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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1365-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…)lainfraccióncontempladaenlanormativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 28 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 28 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 11071-2023-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor CARLOS ANDRÉ SAID NUNURA CÁCERES (con RUC N° 10486776345), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 815-2022 del 17 de noviembre de 2022, emitida por Gobierno R...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1365-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…)lainfraccióncontempladaenlanormativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 28 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 28 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 11071-2023-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor CARLOS ANDRÉ SAID NUNURA CÁCERES (con RUC N° 10486776345), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 815-2022 del 17 de noviembre de 2022, emitida por Gobierno Regional del callao - UGEL Ventanilla, por el concepto de “Contratación de un (1) personal bajo la modalidad de locación de servicios de carácter urgente y temporal en el equipo de patrimonio en la oficina de abastecimiento correspondiente al mes de noviembre 2022”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 17 de noviembre de 2022, el Gobierno Regional del callao - UGEL Ventanilla, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 815-2022 a favor del proveedor Carlos André Said Nunura Cáceres (con RUC N° 10486776345), en adelante el Contratista, para “Contratación de un (1) personal bajo la modalidad de locación de servicios de carácter urgente y temporal en el equipo de patrimonio en la oficina de abastecimiento correspondiente al mes de noviembre 2022”, por elimportedeS/1,800.00(milochocientoscon00/100soles),enadelantelaOrden de Servicio. 1Obrante a folios 69 de expediente administrativo sancionador en formato PDF Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1365-2025-TCE-S4 La presunta contratación, si bien comprendería un supuesto excluido del ámbito deaplicacióndelanormativadecontratacionesdelEstado,porhaberseefectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe resaltar que, en la oportunidad en que se habría realizado, se encontraba vigente la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. MedianteelMemorandoN°D000696-2023-OSCE-DGR de16deoctubrede2023, presentado el 17 de noviembre de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos de Organismo Supervisor de OSCE adjuntó el Dictamen N° 1340- 2023/DGR-SIRE de 11 de octubre de 2023, a través del cual la Subdirectora de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos informó una presunta infracción del Contratista al haber contratado con el Estado estando impedido, según el siguiente detalle: Sobre el cargo desempeñado por la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya ● El domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones regionales y Provinciales del Perú de 2018; y, el domingo 2 de octubre de 2024 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2022, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores distritales para los períodos 2019-2022 y 2023-2026. Al respecto, según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones se aprecia que la señora Rocío Del Pilar Cáceres Saboya fue elegida regidora distrital de Ventanilla, provincia y región Callao, en los periodos 2019-2022 y 2023-2026. De la vinculación con el señor Carlos André Said Nunura Cáceres ● Dela informaciónconsignadaporla señora RocíoDel Pilar CáceresSaboya enlaDeclaraciónJuradadeIntereses,seapreciaqueconsignóqueelseñor 2Obrante de folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folio 5 a 16 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1365-2025-TCE-S4 Carlos André Said Nunura Cáceres —identificado con DNI 48677634— es su hijo. 3. A través de Decreto de 11 de octubre de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad a fin de que cumpla con remitir lo siguiente: i. Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, norma vigente a la fechadeemitirselaOrdendeServicio,estaríainmersaelcitadoproveedor. Asimismo, sírvase informar: i) si la Orden de Servicio corresponde a una contratación dentro de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley; ii) si deviene de un procedimiento de selección;o,iii)siderivódeunúnico contrato;deserelcaso,indicarcuáles y cuántas son lasórdenes de compra derivadasde dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. ii. Copia legible de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista. iii. Copia legible del cargo de recepción de la Orden de Servicio, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el Contratista. En caso la Orden de Servicio haya sido enviada al/a la mencionado(a) proveedor(a) por correo electrónico, deberá remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del Contratista. iv. En caso la Orden de Servicio haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas por vuestra representada a favor del Contratista que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. v. Señalar si el supuesto infractor presentó, para efectos de su contratación, algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no 4Obrante de folios 41 a 44 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1365-2025-TCE-S4 tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. vi. Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: ● Cotización y/u oferta presentada por el Contratista debidamente ordenada. ● Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del Contratista. ● Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre 5 otros, que acrediten la ejecución del contrato. 4. A través del Oficio N° 001348-2024-UGEL VENTANILLA/DIR de 31 de octubre de 2024, presentado 7 de noviembre del 2024 a Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad, la Entidad remitió la información requerida mediante el Decreto 11 de octubre de 2024. 5. Mediante el Decreto de fecha 11 de noviembre de 2024, se dispuso lo siguiente: ● Incorporar al presente expediente administrativosancionador copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio emitida por la Entidad GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO - UGEL VENTANILLA, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y ÓrdenesdeServiciodelOSCE, ii)FichadelaregidoradistritaldeVentanilla, provincia y región Callao, Rocío del Pilar Cáceres Saboya – Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018 y Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2022, extraída del Portal Institucional del Jurado NacionaldeElecciones,iii)DeclaraciónJuradadeIntereses-Ejercicio2023, 5Obrante de folios 54 del expediente administrativo sancionador en formato PDF Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1365-2025-TCE-S4 correspondiente a la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya, obtenido del Portal de Contraloría General de la República. ● IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontraelContratista,por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo con lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio emitida por la Entidad; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 6. El Decreto del 4 de octubre 2024, indica que, habiéndose verificado que el Contratistanocumplióconpresentarsusdescargos,pesehabersidodebidamente notificado, se dispuso a hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el mismo a la Cuarta Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Contratista por haber contratado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado,este Tribunal considerapertinente pronunciarse sobre su competencia para determinar responsabilidades administrativas e imponer sanciones respecto de contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT, como es en el presente caso. Sobre ello, cabe resaltar que el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1365-2025-TCE-S4 aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en relación al principio de legalidad aplicable a la potestad sancionadora administrativa, dispone que sólo por norma con rango de Ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado.Asimismo,elartículo249delTUOdelaLPAGprecisaqueelejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto. En concordancia con lo antes referido, es importante recordar que el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar TUO de la LPAG, que recoge el principio de legalidad aplicable a las actuaciones administrativas, señala que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de lasfacultades que le estén atribuidas yde acuerdo con los finespara los quelesfueronconferidos.Asimismo,elnumeral1.2delcitadoartículo,querecoge el principio del debido procedimiento, precisa que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo que comprende, entre otros, el derecho a que las decisiones administrativas sean emitidas por autoridad competente. 3. En tal sentido, el artículo 59 del TUO de la Ley prevé que el Tribunal es un órgano resolutivo que forma parte de la estructura administrativa del OSCE, teniendo entre sus funciones, el aplicar sanción de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas, residentes y supervisores de obra, según corresponda para cada caso. Disposición que guarda concordancia con el numeral 257.1 del artículo 257 del Reglamento, en la que se precisa que la facultad de imponer sanciones por infracción a las disposiciones contenidas en la Ley y el Reglamento reside exclusivamente en el Tribunal. Por otra parte, el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley prescribe que la facultad sancionadora del Tribunal incluyelos casos a los que se refiereel literal a) 6 del artículo5de laLey ,los cualescomprendena lascontrataciones realizadaspor montos iguales o menores a 8 UIT. 4. En cuanto al caso en concreto, es pertinente referir al literal c) del numeral 50.1 6“Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supua) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8)Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1365-2025-TCE-S4 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual tipifica que constituye infracción administrativa toda contratación efectuada con el Estado, a pesar de que el contratista está incurso en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado artículo son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. Y sobre ello, el Tribunal tiene competencia para conocer estos casos y, de corresponder, imponer sanciones. 