Documento regulatorio

Resolución N.° 1362-2025-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa T-COLABORA S.A.C., por su responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, estando en e...

Tipo
Resolución
Fecha
27/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01362-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…), para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege (…)”. Lima,28defebrero de2025. VISTO en sesión de fecha 28 de febrero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 6727/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa T-COLABORA S.A.C., por su responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en los literal o) ys) del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Servicio – Pedido de Compra N° 4500064680 del 22 de diciembre de 2022, emitida por la SOCIEDAD E...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01362-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…), para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege (…)”. Lima,28defebrero de2025. VISTO en sesión de fecha 28 de febrero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 6727/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa T-COLABORA S.A.C., por su responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en los literal o) ys) del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Servicio – Pedido de Compra N° 4500064680 del 22 de diciembre de 2022, emitida por la SOCIEDAD ELÉCTRICA DEL SUR OESTE S.A. -SEAL; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la referida Ley; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 19 de enero de 2023, la SOCIEDAD ELÉCTRICA DEL SUR OESTE S.A. -SEAL, en adelante la Entidad, emitió el Pedido de Compra N° 4500065358 , a favor de la empresa T-COLABORA S.A.C., en lo sucesivo el Contratista, para la contratación del “Servicio de revisión de indagación de mercado para la viabilidad de procesos de contrataciones”, por el monto de S/ 31,393.57 (treinta y uno mil trescientos noventa y tres con 57/100 soles). Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la 1 Obrante a folio 480 del expediente adm.nistrativo Página 1 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01362-2025-TCE-S3 Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2 2. A través de la Carta SEAL GG/AL-0119-2023 del 16 de mayo de 2023 , presentada el 16 de mayo de 2023, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratistahabríaincurridoeninfracciónadministrativaal contratarconelEstado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta. A efectos de sustentar su denuncia adjuntó, entre otros documentos, el Informe 3 AD/LO-0309-2023 del 15 de mayo de 2023 , mediante el cual informó, principalmente, lo siguiente: • Con ResoluciónN° 109-2021-TCE-S3del 15de enero de 2021, laTercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado sancionó a la empresa REPRESENTACIONES Y SERVICIOS GLOBAL SELVA S.R.L. con 41 meses de inhabilitación temporal, por haberse determinado su responsabilidad en la presentación de documentos falsos e información inexacta al SEGURO SOCIAL DE SALUD. • Mediante Resolución N° 258-2023-TCE-S4 del 20 de enero de 2023, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado sancionó a la empresa REPRESENTACIONES Y SERVICIOS GLOBAL SELVA S.R.L. con 39 meses de inhabilitación temporal, por haberse determinado su responsabilidad en la presentación de documentos falsos a ELECTRO ORIENTE S.A. • La señora Nelixa Cecilia Pereyra Cachique es representante legal del Contratista y, a su vez, accionista y representante legal de la empresa REPRESENTACIONES Y SERVICIOS GLOBAL SELVA S.R.L. conforme se aprecia de la información que obra en las partidas registrales. 2 3 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. Obrante a folios 11 al 15 del expediente administrativo. Página 2 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01362-2025-TCE-S3 • Según información que obra en la página web de la SUNAT, la señora Nelixa Cecilia Pereyra Cachique figura como representante legal del Contratista y de la empresa REPRESENTACIONES Y SERVICIOS GLOBAL SELVA S.R.L. • De la información consignada en el Buscador de Proveedores del Estado, se verifica que existe una vinculación respecto de la composición societaria del Contratista y REPRESENTACIONES Y SERVICIOS GLOBAL SELVA S.R.L. • Se evidenció que el Contratista habría contratado con su representada pese a estar impedido de contratar con el Estado, encontrándose inmerso en los impedimentos contemplados en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. • El Contratista firmó una declaración jurada de no tener Impedimento para contratar con el Estado. • El Contratista incurrió en la presunta comisión de las infracciones regulada en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado. 3. Mediante Oficio N° 001036-2023-CG/GRAR del 29 de mayo de 2023, presentado el 30 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Contraloría General de la República informó, principalmente, lo siguiente: • Se evidenció que el proveedor T-COLABORA S.A.C., durante los años 2022 y 2023, fue beneficiada con el otorgamiento de buena pro por la suma de S/ 178,128.91 (ciento setenta y ocho mil ciento veintiocho con 91/100 soles). • La señora NelixaCeciliaPereyra Cachique es accionista de la empresaT- COLABORA S.A.C.; asimismo, la citada señora es también es accionista de laempresaREPRESENTACIONES YSERVICIOS GLOBAL SELVA S.R.L.,la cual tendría dos sanciones de inhabilitación vigentes, las mismas que Página 3 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01362-2025-TCE-S3 fueron aplicadas cuando la señora Nelixa Cecilia Pereyra Cachique formaba parte de la misma. 4. Mediante Decreto de 24 de octubre de 2024, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en los literales o) y s) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF.; y, por haber presentado documentación con información inexacta como parte de su cotización; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la citada norma. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Con decreto del 25 de noviembre de 2024, la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación del decreto de inicio al Postor, remitido a la 4 "CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE" con fecha 29 de octubre de 2024 . Asimismo,dejóconstancia queelPostornoseapersonónipresentósusdescargos, haciendo efectivo el apercibimiento decretado en su contra; y, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo entregado al vocal ponente el 28 de noviembre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 6. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, al haber presentado información inexacta y haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, hechos que habrían ocurrido el 19 de enero de 2023 , fecha en la cual se 4 Debe tenerse presente que a partir del 27.07.2020 se ha implementado la CASILLA ELECTRONICA DELOSCE,envirtuddelacualsenotifica,entreotros,eliniciodelprocedimientosancionador,acto que emite el Tribunal durante el procedimiento sancionador y se notifica a través de dicho mecanismo electrónic. 5 Fecha de recepción del Pedido de Compra. Página 4 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01362-2025-TCE-S3 encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento, normativa que será aplicada para resolver el presente caso, en lo referente al tipo infractor, la sanción y el plazo prescriptorio. Respecto a la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido Naturaleza de la infracción 7. Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 del TUO de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión delOSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. Página 5 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01362-2025-TCE-S3 De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en losliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delreferidoartículo,auncuandoelmonto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 8. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 9. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en impedimento. Configuración de la infracción. 10. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) Que el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. Página 6 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01362-2025-TCE-S3 11. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado) Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos porhonorariosemitidospor el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que Página 7 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01362-2025-TCE-S3 pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista: 12. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo se aprecia el registro del Pedido de Compra N° 4500065358 del 19 de enero de 2023, emitida por la Entidad a favor del Contratista, para la contratación del “Servicio de revisión de indagación de mercado para la viabilidad de procesos de contrataciones”, por el monto de S/ 31,393.57, siendo recibida el 19 de enero de 2023 por el Contratista, como se puede apreciar en la siguiente imagen: 6 Obrante a folio 480 del expediente admi.istrativo Página 8 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01362-2025-TCE-S3 13. En ese sentido, teniendo en cuenta los medios probatorios obrantes en el expediente, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, en el marco del Pedido de Compra, la cual se efectuó el 19 de enero de 2023. Por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, esta última incurría en alguna causal de impedimento. Sobre el impedimento establecido en el literal o)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley en el que habría incurrido la Contratista al momento de perfeccionar el contrato: 14. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contrael Contratista en el caso concreto radica enhaber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecidoenelliteralo)del numeral11.1.delartículo11delaLey,segúnelcual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) o) Las personas naturales o jurídicas a través de las cuales, por razón de las personas que la representan, las constituyen o participan en su accionariado o cualquier otra circunstancia comprobable se determine que son continuación,derivación, sucesión, o testaferro,deotrapersona impedidao inhabilitada, o que de alguna manera esta posee su control efectivo, independientemente de la forma jurídica empleada para eludir dicha restricción, tales como fusión, escisión, reorganización, transformación o similares. (…)”. (El resaltado es agregado). 15. Según se aprecia del referido impedimento, este se configura en los siguientes supuestos: i) Cuando un proveedor impedido o inhabilitado busca eludir tal condición a través de una persona natural o jurídica que es su Página 9 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01362-2025-TCE-S3 continuación, derivación, sucesión o testaferro. Para ello, se entiende que dicha continuación, derivación, sucesión o testaferro se da por razón de las personas que las representan, las constituyen o participan en su accionariado o cualquier otra circunstancia comprobable; o, ii) Cuando un proveedor impedido o inhabilitado busca eludir tal condición empleando a una persona jurídica sobre la cual tiene el control efectivo. Para ello, se entiende que dicho control efectivo se da independientemente de la forma jurídica empleada, tales como fusión, escisión, reorganización, transformación o similares. 16. Siendo así, en el caso del primer supuesto, es posible advertir que una persona jurídica es continuación, derivación, sucesión, o testaferro de una persona impedida, en atención a circunstancias tales como las personas que las representan, constituyen o participan de su accionariado u otras circunstancias, a condición que sean verificables, que pueden ser, por ejemplo, la relación de parentesco que exista en las personas que lo conforman, la identidad del rubro comercial y operaciones, entre otros, que serán valorados según el caso concreto. 17. En tanto que, en el segundo supuesto, se encuentran impedidas, aquellas personas naturales o jurídicas en las cuales se acredite que una persona natural o jurídica impedida o inhabilitada posee su control efectivo, independientemente de la forma societaria que esta última haya empleado para dicho fin. 18. Considerando ello, y en atención a lo informado en la denuncia, corresponde realizarunanálisisconjuntoyrazonado,paraverificarsielContratistaestáincurso en el supuesto impedimentotipificado enel literalo)delnumeral 11.1del artículo 11 de la Ley. Sobre la empresa REPRESENTACIONES Y SERVICIOS GLOBAL SELVA S.R.L. (persona jurídica sancionada) 19. Sobre el particular, es preciso señalar que, de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, se aprecia que la empresa REPRESENTACIONES Y SERVICIOS GLOBAL SELVA S.R.L.fue sancionadacon inhabilitacióntemporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección desde el 2 de noviembre 2022 hasta el 22 de marzo de 2026, según lo resuelto en la Resolución N° 0109- Página 10 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01362-2025-TCE-S3 2021-TCE-S3 confirmada con Resolución 0440-2021-TCE-S3 del 15 de febrero de 2021, y del 30 de enero de 2023 al 30 de abril de 2026, según lo resuelto en la Resolución N° 258-2023-TCE-S4, conforme se aprecia a continuación: Inhabilitaciones INICIO FIN PERIODO RESOLUCION FEC. OBSERVACION TIPO INHABIL. INHABIL. RESOLUCION 1315-2018- 12/07/201812/01/20196 MESES TCE-S1 11/07/2018 TEMPORAL EL 25.02.2021 SE NOTIFICÓ AL OSCE LA RES. Nº 01 DEL 23.02.2021 MEDIANTE EL CUAL EL SEGUNDO JUZGADO CIVIL DE MAYNAS -C.S.J. LORETO (EXP N° 00132-2021-62-1903-JR-CI- 02) RESUELVE CONCEDER MEDIDACAUTELAR DE NO INNOVAR EN FAVOR DE LA EMPRESA REPRESENTACIONES Y SERVICIOS GLOBAL INHABILITACIÓN TEMPORAL DE 41 MESESDE ORDENADA CON RESOLUCIÓN N° 0109-2021- 440-2021- TCE-S3 Y 0440-2021-TCE-S3. / EL 27.10.2022 02/11/202222/03/202641 MESES 15/02/2021 VIGENTE A PARTIR DEL 02.11.2022 SE TEMPORAL TCE-S3 NOTIFICÓ AL OSCE LA RES 05 DE 26.10.2022 DEL SEGUNDO JUZGADO CIVIL - SEDE CENTRAL DE LA CSJ DE LORETO (EXP N° 00132-2021-62-1903-JR-CI-02) SEÑALANDO QUE AL HABERSE DECLARADO IMPROCEDENTELADEMANDAYLAREMISIÓN DE LOS ACTUADOS AL JUZGADO CONTENCIOSO ADM. DE LIMA, SE CANCELA LA M.C., RECOBRANDO EFECTOS LA RES. 0109-2021-TCE-S3 Y 0440-2021-TCE-S3. 