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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01352-2025-TCE-S2 Sumilla: “Por tanto, considerando lo expuesto, se puede concluir que la Contratista se desempeñócomoempleadadeconfianzaen la Entidad, por lo que la misma se encontraba impedida de ser participante, postor, contratista o subcontratista con el Estado desde el 2 de octubre de 2019 hasta el 23 defebrerode 2022,entodoprocesode contratación, y, luego de concluida su designación, hasta doce (12) meses después ante la Entidad, impedimento que estuvo vigente hasta el 23 de febrero de 2023]; conforme a lo dispuesto en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225”. Lima, 28 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 28 de febrero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 6686/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora CASTILLA VALENZUELA CARMEN LIZBETH, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello,de acuerdo a lo previsto en el literal e)delnumeral 11.1. del artículo...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01352-2025-TCE-S2 Sumilla: “Por tanto, considerando lo expuesto, se puede concluir que la Contratista se desempeñócomoempleadadeconfianzaen la Entidad, por lo que la misma se encontraba impedida de ser participante, postor, contratista o subcontratista con el Estado desde el 2 de octubre de 2019 hasta el 23 defebrerode 2022,entodoprocesode contratación, y, luego de concluida su designación, hasta doce (12) meses después ante la Entidad, impedimento que estuvo vigente hasta el 23 de febrero de 2023]; conforme a lo dispuesto en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225”. Lima, 28 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 28 de febrero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 6686/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora CASTILLA VALENZUELA CARMEN LIZBETH, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello,de acuerdo a lo previsto en el literal e)delnumeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 314-2023del13defebrerode2023,emitidaporelServicioNacionalForestalydeFauna Silvestre, para la contratación del: “Servicio para el diseño y elaboración del plan técnico para el componente de capacitación y asistencia técnica del plan de acción para la adecuada implementación de la inclusión del Shihuahuaco y Tahuari en el Apéndice II de la Cites”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES Página 1 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01352-2025-TCE-S2 1. El 13 de febrero de 2023, el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 314-2023 a favor de la señora CASTILLA VALENZUELA CARMEN LIZBETH, en lo sucesivo la Contratista, para la contratación del: “Servicio para el diseño y elaboración del plan técnico para el componente de capacitación y asistencia técnica del plan de acción para la adecuada implementación de la inclusión del Shihuahuaco y Tahuari en el Apéndice II de la Cites”, por el monto de S/ 12,000.00 (doce mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Oficio N° D000151-2023-MIDAGRI-SERFOR-GG-OGA y el Formulario 3 “Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero” , ambos del 12 de mayo de 2023, presentados el mismo día ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contratacionesdel Estado, en adelante elTribunal,laEntidad solicitóla aplicación de sanción en contra de la Contratista por haber incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225,consistenteenhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidaparaello, en el marco de la Orden de Servicio. 3. El12demayode2023,laEntidadremitiónuevamenteelOficioN°D000151-2023- MIDAGRI-SERFOR-GG-OGA del mismo día, adjuntando el Informe N° D000570- 4 2023-MIDAGRI-SERFOR-GG-OGA-OA del 11 de mayo de 2023, a través del cual comunicó, principalmente, lo siguiente: • El 9 de febrero de 2023, se solicitó la cotización a la Contratista para la contratación del “servicio para el diseño y elaboración del plan técnico para el componente de capacitación y asistencia técnica del plan de acción para 1 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo.rativo. 3Obrante a folios 3 a 4 del expediente administrativo. 4Obrante a folios 7 a 17 del expediente administrativo. Página 2 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01352-2025-TCE-S2 la adecuada implementación de la inclusión del Shihuahuaco y Tahuari en el Apéndice II de la Cites”, siendo remitida el mismo día. • En ese sentido, mediante correo electrónico del 13 de febrero de 2023, se notificó a la Contratista con la Orden de Servicio, con un plazo de ejecución de cuarenta y cinco (45) días calendarios contados a partir del día siguiente. • Mediante Informe N° D000525-2023-MIDAGRI-SERFOR-GG-OGA del 27 de abril de 2023, la Oficina de Abastecimiento concluyó que la Contratista tuvo el cargo de Administradora Técnica de la Administración Técnica Forestal y de Fauna Silvestre de Ica, cargo considerado de confianza, durante el período comprendido entre el 2 de octubre de 2019 y el 23 de febrero de 2022.Portanto, al momentode formalizarse la relación contractual através de la Orden de Servicio del 13 de febrero de 2023, la Contratista se encontraba impedida para contratar con el Estado, conforme a lo establecido en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. • En consecuencia, a través de la Resolución de Dirección Ejecutiva N° 5 D000113-2023-MIDAGRI-SERFOR-DE del 5 de mayo de 2023, se declaró la nulidad de