5. Respecto a la causa en análisis, debe tenerse presente que, a la fecha en que se habríaformalizadoelvínculo contractualderivadodelaOrdendeServicio,elvalor de la UIT ascendía a S/ 4,600.00 (cuatro mil seiscientos con 00/100 soles), según fue aprobado medianteel Decreto SupremoN° 398-2021-EF ; por loque, en dicha oportunidad, sólo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT, es decir, por encima de los S/ 36,800.00 (treinta y seis mil ochocientos con 00/100 soles). Eneseordendeideas,caberecordarquelaOrdendeServiciomateriadelpresente análisis es por el monto ascendente a S/ 1,800.00 (mil ochocientos con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, la presunta contratación se encontraba dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 6. En este contexto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 50 del TUO de la Ley, en especial lo precisado en sus numerales 50.1 y 50.2, el contratar con el Estado estando impedido para ello, en el marco de una contratación por monto igual o menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, constituye una infracción administrativa, cuya competencia para determinarsuconfiguracióneimponersancióncorrespondealTribunal;razónpor la cual se procederá con el análisis del caso en concreto. 7https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/2665330/DS398_2021EF.pdf.pdf?v=1640881114 Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1365-2025-TCE-S4 RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 7. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa al contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 8. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 9. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea 8Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacer elinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1365-2025-TCE-S4 admisible su aplicaciónpor analogíaa supuestosque nohayan sido expresamente contemplados en la Ley. 10. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 11. Teniendoencuentalo expuesto, correspondedeterminarsiel Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado el contrato con una Entidad del Estado (según seaelcaso,sihasuscritoundocumentocontractualconlaEntidadoquehaya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momentode celebrarse y/o perfeccionarse el contrato,el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 12. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 13. En este contexto, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Servicio realizado por la Entidad a favor del Contratista, por el importe de S/ 1,800.00 (mil ochocientos soles con 00/100 soles); conforme se advierte a continuación: Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1365-2025-TCE-S4 14. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, con relación al primer requisito, en el expediente administrativo obra la copia de la Orden de Servicio, emitida a favor del Contratista para la “Contratación de un (1) personal bajo la modalidad de locación de servicios de carácter urgente y temporal en el equipo de patrimonio en la oficina de abastecimiento correspondiente al mes de noviembre 2022”, por el importe de S/ 1,800.00 Para un mayor detalle, reproducimos, a continuación, la referida Orden de Servicio. Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1365-2025-TCE-S4 Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1365-2025-TCE-S4 De lo anterior se aprecia que la Orden de Servicio ha sido recibida por el Contratista el 17 de noviembre del 2022; por lo cual, ha quedado acreditado que la contratación fue perfeccionada el 17 de mayo del 2023. 15. En ese sentido, conforme a lo expuesto, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista el 17 de noviembre de 2022; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a su perfeccionamiento, este último estaba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido en el literal h) del numeral [ii], en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 16. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimentoestablecidoenelliteralh)numeral[ii],enconcordanciaconelliteral d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1365-2025-TCE-S4 ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido”. [El resaltado y subrayado es agregado] 17. De acuerdo con las disposiciones citadas, los regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, enel ámbito de su competenciaterritorial, durante y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después de que hayan cesado en el cargo. 18. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que el ContratistahabríacontratadoconlaEntidad,apesardequeestabaimpedidopara ello; toda vez que su madre, la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya, ejerció el cargo de regidora distrital de Ventanilla, provincia y región Callao. Sobre el impedimento previsto en el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley: 19. Al respecto, es preciso indicar que, de la revisión de la información obtenida en el portal INFOGOB , la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya fue elegida como regidora distrital de Ventanilla, provincia Callao, región callao, en las elecciones 10 regionales y municipales del Perú de 2018 , quien desempeñó dicho cargo desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022 , conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: 9https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/rocio-del-pilar-caceres-saboya_estabilidad-en-el- cargo_+kqMT38u63cc6+@0ElOxMA==q3 1Convocadas mediante Decreto Supremo N° 004-2018-PCM. 11El artículo 194 de la Constitución Política del Estado, establece que los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un periodo de cuatro (4) años. Asimismo la Ley N° 27683 – Ley de elecciones regionales, establece lo siguiente: “(…) El presidente y vicepresidente y los demás miembros del Consejo Regional electos son proclamados por el Jurado Nacional de Elecciones, juramentan y asumen sus cargos el 1 de enero del año siguiente al de la elección”. Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1365-2025-TCE-S4 CabeseñalarquenoexistióinterrupciónenelejerciciodelcargodelaseñoraRocío del Pilar Cáceres Saboya como regidora distrital de Ventanilla, por renuncia, suspensiones, vacancias y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1365-2025-TCE-S4 Por tanto, se advierte que la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya ejerció ininterrumpidamente el cargo de regidora distrital de Ventanilla desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 20. En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en el literal d)del artículo 11 del TUO de la Ley, la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya, quien ejerció el cargo de regidora distrital de Ventanilla, estaba impedida para ser participante, postor, contratista, y/o subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, mientrasseencontrabaenelcargo,estoes1deenerode2019al31dediciembre de 2022, en todo proceso de contratación; y, hasta un (1) año después de haber dejado el cargo, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2023. 21. Por tanto, al perfeccionamiento de la Orden de Servicio [17 de noviembre de 2022], el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado. Sobre el impedimento previsto en el numeral [ii] del literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley: 22. Por otra parte, con relación al impedimento establecido en el numeral [ii] del literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, los parientes de los regidores hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad,en todoproceso de contrataciónpública, enelámbito de su competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después que éste haya dejado el cargo. 23. Asimismo, corresponde citar el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022/TCE del 16 de 12 diciembre de 2022 , en donde, respecto al literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se acordó lo siguiente: “ACUERDO (...) 1. La interpretación del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley,por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado, se realiza en los siguientes términos: 9. El numeral [ii] del literal h), de acuerdo a lo siguiente: 1Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 29 de diciembre de 2022. Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1365-2025-TCE-S4 24. Así, en atención a los términos de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos, aquella precisó que el vínculo de parentesco entre el proveedor Carlos André Said Nunura Cáceres (el Contratista) y la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya (regidora distrital de Ventanilla) es de consanguinidad en primer grado, por ser, aquél, hijo del último de los nombrados; por lo que, se encuentraimpedidoparacontratar conelEstadoentodoprocesodecontratación pública, en el ámbito de la competencia territorial, durante y hasta doce (12) mesesdespuésdequesumadredejaseelcargoderegidoradistritaldeVentanilla. 25. En relación con ello, de la información consignada por la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República se advierte que declaró al señor Carlos André Said Nunura Cáceres (el Contratista) como su hijo, según se aprecia de la siguiente captura de pantalla: 26. Ahora bien, este Colegiado ha realizado la verificación de la información consignada en RENIEC (a través de consulta en línea), corroborando que el 1https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1365-2025-TCE-S4 Contratista, (Carlos André Said Nunura Cáceres), tiene como apellido materno “Cáceres” y como nombre de su madre: “Rocío del Pilar”, correspondiendo, entonces, no solo el apellido materno, sino también nombre completo del regidora distrital de Ventanilla [Rocío del Pilar Nunura Cáceres]; confirmándose que el Contratista es hijo de la mencionada regidora, conforme se advierte: Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor Carlos André Said Nunura Cáceres Extracto de la consulta en línea de la RENIEC de la señora Rocio del Pilar Caceres Saboya. Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1365-2025-TCE-S4 27. De manera que, cabe resaltar que los datos de la referida Declaración Jurada de la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya concuerda con la información obtenida de la búsqueda en el RENIEC, aspectos que causan convicción sobre el grado de parentesco que ostenta al referido Contratista como hijo de la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya, ejerció el cargo de regidora distrital de Ventanilla. 28. Teniendo en cuenta lo expuesto, se advierte que la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya asumió el cargo de regidora distrital de Ventanilla desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, generando con ello, a partir de dicha fecha, el impedimento para ser participante, postor, contratista o subcontratista con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial; por otra parte, se aprecia que el señor Carlos André Said Nunura Cáceres, hijo de la referida funcionaria, también estaba impedido de ser participante,postor, contratista y/osubcontratista delEstado, por ser supariente en primer grado de consanguinidad, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial. 29. En atención a lo expuesto, cabe precisar que la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya asumió el cargo de regidora del distrito de Ventanilla; por lo que, su impedimento y el de sus familiares en primer grado de consanguinidad se encontrabanrestringidosalacompetenciaterritorialdedichodistrito;ahorabien, sobre la Entidad contratante [Gobierno Regional del Callao - UGEL Ventanilla], se verifica que su sede se encuentra ubicada Av. Eucaliptos S/N Calle 3 Urb. Satélite, distrito Ventanilla, provincia constitucional del Callao, región Callao , es decir, dentro del ámbito de competencia territorial en la cual la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya ejerce el cargo de regidora distrital de Ventanilla en el periodo 2019-2022. A continuación, se muestra el ámbito de competencia territorial del distrito Ventanilla. 