30/01/202330/04/202639 MESES 258-2023- 20/01/2023 TEMPORAL TCE-S4 Asimismo, debe recordarse que el 22 de diciembre de 2022, se perfeccionó la relación contractual entre el Contratista y la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio. 20. Ahora bien, de la información registrada en el Asiento A00001 de la Partida N° 11060902 de la Oficina Registral de Iquitos, correspondiente a la empresa REPRESENTACIONES Y SERVICIOS GLOBAL SELVA S.R.L., se aprecia que, por escritura pública del 18 de marzo de 2014, se acordó nombrar como socios participacionistasfundadoresalosseñoresJairoPrinceSánchezGonzalesyMithzy Finely Boullosa Ríos, y como gerente general al señor Jairo Prince Sánchez Gonzales, conforme se aprecia a continuación: Página 11 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01362-2025-TCE-S3 Página 12 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01362-2025-TCE-S3 21. De igual forma, en el Asiento B00005 de la Partida N° 11060902, se aprecia que, medianteescriturapúblicadel31deenerode2019,otorgadaanteNotarioPúblico Rafael Edson Changaray Segura, aceptar la transferencia de acciones de la señora Wendolin Vasquez Arbildo a favor de la señora Nelixa Cecilia Pereyra Cachique, quien se adjudicó con la propiedad de 2,450 participaciones de S/ 1,00 cada una, por el monto de S/ 2,450.00 (dos mil cuatrocientos cincuenta con 00/100 soles), conforme se aprecia a continuación: 22. Asimismo,enelAsientoB00006delaPartidaN°11060902,delareferidaempresa, se puede advertir que, mediante Acta de Junta Universal de Socios del 30 de abril de 2019, se acordó aumentar el capital social, por lo que las participaciones de la señora Nelixa Cecilia Pereyra Cachique ascendieron a un total de 9,287 participaciones, conforme se aprecia a continuación: Página 13 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01362-2025-TCE-S3 23. Asimismo, en el Asiento C00003 de la Partida N° 11060902, obra inscrita el Acta de Junta Universal de Socios del 30 de abril de 2019, mediante el cual se acordó el nombramiento de la señora Nelixa Cecilia Pereyra Cachique como apoderada de la empresa REPRESENTACIONES Y SERVICIOS GLOBAL SELVA S.R.L., conforme se aprecia a continuación: Página 14 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01362-2025-TCE-S3 24. De otrolado,enel Asiento B00007 de laPartidaN° 11060902, obra inscritael Acta de Junta General de Socios del 19 de agosto de 2020, mediante el cual se acordó modificar el objeto social de la REPRESENTACIONES Y SERVICIOS GLOBAL SELVA Página 15 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01362-2025-TCE-S3 S.R.L., consignando como parte de su objeto la “prestación de servicios de intermediación laboral mediante la donación de personal a nivel nacional, bajo supuestos de temporalidad, complementariedad y especialización”, conforme se aprecia a continuación: Página 16 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01362-2025-TCE-S3 25. De la información registrada en la Partida N° 11060902, correspondiente a la empresa REPRESENTACIONES Y SERVICIOS GLOBAL SELVA S.R.L., se aprecia que la señora Nelixa Cecilia Pereyra Cachique tiene la calidad de apoderada desde el 30 de abril de 2019, asimismo, es socia participacionista con un total de 9,287 participaciones de un total de 549,981 participaciones, es decir, tiene el 1.69% de la participación patrimonial. De igual forma, se aprecia que la empresa REPRESENTACIONES Y SERVICIOS GLOBAL SELVA S.R.L. tiene como parte de su objeto social la “prestación de servicios de intermediación laboral mediante la donación de personal a nivel nacional, bajo supuestos de temporalidad, complementariedad y especialización”. 26. De otro lado, de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (en adelante el RNP), se verifica que la empresa REPRESENTACIONES Y SERVICIOS GLOBAL SELVA S.R.L. declaró, lo siguiente: Como puede notarse, según la información registrada en la ficha RNP de la empresa REPRESENTACIONES Y SERVICIOS GLOBAL SELVA S.R.L., el señor Jairo Prince Sánchez Gonzales figura representante y gerente general de la citada empresa, así como, socio participacionista con el 98.31% de participaciones. Página 17 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01362-2025-TCE-S3 De otro lado, se apreciaque la señora NelixaCecilia PereyraCachique figura como socia participacionista con el 1.69% de participaciones. En torno a lo expresado, resulta pertinente traer a colación que, conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, así como la documentación o información presentada ante el RNP, tienen carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. 27. De otro lado, en la ficha RNP de la empresa REPRESENTACIONES Y SERVICIOS GLOBAL SELVA S.R.L., se aprecia que su domicilio está ubicado en la “CALLE RICARDO PALMA 922 PUEBLO JOVEN BERMUDEZ /LORETO-MAYNAS-IQUITOS”, con teléfono de oficina N° 968035184, correo electrónico logistica@resegs.com, conforme se aprecia a continuación: 28. De otro lado, de la consulta RUC (efectuada a través de la página web de la SUNAT), con respecto a la empresa REPRESENTACIONES Y SERVICIOS GLOBAL SELVA S.R.L., se aprecia que su domicilio fiscal es en “JR. RICARDO PALMA NRO. 922 P.J. BERMUDEZ LORETO - MAYNAS – IQUITOS”, con fecha de inicio de actividades “4 de abril de 2014”; teniendo como actividades comerciales las siguientes: i) Principal - 7830 - OTRAS ACTIVIDADES DE DOTACIÓN DE RECURSOS HUMANOS, ii) Secundaria 1 - 8129 - OTRAS ACTIVIDADES DE LIMPIEZA DE EDIFICIOS Y DE INSTALACIONES INDUSTRIALES, iii) Secundaria 2 - 9609 - OTRAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS PERSONALES N.C.P, conforme se aprecia a continuación: Página 18 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01362-2025-TCE-S3 Sobre la conformación societaria de la empresa T-COLABORA S.A.C. (persona jurídica “vinculada”). 