PROVRAEM del 3 de agosto de 2021, en donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida (constancia de recepción y/o notificación), por el señor GERMAN BERMUDO ESCALANTE. b. Sírvase remitir de ser el caso, los documentos o correos electrónicos mediante los cuales se notificó la Orden de Servicio N° 635-2021-PROYECTO ESPECIAL DE DESARROLLO DEL VALLE DE LOS RIO APURIMAC, ENE Y MANTARO – PROVRAEM del 3 Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01371-2025-TCE-S4 de agosto de 2021, así como su respectiva constancia de recepción. c. Sírvase remitir copia legible de los documentos que acrediten que el señor GERMAN BERMUDOESCALANTE,prestólosservicioscontratadosatravésdelaOrdendeServicio N° 635-2021-PROYECTO ESPECIAL DE DESARROLLO DEL VALLE DE LOS RIO APURIMAC, ENE Y MANTARO - PROVRAEM del 3 de agosto de 2021, tales como: i) comprobantes de pago, ii) informes de actividades y/o entregables, iii) actas de conformidad, iv) registro SIAF, entre otros; teniendo en cuenta que toda contratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros” 8. Mediante Decreto del 5 de febrero de 2025 se programó audiencia pública para el 19 de febrero de 2025 a las 15:00 horas, a fin de que las partes hagan uso de la palabra. 9. Con Decreto del 12 de febrero de 2025 se reprogramó la audiencia pública para el 19 de febrero de 2025 a las 12:00 horas, a fin de que las partes hagan uso de la palabra;lacualsedeclarófrustradaporinasistenciadelContratistaydelaEntidad. 10. A través del Decreto del 19 de febrero de 2025, a fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: “AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL – RENIEC Cumpla con confirmar el estado civil de las siguientes personas: - Carlos Alberto Rua Carbajal. - Marcelina Escalante de Rua. Asimismo, remitir copia del Acta de Matrimonio celebrado entre el señore Carlos Alberto Rua Carbajal y la señora Marcelina Escalante de Rua” II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01371-2025-TCE-S4 Cuestión previa: Sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT 2. De manera previa al análisis de fondo sobre el procedimiento administrativo sancionadorinstaurado,este Tribunal considerapertinente pronunciarsesobre su competencia para determinar responsabilidades administrativas e imponer sanciones respecto de contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT, como es en el presente caso. Sobre ello, cabe resaltar que el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, en relación al principio de legalidad aplicable a la potestad sancionadora administrativa, dispone que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanciónsonposibles deaplicaraunadministrado.Asimismo,elartículo249delTUOdelaLPAG,precisa que el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto. En concordancia con lo antes referido, es importante recordar que el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar TUO de la LPAG, que recoge el principio de legalidad aplicable a las actuaciones administrativas, señala que las autoridades administrativas deben actuar con respecto a la Constitución, la ley y al derecho, dentrode las facultades que le esténatribuidas yde acuerdoconlosfines para los quelesfueronconferidos.Asimismo,elnumeral1.2delcitadoartículo,querecoge el principio del debido procedimiento, precisa que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo que comprenden, entre otros, el derecho a que las decisiones administrativas sean emitidas por autoridad competente. 3. En tal sentido, el artículo 59 del TUO de la Ley N° 30225 prevé que el Tribunal es un órgano resolutivo que forma parte de la estructura administrativa del OSCE, teniendo entre sus funciones, el aplicar sanción de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas, residentes y supervisores de obra, según corresponda para cada caso. Disposición que guarda concordancia con el numeral 257.1 del artículo 257 del Reglamento, en la que se precisa que la facultad de imponer sanciones por infracción a las disposiciones contenidas en la Ley y el Reglamento, reside exclusivamente en el Tribunal. Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01371-2025-TCE-S4 Por otra parte, el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, prescribe que la facultad sancionadora del Tribunal incluye los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley , lo cuales comprenden a las contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT. 4. En cuanto al caso en concreto, es pertinente referir al literal c) del numeral 50.1 delartículo50delTUOdelaLeyN°30225,lacualtipificaqueconstituyeinfracción administrativa toda contratación efectuada con el Estado, a pesar que el contratista esta incurso en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, señala que las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. Y sobre ello, el Tribunal tiene competencia para conocer estos casos y, de corresponder, imponer sanción. Respecto a la causa en análisis, debe tenerse presente que, a la fecha en la que se habría producido la formalización del vínculo contractual a través de la Orden de Servicio,elvalordelaUITascendíaaS/4,400(cuatromilcuatrocientoscon00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 392-2020-EF, por lo que,endichaoportunidad,solocorrespondíaaplicarlanormativade contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 35,200.00 (treinta y cinco mil doscientos con 00/100 soles). 5 “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siga) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01371-2025-TCE-S4 En ese orden de ideas, cabe recordar que la Orden de Servicio N° 635-2021- PROYECTO ESPECIAL DE DESARROLLO DEL VALLE DE LOS RIO APURIMAC, ENE Y MANTARO - PROVRAEM del 3 de agosto de 2021, fue emitida por el monto ascendente a S/ 30,000.00 (treinta mil con 00/100 soles), por lo que dicha presuntacontrataciónseencontrabadentrodelossupuestosexcluidosdelámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 5. En este contexto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley, en especial lo precisado en sus numerales 50.1 y 50.2, el contratar con el Estado estando impedido para ello, en el marco de una contratación por monto igual o menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho,constituyeinfracciónadministrativa,cuyacompetenciaparadeterminarsu configuración e imponer sanción corresponde al Tribunal, razón por la cual se procederá con el análisis del caso en concreto. Naturaleza de la infracción 6. