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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01363 -2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) toda vez que el Postor no se encontraba inmerso en el impedimento establecido en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, al momento de presentar el documento cuestionado como parte de su oferta, se verifica que la información declarada por el Postor es concordante con la realidad, por lo que no se ha quebrantado el principio de presunción de veracidad del cual se encuentra premunido ”. Lima, 28 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 28 de febrero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 2015/2020.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor SERVICIOS Y REPRESENTACIONES PROFESIONALES RUBELEC S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta, documento con información inexacta, en el marco del ConcursoPúblicoN°9-2019-ElectrocentroS.A. –Primera Convocatoria, efectuadapor la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Centro S.A. Electrocentro S.A. pa...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01363 -2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) toda vez que el Postor no se encontraba inmerso en el impedimento establecido en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, al momento de presentar el documento cuestionado como parte de su oferta, se verifica que la información declarada por el Postor es concordante con la realidad, por lo que no se ha quebrantado el principio de presunción de veracidad del cual se encuentra premunido ”. Lima, 28 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 28 de febrero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 2015/2020.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor SERVICIOS Y REPRESENTACIONES PROFESIONALES RUBELEC S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta, documento con información inexacta, en el marco del ConcursoPúblicoN°9-2019-ElectrocentroS.A. –Primera Convocatoria, efectuadapor la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Centro S.A. Electrocentro S.A. para la contratación de la consultoría para la “Actualización del estudio y perfil y formulación del estudio definitivo del proyecto: Mejoramiento de la Línea Primaria en 22,9 KV, Alimentador A 4259 Huánuco – Panao – Chaglla provincias de Pachitea y Huánuco y de la Línea en 22,9 KV, Alimentador A4260 Huánuco – Acomayo – Pillao, Huánuco”, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 12 de junio de 2019, la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Centro SA – Electrocentro S.A., en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 9-2019-Electrocentro S.A. - Primera Convocatoria, para la contratación de la consultoría para la “Actualización del estudio y perfil y formulación del estudio definitivo del proyecto: Mejoramiento de la Línea Primaria en 22,9 KV, Alimentador A 4259 Huánuco – Panao – Chaglla provincias de Pachitea y Huánuco y de la Línea en 22,9 KV, Alimentador A4260 Huánuco – Acomayo – Pillao, Huánuco”, con un valor referencial ascendente a S/. 403,453.75 (Cuatrocientos tres mil cuatrocientos cincuenta y tres con 75/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01363 -2025-TCE-S1 Dicho procedimiento de selección se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Conforme alcronograma del procedimiento de selección, el 18 de julio de 2019 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y, el 22 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro al Consorcio Huánuco conformados por el Señor LUIS MEZA CHIHUAN y la empresa SOCIEDAD DE INGENIERIA CONSTRUCTIVA AMERICANA CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., por el monto de su oferta económica. En dicho procedimiento de selección también participó presentando su oferta la empresa Servicios y Representaciones RUBELEC S.A., en adelante el Postor. 1 2. Mediante Memorando N° D000353-2020-OSCE-DGR , presentado el 10 de setiembrede2020enlaMesadePartesdelTribunaldeContratacionesdelEstado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, adjunta el 2 Informe N° D000289-2020-OSCE-SPRI , en el cual señaló lo siguiente: • Refiere que el Postor y el señor Ruber Gregorio Alva Julca tienen la misma dirección. • Agregó que tres (3) de los socios del Postor y el señor Ruber Gregorio Alva Julca, tienen en común el apellido “Alva Julca”. Asimismo, el socio Alva Burgos Ruber Gueorgui integrante del Postor y el señor Ruber Gregorio Alva Julca tienen en común el apellido “Alva”. • Precisó que en atención a lo manifestado se desprenden indicios razonablesdelaconfiguracióndelimpedimentoprevistoenelliteralp)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 3. Con Decreto del 24 de setiembre de 2020 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador se requirió a la Entidad para que en el 1Documento obrante a folios 2 del expediente administrativo. 2Documento obrante a folios 3 a 13 del expediente administrativo. 3Documento obrante a folios 122 a 125 del expediente administrativo. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01363 -2025-TCE-S1 plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Postor en el cualdeberátener en cuenta loprecisadoenel Informe N° D000289-2020-OSCE- SPRI, respecto del procedimiento de selección, adicional a ello se solicitó lo siguiente: En el supuesto de haber presentado información inexacta: • Señalar y enumerar de forma clara y precisa los documentos que supuestamente contendrían información inexacta debiendo señalar si con la presentación de dichos documentos generó un perjuicio a la Entidad. • Copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, en merito a una verificación posterior que deberá realizar la Entidad. Dicho decreto fue debidamente notificado a su Órgano de Control Institucional y a la Entidad 13 de enero de 2021, mediante cédulas de notificación N° 53453/2020.TCE y N° 53454/2020.TCE , respectivamente. 