29. De la información registrada en la Partida Registral N° 14397196, del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral N° IX - Sede Lima, perteneciente al Contratista [T-COLABORA S.A.C.], se aprecia que con escritura pública del 3 de octubre de2019 se constituyóla citada empresa,siendosussocios fundadoreslos señores Segundo Agustín Ortiz Ramírez y José Guillermo Sánchez Flores; designándose como gerente general del Contratista al señor Segundo Agustín Ortiz Ramírez, conforme se aprecia a continuación: De igual forma, se aprecia que el objeto social del Contratista es “dedicarse exclusivamente a la prestación de servicios de intermediación laboral al amparo de lo establecido por la Ley N° 24626 y el Decreto Supremo N° 003-2002-TR”. Página 19 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01362-2025-TCE-S3 30. De otro lado, se aprecia que, en el Asiento C00001 de la Partida Electrónica N° 14397196, obra inscrita la Junta General Universal del 4 de diciembre de 2020, mediante la cual se acordó nombrar a la señora Nelixa Cecilia Pereyra Cachique, como gerente general del Contratista, conforme se aprecia a continuación: Página 20 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01362-2025-TCE-S3 31. Por su parte, de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, se verifica que el Contratista declaró lo siguiente: Como puede notarse, según la información registrada enel RNP del Contratista, la señora Nelixa Cecilia Pereyra Cachique figura como representante, gerente general y socia con el 80% de acciones (con fecha de ingreso el 7 de diciembre de 2020). Página 21 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01362-2025-TCE-S3 En torno a lo expresado, resulta pertinente traer a colación que, conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento la información declarada por los proveedores, así como la documentación o información presentada en cumplimientode lasreglasdeactualizaciónyde los procedimientosseguidos ante el RNP, tienen carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad; por ende, estos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta necesario atender a la información registrada en el RNP. 32. De otro lado, en la ficha RNP del Contratista, se aprecia que su domicilio está ubicado en la “JR. LEONCIO PRADO NRO. 476 DPTO. 204A LIMA LIMAMAGDALENA DEL MAR”, con teléfono de oficina N° 963703934, correo electrónico tcolaborasac@hotmail.com, conforme se aprecia a continuación: 33. De otro lado, de la consulta RUC (efectuada a través de la página web de la SUNAT), con respecto al Contratista, se aprecia que su domicilio fiscal es en “JR. LEONCIOPRADONRO.476DPTO.204ALIMA-LIMA-MAGDALENADELMAR”,con fecha de inicio de actividades “18 de noviembre de 2019”; teniendo como actividades comercialeslas siguientes: i) Principal - 8129 - OTRAS ACTIVIDADES DE LIMPIEZADEEDIFICIOSYDEINSTALACIONESINDUSTRIALES,ii)Secundaria1 -7830 - OTRAS ACTIVIDADES DE DOTACIÓN DE RECURSOS HUMANOS, iii) Secundaria 2 - 9609-OTRASACTIVIDADESDESERVICIOSPERSONALESN.C.P,conformeseaprecia a continuación: Página 22 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01362-2025-TCE-S3 Sobre la vinculación societaria entre la empresa REPRESENTACIONES Y SERVICIOS GLOBAL SELVA S.R.L. [persona jurídica sancionada] y T-COLABORA S.A.C. [el Contratista]: 34. Como se puede advertir, si bien existe una aparente relación entre la empresa sancionada yelContratista, cabeprecisarque,elimpedimentoimputadorequiere determinar, de manera fehaciente e indubitable, que el Contratista es continuación, derivación, sucesión, o testaferro de la empresa sancionada. 35. En este punto, cabe precisar que, sobre el particular, mediante la Opinión Nº 023- 2022/DTN, la Dirección Técnica Normativa: “(…) Ahorabien,lanormativadecontratacionesdelEstadonodefinedemaneraexpresa cada una de las calificaciones antes mencionadas; sin embargo, ello no implica que tales términos no puedan ser dotados de contenido. Así, de acuerdo con las definiciones brindadas por la Real Academia de la Lengua Española por “continuación” puede entenderse a la capacidad de “permanecer, seguir o extenderse”; mientras que el término “derivación” se refiere a aquello que “se obtiene de otro”; asimismo, por “sucesión” se puede entender a la “sustitución de Página 23 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01362-2025-TCE-S3 alguien en un lugar o en el desempeño de una función”. Por su parte, el término “testaferro” es definido por Diccionario Jurídico Elemental como aquel que “presta su nombre o aparece como parte en algún acto, contrato, pretensión, negocio o litigio, que en verdad corresponde a otra persona”. En cuanto al “control efectivo”, de acuerdo con el criterio contenido en la opinión 187-2019/DTN, éste puede entenderse como “la capacidad de dominio real que tiene una persona impedida o inhabilitada sobre otra, lo cual implica que –en los hechos– pueda dirigir o determinar las decisiones de esta última”. En ese sentido, la calificación de “continuación”, “derivación”, “sucesión”, “testaferro” y “control efectivo”, en los términos previstos en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de Ley, debe entenderse como la capacidad que tiene una persona impedida o inhabilitada para perpetuarse a través de otra, o para dirigir o determinar las decisiones de ella. Por tanto, una persona natural o jurídica estaráimpedidadeserparticipante,postora,contratistaosubcontratista,envirtud del literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en la medida que se determine mediante circunstancias objetivas ycomprobables, que es una extensión de otra persona impedida o inhabilitada, que sustituye o proviene de esta última, que actúa por interpósita persona, o, que sus decisiones son determinadas por ella, independientemente del medio o maniobra jurídica utilizada para tales efectos. Cabe precisar que, conforme a lo establecido en el referido impedimento, la calificación de “continuación”, “derivación”, “sucesión”, “testaferro” o de “estar controlada efectivamente” por una persona impedida o inhabilitada –en los términos señalados en esta opinión –, deberá ser determinada a partir de: (i) las personasquerepresentan,constituyenoparticipanenelaccionariadodelapersona cuyo análisis de impedida se realice; o también (ii) de cualquier otra circunstancia comprobable. (…).” 36. En ese sentido, teniendo en claro cuál es el alcance de los términos continuación, derivación, sucesión, testaferro y control efectivo, corresponde verificar si, en el presente caso, concurren alguna de las situaciones a efecto de concluir que el Adjudicatario se encuentra incurso en el impedimento establecido en el literal o). 