Documento regulatorio

Resolución N.° 1369-2025-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CONSTRUCTORES & FERRETEROS E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ell...

Tipo
Resolución
Fecha
27/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1369-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) este Colegiado señala que no se cuentan elementos de convicción suficientes para determinar que el Contratista recayó en el impedimento previsto en el literal i) y k) en concordancia con los literales c) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; yen consecuencia quehaya incurrido en causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicho cuerpo normativo;porloquecorrespondedeclararNO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Contratista”. Lima, 28 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 28 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6801/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CONSTRUCTORES & FERRETEROS E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, y haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta al PROYECTOESPECIALDEDESARROLLODELVALLEDELOSRÍOAPURIMAC,ENEYMANTARO – PROVRAEM, en...
Ver texto completo extraído
Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1369-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) este Colegiado señala que no se cuentan elementos de convicción suficientes para determinar que el Contratista recayó en el impedimento previsto en el literal i) y k) en concordancia con los literales c) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; yen consecuencia quehaya incurrido en causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicho cuerpo normativo;porloquecorrespondedeclararNO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Contratista”. Lima, 28 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 28 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6801/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CONSTRUCTORES & FERRETEROS E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, y haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta al PROYECTOESPECIALDEDESARROLLODELVALLEDELOSRÍOAPURIMAC,ENEYMANTARO – PROVRAEM, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 667 del 7 de julio de 2022, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 11-2022- MIDAGRI-PROVRAE-1 – Primera Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado(SEACE) ,el31demayode2022,elPROYECTOESPECIALDEDESARROLLODEL VALLE DE LOS RÍO APURIMAC, ENE Y MANTARO – PROVRAEM, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 11-2022-MIDAGRI-PROVRAE-1 – Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de elaboración de tapas metálicas, compuertas metálicas y otros”, con un valor estimado total de S/ 126,550.00 (ciento veintiséis mil quinientos cincuenta con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 1 Véase a folio 32 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1369-2025-TCE-S4 Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Segúnelrespectivocronograma,el13dejuniode2022sellevóacabolapresentación de ofertas (vía electrónica) y el 20 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección a la empresa CONSTRUCTORES & FERRETEROS E.I.R.L., por el monto de su propuesta económica ascendente S/ 97,900.00 (noventa y siete mil novecientos con 00/100 soles). Posteriormente, el 7 de julio de 2022 se perfeccionó la contratación entre la empresa CONSTRUCTORES & FERRETEROS E.I.R.L., en adelante el Contratista, y la Entidad, a través de la emisión de la Orden de Servicio N° 667 por el monto adjudicado. 2. Mediante Memorando N° D000346-2023-OSCE-DGR , presentado el 15 de mayo de 2023 ante la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones delEstado–OSCE,laDireccióndeGestióndeRiesgosdelOrganismoSupervisordelas Contrataciones del Estado – OSCE comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello. A efectos de sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros documentos, el Dictamen N° 713-2023/DGR-SIRE del 2 de mayo de 2023, a través del cual señala lo siguiente: De los impedimentos para contratar con el Estado: • En el artículo 11 del TUO de la Ley se dispone que cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones iguales o inferiores a ocho (8) UIT, entre otros, los Consejeros Regionales, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 2 3 Véase a folios 84 al 86 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Véase a folios 11 al 15 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1369-2025-TCE-S4 Dicho impedimento se extiende al cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de dichas personas, respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que el señalado en el párrafo precedente. Adicionalmente, el literal i) del artículo 11 del TUO de la Ley, establece que en el ámbito y tiempo establecido, entre otros, a los Consejeros Regionales y las personas indicadas en el párrafo precedente, se encuentran impedidos las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimoniosocial,dentrodelosdoce(12)mesesanterioresalaconvocatoriadel respectivo procedimiento de selección. Asimismo, el literal k) del artículo 11 del acotado dispositivo legal, establece que, en el ámbito y tiempo establecido, entre otros, a