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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1368-2025-TCE-S4 Sumilla: (…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentosestablecidosen elartículo 11de la Ley. (…)” Lima, 28 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 28 de febrero de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8934/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA por su presuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidaconforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, y por habe...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1368-2025-TCE-S4 Sumilla: (…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentosestablecidosen elartículo 11de la Ley. (…)” Lima, 28 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 28 de febrero de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8934/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA por su presuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidaconforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, y por haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 4008-2021 de fecha 7 de diciembre de 2021, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CUTERVO, para el servicio de “Comunicados, spots, material de índole municipal, a través de Radio Ilucan, correspondiente al mes de noviembre del año 2021, según Informe N° 404-MPC/RR.PP-EHRC”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 7 de diciembre de 2021, la Municipalidad Provincial de Cutervo,enadelantela Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 4008-2021, para el servicio de “Comunicados, spots, material de índole municipal, a través de Radio Ilucan, correspondiente al mes de noviembre del año 2021, según Informe N° 404- MPC/RR.PP-EHRC” por el monto de S/ 2,000.00 (dos mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio, en favor de la empresa RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA, en adelante el Contratista. La presunta contratación, si bien comprendería un supuesto excluido del ámbito deaplicacióndelanormativadecontratacionesdelEstado,porhaberseefectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe resaltar que, en la oportunidad en que se habría realizado, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, Página 1 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1368-2025-TCE-S4 aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000587-2023-OSCE-DGR , presentado el 1 de septiembre de 2023 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE informó que el Contratista estaría impedido de contratar con el Estado, motivo por el cual remitió el Dictamen N° 1051-2023/DGR-SIRE , detallando lo siguiente: SobreelcargodesempeñadoporlosseñoresMariaGrimanezaAcuñaPeralta y Segundo Héctor Acuña Peralta Cabe precisar que el domingo 11 de abril de 2021, se llevaron a cabo elecciones generales para la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, congresistas y representantes peruanos ante el Parlamento Andino, para el periodo 2021-2026 en las cuales los señores María Grimaneza Acuña Peralta y Segundo Héctor Acuña Peralta fueron elegidos como Congresistas de la República. Sobre la vinculación con el proveedor José Gálvez Salazar De la información consignada por los Congresistas de la República, señores María Grimaneza Acuña Peralta y Segundo Héctor Acuña Peralta en la DeclaraciónJuradadeInteresesdelaContraloríaGeneraldelaRepública,se aprecia que son hermanos; asimismo, consignaron que el señor José Gálvez Salazar sería cuñado de los referidos congresistas. Sobre el proveedor RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA. En el Asiento N°04(B0001), mediante EscrituraPública N°233de fecha 2de marzo de 2010 se designa como Gerente General al señor José Gálvez Salazar, quien ejercerá el cargo por tiempo indefinido, de conformidad con lo establecido en el artículo décimo cuarto del estatuto. Sobre la información del proveedor contratado 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folio 4 al 14 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1368-2025-TCE-S4 El señor José Gálvez Salazar, cuñado de los referidos Congresistas de la República, se encuentra impedido de contratar con el Estado durante el ejercicio del cargo de los señores María Grimaneza Acuña Peralta y Segundo Héctor Acuña Peralta, y hasta doce (12) meses después de culminado el mismo. Se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 3. A través del Decreto del 14 de octubre de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido, asimismo, se requirió entre otros, remita los documentos que acrediten el perfeccionamiento del contrato de la Orden de Servicio. 