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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 8032-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…), bajo el principio de irretroactividad como regla general, en los procedimientos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; sin embargo, se admite, a modo de excepción, la posibilidad de la aplicación retroactiva de disposiciones sancionadoras, esto es, cuando una norma sancionadora, vigente con posterioridad a la fecha de la comisión de la infracción, le es más favorable al administrado (…)”. Lima, 25 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 25 de noviembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicaselExpedienteN°7709/2024.TCP,sobreelprocedimiento administrativosancionadorgeneradocontraelseñorGARCIABLASJONATHANPAUL (con R.U.C. N° 10461914875), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado información inexacta a la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 3872-2022 del 5 de octubre de 2022, emitida por la Municipalida...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 8032-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…), bajo el principio de irretroactividad como regla general, en los procedimientos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; sin embargo, se admite, a modo de excepción, la posibilidad de la aplicación retroactiva de disposiciones sancionadoras, esto es, cuando una norma sancionadora, vigente con posterioridad a la fecha de la comisión de la infracción, le es más favorable al administrado (…)”. Lima, 25 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 25 de noviembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicaselExpedienteN°7709/2024.TCP,sobreelprocedimiento administrativosancionadorgeneradocontraelseñorGARCIABLASJONATHANPAUL (con R.U.C. N° 10461914875), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado información inexacta a la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 3872-2022 del 5 de octubre de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Mi Perú; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 16 de julio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor Jonathan Paul García Blas (con R.U.C. N° 10461914875), enadelante el Contratista,porsupresuntaresponsabilidaddehabercontratado con el Estado estando impedido para ello, por encontrarse en el supuesto de impedimentoprevistoenelliteralq)delnumeral11.1delartículo11delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; y por haber presentadoinformación inexacta a laMunicipalidadDistritaldeMiPerú,enadelante la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 3872-2022 del 5 de octubre de 2022, en adelante la Orden de Servicio, para la contratación del “Servicio de elaboración de directiva para el reconocimiento de los servidores civiles de la Municipalidad Distrital de Mi Perú”, por el importe de S/ 5 500.00 (cinco mil quinientos con 00/100 soles). Los documentos cuestionados por tener información inexacta son: Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 8032-2025-TCP-S5 • “Anexo 1 - Declaración Jurada de no encontrarse en el Registro del Inhabilitados para contratar con el Estado” de julio de 2022, mediante el cual el Contratista declaró “(…) No encontrarme en el registro de inhabilitados para contratar con el Estado, según las disposiciones de la Ley de contrataciones del Estado”. • “Anexo 2 - Declaración Jurada de no encontrarse en el Registro Nacional de 2 Sanciones de Destitución y Despido RNSDD, administrado por Servir” de julio de 2022, mediante el cual el Contratista declaró “(…) No encontrarme en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido – RNSDD, administrado por Servir”. Las infracciones imputadas al Contratista se encontraban tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; cuyo Reglamento fue aprobado conDecreto Supremo N°344-2018-EF,ysusrespectivasmodificatorias,en adelante el Reglamento; normas vigentes al momento de la presunta comisión de las infracciones. Dicho decreto dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 2. Como sustentoparadisponerel inicio del procedimiento administrativosancionador contra el Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia presentada el 9 de julio de 2024 al Tribunal por el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Distrital de Mi Perú, medianteel OficioN°091-2024/OCI-MDMP del26dejuniode2024,alcualadjuntó el Informe de Control Específico N° 011-2024-2-6217-SCE del 24 de junio de 2024, sustentando la presunta responsabilidad del Contratista en los siguientes términos: • Mediante la Orden de Servicio N° 3872 del 5 de octubre de 2022, la Subgerencia de Recursos Humanos requirió los servicios del Contratista para que elabore la directiva para el reconocimiento de los servidores civiles de la Entidad. 