los Consejero Regionales y las personas indicadas en los párrafos precedentes, se encuentran impedidos las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. • En relación con ello, resulta pertinente indicar que el 27 de octubre de 2021, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, el Acuerdo de Sala Plena N° 006- 2021/TCE, a través de los Vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado -por unanimidad- acordaron lo siguiente: Página 3 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1369-2025-TCE-S4 Del grado de parentesco y la configuración del impedimento para contratar con el Estado: • Atendiendo al caso en particular, a efectos de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en la normativa de contrataciones del Estado vigente, se debe determinar el grado de parentesco, para lo cual se emplea el siguiente esquema: • Como se aprecia del esquema anterior, de acuerdo con la normativa de contratación pública vigente, el/la cónyuge y el/la cuñado/a de un Consejero Regional se encuentran impedidos de participar en todo proceso de contratación enelámbitodecompetenciaterritorialdesupariente,mientrasésteseencuentre ejerciendo dicho cargo y hasta doce (12) meses después de que haya cesado en sus funciones. • Bajo dicha premisa, de acuerdo a la normativa de contratación pública vigente, la señora Clara Huaman Canales (cónyuge), y el señor Fortunado Huaman Canales (cuñado) del Ex Consejero Regional Mario Benigno Valdez Ochoa, se encuentran impedidos de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial de la mencionada ex autoridad, incluso mediante una persona jurídica en la que tenga vinculación como integrante del órgano de administración, apoderado, representante legal o accionista con más del 30% de acciones y representación. Página 4 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1369-2025-TCE-S4 Sobre el cargo desempeñado por el señor Mario Benigno Valdez Ochoa: • El domingo 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022. • De conformidad con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones,seapreciaqueelseñorMarioBenignoValdezOchoasedesempeñoen el cargo de Consejero Regional de la Región Ayacucho, en el periodo de tiempo indicado en el numeral precedente. • Porconsiguiente,elseñorMarioBenignoValdezOchoaseencuentraimpedidode contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Consejero Regional hasta doce (12) meses después de culminado. De la vinculación con el señor Fortunato Huamán Canales: • De la información consignada por la señora Mario Benigno Valdez Ochoa en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la señora Clara Huaman Canales -identificada con DNI N° 28313214- es su cónyuge, y el señor Fortunato Huaman Canales -identificado con DNI N° 40772386 – es su cuñado, según se visualiza a continuación: Página 5 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1369-2025-TCE-S4 Sobre el proveedor Constructores & Ferreteros E.I.R.L.: • De la información declarada ante el RNP se aprecia que el proveedor Constructores&FerreterosE.I.R.L.tendríacomoaccionista,integrantedelórgano de administración y representante al señor Fortunato Huaman Canales conforme se aprecia del siguiente detalle: • De lo expuesto, según la información declarada por el proveedor Constructores & Ferreteros E.I.R.L., ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia lo siguiente:  Se ha declarado la información del accionista Fortunato Huaman Canales con 100% de acciones así como integrante del órgano de administración y representante;siendoel27demarzode2018,laúltimafechadeactualización de dicha información ante el RNP. • De otro lado, de la revisión de la Partida Registral de la empresa Constructores & FerreterosE.I.R.L. obtenida como resultado de la búsqueda efectuada enel portal web de la SUNARP, se aprecia -entre otros-, que conforme el Asiento A0001, mediante escritura pública del 27 de abril de 2010 se constituyó la empresa, siendo el titular gerente, el señor Fortunato Huaman Canales. Página 6 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1369-2025-TCE-S4 • En tal sentido, considerando lo dispuesto en el artículo 11 del TUO de la Ley, y en la medida que de acuerdo a la información obrante en el RNP -cuya actualización es de exclusiva responsabilidad de los proveedores- y lo registrado en SUNAR se aprecia que el proveedor Constructores & Ferreteros E.I.R.L., tendría como accionista, integrante del órgano de administración y representante al señor FortunatoHuamanCanales,porlotanto,seencontraríaimpedidodecontrataren el ámbito de la competencia territorial de su cuñado, el señor Mario Benigno Valdez Ochoa, durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Consejero Regional; siendo que, luego de dejar el cargo el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después. De las contrataciones realizadas por el proveedor Constructores & Ferreteros E.I.R.L.: • En el presente caso, de la información registrada en el CONOSCE, se advierte que, durante el periodo de tiempo que el señor Mario Benigno Valdez Ochoa ejerció el cargo de Consejero Regional, el proveedor Constructores & Ferreteros E.I.R.L. contratóconelEstado,dentrodelámbitodesucompetenciaterritorial,conforme se detalla a continuación: • Por lo expuesto, se concluye que la empresa