4. Con Decreto del 11 de noviembre de 2024, se dispuso: i) Incorporar al presente expediente administrativo sancionador: a) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente al Contratista; b) Declaración Jurada de Intereses de la Congresista María Grimaneza Acuña Peralta; c) Declaración Jurada de InteresesdelCongresistaSegundoHéctorAcuñaPeralta;d)FichadeINFOGOB correspondiente a la Señora María Grimaneza Acuña Peralta, Congresista de la República por el departamento de Lambayeque, obtenida del Jurado Nacional de Elecciones; e) Ficha de INFOGOB correspondiente al Señor Segundo Héctor Acuña Peralta, Congresista de la República por el departamento de La Libertad, obtenida del Jurado Nacional de Elecciones; y f) Ficha del RNP de la proveedora RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA (con R.U.C. N° 20113975220). ii) IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontraelContratista,porsu supuestaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedida conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal K) en concordanciaconlosliteralesa)yh)delnumeral11.1delartículo11delTexto Página 3 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1368-2025-TCE-S4 Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP); en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio. Por tanto, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 5. A través del Decreto del 2 de diciembre de 2024, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente expediente con la documentación obrante en el expediente administrativo, debido a que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento ni presentó sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 6. Mediante Escrito N° 1 presentado el 3 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: - Indica que, la Orden de Servicio ha sido emitida para regularizar y justificar un gasto, debido a que no había contrato previo, es por ello que la Entidad no ha remitido los documentos que acrediten el perfeccionamiento de la Orden de Servicio. - Refiere que, no hubo acuerdo de voluntades para la emisión de la Orden de Servicio, por lo cual, no existe en el expediente administrativo alguna prueba que evidencie la recepción formal del documento contractual; asimismo, señalan que no remitieron alguna cotización o proforma para la emisión de la Orden de Servicio. - Respecto a la imputación por contratar con el Estado sin contar con RNP, señalan que durante el año 2020,2021 y 2022 ya contaban con su registro RNP, asimismo, expresan que el literal c) del numeral 10 del Reglamento precisa que no se requiere inscribirse en el RNP a aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. Página 4 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1368-2025-TCE-S4 7. Con Decreto del 17 de febrero de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo al Contratista y por presentados sus descargos de manera extemporánea. 8. Mediante Decreto del 17 de febrero de 2025, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, lo siguiente: “A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CUTERVO Sírvase remitir copia de la Orden de Servicio N° 4008-2021 de fecha 7 de diciembre de 2021, emitida a favor de la empresa RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA. Sírvase remitir documentos como: constancia de la recepción de la Orden de Compra, Informe de Conformidad, Factura emitida por el proveedor, Constancia de pago, en los cuales se evidencie relación (trazabilidad) con la Orden de Servicio N° 4008-2021 de fecha 7 de diciembre de 2021. En el supuesto que la recepción de la referida Orden de Servicio se haya efectuado de manera electrónica, remita copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la Orden”. 9. A través del Oficio N° 00169-2025-MPC/A del 21 de febrero de 2025, presentado en la misma fecha en la Mesa de Partes Digitaldel Tribunal, la Entidad en atención al requerimiento formulado mediante Decreto del 17 de febrero de 2025, entre otros, remitió los documentos que acreditan el perfeccionamiento de la Orden de Servicio. 10. Con Decreto del 24 de febrero de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo sancionador la Partida de Matrimonio N° 46 del señor José Gálvez Salazar y la señora Olga Acuña Peralta, emitida por la Municipalidad Provincial de Trujillo, documento obrante en el expediente 7703-2022/TCE. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de laLey,infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delcitado cuerpo normativo; asimismo, por haber suscrito contrato sin contar con inscripciónvigenteenelRegistroNacionaldeProveedores,infraccióntipificadaen Página 5 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1368-2025-TCE-S4 el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo sobre el procedimiento administrativo sancionadorinstaurado,esteTribunalconsidera pertinente pronunciarse sobre su competencia para determinar responsabilidades administrativas e imponer sanciones respecto de contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT, como es en el presente caso. Sobre ello, cabe resaltar que el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, en relación al principio de legalidad aplicable a la potestad sancionadora administrativa, dispone que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanciónsonposibles deaplicaraunadministrado.Asimismo,elartículo249delTUOdelaLPAG,precisa que el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto. En concordancia con lo antes referido, es importante recordar que el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar TUO de la LPAG, que recoge el principio de legalidad aplicable a las actuaciones administrativas, señala que las autoridades administrativas deben actuar con respecto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los quelesfueronconferidos.Asimismo,elnumeral1.2delcitadoartículo,querecoge el principio del debido procedimiento, precisa que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo que comprenden, entre otros, el derecho a que las decisiones administrativas sean emitidas por autoridad competente. 