37. Al respecto, de la información que obra en las partidas registrales, de la información declarada ante el Registro Nacional de Proveedores y de la información consignada en la consulta RUC (a través de la página web de la SUNAT), de las empresas sancionadas y del Contratista, este Colegiado aprecia lo siguiente: Página 24 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01362-2025-TCE-S3 ✓ Tal como se ha señalado en los numerales precedentes, si bien el Contratista y la empresasancionada tienen como parte de su objeto social el dedicarse a la intermediación laboral, ello no es mérito suficiente para determinar que el Contratista ha incurrido en el impedimento imputado. ✓ Asimismo, aun cuando la señora Nelixa Cecilia Pereyra Cachique es apoderada y participacionista de la empresa REPRESENTACIONES Y SERVICIOS GLOBAL SELVA S.R.L. con el 1.69% del total de participaciones; mientras que, respecto al Contratista es gerente general y accionista con 224,000 acciones, que equivalen al 80% del total de acciones, lo cierto es que ello, por sí mismo, no implica que el Contratista sea continuación, derivación,sucesión,o testaferro, de la empresasancionada, debido a que no hay medio probatorio alguno que demuestre, de manera fehaciente, que exista un poder de dominio o control efectivo sobre el manejo del Contratista. Además, hay que tener presente que la señora Nelixa Cecilia Pereyra Cachique es solo una apoderada de la empresa REPRESENTACIONES Y SERVICIOS GLOBAL SELVA S.R.L. y que su participación no es significativa para tener control sobre la misma; por lo que tampoco podría concluirse que dicha empresa tiene control sobre el Contratista. Cabe precisarque,los poderes otorgados a la señora NelixaCeciliaPereyra Cachique se ciñen a la literalidad de lo consignado en el Asiento C0003 de laPartidaN°11060902,correspondientealaempresaREPRESENTACIONES Y SERVICIOS GLOBAL SELVA S.R.L., de cuya lectura no se aprecia que dicha señora tenga facultades bajo las cuales pueda ejercer control sobre tal empresa. ✓ Debe tenerse en cuenta que el impedimento contemplado en el literal o) tiene por objeto evitar que un proveedor sancionador pueda eludir la sanción impuesta, por lo que es común que la empresa que se emplea como vehículo para lograr dicha finalidad es creada con posterioridad a la sanción impuesta. Al respecto, se debe tener en cuenta que, el Contratista se constituyó con Página 25 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01362-2025-TCE-S3 escrito pública del 3 de octubre de 2019 y aclaratoria del 24 de octubre de 2019; no obstante, el inicio de la inhabilitación impuesta a la empresa REPRESENTACIONES Y SERVICIOS GLOBAL SELVA S.R.L., con Resolución N° 0109-2021-TCE-S3confirmadaconResolución0440-2021-TCE-S3del15de febrero de 2021. En ese sentido, se aprecia que el Contratista fue constituido antes de que la empresa REPRESENTACIONES Y SERVICIOS GLOBAL SELVA S.R.L. haya sido sancionada, por lo que no se puede concluir que el Contratista haya sido creado con la finalidad de ser la continuación, derivación, sucesión, o testaferro, de una empresa que no había sido sancionada en dicha oportunidad. ✓ De otro lado, según la información registrada en la ficha del RNP de la empresa sancionada y del Contratista, se advierte que el domicilio, el teléfonodeoficinayelcorreodetrabajosondistintos,conformesedetalla a continuación: DATOS REPRESENTACIONES Y SERVICIOS T-COLABORA S.A.C. [EL REGISTRADOS GLOBAL SELVA S.R.L. (EMPRESA CONTRATISTA] SANCIONADA) Domicilio fiscalCALLE RICARDO PALMA 922 JR. LEONCIO PRADO NRO. 476 PUEBLO JOVEN BERMUDEZ DPTO. 204A LIMA LIMA /LORETO-MAYNAS-IQUITOS MAGDALENA DEL MAR Teléfono de 968035184 963703934 oficina Correo de logistica@resegs.com tcolaborasac@hotmail.com trabajo 38. En ese sentido, de la información que obra en las partidas registrales, en la ficha del RNP y en la SUNAT, no existe elemento alguno que permita determinar, de manera fehaciente, que el Contratista sea continuación, derivación, sucesión o testaferro de la empresa sancionada. 39. Aunado a ello, de la revisión de las partidas regístrales de ambas empresas, no se aprecia que alguna de ellas haya inscrito algún acto societario referido a fusión, escisión, u otra forma de reorganización que permita determinar de manera fehaciente que la empresa impedida haya intervenido en la creación del Contratistaaefectosdequesealacontinuación,derivación,sucesión,otestaferro Página 26 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01362-2025-TCE-S3 de su representada. 40. En consecuencia, no se cuenta con elementos objetivos y suficientes que permitan determinar que el Contratista sea continuación (una extensión de la empresa sancionada), derivación (que el Contratista haya nacido a partir de la empresasancionada), sucesión (que el Contratista esté sustituyendo a la empresa sancionada),otestaferro(queelContratistaprestesunombreoaparezcaenalgún acto, contrato, etc., que corresponda a la empresa sancionada) de la empresa sancionada, no siendo suficiente, en el presente caso, el hecho que ambas empresas tengan en común a la señora Nelixa Cecilia Pereyra Cachique (que solo es apoderada y tiene una participación del 1.69% en la empresa sancionada), o que tengan un objeto social similar. Asimismo, se ha podido corroborar que el Contratista no fue constituido con posterioridad a la sanción impuesta a la empresa REPRESENTACIONES Y SERVICIOS GLOBAL SELVA S.R.L. Cabe precisar que la simple suposición, en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador, no constituye un elemento objetivo que sirva de fundamento para imputar responsabilidad. 41. Deacuerdoaloexpuesto,esteColegiadoconsideraimportanterecordarque,para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Adjudicatario, deberá prevalecer el principio indubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo”. Al respecto, en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual “Las entidades deben presumir que los 7 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 27 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01362-2025-TCE-S3 administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”. Como corolario de ello, se encuentra el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual prescribe que en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 42. Por lo tanto, considerando que, de la evaluación del presente expediente, no se ha podido determinar con fehaciencia que el Contratista se encontraba inmerso enelimpedimentoprevistoenelliteralo)delnumeral11.1delartículo11delTUO de la Ley. Respecto del impedimento del literal s) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 43. Al respecto, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratistaradica enhaber perfeccionadoel contratopese aencontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal s) del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11.- Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas (…) s) En todo proceso de contratación y siempre que cuenten con el mismo objeto social, las personas jurídicas cuyos integrantes formen o hayan formado parte en la fecha en que se cometió la infracción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selecciónyparacontratarconelEstado.Elimpedimentotambiénesaplicable a la persona jurídica cuyos integrantes se encuentren sancionados administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para Página 28 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01362-2025-TCE-S3 participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado. Paraestosefectos,porintegrantesseentiendealosrepresentanteslegales, integrantes de los órganos de administración, socios, accionistas, participacionistas o titulares. Para el caso de socios, accionistas, participacionistas o titulares, el impedimento es aplicable siempre que su participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social y por el tiempo que la sanción se encuentre vigente. (…).” (El resaltado es agregado) 44. Según lo establecido por el literal s) del artículo 11 de la Ley, el impedimento a analizar es la consecuencia jurídica que se deriva de las siguientes condiciones: a) Que dichas personas jurídicas cuenten con el mismo objeto social. b) Que unapersona jurídica mantengaintegrantesqueformeno hayanformado parteen la fecha enque se cometió la infracción,de personasjurídicasque se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado. Por integrantes se entiende a los representantes legales, integrantes de los órganos de administración, socios, accionistas, participacionistas o titulares. Para el caso de socios, accionistas, participacionistas o titulares, el impedimento es aplicable siempre que su participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capitalo patrimonio social ypor el tiempo que la sanción se encuentre vigente. 45. Asimismo, conforme a lo dispuesto en la Opinión N° 036-2019/DTN, el término “cuenten con el mismo objeto social” debe ser comprendido como un criterio establecido por la Leyque tiene por finalidad determinar un vínculo realentre dos personasjurídicasformalmentedistintas.Asimismo, lareferidaopiniónindica que contarán con el mismo objeto social, aquellas personas jurídicas que realicen las mismas actividades sociales .8 8 las mismas actividades, no debe reducirse a un ejercicio comparativo de aquello contemplado textualmente en el pacto social ozan Página 29 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01362-2025-TCE-S3 46. Al respecto, a través de la Opinión 036-2019/DTN, la Dirección Técnico Normativa del OSCE ha señalado lo siguiente: “(...) Como se puede inferir, elobjeto socialtienela finalidaddeseñalar las actividades a las que dedica la sociedad. En esa medida, su importancia radica en que describe la actividad económica para cuyo desarrollo se crea y mantiene en existencia la sociedad. Parafinalizarconestepunto,esprecisoadvertirquelaLeyGeneraldeSociedades noidentificaalobjetosocialconaquelloliteralmenteexpresadoenelpactosocial o en el estatuto. En esa medida, el dispositivo deja claro que forman parte del objetosocial,aquellosactosnocontempladosdemaneraexpresa,quecoadyuven alarealizacióndelosfinessociales.Ahora,teniendoenconsideración,deunlado, la finalidad del dispositivo en análisis y, de otro, lo establecido por la Ley General de Sociedades se puede precisar el alcance del extremo referido a que las personas jurídicas comprometidas “cuenten con el mismo objeto social”. De esta manera, en el contexto del dispositivo en análisis, contarán con el mismo objeto social, aquellas personas jurídicas que realicen las mismas actividades sociales. (…)”. Considerando ello, y en atención a lo informado en la denuncia interpuesta por la Entidad, corresponde realizar un análisis conjunto y razonado, para verificar si el Contratista está incurso en el supuesto impedimento tipificado en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Sobre la condición del objeto social 47. Cabe precisar que la empresa sancionada [Representaciones y Servicios Global SelvaS.R.L.]ylaempresaContratista[T-COLABORAS.A.C.],ambastienenelmismo objeto social, relativo a la prestación de actividades de intermediación laboral, conforme fue evidenciado en fundamentos previos. Sobre la condición de inhabilitado de la persona jurídica sancionada RepresentacionesyServiciosGlobalSelvaS.R.L.,ysuvinculaciónconelContratista. estatuto; pues,de locontrario,podría darseelcasodeque –enloshechos– eldispositivoen comentario devenga enineficaz,locual no es el propósito de la Ley, conforme se indica en la Opinión N° 036-2019/DTN. Página 30 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01362-2025-TCE-S3 48. Según los fundamentos previos, se advierte que, respecto de la empresa REPRESENTACIONES Y SERVICIOS GLOBAL SELVA S.R.L, la señora Nelixa Cecilia Pereyra Cachique es apoderada y participacionista con el 1.69% del total de participaciones); mientras que, respecto al Contratista, es gerente general y cuenta con el 80% del total de acciones. 49. Cabe reiterar que, para verificar el impedimento que es materia de análisis, por integrantes se entiende a los representantes legales, integrantes de los órganos de administración, socios, accionistas, participacionistas o titulares. Para el caso de socios, accionistas, participacionistas o titulares, el impedimento es aplicable siempre que su participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social y por el tiempo que la sanción se encuentre vigente. 