Constructores & Ferreteros E.I.R.L., habríaincurridoencausaldeinfracciónalhabercontratadoconelEstadoestando Página 7 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1369-2025-TCE-S4 impedida para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. ConDecretodel15deoctubrede2024 ,demanerapreviaaliniciodelprocedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, se corrió traslado a la Entidad para que, cumpla con remitir, en un plazo de diez (10) días hábiles, la siguiente información: • Remitir un informe técnico legal, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista donde deberá señalar de forma clara y precisa en cual de las infracciones tipificadas en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, se encontraría inmerso, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio derivado del procedimiento de selección. Asimismo,deberáseñalarlascausalesdelimpedimentoenlaquehabríaincurrido el Contratista, así como el procedimiento de selección o contratación directa bajo el cual se efectuó la contratación de éste. • Copia legible de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista, en la que se aprecia que fue debidamente recibida. • Copia del documento que acredite que el Contratista incurrió en causal de impedimento. • Señalar y enumerar de forma clara y precisa los documentos que supuestamente contendrían información inexacta, debiendo señalar si con la presentación de dichos documentos generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. En atención a ello, deberá señalar si el Contratista presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaraciónjurada medianteel cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado. • Copia legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior. 5 Véase a folios 20 al 23 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1369-2025-TCE-S4 • CopialegibledelaofertapresentadaporelContratistaparalaemisióndelaOrden de Servicio en el marco del procedimiento de selección. 6 4. Con Decreto del 6 de noviembre de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales c) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley y haber presentado, como parte de su oferta, presunta información inexacta a la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio derivado del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del referido texto normativo. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 7 5. Mediante Decreto del 28 de noviembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos, respecto del Contratista al no haber presentado sus descargos ante los cargos imputados en su contra; asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en los literales i) y k) en concordancia con los literales c) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y haber presentado presunta información inexacta a la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del referido texto normativo, el cual se encontraba vigente al momento de la ocurrencia del hecho materia de imputación. 6 Véaseafolios69al 77delexpedienteadministrativoenformatoPDF.DebidamentenotificadoalContratistaatravésdelaCasilla 7 Electrónica del OSCE. Véase a folios 82 al 83 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1369-2025-TCE-S4 RESPECTO A LA INFRACCIÓN REFERIDA A CONTRATAR CON EL ESTADO ESTANDO IMPEDIDO PARA ELLO [literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley]: Naturaleza de la infracción: 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUOdelaLey,establecequeseránpasiblesdesanciónlosproveedores,participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. 3. Ahora bien, el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con el Contratista; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 4. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia decontratacionesdelEstadohaconsagrado,comoreglageneral,laposibilidaddeque toda persona natural o jurídica pueda participar en los procesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito Página 10 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1369-2025-TCE-S4 regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 5. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamenteestablecidosenelartículo11delTUOdelaLeyosuReglamento,lesea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista se encontraba inmersa en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En relación al perfeccionamiento del contrato entre el Contratista y la Entidad: 7. Teniendo enconsideración lo anterior,enel caso materia de análisis,obra enautosla Orden de Servicio N° 667 del 7 de julio de 2022, emitida por la Entidad a favor del Contratista, en el marco del procedimiento de selección. Para mejor apreciación se reproduce el siguiente detalle: Página 11 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1369-2025-TCE-S4 Página 12 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1369-2025-TCE-S4 Asimismo, se aprecia que la Orden de Servicio se perfeccionó el 7 de julio de 2022 según publicación en el módulo de contratos del SEACE del procedimiento de selección. Para mejor apreciación se reproduce lo siguiente: En consecuencia, resta analizar si al momento de llevarse a cabo la contratación a través de la Orden de Servicio el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar el contrato: 8. Conforme a la tipificación de la infracción imputada, corresponde determinar si durante la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 633 del 23 de noviembrede2023,elContratistaseencontrabaimpedidoparacontratar,deacuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales c) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, conforme se expone a continuación: "Artículo 11.