3. En tal sentido, el artículo 59 del TUO de la Ley prevé que el Tribunal es un órgano resolutivo que forma parte de la estructura administrativa del OSCE, teniendo entre sus funciones, el aplicar sanción de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas, residentes y supervisores de obra, según corresponda para cada caso. Disposición que guarda concordancia con el numeral 257.1 del artículo 257 del Reglamento, en la que se Página 6 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1368-2025-TCE-S4 precisa que la facultad de imponer sanciones por infracción a las disposiciones contenidas en la Ley y el Reglamento, reside exclusivamente en el Tribunal. Por otra parte, el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, prescribe que la facultad sancionadora del Tribunal incluye los casos a los que se refiere el literal a) 3 del artículo 5 de la Ley , lo cuales comprenden a las contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT. 4. En cuanto al caso en concreto, es pertinente referir al literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual tipifica que constituye infracción administrativa toda contratación efectuada con el Estado, a pesar que el contratista esta incurso en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley; asimismo, el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, tipifica que constituye infracción administrativa suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, las infracciones recogidas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometidas al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. Y sobre ello, el Tribunal tiene competencia para conocer estos casos y, de corresponder, imponer sanción. 5. Respecto a la causa en análisis, debe tenerse presente que, a la fecha en la que se habría producido la formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/4,400.00 (cuatro mil cuatrocientos con 00/100soles), segúnfueaprobadomedianteelDecretoSupremo N° 392-2021-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de 3 “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a)Las contrataciones cuyosmontos sean iguales o inferiores a ocho (8)Unidades ImpositivasTributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” Página 7 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1368-2025-TCE-S4 contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT, es decir, por encima de los S/ 35,200.00 (treinta y cinco mil doscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/ 2,000.00 (dos mil con 00/100soles),esdecir,unmontoinferioralasocho(8)UIT;porloquelapresunta contratación se encontraba dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 6. En este contexto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 50 del TUO de la Ley, es especial lo precisado en sus numerales 50.1 y 50.2, el contratar con el Estado estando impedido para ello y suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el RNP, en el marco de una contratación por monto igual o menor a (8) UIT,segúnlanormativavigentealmomentodelaocurrenciadelhecho,constituye unainfracciónadministrativa,cuyacompetenciaparadeterminarsuconfiguración e imponer sanción corresponde al Tribunal, razón por la cual se procederá con el análisis del caso en concreto. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 7. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa el contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 8. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e 4 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del 4 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. Página 8 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1368-2025-TCE-S4 Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 9. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible suaplicación por analogíaa supuestosque no hayansido expresamente contemplados en la Ley. 10. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 11. Teniendoencuentaloexpuesto,correspondedeterminarsielContratistaincurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacerelinteréspúblicoquesubyacealacontratación.de Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 9 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1368-2025-TCE-S4 12. En atención a lo expuesto, en el presente caso, respecto del primer requisito, a través del Oficio N° 00169-2025-MPC/A la Entidad, entre otros, remitió copia de la Orden de Servicio N° 4008,emitida por laEntidad por el monto ascendente a S/2,000.00 (dos mil con 00/100 soles) a favor del Contratista. Para mejor análisis, a continuación, se reproduce la referida Orden de Compra: Página 10 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1368-2025-TCE-S4 13. Al respecto, a fin de acreditar que se gestó la contratación a través de la Orden de Servicio, la Entidad remitió el Informe N° 429-MPC/RR.PP.ERHC mediante el cual brindó conformidad al servicio prestado por el Contratista, en el cual se hace Página 11 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1368-2025-TCE-S4 referencia al Contratista y al objeto de la contratación, conforme se reproduce a continuación: Página 12 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1368-2025-TCE-S4 Aunado a ello, obra en el expediente el Comprobante de Pago N° 11125 y 11126 ambos del 14 de diciembre de 2021, en los cuales se puede evidenciar que coinciden el número del registro SIAF con el consignado en la Orden de Servicio, el monto y objeto de la Orden; asimismo, se verifica que fue emitida a nombre del Contratista, conforme se advierte: Página 13 