6 4. Con documento GAL-276-2023 , de fecha 28 de junio de 2023, presentado el 04 de julio de 2023 ante la mesa de partes del Tribunal, la Entidad adjuntó, entre otros documentos, la oferta del postor y además señaló lo siguiente: • Refirió que el Postor para efectos del proceso de selección presentó el anexo 2 declaración jurada mediante la cual declaró que no tenía impedimento para contratar con el Estado. • indicó que al proceso de selección se presentaron de manera independiente los siguientes postores: ✓ Alva Julca Ruber Gregorio ✓ Servicios y Representaciones RUBELEC S.A. (el Postor) ✓ Consultores y Construcciones Kevin S.A.C. 4 Documento obrante a folios 126 a 128 del expediente administrativo. 5 Documento obrante a folios 129 a 131 del expediente administrativo. 6Documento obrante a folios 161 a 162 del expediente administrativo Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01363 -2025-TCE-S1 • Agregó que no realizó la verificación posterior a la oferta presentada por el postor debido a que este no fue el ganador de la buena pro. 5. Con Decreto de fecha 25 de julio de 2024 , se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa SERVICIOS Y REPRESENTACIONES PROFESIONALES RUBELEC S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta, documento con información inexacta, en el marco del Concurso Público N° 9-2019-Electrocentro S.A. – Primera Convocatoria, efectuada por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Centro S.A.ElectrocentroS.A. para la contrataciónde la consultoríaparala “Actualización del estudio y perfil y formulación del estudio definitivo del proyecto: Mejoramiento de la Línea Primaria en 22,9 KV, Alimentador A 4259 Huánuco – Panao – Chaglla provincias de Pachitea y Huánuco y de la Línea en 22,9 KV, Alimentador A4260 Huánuco – Acomayo – Pillao, Huánuco”. Supuesto documento con información inexacta a. Anexo N° 2 – Declaración Jurada de fecha 18 de julio de 2019, suscrito por el gerente general de la empresa SERVICIOS Y REPRESENTACIONES PROFESIONALES RUBELEC S.A.C., donde manifiesta no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en autos. Cabe precisar que el citado Decreto fue notificado al Postor el 30 de julio de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 6. Con escrito N° 1, de fecha 13 de agosto de 2024 y presentado el día 19 del mismo mes y año ante la mesa de partes del Tribunal el Postor presente sus descargos señalando lo siguiente: • Solicita se aplique la prescripción en contra de la infracción imputada al haber transcurrido más de 3 años desde la fecha de convocatoria del procedimiento de selección. 7 Documento obrante a folios 362 a 368 del expediente administrativo Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01363 -2025-TCE-S1 • Rechazó la imputación de cargos, señalando que no ha cometido ninguna infracción. • Refirióquenuncahapertenecidoaungrupoeconómico,motivoporelque esta imposibilitada de declarar esa información, pues de hacerlo estaría realizando una falsa declaración. • Señaló que la infracción materia del presente procedimiento sancionador ha sido desarrollada en su oportunidad por el Tribunal estableciendo que su representada no pertenece a un grupo económico. • Precisó que el documento cuestionado es una declaración escrita por la cual expresaron que no se encuentran dentro de los impedimentos contenidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, ratificando que dicha declaración a la fecha sigue siendo veraz. • Señaló que no existe indicio alguno y mucho menos prueba que permita sostener la creencia que su representada y el señor Ruber Gregorio Alva Julca conforman un grupo económico, más aun si la norma que regula el impedimento que se le imputa, manifiesta que un grupo económico debe revestirciertascaracterísticasqueenelpresente caso no secumplen,toda vez que no son ni integrantes de algún grupo económico. • Solicitó que al momento de resolver se tengan en cuenta los anteriores pronunciamientos emitidos por las diferentes salas del Tribunal. 8 7. Con Decreto de fecha 22 de agosto de 2024 , se tuvo por apersonado al Postor, dejándose a consideración de la sala los descargos presentados en forma extemporánea. Asimismo, se dispuso su remisión a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva. 8. Con escrito N° 02, presentado el 26 de diciembre de 2024, el Postor solicitó que se proceda a resolver la no imposición de sanción y el archivo del mismo, en virtud de otros pronunciamientos emitidos por diversas Salas del Tribunal respecto a su representada. 8 Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01363 -2025-TCE-S1 9. Mediante Decreto del 27 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala el escrito N° 02, presentado por el Postor. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Postor incurrió en responsabilidad administrativa, por haber presentado documentos con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la del Concurso Público N° 9-2019-Electrocentro S.A. - Primera Convocatoria; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de Ley, normativa vigente al momento de suscitarse el hecho imputado. Cuestión previa: Sobre la solicitud de prescripción por parte del Postor: 2. De manera previa al análisis del fondo del asunto, este Colegiado estima pertinente evaluar si ha operado o no la prescripción de la infracción imputada al Postor,consistenteen haberpresentado comopartedesuoferta,documentocon información inexacta, pues ha sido alegado por el Postor en sus descargos. 3. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. 4. Así, debe señalarse que el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. De igual modo, el numeral 252.3 del citado artículo, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01363 -2025-TCE-S1 adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. 5. En atención a dichas disposiciones, corresponde, en primer lugar, verificar cuál es el plazo de prescripción que establece el TUO de Ley, para lo cual es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley, en virtud del cual: “Articulo 50 Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme lo señalado enelReglamento.Tratándosededocumentaciónfalsalasanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (...)”. (El énfasis es agregado) De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para la infracción consistenteenpresentardocumentaciónconinformacióninexacta,prescribealos tres (3) años de su comisión. 6. Asimismo,cabeseñalarque,conformealliteralh)delartículo260delReglamento, la Sala del Tribunal debe emitir la resolución, determinando la existencia o no de responsabilidad administrativa, dentro de los tres (3) meses de recibido el expediente. 7. Además,debetenerse en cuenta que, conformeal artículo262 del Reglamento, la prescripción se suspende, entre otros supuestos, con la interposición de la denunciayhastaelvencimientodelplazoconelquecuentaelTribunalparaemitir resolución. Asimismo, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 8. En ese escenario, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse presente los siguientes hechos: Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01363 -2025-TCE-S1 - El 18 de julio de 2019, se presentó el documento cuestionado como parte de la oferta de la oferta del postor. En ese sentido,el 18dejulio de2019 se inicióelcómputodel plazoparaque se configure la prescripción, la cual ocurriría,en caso de no interrumpirse,el 18 de julio de 2022. - El10desetiembrede2020,medianteMemorandoN°D000353-2020-OSCE- DGR, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE puso en conocimiento del Tribunal los hechos materia de denuncia, por lo que el plazo de prescripción se suspendió a partir de esa fecha. - Mediante Decreto del 25 de julio de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el postor, por su supuesta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta, documento con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. - Por medio del Decreto del 22 de agosto de 2024, se remitió el expediente administrativo a la Primera Sala del Tribunal, el cual fue recibido el 23 del mismo mes y año. 9. Ahora bien, es importante reiterar que, conforme al literal h) del artículo 260 del Reglamento, la Sala emite la resolución dentro de los tres (3) mesesde recibido el expediente. En el presente caso, la Sala recibió el expediente el 23 de agosto de 2024, por lo tanto, el plazo con el que cuenta para emitir su pronunciamiento venció el 23 de noviembre de 2024. En tal sentido, si bien el plazo de prescripción se ha reanudado, se debe tomar en cuenta que a la fecha del presente pronunciamiento ha transcurrido un (1) año, cuatro (4) meses y dieciséis (16) días desde la comisión de la infracción; por tanto, se concluye que en el presente caso no ha operado la prescripción, debiendo desestimarse lo solicitado por el Postor. Respecto a la presunta responsabilidad del postor por la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01363 -2025-TCE-S1 10. Elliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,establecequeincurre en responsabilidad administrativa quien presente información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidadessiemprequeestárelacionadaconelcumplimientodeunrequerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 11. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas para que de esa manera los administradosconozcan enque supuestos susaccionespuedendarlugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Por tanto,se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 12. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, el OSCE o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01363 -2025-TCE-S1 a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 13. Una vez verificado dichosupuesto ya efectos dedeterminar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud, ello en salvaguarda del principiodepresunciónde veracidad,quetutelatodaactuaciónen elmarco de las contrataciones estatales, y que a su vez integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 14. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituyeunaforma defalseamientode la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo,en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 15. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01363 -2025-TCE-S1 la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. 16. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tieneneldeberdecomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 17. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada Configuración de la infracción. 18. Es el caso que, de acuerdo con la denuncia presentada por la DGR, existiría un impedimento del Postor de participar en el procedimiento de selección al formar de un mismo grupo económico con el señor Ruber Gregorio Alva Julca. 