50. En este punto, corresponde aclarar las figuras jurídicas de apoderado, representante legal e integrantes, en atención a la regulación establecida en el literal s), por lo que se procede a abordar la Opinión Nº 192-2018/DTN, mediante la cual la Dirección Técnica Normativa manifestó lo siguiente: “(…) 2.1. “¿Qué diferencia existe entre un representante legal y un apoderado de una persona jurídica, para efectos de la determinación del impedimento previsto en el literal s) del artículo 11 de la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1444?” (…) 2.1.3 Porsuparte,debeindicarsequelasegundapartedelliterals)delartículo 11 de la Ley –modificado por el Decreto Legislativo N° 1444- precisa que “(…) por integrantes se entiende a los representantes legales, integrantes de los órganos de administración, socios, accionistas, participacionistas o titulares. Para el caso de socios, accionistas, participacionistas o titulares, el impedimento es aplicable siempre que su participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social y por el tiempo que la sanción se encuentre vigente.” (El subrayado es agregado). Como se aprecia, el “representante legal” se encuentra comprendido dentro del listado de personas que deben ser consideradas como integrantes, a efectosdeanalizarlaconfiguracióndelimpedimentoreguladoenel literals)del artículo 11 de la Ley (modificado por el Decreto Legislativo N° 1444); mientras Página 31 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01362-2025-TCE-S3 que, el término “apoderado” no ha sido incluido en la redacción del referido dispositivo. Ahora bien,esimportantetenerencuentaqueelrepresentantelegalesaquella persona que ejerce la facultad de representar a otra en virtud de poderes que emanan directamente de un mandato legal ; por consiguiente, corresponde - en cada caso- realizar un análisis respecto de la legislación aplicable a una persona jurídica determinada a efectos de identificar sobre quién o quiénes recae la representación legal . De otro lado, un “apoderado” es una persona que –como el término lo indica- tiene poderes de otra para representarla y proceder en su nombre ; en otras palabras, es quien tiene poder para representar a otro en juicio o fuera de él . En ese orden de ideas, puede afirmarse que el representante legal de una persona jurídica, durante el ejercicio de sus funciones, tiene la condición de apoderado de esta última. No obstante ello, toda vez que el tenor del literal s) del artículo 11 de la Ley –modificado por el Decreto Legislativo N° 1444- contempla expresamente al representante legal como “integrante” de una persona jurídica, mas no al apoderado, a efectos de determinarla configuración de los impedimentos debe tenerse en cuenta que, si bien todo representante legal tiene la condición de apoderado, solo aquel que ostente representación legal puede ser considerado como “integrante” en el marco de lo dispuesto por el citado dispositivo; para tal efecto es necesario que sus facultades de representación emanen de un mandato normativo. 2.2 “¿Se configura el impedimento previsto en el literal s) del artículo 11 de la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, para la persona jurídica que tiene apoderados que forman o formaron parte de otra persona jurídica sancionada, en la fecha en que se cometió la infracción, en calidad de accionistas, directores, representantes legales o apoderados?” 2.2.1 Tal como se indicó al absolver la consulta anterior, uno de los supuestos que el literal s) del artículo 11 de la Ley –modificado por el Decreto Legislativo N° 1444- contempla como impedimento es que una persona jurídica mantenga 9A manera de ejemplo, puede citarse el caso de las personas jurídicas constituidas como sociedades anónimas, en las cuales la representación legal recae sobre el directorio o el gerente general, según corresponda, de conformidad con lo previsto por la legislación de la ma.eria 10De conformidad con lo señalado en la Opinión N° 186-2018/DTN . 11 12Según el diccionario de la Real Academia Española. http://dle.rae.es/?id=3DlgXhN. CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. 29ª Edición. Tomo I: A- B. Buenos Aires: Editorial Heliasta S.R.L. 2006; página.360 Página 32 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01362-2025-TCE-S3 integrantes que formen o hayan formado parte en la fecha en que se cometió la infracción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente coninhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado. De esta manera, para determinar la configuración del referido impedimento es necesario verificar que las personas consideradas como integrantes -tanto delapersonajurídicabajoanálisiscomodeaquellaquehasidosancionada -13 se encuentren dentro de lo señalado en la segunda parte del literal s) del artículo 11 de la Ley (modificado por el Decreto Legislativo N° 1444); en esa medida, no todo apoderado puede ser calificado como “integrante”, sino solo aquel que ostente representación legal. (…).” 51. En ese sentido, de lo señalado en los párrafos anteriores se evidencia que un "representante legal" es aquella persona que ejerce la facultad de representar a otra en virtud de poderes que emanan directamente de un mandato legal, mientras que un "apoderado" es una persona que tiene poderes de otra para representarla y proceder en su nombre. De igual forma, se aprecia que el literal s) no ha contemplado la figura del apoderado o representante en general, por lo que el hecho de que una persona que fue designada como apodado estuviera durante la comisión de la infracción de la empresa sancionada y, posteriormente, forme parte de otra empresa, no implica que esta última incurra en la causal de impedimento establecido en el literal s), debido a que la figura del apoderado no está considerada como integrante por la norma para la configuración del impedimento establecido en el citado literal. Cabeprecisarquelanormaseñala,deformaexpresa,quecargosoparticipaciones en una empresa comprende el término “integrante”, considerando solo al representante legal, integrantes de los órganos de administración, socios, accionistas, participacionistas o titulares. 52. Asimismo, debe precisarse que las condiciones comprendidas en el impedimento materia de análisisdeben ser cumplidaspor la empresa sancionada y la vinculada, es decir, que ambas cuenten con el mismo representante legal o cuenten con participación superior la 30% en ambas sociedades, aspecto que no se verifica en 13En la línea de lo desarrollado por el Acuerdo de Sala Plena N°1-2016/TCE, de fecha 5 de agosto de 2016. Página 33 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01362-2025-TCE-S3 el presente caso. Cabe mencionar que, en similar sentido al indicado, la Dirección Técnica Normativa, a través de la Opinión Nº 192-2018/DTN, señaló que, para la configuración del impedimento bajo análisis no solo se requiere la existencia de una persona en común entre la empresa sancionada y la empresa a quien se le imputa el impedimento, sino que, además, esta persona debe ocupar la posición de “integrante” en ambas empresas; en otras palabras, por ejemplo, deberá ser representante legal (gerente general) en el proveedor sancionado y el proveedor vinculado, a fin de que pueda configurarse la infracción contenida en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Bajo el mismo criterio, ello es aplicable para el supuesto de integrante en cuanto a su participación económica en las sociedades analizadas, es decir, que en ambas la misma persona cuente con más del 30% de participación. 