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1368-2025-TCE-S4 Página 14 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1368-2025-TCE-S4 Página 15 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1368-2025-TCE-S4 Aunadoaello,obralaFacturaElectrónicaE001-425,emitidael13dediciembrede 2021 por el Contratista a fin de que se le pague el monto de S/ 2,000.00, por la prestación del servicio según lo establecido en la Orden de Servicio, conforme se evidencia: Página 16 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1368-2025-TCE-S4 14. Ahora bien, cabe precisar que, como parte de sus descargos el Contratista señaló que, no hubo acuerdo de voluntades para la emisión de la Orden de Servicio, por lo cual, no existe en el expediente administrativo alguna prueba que evidencie la recepción formal del documento contractual; asimismo, señalan que no remitieron alguna cotización o proforma para la emisión de la Orden de Servicio y que la misma se efectuó para regularizar pagos. 15. Al respecto, se debe precisar que, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, emitido por el Tribunal de Contrataciones del Estado, publicado el 10 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano, en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 16. Ahora bien,cabe precisar que, simediante Oficio N° 00169-2025-MPC/A del 21de febrero de 2025, Entidad remitió copia de la Orden de Servicio y los documentos que acreditan el perfeccionamiento de la referida Orden evidenciándose que fue emitida a favor del Contratista. 17. En tal sentido, considerando los documentos antes actuados y en aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, ha quedado demostrado que la contratación fue perfeccionada con la Orden de Servicio de fecha 7 de diciembre de 2021; por lo que resta determinar si al momento del perfeccionamiento de la contratación, el Contratista estaba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 18. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos Página 17 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1368-2025-TCE-S4 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) a) El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas de la República, los Jueces Supremos de la Corte Suprema de Justicia de la República, los titulares y los miembros del órgano colegiado de los Organismos Constitucionales Autónomos, en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. (El resaltado es agregado) 19. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Congresistas de la República están impedidosde ser participantes,postores,contratistasy/o subcontratistas entodo proceso de contratación pública, esto es a nivel nacional, mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los congresistas, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de contratación pública, mientras éstos ejerzan el cargo y, hasta doce (12) meses después de que hayan cesado en el mismo. Página 18 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1368-2025-TCE-S4 20. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que el Contratista habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio, a pesar que estaba impedido para ello; toda vez que su representante era familiar en segundo grado de afinidad de Congresistas. Sobre el impedimento previsto en el literal a) del artículo 11 del TUO de la Ley Sobre la señora María Grimaneza Acuña Peralta 21. Al respecto, es preciso indicar que, de la revisión de la información obtenida en el 5 portal INFOGOB , la señora María Grimaneza Acuña Peralta fue elegida como Congresista de la República, en las elecciones generales 2021 , quien desempeña 7 dicho cargo desde el 27 de julio de 2021 al 26 de julio de 2026 , conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: Cabe señalar que, a la fecha, no existe interrupción en el ejercicio del cargo de la señora María Grimaneza Acuña Peralta como Congresista de la República, por 5 https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/maria-grimaneza-acu%C3%B1a-peralta_procesos- 6Convocadas mediante Decreto Supremo N° 122-2020-PCM. 7Elartículo 90delaConstituciónPolíticadelEstado,establecequelos congresistassonelegidosporsufragiodirecto,porunperiodo de cinco (5) años. Aunado a ello el artículo 22 de la Ley Orgánica de Elecciones Ley N° 26859 establece que: “(…) Artículo 22.- Los Congresistas electos juramentan y asumen sus cargos, a más tardar el 27 de julio del año en que se efectúa la elección. Salvo los elegidos en las elecciones previstas en el artículo 134 de la Constitución, quienes asumirán su cargo, después de haber sido proclamados por el Jurado Nacional de Elecciones” Página 19 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1368-2025-TCE-S4 renuncia, suspensiones, vacancias, y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: Por lo tanto, se advierte que la señora María Grimaneza Acuña Peralta viene ejerciendo el periodo congresal 2021 - 2026 desde el 27 de julio de 2021 hasta la fecha de la emisión de la presente Resolución, sin interrupciones. Sobre el señor Segundo Héctor Acuña Peralta 22. Al respecto, es preciso indicar que, de la revisión de la información obtenida en el 8 portal INFOGOB , el señor Segundo Héctor Acuña Peralta fue elegido como Congresista de la República, en las elecciones generales 2021 , quien desempeña dicho cargo desde el 27 de julio de 2021 al 26 de julio de 2026 , conforme se 10 visualiza de la siguiente captura de pantalla: 8https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/maria-grimaneza-acu%C3%B1a-peralta_procesos- electorales_TgLa8qBagv8c6+@0ElOxMA==Lq 9Convocadas mediante Decreto Supremo N° 122-2020-PCM. 10Elartículo90delaConstituciónPolíticadelEstado,establecequelos congresistassonelegidosporsufragiodirecto,porunperiodo de cinco (5) años. Aunado a ello el artículo 22 de la Ley Orgánica de Elecciones Ley N° 26859 establece que: “(…) Artículo 22.