19. Ahora bien, conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01363 -2025-TCE-S1 ejecución contractual. 20. Sobre el primer punto obra en el expediente administrativo la oferta presentada por el postor, dentro de la que se encuentra el documento cuestionado en el presente procedimiento sancionador, obrante a folios 183 a 344. 21. Al respecto, según la información registrada en la ficha SEACE del Procedimiento de Selección, se aprecia que el postor presentó su oferta el 18 de julio de 2019, conforme se muestra a continuación: En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado lo cual ocurrió el 18 de julio de 2019, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar convicción respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos dichos documentos. Respecto de la supuesta inexactitud del documento 22. En el caso materia de análisis, se imputa al Postor haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta, consistente en: Supuesto documento con información inexacta a) Anexo N° 2 – Declaración Jurada de fecha 18 de julio de 2019, suscrito por el gerente general de la empresa SERVICIOS Y REPRESENTACIONES PROFESIONALES RUBELEC S.A.C., donde manifiesta no tener impedimento Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01363 -2025-TCE-S1 para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. 23. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. Asimismo, dicha información debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 24. En este estado, cabe traer a colación el impedimento establecido en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, que precisa: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) p) En un mismo procedimiento de selección las personas naturales o jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico, conforme se define en el Reglamento. (...) 25. Considerando lo señalado en el punto anterior, cabe traer a colación lo indicado en el Anexo N° 1 del Reglamento, según el cual un “grupo económico” es el “conjunto de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, conformadas por al menos dos (2) de ellas, donde alguna ejerce el control sobre la o las demás cuando el control corresponde a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión”. Adicionalmente, el anexo de definiciones del Reglamento describe al “control” en el contexto de la regulación sobre grupo económico, como “(…) la capacidad de Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01363 -2025-TCE-S1 dirigir o determinar las decisiones del directorio, la junta de accionistas o socios, u otros órganos de decisión de una persona jurídica”. Asimismo, conforme a las normas citadas, el impedimento previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley se aplica respecto a un mismo procedimiento de selección, tanto a personas naturales como jurídicas, que pertenezcan a un mismo grupo económico. 26. De acuerdo a lo señalado, cabe indicar que de la verificación de la información registrada en el SEACE, se observa lo siguiente: Como se advierte, tanto el postor como el señor Ruber Gregorio Alva Julca, presentaron sus ofertas al procedimiento de selección el 18 de julio de 2019. 27. Considerando que se ha acreditado la participación conjunta tanto del postor como del señor Ruber Gregorio Alva Julca, corresponde evaluar si durante su participación estos pertenecían a un mismo grupo económico, según la definición desarrollada en los fundamentos anteriores. 28. En torno a ello, debe recordarse que para determinar si el Postor y el señor Ruber Gregorio Alva Julca, conforman un mismo grupo económico debe verificarse i) si uno de ellos ejerce el control sobre el otro, o ii) que el control de dichas personas resida en una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. 29. Asídecomprobarsequeexistecoincidenciaenelcontroldel señorRuberGregorio Alva Julca y el postor, debe verificarse si estos participaron individualmente en el Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01363 -2025-TCE-S1 mismo procedimiento de selección. Respecto a la conformación societaria de la empresa Servicios y Representaciones Profesionales RUBELEC S.A (el Postor). 30. Al respecto, de la revisión de la información declarada por la empresa Servicios y Representaciones Profesionales RUBELEC S.A. (el postor), en el Registro Nacional de Proveedores – RNP (Trámite de renovación de inscripción N° 8586535-2016- Lima de fecha 19 de mayo de 2016), se observa que la mencionada empresa solicitólarenovacióndesuinscripcióncomoejecutordeobrasantedichoregistro, declarando como accionistas e integrantes de su órgano de administración a las siguientes personas: De la información reseñada se advierte que figuran como accionistas de la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A. los señores Marco Antonio Alva Julca (con un 25% del capital social), Hilda Beatriz Alva Julca (conun50%delcapitalsocial)yRonaldTeodocioAlvaJulca(conun25%delcapital social).Asimismo, se apreciaque elseñor MarcoAntonioAlvaJulca ocupael cargo de gerente general y representante del mencionado proveedor. En torno a ello, cabe traer a colación que, según lo establecido en el artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, así como la documentación o información presentada en cumplimiento de las reglas de actualización y de los procedimientos seguidos ante el RNP, tienen carácter de declaraciónjurada,sujetándosealprincipiodepresuncióndeveracidad;porende, estos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta necesario atender a la información registrada en el RNP. Asimismo, cabe precisar que, posteriormente a dicha inscripción, el postor no ha Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01363 -2025-TCE-S1 declaradoalRNPmodificaciónalgunaconrespectoasuórganodeadministración, representantes o accionistas, conforme a lo dispuesto en el numeral 7.5.5 de la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)”, el cual establece que los proveedores deben actualizar su información legal dentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización. 