- Impedimentos Página 13 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1369-2025-TCE-S4 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y soloenelámbitodesucompetenciaterritorial.EnelcasodelosConsejerosdelos GobiernosRegionales,elimpedimentoaplicaparatodoprocesodecontratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (iii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en el literal e), el impedimento se configura en la Entidad a la que pertenecen estas personas mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (iv) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales f) y h), el impedimento tiene el mismo alcance al referido en los citados literales. (…) i) En el ámbito y tiempo establecido para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas Página 14 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1369-2025-TCE-S4 personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas”. (el resaltado y subrayado es agregado) 9. En esa línea, el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, publicada en el Diario Oficial el Peruano el 27 de octubre de 2021, precisa los alcances de los impedimentos establecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el sentido que los Regidores, los parientes o las personas jurídicas en las que tengan participación, están impedidos para contratar con el Estado con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. “(…) 5. Teniendo en cuenta las citadas disposiciones normativas, para determinar si los impedimentos de los literales c) y d) del artículo 11 de la Ley se han configurado en un caso concreto, corresponde verificar si los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, han perfeccionado contratos con entidades públicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor. 6. Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE”. 10. Como se advierte, de la lectura del literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial los cónyuges, y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de losConsejerosde losGobiernosRegionales; manteniéndose dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Página 15 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1369-2025-TCE-S4 Asimismo, en el ámbito de competencia territorial y tiempo establecido, para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%)del capitalopatrimonio social,dentrode losdoce(12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Por otro lado, en ese mismo ámbito de competencia territorial y tiempo establecido, laspersonasjurídicascuyosintegrantesdelosórganosdeadministración,apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. Respecto al impedimento tipificado en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 11. Al respecto, de acuerdo a la informa8ión obrante en el portal web del Observatorio para la Gobernabilidad - INFOGOB , se aprecia que el señor Mario Benigno Valdez Ochoa ejerció el cargo de Consejero del Gobierno Regional de Ayacucho, para el periodo 2019-2022, como se puede apreciar a continuación: Cabeagregarque,el7deoctubrede2018,sellevaronacabolaseleccionesregionales 8 https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/clyde-maribel-hidalgo-diaz_procesos-electorales_v43emHmRcNc=3H Página 16 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1369-2025-TCE-S4 y municipales del Perú del año 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022. En atención a ello, el señor Mario Benigno Valdez Ochoa fue elegido como Consejero del Gobierno Regional de Ayacucho, cargo que ejerció desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022 .9 Cabeseñalarque,noha existidointerrupciónenelejerciciodelcargodelseñorMario Benigno Valdez Ochoa como Consejero del Gobierno Regional de Ayacucho, por renuncia,suspensiones,vacanciasy/orevocatoriaspromovidasensucontra,talcomo se aprecia a continuación: 9 Ley N° 27683 – Ley de elecciones regionales: “Artículo 9.- Asunción y juramento de cargos El presidente y vicepresidente y los demás miembros del Consejo Regional efectos son proclamados por el Jurado Nacional de Elecciones, juramentan y asumen sus cargos el 1 de enero del año, siguiente al de la elección”. Página 17 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1369-2025-TCE-S4 12. Por tanto, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, el señor Mario Benigno Valdez Ochoa se encuentra impedido para contratar con el Estado en atención al impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Respecto al impedimento tipificado en el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 13. Ahora bien, en tanto el impedimento se extiende para el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad del señor Mario Benigno Valdez Ochoa, corresponde determinar la relación de parentesco existente entre el referido Consejero Regional, la señora Clara Huaman Canales (cónyuge), y el señor Fortunado Huaman Canales (cuñado). 