- Los Congresistas electos juramentan y asumen sus cargos, a más tardar el 27 de julio del año en que se efectúa la elección. Salvo los elegidos en las elecciones previstas en el artículo 134 de la Constitución, quienes asumirán su cargo, después de haber sido proclamados por el Jurado Nacional de Elecciones” Página 20 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1368-2025-TCE-S4 Cabe señalar que, a la fecha, no existe interrupción en el ejercicio del cargo del señor Segundo Héctor Acuña Peralta como Congresista de la República, por renuncia, suspensiones, vacancias, y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: Por lo tanto, se advierte que el señor Segundo Héctor Acuña Peralta viene ejerciendo el periodo congresal 2021 - 2026 desde el 27 de julio de 2021 hasta la fecha de la emisión de la presente Resolución, sin interrupciones. Página 21 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1368-2025-TCE-S4 23. En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en el literal a) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, los señores María Grimaneza Acuña Peralta y Segundo Héctor Acuña Peralta, quienes ejercen el cargo de Congresistas, están impedidos para ser participante, postor, contratista, y/o subcontratista en todo proceso de contratación pública, mientras se encuentran en el cargo, esto es del 27 de julio de2021hastael26dejuliode2026,fechaqueconcluyesuperiodoparlamentario; y, hasta un (1) año después de haber dejado el cargo, en todo proceso de contratación. Respecto del impedimento del literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 24. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, entre otros, se configura en el mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para los Congresistas de la República. 25. Al respecto, de conformidad con la denuncia, de la información consignada por la Congresista María Grimaneza Acuña Peralta en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República 11 del ejercicio 2022, se advierte que consignó como hermana a la señora Olga Acuña Peralta y como cuñado al señor José Gálvez Salazar. A continuación, se reproduce los extremos pertinentes de la Declaración efectuada: 1Obrante a folio 30 al 34 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 22 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1368-2025-TCE-S4 26. Por su parte, el Congresista Segundo Héctor Acuña Peralta en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República del ejercicio 2022, se advierte que consignó como hermana a la señora Olga Acuña Peralta y como cuñado al señor José Gálvez Salazar. A continuación, se reproduce los extremos pertinentes de la Declaración efectuada: 1Obrante a folio 35 al 39 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 23 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1368-2025-TCE-S4 27. Al respecto, cabe indicar que los señores María Grimaneza Acuña Peralta y Segundo Héctor Acuña Peralta con la señora Olga Acuña Peralta comparten los apellidos paternos y maternos; por lo tanto, aunado a lo declarado por los Congresistas, se acredita que los referidos señores son hermanos. 28. Ahora bien, mediante Decreto del 24 de febrero de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente la Partida matrimonio N° 46, obrante en el expediente N° 7703/2022.TCE, a través del cual remitió el acta de matrimonio del señor José Gálvez Salazar y la señora Olga Acuña Peralta [hermana de los Congresistas], realizado el 22 de enero de 1982, conforme se muestra a continuación: 29. Teniendo en cuenta lo expuesto, se advierte que los señores María Grimaneza Acuña Peralta y Segundo Héctor Acuña Peralta, asumieron el cargo de Congresistas desde el 27 de julio de 2021 al 26 de julio de 2026, generándose con ello, a partir de dicha fecha, el impedimento para ser participante, postor, contratista o subcontratista con el Estado; por otra parte, se aprecia que el señor José Gálvez Salazar, también estaba impedido de ser participante, postor, Página 24 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1368-2025-TCE-S4 contratista y/o subcontratista del Estado desde que sus cuñados asumieron el cargo de Congresistas, por ser sus parientes en segundo grado de afinidad. Respecto del impedimento previsto en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 30. Al respecto, el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, establece lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) (...) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas”. (El resaltado es agregado) 31. Ahorabien,delarevisiónde BuscadordeProveedoresdelEstadodeCONOSCE,se aprecia que el Contratista tuvo como accionista al señor José Gálvez Salazar, conforme se aprecia a continuación: Página 25 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1368-2025-TCE-S4 32. Ahora bien, este Colegiado realizó la verificación de la información registrada en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, la cual tiene carácter verídico, legal y público. Así, de la revisión de la Partida Registral N° 11003028 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Chota - Zona Registral N° II Sede Chiclayo, correspondiente al Contratista, se verifica que, en el Asiento B00001, mediante Escritura Pública de fecha 2 de marzo de 2010 se designa como gerente general al señor José Gálvez Salazar, quien ejercerá el cargo por tiempo indefinido, de conformidadconloestablecidoenelartículodécimocuartodelestatuto,talcomo se muestra a continuación: Página 26 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1368-2025-TCE-S4 33. Asimismo,enelAsientoC00001delaPartidaRegistralN°11003028perteneciente al Contratista, se advierte que mediante Escritura Pública del 5 de noviembre de 2022, se aceptó la renuncia del señor José Gálvez Salazar al cargo de gerente general [título presentado el 24de noviembrede2022e inscrito el 6de diciembre del mismo año], y se nombró como nuevo gerente general al señor Edwin Amado Núñez Vílchez, como se evidencia a continuación: Página 27 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1368-2025-TCE-S4 34. En tal sentido, este Colegiado verifica que a la fecha del perfeccionamiento de la relacióncontractualmediante Ordende Serviciode fecha7de diciembrede 2021, el señor José Gálvez Salazar era Gerente General del Contratista, demostrando con ello la configuración del impedimento previsto en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 35. Deestamanera,altenercomoGerenteGeneralalseñorJoséGálvezSalazar,quien es cuñado de los Congresistas de la República, señores María Grimaneza Acuña Peralta y Segundo Héctor Acuña Peralta [electo para el período 2021 - 2026], el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado en el mismo ámbito y período que aquel. Pese a ello, el Contratista contrató con la Entidad dentro del periodo de impedimento para contratar con el Estado, a través de la Orden de Servicio. 36. Esta situación acredita que, al momento de la vinculación contractual, el Contratista se encontraba incurso en el impedimento establecido en el literal k) Página 28 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1368-2025-TCE-S4 del artículo 11 de la Ley, debido que tenía como miembro de un órgano de administración al señor José GálvezSalazar,familiar en segundo grado de afinidad de los señores María Grimaneza Acuña Peralta y Segundo Héctor Acuña Peralta que, en la fecha de contratación perfeccionada con la Orden de Servicio, ostentaban el cargo de Congresista de la República. 37. Por lo tanto, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el presente expediente; en el caso concreto, este Colegiado se ha formado plena convicción de que el Contratista se encuentra inmerso en la causal de impedimento prevista en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 38. En consecuencia, se ha acreditado que, en el presente caso, el Contratista incurrió enlainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedidoparaello, prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la infracción consistente en haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores: Naturaleza de la infracción 39. El literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que constituye infracción administrativa, entre otros supuestos, suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 40. Ahora bien, sobre la infracción imputada se aprecia que esta contiene varios supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar,afinderealizarelanálisisrespectivoque,enelpresentecaso,elsupuesto de hecho imputado corresponde a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores. 41. En relación con ello,es preciso traera colaciónlodispuesto en el numeral46.1 del artículo 46 del TUO de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como Página 29 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1368-2025-TCE-S4 implementar herramientas que permitan medirel desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores – RNP. Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o a contratar con el Estado se encuentren en condiciones reales de competir; pues cautela y minimiza el riesgo queimplicaparaelEstadoelcontratarconunproveedorquenotienelacapacidad técnico - financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. 42. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones que sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. Al respecto, las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad. Configuración de la infracción. 43. De la información obrante en el expediente administrativo, se advierte que en méritoalDictamenN°1051-2023/DGR-SIREdel24deagostode2023,laDirección de Gestión de Riesgos del OSCE denunció que el Contratista habría incurrido en la causal de infracción imputada, al haber suscrito contrato con la Entidad sin contar con RNP vigente. 44. Ahora bien, en el supuesto de hecho imputado, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad y ii) la verificación de la condición de no inscrito o inscripción no vigente Página 30 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1368-2025-TCE-S4 ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato. 45. En cuanto al primer requisito, en el presente caso, como se ha expuesto previamente la contratación se perfeccionó con la Orden de Servicio de 7 de diciembre de 2021. 