1 2 Obrante a folio 446 repetido a folio 1155 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folio 3 del expediente administrativo en formato PDFistrativo en formato PDF. 4 Obrante a folios 4 al 27 del expediente administrativo en formato PDF Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 8032-2025-TCP-S5 • La contratación se realizó pese a que el Contratista contaba con sanción vigente en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido a cargo de Servir, quien con Oficio N° 000381-2024-SERVIR-GDSRH del 1 de febrero de 2024, informó que la Corte Superior de Justicia del Santa dispuso su destitución de esta institución y que el inicio de la sanción fue desde el 19 de julio de 2019 al 17 de julio de 2024. • Agregaque la Entidad efectuó el pago al Contratista por los servicios contratados, emitiendo para ello el comprobante respectivo; y que la mencionada situación contraviene lanormativade contratación pública, esto es,el literalq)delnumeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, por cuanto el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado, y aun así fue contratado por servidores de la Entidad; hecho que pone de conocimiento al Tribunal para las acciones pertinentes en el ámbito de su competencia. 3. El 30 de julio de 2025, se notificó al Contratista el decreto del 16 de julio de 2025, mediante casilla electrónica del OECE, a través del cual se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 4. Con decreto del 25 de agosto de 2025, habiéndose verificado que el Contratista no presentó descargos en el plazo otorgado, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 26 de agosto de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad administrativa del Contratista por presuntamente haber contratado con el Estado estando impedido para ello; y por haber presentado información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 3872-2022 del 5 de octubre de 2022; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos que se imputan. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 8032-2025-TCP-S5 Naturaleza de las infracciones. 2. Sobre el particular, los literales c) y i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, señalan que son conductas infractoras las siguientes: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas: 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…). (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades (…), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.” (El resaltado es agregado). Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 3. El numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, regula el principio de irretroactividad aplicable a los procedimientos administrativos sancionadores en general, en virtud del cual se establece lo siguiente: “5. Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a tipificación de la infracción como a la sanción y a susplazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.” Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 8032-2025-TCP-S5 (El énfasis es agregado). De la disposición legal mencionada, se tiene que, por un lado, bajo el principio de irretroactividad como regla general, en los procedimientos sancionadores la norma aplicableesaquellavigentealmomentodelacomisióndelainfracción;sinembargo, se admite, a modo de excepción, la posibilidad de la aplicación retroactiva de disposiciones sancionadoras, esto es, cuando una norma sancionadora, vigente con posterioridad a la fecha de la comisión de la infracción, le es más favorable al administrado. 4. Teniendoelloen cuenta, el 22de abrilde2025 entró en vigenciala LeyN°32069,Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento de la Ley General; normativa que sobre la tipificación de las conductas infractoras imputables al Contratista, en relación a lo que tipificaba el TUO de la Ley, señala lo siguiente: Ley N° 30225 Ley N° 32069 Artículo50,numeral50.1,literalesi)yj)delTUO Artículo 87, numeral 87.1, literales l) y m) de de la Ley N° 30225 la Ley N° 32069 “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas: participantes, postores, proveedores y subcontratistas: 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, 87.1 Son infracciones administrativas postores, contratistas, subcontratistas y pasiblesdesanciónaparticipantes,postores, profesionales que se desempeñen como proveedores y subcontratistas las siguientes: residente o supervisor de obra, cuando (…) corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presei) Contratar con el Estado estando impedido Ley, cuando incurran en las siguientes conforme a ley (…) infracciones: (…) (…) l) Presentar información inexacta a las c) Contratar con el Estado estando impedido entidades contratantes (…), siempre que conforme a Ley. (…). estén relacionadas con el cumplimiento de (…) un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y i) Presentar información inexacta a las directamente en la obtención de una ventaja Entidades (…), siempre que esté relacionada o beneficio concreto en el procedimiento de Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 8032-2025-TCP-S5 conelcumplimientodeunrequerimiento,factor selección o en la ejecución contractual (…).” deevaluaciónorequisitos quelerepresenteuna ventaja o beneficio en el procedimiento de (…)” selección o en la ejecución contractual.” (…)” 5. Conforme se aprecia, en el presente caso, para la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello, la Ley General no ha tenido modificación alguna que beneficie al administrado con respecto a lo que establecía el TUO de la Ley. Por otra parte, se debe tener en cuenta que para el tipo de infracción antes mencionado,nos encontramosfrente auna infracción porremisión o conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma sancionadora en blanco que define la obligación o prohibición cuya inobservancia constituye la conducta infractora. 6. En este punto, debe considerarse que, para dicho tipo de infracciones, cuando la norma que completa el tipo infractor sufre modificaciones, se evalúa la retroactividad benigna a fin de verificar si dicha modificatoria le resulta beneficioso al administrado. Así, en doctrina se ha indicado que, “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías –la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso- juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado” . 7. Conforme a lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de la Ley, como el artículo 87 de la Ley General, nos remiten a una norma que completa el tipo infractor,esto es, lascausales de impedimento para contratar con el Estado que si no se toman en cuenta por los proveedores, estos completarían la configuración de la infracción materia de análisis; por lo que, es necesario verificar si la norma que contiene las causales de impedimento y que completa el tipo infractor ha sufrido modificaciones o no que ameriten la aplicación del principio de retroactividad benigna;análisisquesedesarrollaráensuoportunidadpara elimpedimentomateria de esta causa. 5 LÓPEZ MENUDO, Francisco. “Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras”. En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora). “Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. P. 724. Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 8032-2025-TCP-S5 8. Ahora bien, con relación al tipo infractor relativo a presentar información inexacta, elliterall)delnumeral87.1delartículo87delaLeyGeneral,exigequeeldocumento con información inexacta tenga una incidencia necesaria en la obtención de una ventaja o un beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, supuesto que no estaba previsto en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley y que motivó que se expidiera el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, del 2 de junio de 2018, en el cual el Tribunal asumió la posición de que dicha ventaja o beneficio a obtener no era necesaria que se concrete sino que bastaba la potencialidad de que ello se logre con la documentación cuestionada de información inexacta. 9. En consecuencia, paraelpresentecaso, ybajoelprincipioderetroactividadbenigna, resulta de aplicación a la conducta infractora imputable al Contratista de presentar información inexacta a la Entidad, la prevista en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General; y bajo dicho marco legal se examinará si los hechos denunciados califican como infracción pasible de ser sancionada. 10. Además, en cuanto a los plazos de prescripción y su suspensión, respecto a las conductas infractoras imputables al Contratista, las disposiciones normativas señalan lo siguiente: Ley N° 30225 Ley N° 32069 “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas: administrativas: (…) 93.1. Las infracciones establecidas en la 50.7. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las presente norma para efectos de las sanciones sanciones, a los cuatro años de cometida de prescriben a los tres (3) años, conforme a lo acuerdo con la clasificaciónde tipos señalado en el reglamento (…). infractores, en concordancia con lo establecido en el articulo 252 del Texto Único (…)” Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS.” (…)” Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 8032-2025-TCP-S5 SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN – SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN – Reglamento de la Ley N° 30225 Reglamento de la Ley N° 32069 “Artículo 262. Prescripción: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador: 262.1. El plazo de prescripción es el previsto en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley y se 363.1.Elplazodeprescripcióneselprevistoen sujeta a las reglas generales contenidas en el el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley y se Procedimiento Administrativo General, salvo lo sujeta a las reglas generales contenidas en la relativoalasuspensióndelplazodeprescripcón. LPAG, salvo lo relativo a la suspensión del plazo de prescripcón. 