53. En consecuencia, el hecho que la empresa sancionada [REPRESENTACIONES Y SERVICIOSGLOBALSELVAS.R.L.]tengaalaseñoraNelixaCeciliaPereyraCachique como apoderada y participacionista con el 1.69% del total de participaciones, determina que no pueda considerarse como integrante en los términos descritos en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley (no es representante legal ni tiene más del 30% de participación); por lo que no se aprecian elementos que determinen que se haya incurrido en dicho impedimento, aun cuando la Contratista tenga a la referida señora como gerente general y con el 80% del total de acciones, pues la condición de integrante debe concurrir en ambassociedades, situación que no se verifica en el presente caso. 54. En ese sentido, este colegiado no aprecia que el Contratista se encuentre impedidaparaparticiparenprocedimientosdeselecciónocontratarconelestado según lo regulado en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 55. Porlotanto,esteColegiadoconcluyenosehaconfiguradoelainfraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de Ley, por lo que corresponde declararno halugar ala imposicióndesanciónencontradelContratista, respecto a este extremo. Respecto a la infracción de presentar información inexacta. Página 34 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01362-2025-TCE-S3 Naturaleza de la infracción 56. Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 57. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 58. En tal contexto,debe tenerse presente que, conforme al numeral50.1delartículo 50de laLey,la responsabilidadderivadade lainfracción referida alapresentación de información inexacta es objetiva. 59. Sobreestepunto,correspondeprecisarque,laresponsabilidadobjetivaprescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora , que, en el presente caso, en principio, es presentar información inexacta. 60. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre, es decir, no se requiere un resultado efectivo favorable, lo que se encuentra en 14MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Lima, 2021, p. 474. Página 35 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01362-2025-TCE-S3 concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE ; entre otros supuestos expuestos en dicho acuerdo. Al respecto, la duodécima disposición complementaria final de la Ley establece que los acuerdos adoptados en Sala Plena, constituyen precedentes de observancia obligatoria. 61. Ahora bien,respecto al principio detipicidad,previsto en el numeral 4 delartículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 62. Portanto, seentiendeque dicho principioexigealórganoque detentalapotestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configuradoel supuestodehecho previstoen eltipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamenteprevista como infracción administrativa. 63. Atendiendo a ello, en el presente caso, en primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (enel marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. 64. En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 15Acuerdo de Sala Plena publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 2 de junio de 2018. Página 36 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01362-2025-TCE-S3 65. Entercerlugar,enelcasodeladocumentaciónpresentadaanteEntidades,deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientementedequeelloselogre;mientrasqueenlosdemáscasos(OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. 66. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 67. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa al Contratista, por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante la Entidad, consistente en: I. Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 19 de enero de 2023. i) Sobre la presentación de la documentación cuestionada 68. Conforme a lo anotado de manera precedente, en primer lugar, debe verificarse que la documentación cuestionada haya sido efectivamente presentada ante la Entidad. 69. Enelpresentecaso,deladocumentaciónobranteenelexpediente,seapreciaque Página 37 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01362-2025-TCE-S3 el documento cuestionado fue presentado como parte de su cotización ante la Entidad. 70. Ahora bien, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado ante la Entidad por parte del Contratista, corresponde avocarse al análisis para determinar si contiene información inexacta. Respecto de la supuesta inexactitud de la información consignada en las declaraciones juardas cuestionadas. 71. El objeto del presente procedimiento administrativo sancionador consiste en determinar si la “Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado”, contiene información inexacta en el extremo que indica que “no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”, documento que se reproduce a continuación: Página 38 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01362-2025-TCE-S3 72. Sinembargo,conformealoseñaladoenlospárrafosprecedentes,nosehapodido determinarqueelContratistaseencontrabainmersoenelimpedimentoprevistos en los literales o) y s) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; en consecuencia, no se acredita la comisión de la infracción consistente en presentar información inexacta, debiendo declararse no ha lugar a la imposición de sanción al Contratista. 73. En tal sentido, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no se ha podido determinar la configuración de lasinfraccionestipificadasen los literales c)e i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, corresponde que este Tribunal declare no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista, y archive el presente expediente administrativo sancionador. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales César Alejandro Llanos Torres y Juan Carlos Cortez Tataje, en reemplazo de la Vocal Marlon Luis Arana Orellana según Rol de Turnos de Vocales vigente, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararNOHALUGARalaimposicióndesancióncontralaempresaT-COLABORA S.A.C. (con R.U.C. N° 20605531416), por su responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en los literal o) y s) del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Servicio – Pedido de Compra N° 4500064680 del 22 de diciembre de 2022, emitida por la SOCIEDAD ELÉCTRICA DEL SUR OESTE S.A. -SEAL; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la referida Ley; sanción que Página 39 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01362-2025-TCE-S3 entraráenvigenciaapartirdelsextodíahábildenotificadalapresenteresolución, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo DEFINITIVO del expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Ponce Cosme Ramos Cabezudo. Arana Orella.a Página 40 de 40