oficio de la Orden de Servicio, disponiéndose que la Oficina General de Administración impulse el trámite para la comunicación del Tribunal a efectos de iniciar el procedimiento administrativo sancionador. • Mediante Carta N° D000399-2023-MIDAGRI-SERFOR-GG-OGA-OA (Carta Notarial N° 57) del 10 de mayo de 2023, se comunicó a la Contratista la nulidad de oficio de la Orden de Servicio, dando atención a lo solicitado a través de la Carta S/N y Carta N° 002-2023-CLCV. • RespectoaldañocausadoalaEntidad,conformealoprecisadoporlaOficina de Abastecimiento, a la fecha de emisión de su respectivo informe no se había realizado ningún pago a la Contratista respecto a la Orden de Servicio. • Por tanto, se advierten indicios de que la Contratista habría incurrido en causal de infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 5Obrante a folios 18 a 21 del expediente administrativo. Página 3 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01352-2025-TCE-S2 del TUO de la Ley N° 30225, al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedida para ello. 4. El16demayode2023,laEntidadremitiónuevamenteelOficioN°D000151-2023- MIDAGRI-SERFOR-GG-OGA y el Formulario “Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero”, ambos del 12 del mismo mes y año, adjuntando, entre otros, la Orden de Servicio emitida a favor de la Contratista. 5. Con Decreto del 31 de octubre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal e) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo, respectivamente, consistente en lo siguiente: • Formulario N° 6 – Declaración Jurada del Proveedor (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones el Estado) del 9 de febrero de 2023, suscrito por la Contratista, a través del cual declaró, entre otros aspectos, no tener impedimento para ser participante, postor y/o contratar con el Estado, conforme al Artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Enesesentido,seotorgóalaContratistaelplazodediez(10)díashábilesparaque cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. AtravésdelEscritoS/N del15denoviembrede2024,presentadoel 18delmismo mes y año ante el Tribunal, la Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y efectuó descargos a las imputaciones formuladas en su contra en los términos siguientes: 6 7Obrante a folio 97 del expediente administrativo.trativo. 8Obrante a folios 258 a 259 del expediente administrativo. Página 4 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01352-2025-TCE-S2 • Por desconocimiento de los plazos establecidos para volver a contratar con la Entidad a la que perteneció ejerciendo un cargo de confianza, suscribió la Orden de Servicio y ejecutó la prestación contratada. • No obstante, al tener conocimiento de lo indicado, y en aras de subsanar el error cometido, a través de la Carta N° 002-2023-CLCV, desistió de la Orden de Servicio y anuló el recibo por honorarios emitido, tal como consta en los documentos adjuntados. 9 7. Mediante Decreto del 25 de noviembre de 2024, se tuvo por apersonado a la Contratista ante el procedimiento administrativo sancionador iniciado en su contra y por presentados sus descargos. En ese sentido, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose elpase a vocal el 28 de noviembre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello y haber presentado información inexacta ante la Entidad, infracciones tipificadas en los literales c)e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento, respectivamente, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT, toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó mediante la Orden de Servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. 9Obrante a folios 281 a 282 del expediente administrativo. Página 5 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01352-2025-TCE-S2 Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el 10 ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Lasautoridades administrativas deben actuarconrespetoalaConstitución,laley 10CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 6 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01352-2025-TCE-S2 y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (El subrayado es agregado). 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/4,950.00 (cuatro mil novecientos cincuenta con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 309-2022-EF, por lo que en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las ocho (8) UIT; es decir, por encima de los S/ 39,600.00 (treinta y nueve mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio fue emitida por el monto ascendente a S/ 12,000.00 (doce mil con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a lasocho (8) UIT; por lo que, en principio, dicho caso se encuentradentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. Página 7 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01352-2025-TCE-S2 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen respecto a las infracciones pasibles de sanción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades… siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección en la ejecución contractual. 