1https://www.gob.pe/institucion/regioncallao/sedes Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1365-2025-TCE-S4 Al respecto, cabe precisar que, el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 007- 2021/TCEdel3deseptiembrede2021,publicadaenelDiarioOficial“ElPeruano”, el 27 de octubre del mismo año, estableció el siguiente criterio “ii. En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia”. Asimismo, estableció que el referido criterio es de aplicación a los impedimentos que vinculan a los parientes o a las personas jurídicas en las cuales los gobernadores, vicegobernadores, consejeros de los gobiernos regionales, jueces de las Cortes Superiores de Justicia, alcaldes y regidores, o sus parientes tienen participación conforme a lo dispuesto en los literales h), i), j) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. En consecuencia, teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, en el presente caso, conforme se ha señalado, la Entidad contratante es el Gobierno Regional del Callao - UGEL Ventanilla, cuya sede central se encuentra ubicada dentro del distrito Ventanilla, provincia constitucional del Callao, región Callao; misma localidad donde la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya ocupaba el cargo de regidora distrital de Ventanilla; en consecuencia, se configura el impedimento establecido en la normativa de contrataciones. Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1365-2025-TCE-S4 30. Por lo tanto, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el presente expediente; en el caso concreto, este Colegiado se ha formado plena convicción de que el Contratista se encuentra inmerso en la causal de impedimento prevista en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. En consecuencia, se ha acreditado que, en el presente caso, el Contratista incurrió enlainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedidoparaello, prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Graduación de la sanción 31. Sobre el particular, debe tenerse presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 32. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: En el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellosfactores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte del Contratista, en la comisión de la infracción atribuida; sin embargo, se advierte la falta de diligencia por parte del Contratista al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedido para contratar con el Estado. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: se debe tener en consideración que el daño causado se evidencia con el solo Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1365-2025-TCE-S4 perfeccionamiento de la relación contractual, puesto que su realización conlleva a que, el Contratista, al no haber informado a la Entidad sobre su condición de impedido al momento de contratar, le habría generado una ventaja en detrimento de los demás proveedores, vulnerando así la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública, yaque al transgredir una norma prohibitiva, como son losimpedimentosparacontratarconelEstado,generaunperjuicioalinterés público, lo cual afecta a la sociedad y propiamente a la Entidad. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: No se advierte documento por medio del cual el Contratista haya reconocido la comisión de la infracción, antes que ésta fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se apreciaqueelContratistaCARLOSANDRÉSAIDNUNURACÁCERES(conRUC N° 10486776345) no cuenta con antecedentes de sanción registrada por parte del Tribunal. f) Conductaprocesal: ElContratistanoseapersonóalpresenteprocedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere elnumeral50.10delartículo50delaLey:Elpresentecriterionoesaplicable debido a la condición de personal natural del Contratista. h) En el caso de MYPE, la afectación de las actividades productivas o de 15 abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : El presente criterio de graduación corresponde para los casos en los que el administrado tenga la condición de MYPE. De la verificación efectuada, el Contratista no cuenta con inscripción en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa. 1Criterio incorporado mediante el Decreto Supremo N° 308-2022-EF, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF. Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1365-2025-TCE-S4 33. Por último, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, por recepción de la Orden de Servicio (17 de noviembre de 2021). Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor CARLOS ANDRÉ SAID NUNURA CÁCERES (con RUC N° 10486776345), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marcoy/ocontratarconelEstado,porsuresponsabilidadalhabercontratadocon el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 815-2022 del 17 de noviembre de Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1365-2025-TCE-S4 2022, emitida por Gobierno Regional del callao - UGEL Ventanilla, por el concepto de “Contratación de un (1) personal bajo la modalidad de locación de servicios de carácter urgente y temporal en el equipo de patrimonio en la oficina de abastecimiento correspondiente al mes de noviembre 2022”; infracción tipificadaenelliteral c)del numeral50.1del artículo50delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCDIGITALMENTEDO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Mendoza Merino.. Página 23 de 23