31. Ahora bien, de la consulta del Asiento C00004 de la Partida Registral N° 11002905 delRegistrodePersonasJurídicasdelaOficinaRegistralChimbote –ZonaRegistral N° VII Sede Huaraz, realizada a través de la plataforma “Conoce Aquí” de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, se tiene que el 16 de abril de 2013 se registró la renuncia del señor RUBER GREGORIO ALVA JULCA al cargo de director de la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A., [elPostor] así como la elección de un nuevo directorio integrado por losseñoresHildaBeatrizAlvaJulca,MarcoAntonioAlvaJulca,RuberGueorguiAlva Burgos y Ronald Teodocio Alva Julca, de acuerdo al siguiente detalle: 32. Conforme a lo señalado se advierte que de la conformación societaria consignada en el RNP (declarada el 19 de mayo de 2016, esto es, de manera posterior a la información que aparece en SUNARP),no se advierte que el señor Ruber Gregorio Alva Julca, forme parte del órgano de administración del Postor. De igual modo, de acuerdo a la información obrante en la partida electrónica del Postor, no se advierte que a la fecha de la presentación de las ofertas (24 de Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01363 -2025-TCE-S1 diciembre de 2019), el señor Ruber Gregorio Alva Julca haya sido socio, representante o integrante del órgano de administración de la empresa Servicios yRepresentacionesProfesionalesRubelecS.A. (postor),todavezqueel16deabril de 2013 se registró su renuncia al cargo de director de esta última. 33. Al respecto, debe tenerse presente que, para determinar si la empresa antes mencionada (postor) y el señor Ruber Gregorio Alva Julca, forman parte de un mismo grupo económico, debe verificarse, como se indicó previamente, que alguno de ellos ejerce el control sobre la otra, o que el control de dicha persona jurídica resida en una o en varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. Además, debe considerarse la definición de control establecida en el Reglamento, debiendo identificar si los accionistas, miembros del directorio (de ser el caso) u otros órganos de administración de las personas antes mencionadas pueden dirigir las decisiones de dos o más de ellas. En ese caso, de la revisión de la información obrante en el presente expediente, no es posible determinar que el postor haya ejercido el control sobre el señor Ruber Gregorio Alva Julca o viceversa, esto es, no puede acreditarse que cualquiera de los nombrados haya tenido el control de la otra u otro, ello porque el señor Ruber Gregorio Alva Julca dejó de tener vinculación en la citada persona jurídica desde el año 2013, cuando renunció como miembro del directorio de aquella. 34. En tal sentido, al no encontrarse acreditado que el Postor y el señor RUBER GREGORIO ALVA JULCA forman parte de un grupo económico, debido a que no se hadeterminadoqueelmencionadoseñorRuberGregorioAlvaJulcaejerzacontrol sobre el postor, o que el control le corresponda como unidad de decisión, no se aprecian elementos fehacientes que permitan determinar la configuración del impedimento previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 35. Por tanto, toda vez que el Postor no se encontraba inmerso en el impedimento establecido en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, al momento de presentar el documento cuestionado como parte de su oferta, se verifica que la información declarada por el Postores concordante con la realidad, por lo que no se ha quebrantado el principio de presunción de veracidad del cual se encuentra premunido. Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01363 -2025-TCE-S1 36. Enconsecuencia,esteColegiadoconsideraquenoesposibleconcluirqueelpostor ha incurrido en la infracción consistente en presentar documentación con información inexacta como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por lo tanto, corresponde declarar No Ha Lugar a la imposición de sanción contra el postor. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente, Marisabel Jauregui Iriarte y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa SERVICIOS Y REPRESENTACIONES PROFESIONALES RUBELEC S.A.C., con RUC. N° 20172889540, por su supuesta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta, documento con información inexacta, en el marco del Concurso Público N° 9-2019-Electrocentro S.A. – Primera Convocatoria, efectuada por la EmpresaRegional de Servicio Público de Electricidad del Centro S.A. Electrocentro S.A.paralacontratacióndelaconsultoríaparala“Actualizacióndelestudioyperfil y formulación del estudio definitivo del proyecto: Mejoramiento de la Línea Primaria en 22,9 KV,Alimentador A4259 Huánuco – Panao – Chaglla provinciasde Pachitea y Huánuco y de la Línea en 22,9 KV, Alimentador A4260 Huánuco – Acomayo – Pillao, Huánuco”, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01363 -2025-TCE-S1 Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MARISABEL JÁUREGUI MERINO DE LA TORRE IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO DIGITALMENTE FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 19 de 19