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, determina responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado artículo, son aplicable a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 7. Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01371-2025-TCE-S4 8. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdaden los 6 procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad, constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 9. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 6 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdaddetrato. - Todoslosproveedores debendisponerdelasmismasoportunidadesparaformularsus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01371-2025-TCE-S4 10. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato el Contratista se encontraba inmerso en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 11. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si la Contratista habría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos para su configuración: i) Que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. Cabe precisar que para las contratacionespor montos menores a 8 UITs, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. En cuanto al primer requisito, únicamente obra en el expediente la información obtenida por la Dirección de Riesgos, a través del reporte de del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), donde se aprecia el registro de la Orden de Servicio, emitido por la Entidad a favor del Contratista, por el importe de S/ 30,000.00 (treinta mil con 00/100 soles); sin embargo, de la revisión de la información contenida en aquella plataforma, no es posible verificar la fecha en que el Contratista habría recibido la misma (con lo cual se habría perfeccionado la relación contractual). Asimismo, tampoco se observa otro tipo de documentación que permita verificar la existencia de un contrato entre las partes. 12. En atención a ello, a través de los Decretos del 3 de octubre de 2024 y del 29 de enero de 2025, este Colegiado requirió a la Entidad, remita copia legible de la Orden de Servicio, donde se advierta la recepción por parte del Contratista, entre Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01371-2025-TCE-S4 otros. No obstante, a la fecha, la Entidad no ha cumplido con atender dicho requerimiento. Asimismo, la Entidad tampoco ha aportado información adicional que permita verificar que la contratación efectivamente se perfeccionó, así como acreditar el momento en que se concretó dicho perfeccionamiento. Al respecto, es conocido que en la Administración Pública toda contratación transcurrepordiversasetapasquecomprenden,entreotras:elrequerimiento,las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos a partir de los cuales, la Entidad puede acreditar no sólo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. Sin embargo, tal como se ha referido precedentemente, pese al reiterado requerimiento formulado, éste no ha sido atendido por la Entidad. 13. Por consiguiente, dicha falta de colaboración será comunicada tanto al Titular de la Entidad, como a su Órgano de Control Institucional, a efectos que dispongan lo pertinente ante la inobservancia de lo establecido en el numeral 87.2.4. del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2029-JUS. 14. Ahora bien, para una mejor apreciación resulta pertinente mostrar el registro de la Orden de Servicio que obra en el SEACE y que fue adjuntada al expediente administrativo: ➢ Reporte de SEACE: Como puede observase, si bien la Orden de Servicio figura registrada en la plataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza respecto de la recepción de aquella por parte del Contratista, pues únicamente se hace referencia a datos generales. Por otro lado, en el expediente tampoco obra documentación que permita establecer de forma indubitable tanto el vínculo contractual como el momento de su perfeccionamiento, entre otros, que evidencie la vinculación contractual entre el Contratista y la Entidad. Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01371-2025-TCE-S4 15. Aunadoa ello,resulta pertinenterecordar que este Tribunal,aefectos de verificar la comisión de la infracción imputada, debe en primer término identificar si se ha celebrado un contrato, o de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio con la recepción de la misma, en tanto que, para la configuraciónde la infracciónbajo análisis, se debe verificar que efectivamente se haya perfeccionado un contrato y que en dicho momento, el imputado estaba impedido para contratar con el Estado. 16. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de los documentos que obran en el expediente, no se advierte algún elemento que de modo categórico permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de Servicio, al no obrar copia del mencionado documento, ni la constancia de recepción de dicha orden por parte del Contratista, no habiendo brindado, la Entidad, información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese a los requerimientos formulados por este Tribunal. 17. Por lo expuesto, ante la falta de colaboración de parte de la Entidad, este Colegiadonocuentaconelementosdeconvicciónsuficientesparadeterminarque se ha perfeccionado el Contrato a través de la Orden de servicio N° 635-2021- PROYECTO ESPECIAL DE DESARROLLO DEL VALLE DE LOS RIO APURIMAC, ENE Y MANTARO - PROVRAEM del 3 de agosto de 2021, lo cual impide proseguir con el análisis referido a si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido para ello. 18. Enconsecuencia,este Colegiadoconsidera que nose cuenta conloselementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, bajo responsabilidad de la Entidad, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01371-2025-TCE-S4 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a imposición de sanción contra el señor GERMAN BERMUDO ESCALANTE (con R.U.C. N° 10408932195), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 635-2021-PROYECTO ESPECIAL DE DESARROLLODELVALLEDELOSRIOAPURIMAC,ENEYMANTARO-PROVRAEM del 3 de agosto de 2021; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órganode Control Institucional,en atencióna loexpuestoen el fundamento 13, para las acciones que correspondan. 3. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino Página 14 de 14