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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1355-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…)lainfraccióncontempladaenlanormativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 28 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 28 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 8988-2022-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor German Bermudo Escalante (con R.U.C. N° 10408932195), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 407-2019 de fecha 10 de julio de 2019 para la “Contratación del servi...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1355-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…)lainfraccióncontempladaenlanormativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 28 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 28 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 8988-2022-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor German Bermudo Escalante (con R.U.C. N° 10408932195), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 407-2019 de fecha 10 de julio de 2019 para la “Contratación del servicio de un asistente técnico de Picharí”, emitido por el Proyecto Especial de Desarrollo del Valle de los Ríos Apurímac, Ene y Mantaro - PROVRAEM; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 10 de julio de 2019, el Proyecto Especial de Desarrollo del Valle de los Ríos Apurímac, Ene y Mantaro - PROVRAEM, en adelante la Entidad, emitió a favor del proveedor German Bermudo Escalante (con R.U.C. N° 10408932195) en adelante el Contratista, la Orden de Servicio N° 407-2019 del 10 de julio de 2019, para la “Contratación del servicio de un Asistente Técnico de Pichari”, por el importe de S/ 15,000.00 (quince mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. La presunta contratación, si bien comprende un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe resaltar que, en la oportunidad en que se habría realizado, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, 1Según lo Informado por la Sub Dirección de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos mediante el dictamen N° 297-2022/DGR-SIRE obrante de folios 4-12 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1355-2025-TCE-S4 aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante el Memorando N° D000733-20223-OSCE-DGR 2 de fecha 17 de noviembre de 2022, presentado el 23 de noviembre de 2022 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos de Organismo Supervisor de OSCE adjuntó el Dictamen N° 297-2022/DGR-SIRE de fecha 15 de noviembre de 2022, a través del cual la Subdirectora de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos informó una presunta infracción del Contratista al haber contratado con el Estado estando impedido, según el siguiente detalle: ● El domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018 para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, en las cuales el señor Carlos Alberto Rúa Carbajal fue elegido gobernador regional de la región Ayacucho. ● De la información consignada por el señor Carlos Alberto Rúa Carbajal en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor GermanBermudoEscalante,identificadoconDNI40893219, essucuñado. ● De la información registrada en el CONOSCE se advierte que a partir de la fecha en la cual el señor Carlos Alberto Rúa Carbajal asumió el cargo de gobernador regional, el Contratista realizó contrataciones con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, conforme el siguiente detalle: 3. A través del Decreto de fecha 4 de octubre de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad a fin de que, entre otra documentación, cumpla con remitir lo siguiente: 2Obrante de folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folio 4 a 12 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4 Obrante de folios 13 al 15 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1355-2025-TCE-S4 i. Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, norma vigente a la fechadeemitirselaOrdendeServicio,estaríainmersaelcitadoproveedor. Asimismo, sírvase informar: i) si la Orden de Servicio corresponde a una contratación dentro de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley; ii) si deviene de un procedimiento de selección;o,iii)siderivódeunúnico contrato;deserelcaso,indicarcuáles y cuántas son lasórdenes de compra derivadasde dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. ii. Copia legible de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista. iii. Copia legible del cargo recepción de la Ordende Servicio, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el(la) proveedor(a). En caso la Orden de Servicio haya sido enviada al/a la mencionado(a) proveedor(a)porcorreoelectrónico,sírvaseremitircopiadeéste,asícomo la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la quefuerecibida, asícomo lasdirecciones electrónicasdel Contratista y la Entidad. iv. En caso la Orden de Servicio haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas por vuestra representada a favor del Contratista que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. v. Señalar si el supuesto infractor presentó, para efectos de su contratación, algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. vi. Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1355-2025-TCE-S4 ● Cotización y/u oferta presentada por el Contratista debidamente ordenada y foliada. ● Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad. ● Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. ● Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. Para la remisión de la citada información y documentación, se le otorgó a la Entidad (10) díashábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. El precitado Decreto fue notificado a la Entidad el 10 de octubre de 2024 a través de la Cédula de Notificación N° 82230-2024-TCE de fecha 10 de octubre de 2024; sin embargo, pese el tiempo transcurrido y a la fecha de la emisión de la presente Resolución, la Entidad no remitió la citada información. A continuación, se aprecia con mayor detalle la fecha de notificación: 4. Con el Decreto de fecha 4 de noviembre de 2024 se dispuso lo siguiente: Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1355-2025-TCE-S4 ● Incorporar al presente expediente administrativosancionador copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE; ii) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente al Contratista; iii) Resolución N° 3594-2018- JNE, declarando como Gobernador Regional de Ayacucho, al señor Carlos Alberto Rúa Carbajal; y iv)Declaración Jurada de Intereses del Gobernador Regional de Ayacucho Carlos Alberto Rúa Carbajal, obtenida del Portal de la Contraloría General de la República. ● Iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal c), del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio emitida por la Entidad; infracción tipificada en el literal c)del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. Asimismo, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 5. Mediante elEscrito s/ndel 19denoviembre2024,presentando en la misma fecha en la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ypresentósusdescargos, señalandolo siguiente: ● El impedimento territorial establecido en el literal c) del artículo 11.1 no es aplicable al caso, dado que las actividades del PROVRAEM no se encuentran restringidas al ámbito de una sola región. ● Por tratarse de un proyecto bajo la competencia del MIDAGRI, no corresponde aplicar el impedimento señalado, ya que el PROVRAEM no está dentro del ámbito territorial definido para el Gobierno Regional de Ayacucho. ● Solicito que se me conceda una audiencia para la presentación de un informe oral sobre el presente asunto. Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1355-2025-TCE-S4 6. A través el Decreto de fecha 24 de febrero de 2025, a fin de que el Colegiado cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se solicitó a la Entidad, entre otros, la siguiente información: “(...) AL PROYECTO ESPECIAL DE DESARROLLO DEL VALLE DE LOS RÍOS APURÍMAC, ENE Y MANTARO - PROVRAEM - Remitir copia legible de la Orden de Servicio N° 407-2019-Proyecto Especial de Desarrollo del Valle de los ríos Apurímac, Ene y Mantaro - PROVRAEM del 10 de julio de 2019 emitida a favor del señor GERMAN BERMUDO ESCALANTE (con R.U.C. N° 10408932195), donde se aprecie que fue debidamente recibida por el(la) proveedor(a). - EncasolaOrdendeServicioN°407-2019-ProyectoEspecialdeDesarrollodelValle de los ríos Apurímac, Ene y Mantaro - PROVRAEM del 10 de julio de 2019 haya sido enviada al mencionado proveedor por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del señor GERMAN BERMUDO ESCALANTE (con R.U.C. N°10408932195) y el PROYECTO ESPECIAL DE DESARROLLO DEL VALLE DE LOS RÍOS APURÍMAC, ENE Y MANTARO - PROVRAEM. - Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. - Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: ● Cotización y/u oferta presentada por el proveedor GERMAN BERMUDO ESCALANTE (con R.U.C. N° 10408932195), debidamente ordenada y foliada. ● Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del señor GERMAN BERMUDO ESCALANTE (con R.U.C. N° 10408932195) y el PROYECTO ESPECIAL DE DESARROLLO DEL VALLE DE LOS RÍO APURÍMAC, ENE Y MANTARO - PROVRAEM, Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1355-2025-TCE-S4 5 ● Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación comprobantes de pago , constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad , entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. La información solicitada deberá ser emitida en el plazo de dos (2) días hábiles”. [El resaltado y subrayado es agregado] ElprecitadoDecretofuenotificadoalaEntidadel24defebrerode2024,mediante laCéduladeNotificaciónN°25689-2025;sinembargo,peseeltiempotranscurrido y a lafecha de la emisiónde la presente Resolución, la Entidad no remitió la citada información. A continuación, se aprecia con mayor detalle la fecha de notificación: 7. De igual modo, con el precitado Decreto se requirió al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) y a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp) la siguiente información: “AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL - RENIEC: En el marco dela colaboraciónentre entidades, prevista enel artículo 87 del TextoÚnico Ordenado de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se solicita que su representada pueda atender lo siguiente: 5 V.g. Documentos que contengan la conformidad del área usuaria de la Entidad, según corresponda al objeto de la contratación, emitida a favor del proveedor. 