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del artículo 50”. (El resaltado es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta, se encuentran tipificadas, respectivamente, en los literales c) e i) del Página 8 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01352-2025-TCE-S2 numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, dichas infracciones resultan aplicables a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de la citada norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal las infracciones imputadas a la Contratista en el presente procedimiento administrativo sancionador, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad de la Contratista, en el marco de la contratación formalizadamediantelaOrdende Servicio ycorrespondeanalizarlaconfiguración de las infracciones que le han sido imputadas. Respecto alainfracciónconsistenteen contratar con elEstado estando impedidopara ello: Naturaleza de la infracción 7. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225,establecequeseránpasiblesdesanciónquienescontratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se encontrara incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la citada norma. 8. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Página 9 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01352-2025-TCE-S2 Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 9. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. Página 10 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01352-2025-TCE-S2 En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Servicio, la Contratista estaba inmersa en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 10. Conforme se indicó anteriormente,paraque se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstasenelTUOdelaLeyN°30225yelReglamentorespectodelprocedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba inmersa en alguna de las causales de impedimento. 11. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión del expediente administrativo, se aprecia copia de la Orden de Servicio que habría sidoemitidaporlaEntidadafavordelaContratista,porelimportedeS/12,000.00 (doce mil con 00/100 soles); conforme se muestra a continuación: Página 11 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01352-2025-TCE-S2 Página 12 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01352-2025-TCE-S2 Página 13 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01352-2025-TCE-S2 Asimismo, obra en el expediente administrativo copia del correo electrónico del 11 13 de febrero de 2023, a través del cual la Entidad notificó la Orden de Servicio a la Contratista, conforme se muestra a continuación: 12. Por otro lado, de la revisión del expediente administrativo, se advierten diversos documentos que generan certeza sobre la relación contractual entre la Entidad y 12 la Contratista, tales como: i) Formulario N° 11 – Acta de Conformidad del 5 de abril de 2023, emitido por la Entidad a favor del Contratista; y, ii) Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-56 13 del 27 de marzo de 2023, emitido por la Contratista a favor del Entidad. 1Obrante a folio 87 del expediente administrativo. 1Obrante a foja 43 del expediente administrativo. 1Obrante a foja 54 del expediente administrativo. Página 14 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01352-2025-TCE-S2 13. En ese sentido, considerando lo señalado, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista, en el marco de la Orden de Servicio, la cual se emitió el 13 de febrero de 2023; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, esta última estaba incursa en alguna causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido la Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Servicio: 14. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada en contra de la Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquieraseael régimenlegalde contrataciónaplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) e) Los titulares de instituciones o de organismos públicos del Poder Ejecutivo, los funcionarios públicos, empleados de confianza, servidores públicos con poder de dirección o decisión, según la ley especial de la materia, y los gerentes de las empresas del Estado. El impedimento se aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de culminado el mismo hasta doce (12) meses después sólo en la entidad a la que pertenecieron. Los directores de las empresas del Estado y los miembros de los Consejos Directivos de los organismos públicos del Poder Ejecutivo se encuentran impedidos en el ámbito de la Entidad a la que pertenecen, mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de haber culminado el mismo. (…) (El subrayado y resaltado es agregado). Página 15 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01352-2025-TCE-S2 15. Como se advierte, en elliterale)delnumeral11.1del artículo11delTUOde la Ley N° 30225, se establece que los empleados de confianza no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo, y en la entidad a la que pertenecieron luego de haber culminado el mismo, hasta doce (12) meses después. Sobre el impedimento establecido en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 16. En el caso concreto, de acuerdo al Informe N° D000570-2023-MIDAGRI-SERFOR- GG-OGA-OA, la señora Castilla Valenzuela Carmen Lizbeth [la Contratista] fue designada en el cargo de Administradora Técnica de la Administración Técnica Forestal y de Fauna Silvestre de Ica [cargo de confianza] de la Entidad, a través de la Resolución de Dirección Ejecutiva N° 202-2019-MINAGRI-SERFOR-DE del 2 de octubre de 2019, concluyendo dicha designación a través de la Resolución de DirecciónEjecutivaN°D000049-2022-MINAGRI-SERFOR-DE del23defebrerode 2022, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 24 del mismo mes y año, conforme se aprecia en las imágenes siguientes: 14 1Obrante a folio 