262.2 El plazo de prescripción se suspende: 363.2. Adicionalmente a los supuestos a)Conlainterposicióndeladenunciayhastael descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de vencimiento del plazo con que se cuenta para la Ley, suspende el plazo de prescripción la emitir la resolución. Si el Tribunal no se notificación válidamente realizada al pronuncia dentro del plazo indicado, la presunto infractor del inicio del prescripción reanuda su curso, adicionándose el procedimiento administrativo sancionador. periodo transcurrido con anterioridad a la La suspensión se mantiene hasta el suspensión. vencimiento del plazo con el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se b) En los casos establecidos en el numeral 258.1 pronunciadentrodelplazocorrespondiente,la del artículo 258, durante el periodo de prescripciónretomasucurso,adicionándoseel suspensión del procedimiento administrativo periodo transcurrido con anterioridad a la sancionador. suspensión. (…)” 363.3. La prescripción es declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier fase del procedimiento administrativo sancionador. En caso sea alegada por el administrado, se resuelve en la oportunidad establecida, sin necesidad de medio probatorio o situación adicional, por la sola constatación del plazo cumplido.” (El resaltado y el énfasis son agregados). 11. Conforme se aprecia, en cuanto a las conductas infractoras de contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta, imputadas al Contratista, el plazo de prescripción que le resulta beneficioso por aplicación del principio de retroactividad benigna, es el señalado en el numeral 50.7 del artículo Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 8032-2025-TCP-S5 50 del TUO de la Ley, donde se indica que prescribe a los tres (3) años de cometida, mientras que el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley General establece que prescribe a los cuatro (4) años. Por otro lado,en lo que respecta ala suspensiónde los plazosdeprescripción por las infracciones de contratar con el Estado estando impedido para ello y de información inexacta, la disposición más favorable al Contratista, es la recogida en el artículo 363 del Reglamento de la Ley General, pues prevé que dicha suspensión se produce con la notificación del inicio del procedimiento sancionador,a diferencia del Reglamento del TUO de la Ley, donde se disponía que la suspensión operaba desde la presentación de la denuncia al Tribunal. Sobre la prescripción de la infracción de presentar información inexacta a la entidad. 12. En este punto, cabe recordar que el principio de retroactividad benigna, establece que las disposiciones sancionadoras que producen efecto retroactivo pueden estar referidas a los plazos de prescripción. En ese sentido, el examen de la “favorabilidad” implica una valoración de cada una de las disposiciones sancionadoras “posteriores” a efectos de determinar si pueden ser aplicadas de manera retroactiva, conjuntamente con las disposiciones sancionadoras “vigentes” al momento de la comisión de la infracción. Este análisis debeefectuarse inclusive cuandoelproveedorimputadonolohayasolicitado,dado quelosprincipiosdelprocedimientoadministrativos exigenunaaplicacióndeoficio. 13. Cabe agregar que, a través del Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP del 16 de mayo de 2025, este Tribunal estableció, como criterio, que es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. 6 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de mayo de 2025. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 8032-2025-TCP-S5 14. De acuerdo con lo indicado precedentemente, y en aplicación del principio de retroactividad benigna, se tiene lo siguiente: • La infracción imputada al Contratista por presuntamente presentar información inexacta a la Entidad, se habría cometido el 22 de julio de 2022 , 7 por lo que, la prescripción de la infracción se produjo a los tres (3) años de ocurrido, es decir el 22 de julio de 2025, siempre y cuando con anterioridad a dicha fecha, no haya existido la suspensión del plazo de prescripción por la notificación del decreto de inicio del procedimiento sancionador que se haya realizado al presunto infractor. • De la revisión de los actuados del expediente, se advierte que el decreto del 16 de julio de 2025, con el cual se dio inicio al presente procedimiento, fue 8 notificado al Contratista el 30 de julio de 2025; es decir, posterior al vencimiento del plazo de prescripción de la infracción ocurrido el 22 de julio de 2025, por lo que ha operado la prescripción en el extremo de la infracción señalada. 15. En consecuencia, debe declararse de oficio que ha operado la prescripción de la infracción referida a la presentación de información inexacta y, en consecuencia, declarar no ha lugar a la imposición de sanción; y proseguirse con el análisis de la infracción de haber contratado con el Estado estando impedido para ello. Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción 16. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituía infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, contraten con el Estado estando impedidos para ello conforme a las causales previstas en el artículo 11 de la misma norma. 7 Cotización recibida por la Entidad el 22 de julio 2022, al cual se adjuntó los Anexos N° 1 y N° 2 cuestionados de información inexacta, conforme lo señala el Informe N° 986-2025-OSLG-OGA/MDMP del 9 de julio de 2025, documentación obrante a folios 421, 446, 447, 1025, 1125, 1155 y1157, del expediente administrativo en formato 8 PDF. Según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón electrónico. Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 8032-2025-TCP-S5 Al respecto, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores,contratistasy/o subcontratistas,incluso lascontrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. 17. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 18. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía el listado de impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito territorial, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 19. Por la restricción dederechos que su aplicación implica, los impedimentosdeben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley. 20. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar tanto el Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 8032-2025-TCP-S5 perfeccionamientodelarelacióncontractualrelacionadaconlaOrdendeServicioN° 1092-2022 del 3 de agosto de 2022, y si a la fecha de dicho vínculo contractual el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 21. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la causal de infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con la Entidad del Estado, y, ii) Que, al momento de perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 22. Encuantoalperfeccionamientodelcontrato,yconsiderandoqueenelpresentecaso la contratación es por un monto menor al equivalente a 8 UIT, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite dicha circunstancia. Al respecto, el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , dispuso que “la existencia del contratoencontratacionesalasqueserefiereelliterala)delnumeral5.1delartículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) Con relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista 23. En el expediente obra copia de la Orden de Servicio N° 3872-2022 , emitida por la Entidad el 5 de octubre de 2022 a favor del Contratista, por el concepto de “Servicio de elaboración de directiva para el reconocimiento de los servidores civiles de la Municipalidad Distrital de Mi Perú”, por el importe de S/ 5 500.00 (cinco mil quinientos con 00/100 soles), como se aprecia a continuación: 9 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 10 Obrante a folios 1039 al 1041 del expediente administrativo en formato PDF. Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 8032-2025-TCP-S5 24. También obra en el expediente la Conformidad de Servicios del 20 de octubre de 2022, con la cual la dependencia responsable de la Entidad da su conformidad al servicio prestado por el Contratista, respecto al servicio materia de contratación, como a continuación se visualiza: 11 Obrante a folio 1059 del expediente administrativo en formato PDF. Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 8032-2025-TCP-S5 Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 8032-2025-TCP-S5 25. Además, obra en el expediente copia del Recibo por Honorarios Electrónicos N° E001-17 del 21 de octubre de 2022, emitido por el Contratista por el importe de S/ 5 500.00 (cinco mil quinientos con 00/100 soles), por el concepto del servicio 13 contratado; asimismo, se tiene el Comprobante de Pago N° 6949 del 2 de noviembre de 2022, con el que la Entidad acredita haber efectuado el pago al Contratista, por la prestación del servicio vinculado con la Orden de Servicio; documentos que se reproducen a continuación: 12 Obrante a folio 1047 del expediente administrativo en formato PDF. 13 Obrante a folio 1033 del expediente administrativo en formato PDF. Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 8032-2025-TCP-S5 26. De la valoración de los documentos citados, la documentación que obra en el expediente permite a este Tribunal advertir que el Contratista perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Servicio N° 3872-2022,el 5 de octubre de 2022. Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 8032-2025-TCP-S5 Sobre las causales de impedimentos para contratar con el Estado 27. Ahora corresponde verificar si, cuando se perfeccionó el contrato, el Contratista se encontraba incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del del TUO de la Ley. En este extremo, es pertinente precisar que el impedimento que se imputa al Contratista es el previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Enesesentido,sedebetenerencuentaquelosimpedimentosparaserparticipantes, postores,contratistasy/o subcontratistasen lascontrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en el TUO de la Ley. Así, debe tenerse presente que el aludido dispositivo legal, en lo que respecta a los impedimentos de contratar con el Estado, establecía lo siguiente: Literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) q) En todo proceso de contratación, las personas inscritas en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI), sea en nombre propio o a través de persona jurídica en la que sea accionista u otro similar, con excepción de las empresas que cotizan en bolsa. Asimismo, las personas inscritas en el Registro Nacional de Abogados SancionadosporMalaPrácticaProfesionaly enelRegistro NacionaldeSancionesde Destitución y Despido, por el tiempo que establezca la ley de la materia; así como en todos los otros registros creados por Ley que impidan contratar con el Estado. (…)”. Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 8032-2025-TCP-S5 28. Sobre dicho impedimento, se tiene que, el Órgano de Control Institucional y la Entidad a través del Informe de Control Específico N° 011-2024-2-6217-SCE del 24 de junio de 2024 y el Informe N° 986-2025-OLSG-OGAF/MDMP del 9 de julio de 2025,respectivamente,señalanque el22dejuliode 2022 se recibió la cotizacióndel Contratista, al cual adjuntó, entre otros documentos, sus declaraciones juradas de no encontrarse en el registro de inhabilitados para contratar con el Estado, así como noencontrarseenelregistronacionaldesancionesdedestituciónydespido(RNSDD) administrado por Servir, emitiéndose la Orden de Servicio N° 3872-2022 del 5 de octubre de 2022, para que dentro del periodo de ejecución de 15 días calendario elabore la directiva que norme el reconocimiento de los servidores civiles de la Entidad. Asimismo señalaqueconrespecto ala infracciónmateriadeestacausa,laAutoridad Nacional del Servicio Civil (Servir), mediante Oficio N° 000381-2024-SERVIR-GDSRH del 1 de febrero de 2024, comunicó que el Contratista contaba con sanción disciplinaria de destitución vigente desde el 19 de julio de 2019 hasta el 17 de julio de 2024, inscrita por la Corte Superior de Justicia del Santa; por lo que se desprende que contrató con el Estado pese a contar con sanción de destitución vigente en el momento de su contratación. A continuación, se reproduce el Oficio N° 000381-2024-SERVIR-GDSRH del 1 de febrero de 2024 y la parte pertinente de la resolución administrativa de la Corte Superior de Justicia del Santa: 14 Obrante a folios 4 al 27 del expediente administrativo en formato PDF 15 Obrante a folios 1025 al 1027 del expediente administrativo en formato PDF Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 8032-2025-TCP-S5 Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 8032-2025-TCP-S5 Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 8032-2025-TCP-S5 Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 8032-2025-TCP-S5 29. De los documentos precedentes, se acredita que el Contratista, contó con una sanción disciplinaria de destitución impuesta por la Corte Superior de Justicia del Santa, que estuvo vigente desde el 19 de julio de 2019 hasta el 17 de julio de 2024, la misma que fue inscrita el 24 de enero de 2020 por dicha institución en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (RNSSC) administrado por Servir. 30. En consecuencia, el señor Jonathan Paul García (el Contratista), al 5 de octubre de 2022,fechadeperfeccionamientodelaOrdendeServicioN°3872-2022,seencontró impedido de Contratar con el Estado, conforme al impedimento establecido en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUOde la Ley, al haber sido sancionado disciplinariamente con destitución por la Corte Superior de Justicia del Santa, la cual fue inscrito en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (RNSSC) a cargo de Servir, sanción vigente desde el 19 de julio de 2019 hasta el 17 de julio de 2024;entalsentido,duranteel citadolapsodetiempoestuvoimpedidodecontratar con el Estado, sin embargo, fue contratado por la Entidad mediante la orden de servicio antes señalada. Sobre la regulación del impedimento materia de análisis en la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. 