6 V.g. Facturas o recibos por honorarios emitidos por el proveedor. 7 V.g. Comprobante de pago y/o reporte del Sistema Integrado de Administración Financiera del Sector Público – SIAF-SP, que acredite el registro de la fase de gasto Pagado a favor del proveedor y que esté vinculada a la contratación referida en el presente documento. Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1355-2025-TCE-S4 i. Verificar e informar respecto al estado civil de las siguientes personas: - Carlos Alberto Rua Carbajal (con D.N.I N° 28527049) - Marecelina Bermudo Escalante de Rua (con D.N.I. 28298498) ii. En caso de que las personas antes nombradas tengan el estado civil de “casado”, remitir copia de sus respectivas Actas de Matrimonio. iii. Informar si existe en sus archivos la comunicación de alguna Municipalidad Distrital o Provincial del Perú, informando sobre la existencia de matrimonio realizado respecto de las personas antes mencionadas. [El resaltado y subrayado es agregado] (...) A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS -SUNARP: En el marco dela colaboraciónentre entidades, prevista enel artículo 87 del TextoÚnico Ordenado de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se solicita que su representada pueda informar si en su Base de Datos se encuentra registrada alguna unión de hecho a nombre de las siguientes personas: - Carlos Alberto Rua Carbajal (con D.N.I N° 28527049) - Marecelina Bermudo Escalante de Rua (con D.N.I. 28298496) (...)”. [El resaltado y subrayado es agregado] 8. Mediante el Decreto del 14 de febrero de 2025, se programó audiencia pública para el día 24 de febrero de 2025, la misma que se frustró por inasistencia de las partes. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Contratista por haber contratado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la norma citada. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo sobre el procedimiento administrativo Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1355-2025-TCE-S4 sancionador instaurado,este Tribunal considerapertinente pronunciarse sobre su competencia para determinar responsabilidades administrativas e imponer sanciones respecto de contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT, como es en el presente caso. Sobre ello, cabe resaltar que el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en relación al principio de legalidad aplicable a la potestad sancionadora administrativa, dispone que sólo por norma con rango de Ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado.Asimismo,elartículo249delTUOdelaLPAGprecisaqueelejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto. En concordancia con lo antes referido, es importante recordar que el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar TUO de la LPAG, que recoge el principio de legalidad aplicable a las actuaciones administrativas, señala que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de lasfacultades que le estén atribuidas yde acuerdo con los finespara los quelesfueronconferidos.Asimismo,elnumeral1.2delcitadoartículo,querecoge el principio del debido procedimiento, precisa que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo que comprende, entre otros, el derecho a que las decisiones administrativas sean emitidas por autoridad competente. 3. En tal sentido, el artículo 59 del TUO de la Ley prevé que el Tribunal es un órgano resolutivo que forma parte de la estructura administrativa del OSCE, teniendo entre sus funciones, el aplicar sanción de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas, residentes y supervisores de obra, según corresponda para cada caso. Disposición que guarda concordancia con el numeral 257.1 del artículo 257 del Reglamento, en la que se precisa que la facultad de imponer sanciones por infracción a las disposiciones contenidas en la Ley y el Reglamento reside exclusivamente en el Tribunal. Por otra parte, el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley prescribe que la facultad sancionadora 8el Tribunal incluyelos casos a los que se refiereel literal a) del artículo5de laLey ,los cualescomprendena lascontrataciones realizadaspor 8 “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1355-2025-TCE-S4 montos iguales o menores a 8 UIT. 4. En cuanto al caso en concreto, es pertinente referir al literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual tipifica que constituye infracción administrativa toda contratación efectuada con el Estado, a pesar de que el contratista está incurso en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado artículo son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. Y sobre ello, el Tribunal tiene competencia para conocer estos casos y, de corresponder, imponer sanciones. 