193 del expediente administrativo.rativo. Página 16 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01352-2025-TCE-S2 Página 17 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01352-2025-TCE-S2 Página 18 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01352-2025-TCE-S2 Página 19 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01352-2025-TCE-S2 17. Cabe precisar, que dicha información concuerda con lo declarado por la Contratista a través de sus descargos presentados 18 de noviembre de 2024, según los cuales su persona ejerció un cargo de confianza en la Entidad, luego de lo cual volvió a contratar con la misma mediante la suscripción de la Orden de Servicio, tal como se aprecia a continuación: 18. Ahora bien, debe considerarse que el impedimento analizado exige que la Contratista se desempeñe como empleado de confianza, por lo que es necesario tener en cuenta la definición prevista en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 4 de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, que señala lo siguiente: “Artículo 4.- Clasificación. El personal del empleo público se clasifica de la siguiente manera: (…) 2.Empleado de confianza. - El que desempeña cargo de confianza técnico o político, distinto al del funcionario público. Se encuentra en el entorno de quienlodesignaoremueve libremente yenningúncasoserámayor al5%de los servidores públicos existentes en cada entidad. El Consejo Superior del Empleo Público podrá establecer límites inferiores para cada entidad. En el caso del Congreso de la República esta disposición se aplicará de acuerdo a su Reglamento. (…)”. Según la norma, el empleado de confianza es la persona que desempeña el cargo técnico o político y se encuentra en el entorno de quien lo designa o remueve. 19. Por tanto, considerando lo expuesto, se puede concluir que la Contratista se desempeñó como empleada de confianza en la Entidad, por lo que la misma se Página 20 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01352-2025-TCE-S2 encontraba impedida de ser participante, postor, contratista o subcontratista con el Estado desde el 2 de octubre de 2019 hasta el 23 de febrero de 2022, en todo proceso de contratación, y, luego de concluida su designación, hasta doce (12) meses después ante la Entidad, impedimento que estuvo vigente hasta el 23 de febrero de 2023]; conforme a lo dispuesto en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 20. Cabe recalcar que la Orden de Servicio, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida el 13 de febrero de 2023; es decir, mientras la Contratista se encontraba impedida de contratar con la Entidad. 21. Llegado este punto, resulta necesario resaltar que la Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y formuló descargos a las imputaciones efectuadas en su contra, por lo que corresponde analizar dichos argumentosa fin de determinar si desvirtúan las conclusiones alcanzadaspor este Colegiado o la eximen de responsabilidad. 22. Al respecto, la Contratista señala que suscribió y ejecutó la Orden de Servicio por desconocimiento de los plazos establecidos para volver a contratar con la Entidad luego de haber pertenecido a esta en el cargo de empleada de confianza. No obstante, según sostiene, a través de la Carta N° 002-2023-CLCV, desistió de la contratación y anuló el recibo por honorarios emitido.En consecuencia, mediante la Resolución de Dirección Ejecutiva N° D000113-2023-MIDAGRI-SERFOR-DE del 5 de mayo de 2023, la Entidad declaró la nulidad de la Orden de Servicio. Ahora bien, corresponde recordar que el desconocimiento de una norma jurídica, en el marco de un procedimiento administrativo sancionador, no constituye una causal que libere de responsabilidad a los presuntos infractores, sin perjuicio de que la intencionalidad del administrado sea evaluada en el apartado concerniente a la graduación de la sanción a imponer. Por otro lado, cabe resaltar que el tipo infractor materia de análisis del presente procedimiento administrativo consiste en “contratar con el Estado estando impedido para ello”. Es decir, basta con acreditar el perfeccionamiento de una relación contractual encontrándose impedido conforme a la normativa vigente para configurar la infracción imputada, sin que se hubiera contemplado el supuesto en que dicha contratación fuese anulada con posterioridad. Por el Página 21 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01352-2025-TCE-S2 contrario, la nulidad de la Orden de Servicio, en el caso presente, es consecuencia directa de la conducta infractora incurrida por la Contratista. Por tanto, si bien la Entidad anuló la Orden de Servicio a través de la Resolución de Dirección Ejecutiva N° D000113-2023-MIDAGRI-SERFOR-DE del 5 de mayo de 2023,dicha acción no contradice el tipo infractor imputadoni constituyeen modo alguno causal que le exima de responsabilidad. En cambio, representa el reconocimiento de la infracción cometida, por lo que corresponde desestimar los argumentos presentados por parte de la Contratista en sus descargos. 23. En consecuencia, en el presente caso, se ha verificado que, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se encontraba inmersa en causal de impedimento para contratar con el Estado; razón por la cual correspondelaimposicióndesanciónensucontra,porlacomisióndelainfracción previstaenel literalc)delnumeral50.1delartículo 50delTUOdelaLeyN°30225. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción: 24. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 25. Atendiendo a ello,en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Página 22 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01352-2025-TCE-S2 Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 26. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación de los documentos cuestionados para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevanteparaestosefectos identificara lapersonaqueintrodujolainformación inexacta. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectosdeunpotencialperjuicio,encasosedetectelainexactitudensucontenido de la documentación presentada. Página 23 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01352-2025-TCE-S2 27. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimientode un requerimiento, factor de evaluacióno requisitosque le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la 16 ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018/TCE, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 28. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG,presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos 1Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 24 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01352-2025-TCE-S2 29. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 30. Sobre el particular, se imputa a la Contratista, haber presentado presunta información inexacta, contenida en el documento siguiente: • Formulario N° 6 – Declaración Jurada del Proveedor (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones el Estado) del 9 de febrero de 2023, suscrito por la Contratista, a través del cual declaró, entre otros aspectos, no tener impedimento para ser participante, postor y/o contratar con el Estado, conforme al Artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 31. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadel documentocuestionadoante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 32. Sobre la primera de dichas circunstancias, de la revis17n del expediente administrativo,seadviertecopiadelcorreoelectrónico del9defebrerode2023, a través de la cual la Contratista presentó su cotización para la prestación del servicio objeto de la Orden de Servicio, dentro del cual se remitió el documento cuestionado. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: 1Obrante a folio 94 del expediente administrativo. Página 25 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01352-2025-TCE-S2 33. Por tanto, a criterio de este Colegiado, ha quedado acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad del documento cuestionado, por lo que corresponde avocarse al análisis para determinar si el documento en cuestión contiene información inexacta. Respecto a la inexactitud de la información contenida en el Formulario N° 6 – Declaración Jurada del Proveedor (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 9 de febrero de 2023. Página 26 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01352-2025-TCE-S2 34. En este punto, cabe señalar que se cuestiona la exactitud de la información contenida en el numeral 1) del documento cuestionado, tal como se muestra a continuación: Página 27 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01352-2025-TCE-S2 Nótese que la Contratista, a través del documento cuestionado, declaró bajo juramento no tener impedimento para contratar con el Estado. 35. Ahora bien, debe recordarse que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajustan alaverdad.Enelcasoconcreto,correspondeanalizarsi,eldocumentopresentado por la Contratista, contiene información inexacta en el extremo de haber declarado que no se encontraba impedida de contratar con el Estado. 36. Al respecto, conforme a lo expuesto con anterioridad,ha quedado acreditado que laContratistaseencontrabaimpedidaparaserparticipante,postory/ocontratista del Estado, conforme a lo dispuestoenel literal e)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, toda vez que la misma perteneció a la Entidad desempeñándose como empleada de confianza desde el 2 de octubre de 2019 hasta el 23 de febrero de 2022, extendiéndose dicho impedimento hasta el 23 de febrero de 2023 ante la propia Entidad. 37. En tal sentido, de la revisión del documento cuestionado, es evidente que el mismo contiene información discordante con la realidad, toda vez que la Contratista declaró bajo juramento no estar impedida de contratar con el Estado; no obstante, a la fecha de presentación del Formulario N° 6 – Declaración Jurada del Proveedor [9 de febrero de 2023], la misma estaba efectivamente impedida de contratar con la Entidad, al haberse desempeñado como empleada de confianza hasta el 23 de febrero de 2022. 38. Porotrolado,respectoalbeneficiooventaja,esprecisoseñalarqueeldocumento cuestionado era necesario para el perfeccionamiento del contrato mediante la emisión de la Orden de Servicio; por tanto, con su presentación ante la Entidad, dichodocumentolerepresentóunbeneficioconcretoalaContratista,habiéndose perfeccionado la relación contractual a través de la Orden de Servicio. 39. En atención a lo expuesto, este Colegiado considera acreditado el segundo requisitopara la configuración de la infraccióntipificada en el literal i)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por parte de la Contratista, por lo que corresponde la imposición de sanción en su contra, previa graduación de la misma. Página 28 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01352-2025-TCE-S2 Graduación de la sanción 40. Al respecto, se debe considerar que, para la determinación de la sanción, resulta importantetraeracolaciónelprincipioderazonabilidadconsagradoenelnumeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones,impongansanciones,oestablezcanrestriccionesalosadministrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 41. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponerse conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los términos siguientes: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, se materializa con el incumplimiento de la Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitariodepostores,sobrelabasedelarestriccióny/oeliminacióndetodos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. Mientrasquelainfraccióncometidareferidaalapresentacióndeinformación inexacta, vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que debenregirentodoslosactosvinculadosalascontratacionespúblicas.Dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte de la Contratista, en la comisión de las infracciones atribuidas; sin embargo, se advierte la falta de diligencia (por desconocimiento) por su parte al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedida para contratar con el Estado, así como haber presentado Página 29 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01352-2025-TCE-S2 información inexacta ante la Entidad relacionada a dicha condición. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: A juicio de la Entidad, no hubo un daño causado en el presente caso, toda vez que no se efectuópagoalgunoafavordelaContratista.Noobstante,debeconsiderarse que el perfeccionamiento de una relación contractual pese a encontrarse impedido para ello, así como haber presentado información inexacta ante la Entidad, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia de las contrataciones públicas. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte que la Contratista hubiera reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes de que estas fueran detectadas por la Entidad. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, la Contratista no cuenta con antecedentes de haber sido sancionada por el Tribunal. f) Conducta procesal: la Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y efectuó descargos a las imputaciones formuladas en su contra. g) La adopción e implementación del modelo de prevención: en el presente caso no resulta aplicable dicho criterio de graduación, toda vez que la Contratista es una persona natural. h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos de crisis sanitarias : de la revisión del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se aprecia que la Contratista no se encuentra registrada como MYPE, conforme al detalle siguiente: 1Criterio de graduación establecido en la Ley N° 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE). Fue publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 28 de julio de 2022. Página 30 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01352-2025-TCE-S2 Por tanto, el presente criterio de graduación no resulta aplicable. 42. Finalmente, es pertinente indicar que la falsa declaración en los procedimientos administrativosconstituyeunilícitopenal,previstoysancionadoenelartículo411 del Código Penal; en tal sentido, de conformidad con el artículo 229 del Reglamento,debeponerseenconocimientodelMinisterioPúblico–DistritoFiscal deIca,loshechosexpuestosparaqueinterpongalaacciónpenalcorrespondiente. 43. Por último, cabe mencionar que la comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por parte de la Contratista, tuvieron lugar el 9 de febrero de 2023, fecha en que presentó la información inexacta a la Entidad como parte de su cotización,y 13 de febrero de 2023, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio, pese encontrarse impedida para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del TribunaldeContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°056-2021- OSCE/PRE del 9 de abril de 2021, la Resolución N° D000090-2022- OSCE/PRE del 21 de mayo de 2022, la Resolución N° D000240-2023-OSCE-PRE del 12 de diciembre de 2023, la Resolución N° 000103-2024-OSCE/PRE del 2 de julio de 2024, la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025 y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Página 31 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01352-2025-TCE-S2 Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la señora CASTILLA VALENZUELA CARMEN LIZBETH (con R.U.C. N° 10413797506), por el período de tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, según lo previsto en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 314- 2023 del 13 de febrero de 2023, emitida por el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, para la contratación del: “Servicio para el diseño y elaboración del plan técnico para el componente de capacitación y asistencia técnica del plan de acciónparalaadecuadaimplementacióndelainclusióndelShihuahuacoyTahuari en el Apéndice II de la Cites”, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del referido cuerpo normativo, respectivamente; por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. 2. Remitir copia de los folios 1 al 282 del expediente administrativo, así como de la presente resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Ica, de acuerdo a lo señalado en los fundamentos precedentes. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 32 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01352-2025-TCE-S2 STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez. Flores Olivera. Sánchez Caminiti Página 33 de 33