14. En principio, de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del 10 OSCE, se puede advierte que en el Dictamen N° 713-2023/DGR-SIRE del 2 de mayo de 2023, se hace mención a la Declaración Jurada de Intereses presentada ante la Contraloría General de la República del Perú por el señor Mario Benigno Valdez Ochoa,enlaqueconsignóalaseñoraClaraHuamanCanalescomocónyuge,yalseñor Fortunado Huaman Canales como su cuñado, según se aprecia a continuación: 10 Véase a folios 11 al 15 del expediente administrativo en formato PDF. Página 18 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1369-2025-TCE-S4 15. En ese orden de ideas, esta Sala considera necesario resaltar que el artículo 237 del 11 Código Civil establece que es el matrimonio el que produce el parentesco de afinidad. Por tanto, la fuente jurídica de parentesco por afinidad es el matrimonio. En ese sentido, la norma citada excluye de la condición de parentesco por afinidad a los enamorados, novios o convivientes. 16. Teniendo en cuenta lo indicado, a efectos de verificar la relación entre el señor Mario Benigno Valdez Ochoa y la señora Clara Huaman Canales, se procedió a revisar las Fichas RENIEC de ambos y se advirtió que sus estados civiles tiene la condición de “solteros”, tal como se muestra a continuación: 11 “Artículo 237.- Parentesco por afinidad El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el excónyuge”.ue la produce. Subsiste la afinidad en el Página 19 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1369-2025-TCE-S4 Página 20 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1369-2025-TCE-S4 Página 21 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1369-2025-TCE-S4 Teniendo en cuenta lo expuesto, este Colegiado advierte que, a la fecha, el señor Mario Benigno Valdez Ochoa y la señora Clara Huaman Canales no tienen vinculo matrimonial. Asimismo,delarevisióndeladocumentaciónobranteenelexpediente, no se evidencia elementos que acreditan que ambas personas tengan una unión de hecho. Porconsiguiente,noseevidenciavínculodeafinidaddesegundogradoentreelseñor Mario Benigno Valdez Ochoa [Ex Consejero del Gobierno Regional de Ayacucho] y la señora Clara Huaman Canales, que genere a esta última el impedimento materia de análisis. 17. Por otro lado, de la revisión de la ficha RENIEC de la señora Clara Huaman Canales y el señor Fortunado Huaman Canales, se puede acreditar que ambos son hermanos, ya que tiene como padres a los señores “Fortunato” y “Agripina”. Para mejor apreciación se reproduce lo siguiente: Página 22 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1369-2025-TCE-S4 18. Portalmotivo,sibiensehaacreditadoquelaseñoraClaraHuamanCanales yelseñor Fortunado Huaman Canales son hermanos; lo cierto es que, no es posible determinar que este último se encuentre impedido para contratar con el Estado, debido a que no se ha acreditado la existencia de vínculo matrimonial o unión de hecho entre su hermana [señora Clara Huaman Canales] y el señor Mario Benigno Valdez Ochoa [Ex Consejero del Gobierno Regional de Ayacucho]. 19. Ahora bien, de la información reportada por el Contratista en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), el señor Fortunado Huaman Canales [hermano de la señora Clara Huaman Canales] tenía el 100% de acciones, asimismo ostentaba el cargo de Titular – Página 23 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1369-2025-TCE-S4 Gerente y representante legal, conforme a lo siguiente: Registro Nacional de Proveedores (RNP): 20. Sin embargo, considerando que el señor Fortunado Huaman Canales, al ser hermano de la señora Clara Huaman Canales, y al no haberse acreditado vinculo matrimonial ni unión de hecho entre ésta última y el señor Mario Benigno Valdez Ochoa [Ex Consejero del Gobierno Regional de Ayacucho], no es posible determinar que éste se encontrara impedido para contratar con el Estado. 21. En consecuencia, no es posible determinar si el Contratista [CONSTRUCTORES & FERRETEROS E.I.R.L.], se encontraba inmerso en el impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales c) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 22. Por lo expuesto, este Colegiado señala que no se cuentan elementos de convicción suficientes para determinar que el Contratista recayó en el impedimento previsto en el literal i) y k) en concordancia con los literales c) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y en consecuencia que haya incurrido en causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicho cuerpo normativo; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Contratista. RESPECTO A LA INFRACCIÓN REFERIDA A LA PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN INEXACTA [literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley]: Página 24 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1369-2025-TCE-S4 Naturaleza de la infracción: 23. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada conel cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 24. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestadsancionadoradeesteTribunaleseldetipicidad,previstoenelnumeral4del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa, por lo que estas definiciones de las conductas antijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto se han configurado todos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 25. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentados Página 25 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1369-2025-TCE-S4 ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente,alamparodelprincipiodeverdadmaterialconsagradoenelnumeral 1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queimponealaautoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 26. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias quehayanconducidoasuinexactitud;elloensalvaguardadelprincipiodepresunción deveracidad,elcualtutelatodaactuaciónenelmarcodelascontratacionesestatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta,que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 27. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además,paralaconfiguracióndel tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; Página 26 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1369-2025-TCE-S4 12 independientemente que ello se logre , es decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene. 28. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabeprecisar,queeltipoinfractorsesustentaenelincumplimientodeundeber,que en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidadde la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG contempla, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16delmismoartículo,cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontroles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 12 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 27 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1369-2025-TCE-S4 29. Enelcasomateriadeanálisis,seimputaalContratistahaberpresentado–comoparte de su oferta– supuesta información inexacta, contenida en:  Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Artículo 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 13 de junio de 2022, suscrita por el señor Fortunato Huamán Canales, Gerente del Contratista, mediante el cual declaró bajo juramente no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme el artículo 11 del TUO de la Ley. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluaciónorequisitosquelerepresenteunaventajaobeneficioenelprocedimiento de selección o en la ejecución contractual. En cuanto al primer requisito, se evidencia que el Contratista presentó su oferta electrónica a la Entidad [fecha de presentación de oferta: 14 de junio de 2022], en el marco del procedimiento de selección, el cual contenida, entre otros, el documento cuestionado [Anexo N° 2 Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 13 de junio de 2022]. Para mejor apreciación se reproduce lo siguiente: Página 28 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1369-2025-TCE-S4 En atención a lo expuesto, se ha acreditado la presentación efectiva a la Entidad del documento cuestionado. En ese sentido, corresponde avocarse al análisis para determinar si dicho documento contiene información inexacta. Respecto a la presunta inexactitud de la información contenida en el documento reseñado en el fundamento 29. 30. En cuanto al segundo elemento, se cuestiona como inexacta la declaración jurada presentada por el Postor, documento en el cual está afirmó lo siguiente: “No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección, ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. Al respecto,tal declaración fue cuestionada ya que la Direcciónde Gestiónde Riesgos del RNP, a través Dictamen N° 713-2023/DGR-SIRE 13 del 2 de mayo de 2023, manifiesta que el Contratista al tener como accionista, Gerente General y Representante al señorFortunadoHuamanCanales,quienescuñado del señor Mario Benigno Valdez Ochoa [Ex Consejero del Gobierno Regional de Ayacucho], se 13 Véase a folios 11 al 15 del expediente administrativo en formato PDF. Página 29 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1369-2025-TCE-S4 encontraba impedido para contratar con el Estado. 31. En atención a ello, corresponde señalar que al no haberse determinado que el Contratista haya estado impedido para contratar con el Estado conforme a lo señalado en los fundamentos 11 al 22 de la presente resolución, la información contenida en la referida declaración no podría considerarse contraria a la realidad. 32. Enmérito a lo expuesto, en el caso concreto,nocorresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista por la presentación de información inexacta ante la Entidad; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa CONSTRUCTORES&FERRETEROSE.I.R.L.(conRUCNº20534224207),porsupresunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, y haber presentado, como parte de su oferta, presunta información inexacta al PROYECTO ESPECIAL DE DESARROLLO DEL VALLE DE LOS RÍO APURIMAC, ENE Y MANTARO – PROVRAEM, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 667 del 7 de julio de 2022, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 11-2022-MIDAGRI-PROVRAE-1 – Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de elaboración de tapas metálicas, compuertas metálicas y otros”; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 Página 30 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1369-2025-TCE-S4 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 31 de 31