31. Sin embargo, cabe señalar que el impedimento objeto de análisis, previsto en el literal q)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUOde la Ley,ha sido regulado a su vez en la Ley General, y con relación a lo que contemplaba el TUO de la Ley, señala lo siguiente: Ley N° 30225 Ley N° 32069 Artículo 11, numeral 11.1, literales e) y h)Artículo 30, numeral 30.1 de la Ley N° 32069 TUO de la Ley N° 30225 “Artículo 11. Impedimentos: “Artículo 30. Impedimentos para contratar: 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de 30.1 Con independencia del régimen legal de contrataciónaplicable,estánimpedidosdeser contrataciónaplicable,los impedimentos para ser participantes,postores, contratistas y/o participante, postor, contratista o subcontratista subcontratistas, incluso en las contrataciocon la entidad contratante son los siguientes: a que se refiere el literal a) del artículo(…) las siguientes personas: (…) Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 8032-2025-TCP-S5 q) En todo proceso de contratación, las 4. Impedimentos derivados de sanciones personas inscritas en el Registro de administrativas, civiles y penales, o por la Deudores de Reparaciones Civiles inclusión en otros registros: el alcance del (REDERECI), sea en nombre propio o a impedimento para contratar con el Estado es través de persona jurídica en la que sea aplicable a las personas naturales o jurídicas, accionista u otro similar, con excepción deconforme a las siguientes precisiones: las empresas que cotizan en bolsa. (…) Asimismo, las personas inscritas en el Registro Nacional de Abogados Impedimentos Alcance del SancionadosporMalaPrácticaProfesional derivados de impedimento y en el Registro Nacional de Sanciones de sanciones o por la Destitución y Despido, por el tiempo que inclusión de otros establezca la ley de la materia; así como registros entodoslosotrosregistroscreadosporLey que impidan contratar con el Estado. Tipo 4.D: (…).” (…) “Durante la permanencia en el “Las personas registro, o la naturales inscritas vigencia de la en el Registro sanción, según Nacional de corresponda, (…), Sanciones contra en todo proceso de Servidores Civiles o contratación el que haga sus pública a nivel veces, por la nacional”. comisión de infracciones relacionadas a su actuación en materia de contratación pública. (…). (…)” (…)” (El resaltado es agregado) 32. Conforme es de verse, si bien la Ley General mantiene el impedimento de las personas naturales inscritas en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 8032-2025-TCP-S5 Civiles o el que haga susveces, ha realizado una modificación en el sentido de que la sanción impuesta debe provenir de la comisión de infracciones relacionadas a su actuaciónen materiadecontrataciónpública,extremoqueno estuvoestipuladoen el TUO de la Ley. 33. En consecuencia, con relación al impedimento materia de análisis cabe aplicar la retroactividad benigna en mérito a la modificación realizada por la Ley General, por tanto, corresponderá evaluar el impedimento del Contratista, bajo la condición de que la sanción inscrita en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles provenga de la comisión de infracciones relacionadas con su actuación en materia de contratación pública. 34. Ahorabien,delarevisióndemedidadisciplinariaimpuestaalContratistaporlaCorte Superior de Justicia del Santa, se advierte que la misma proviene por la comisión de unainfracciónrelacionadaporsuactuacióncomoTécnicoJudicialdelJuzgadodePaz Letrado del Santa, debido a que cobró en forma ilegal determinados depósitos judiciales a nombre del juzgado, es decir, la sanción no proviene por la comisión las infracciones vinculadas con su actuación en materia de contratación pública. 35. En tal sentido, atendiendo a las modificaciones realizadas por la Ley General señaladas precedentemente, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde declarar que no se ha configurado la infracción de contratar con el Estado estando impedido, tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra en dicho extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y el Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE, del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 y 87 de la Ley N° 32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas,ylosartículos18y19delTextoÚnico Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 8032-2025-TCP-S5 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor señor GARCIA BLAS JONATHAN PAUL (con R.U.C. N° 10461914875), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 3872-2022 del 5 de octubre de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Mi Perú; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado con Decreto Supremo N° 082-2019-EF [ahora tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General], de acuerdo con lo expuesto en la fundamentación. 2. Declarar de oficio la prescripción y, en consecuencia, no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor GARCIA BLAS JONATHAN PAUL (con R.U.C. N° 10461914875) por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta a la Entidad, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 3872- 2022 del 5 de octubre de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Mi Perú; infracción tipificada en el literal l) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado con Decreto Supremo N° 082-2019-EF, de acuerdo con lo expuesto en la fundamentación. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente 4. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROY NICK ALVAEZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 25 de 25