46. Respecto, al segundo requisito, corresponde verificar la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el RNP en la fecha del perfeccionamiento del contrato. Ahora bien, conforme señaló el Contratista como parte de sus descargos y lo establecido previamente, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones que sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. 47. Al respecto,la contratación perfeccionadaa través de la Ordende Servicio fue por el monto de S/ 2,000.00 (dos mil con 00/100 soles); asimismo, en el año de la emisión de la referida Orden de Servicio, el valor de la UIT se estableció en S/ 4,400.00 (cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles) de conformidad con el DecretoSupremoN°392-2020-EF;porlocual,seadviertequelaOrdendeServicio fue perfeccionada por un monto menor al de una UIT. 48. Sobre el particular, en atención al artículo 10 del Reglamento, el Contratista no necesitaba inscribirse como proveedor en el RNP, toda vez que, la Orden de Servicio tenía un monto menor a una UIT; por lo cual, en el presente caso, no se configura la infracción por contratar con la Entidad, cuando no contaba con inscripción vigente como proveedor de servicios en el RNP, correspondiente declarar no ha lugar a la infracción administrativa tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Graduación de la sanción 49. Sobre el particular, debe tenerse presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. Página 31 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1368-2025-TCE-S4 50. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: En el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: Respecto de este criterio de graduación, y de conformidad con los medios de prueba aportados, se observaqueelContratistaperfeccionólarelacióncontractualconlaEntidad, aun contando con impedimento para contratar con el Estado, para tal efecto, cabe considerar que la ley se presume conocida por cualquier ciudadano, sin admitir prueba en contrario. Por lo que, al menos, se evidencia falta de diligencia por no verificar el impedimento legal en el que se encontraba inmerso y no advertir que su registro RNP no se encontraba vigente. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: se debe tener en consideración que el daño causado se evidencia con el solo perfeccionamiento de la relación contractual, puesto que su realización conlleva a que, el Contratista, al no haber informado a la Entidad sobre su condición de impedido al momento de contratar, le habría generado una ventaja en detrimento de los demás proveedores, vulnerando así la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública, ya que al transgredir una norma prohibitiva, como son losimpedimentosparacontratarconelEstado,generaunperjuicioalinterés público, lo cual afecta a la sociedad y propiamente a la Entidad. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: No se advierte documento por medio del cual el Contratista haya reconocido la comisión de la infracción, antes que ésta fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se Página 32 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1368-2025-TCE-S4 apreciaqueelContratistacuentaconlossiguientesantecedentesdesanción registrada por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado: INICIO INHABILFIN INHABIL.PERIODO RESOLUCIÓN FEC. RESOLUCIÓN TIPO 02/05/2024 02/08/2024 3 meses 1414-2024-TCE-S6 23/04/2024 TEMPORAL 28/05/2024 28/09/2024 4 meses 1908-2024-TCE-S3 20/05/2024 TEMPORAL f) Conducta procesal: El Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley: De la revisión del expediente administrativonoseadviertequeelContratistahayapresentadounmodelo de prevención conforme al establecido en la normativa. h) En el caso de MYPE, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : El presente criterio de graduación corresponde para los casos en los que el administrado tenga la condición de MYPE. De la verificación efectuada, el Contratista no cuenta con inscripción en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa. 51. Por último, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar al perfeccionamiento de la Orden de Servicio de fecha 7 de diciembre de 2021. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,y en ejercicio de lasfacultadesconferidasen elartículo 59del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 13 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF.ifica el Reglamento de la Ley N° Página 33 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1368-2025-TCE-S4 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA (con R.U.C. N° 20113975220), por el periodo de cinco (5) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 4008- 2021 de fecha 7 de diciembre de 2021, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CUTERVO, para el servicio de “Comunicados, spots, material de índole municipal, a través de Radio Ilucan, correspondiente al mes de noviembre del año 2021, según Informe N° 404-MPC/RR.PP-EHRC”, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA (con R.U.C. N° 20113975220), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, en el marco de la Orden de Servicio N° 4008- 2021 de fecha 7 de diciembre de 2021, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CUTERVO, para el servicio de “Comunicados, spots, material de índole municipal, a través de Radio Ilucan, correspondiente al mes de noviembre del año 2021, según Informe N° 404-MPC/RR.PP-EHRC”, infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 34 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1368-2025-TCE-S4 ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 35 de 35