5. Respecto a la causa en análisis, debe tenerse presente que, a la fecha en que se habríaformalizadoelvínculocontractualderivadodelaOrdendeCompra,elvalor de la UIT ascendía a S/4,200.00 (cuatro mil doscientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto SupremoN° 298-2018-EF ; por loque, en dicha oportunidad, sólo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT, es decir, por encima de los S/ 33,600.00 (treinta y tres mil seiscientos con 00/100 soles). Eneseordendeideas,caberecordarquelaOrdendeServiciomateriadelpresente análisis es por el monto ascendente a S/ 15,000.00 (quince mil con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, dicha contratación se encontrabadentrodelossupuestosexcluidosdelámbitodeaplicacióndelTUOde la Ley y su Reglamento. 6. En este contexto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 50 del TUO de la Ley, en especial lo precisado en sus numerales 50.1 y 50.2, el contratar con el 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8)Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. 9 https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/1483595/DS392_2020EF.pdf.pdf?v=1608042998 Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1355-2025-TCE-S4 Estado estando impedido para ello, en el marco de una contratación por monto igual o menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, constituye una infracción administrativa, cuya competencia para determinarsuconfiguracióneimponersancióncorrespondealTribunal;razónpor la cual se procederá con el análisis del caso en concreto. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 7. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa al contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 8. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). 10 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. innecesarias. Se encuentra prohibida la b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacer elinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1355-2025-TCE-S4 Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 9. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicaciónpor analogíaa supuestosque nohayan sido expresamente contemplados en la Ley. 10. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 11. Teniendoencuentalo expuesto, correspondedeterminarsiel Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado el contrato con una Entidad del Estado (según seaelcaso,sihasuscritoundocumentocontractualconlaEntidadoque haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momentode celebrarse y/o perfeccionarse el contrato,el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 12. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 13. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, para determinar el cumplimiento del del primer requisito, se solicitó a la Entidad que remita la información señalada en el antecedente 3 y 6 ut supra; sin embargo, pese a estar debidamente notificado, a la fecha de la emisión de la presente Resolución, no ha sido remitida; de modo que, corresponde poner en conocimiento del Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1355-2025-TCE-S4 respectivo Titular así como de su Órgano de Control Institucional de la Entidad, al haber faltado a su deber de colaboración establecido en el artículo 87 del TUO de la LPAG, la cual señala que las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que posean, sin más limitación que la establecida por la Constitución. 14. En consecuencia, de los actuados que obran en el expediente administrativo sancionador no se evidencian elementos que acrediten fehacientemente el perfeccionamientodelaOrdendeServicio,yaseaconlarecepciónolasuscripción de este por parte del Contratista; por lo que, corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción en contra de ésta. Asimismo, es necesario mencionar que carece de objeto analizar los demás elementos de la infracción administrativa. 15. Por lo expuesto, en el presente caso, no corresponde imponer sanción al Contratista, por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, debiendo archivarse el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el proveedor German Bermudo Escalante (con R.U.C. N° 10408932195),por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, enelmarcodelaOrdendeServicioN°407-2019defecha10dejuliode2019para la “Contratación del servicio de un asistente técnico de Picharí”; infracción tipificadaenelliteral c)del numeral 50.1del artículo50delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, por los fundamentos expuestos. Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1355-2025-TCE-S4 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en el fundamento 13 de la presente Resolución, para las acciones que correspondan. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 14 de 14