Documento regulatorio

Resolución N.° 8031-2025-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor PIRAMIDE CONSTRUCCIONES E.I.R.L., contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública Abreviada d...

Tipo
Resolución
Fecha
24/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08031-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquierirregularidadquepudieradificultarlacontratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 25 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 25 de noviembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°9860/2025-TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor PIRAMIDE CONSTRUCCIONES E.I.R.L., contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 02-2025-MDSH/CS – Primera Convocatoria, efectuada por la Municipalidad Distrital de San Hilarión; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 15 de octubre de 2025, la Municipalidad Distrital de San Hilarión, en adelante la Entidad,...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08031-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquierirregularidadquepudieradificultarlacontratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 25 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 25 de noviembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°9860/2025-TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor PIRAMIDE CONSTRUCCIONES E.I.R.L., contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 02-2025-MDSH/CS – Primera Convocatoria, efectuada por la Municipalidad Distrital de San Hilarión; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 15 de octubre de 2025, la Municipalidad Distrital de San Hilarión, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 02-2025-MDSH/CS – Primera Convocatoria, efectuada para la ejecución de la obra: “Contratación de servicio para la ejecución de la obra: Renovación de vías vecinales, construcción de baden; en el (la) ruta R2207129 Tramo: EP.SM-785 - UP Canaan, en el distrito de San Hilarión, provincia de Picota, departamento San Martín” con CUI N° 2684726, con una cuantía de S/431197.00 (cuatrocientos treinta yun mil cientonoventa ysiete con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 27 de octubre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 28 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del postor KJ&P Ingenieros Constructores S.A.C., en lo sucesivo el Adjudicatario, por un Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08031-2025-TCP-S6 importe ascendentea S/365421.19 (trescientos sesentaycincomil cuatrocientos veintiuno con 19/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados: ETAPAS Evaluación POSTOR Orden de Calificación y Admisión Puntaje Precio total prelación resultados obtenido KJ&P Ingenieros 110 Calificado Constructores S.A.C. Admitido S/ 365 421.19 Puntos 1 (Adjudicatario) PIRAMIDE CONSTRUCCIONES No admitido - - - Descalificado E.I.R.L. CONSORCIO AMOJU No admitido - - - No admitido 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 3 de noviembre de 2025 ante la Mesa de PartesdelTribunaldeContratacionesPúblicas,enlosucesivoelTribunal,elpostor PirámideConstruccionesE.I.R.L.,enadelanteelImpugnante,interpusorecursode apelación contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: Respecto a la descalificación de su oferta. • Cuestiona su descalificación por la supuesta presentación incorrecta del Anexo N° 11, en el que —según el comité— consignó una especialidad no prevista en la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01. Sostiene que dicho argumento carece de sustento en las bases integradas y en la Ley, porque en ningún extremo se exige que la experiencia del postor en la especialidad se acredite a través del Anexo 11 ni que la falta de coincidencia con la nomenclatura de especialidades/subespecialidades justifique la descalificación. • Afirma que las bases prevén una lista taxativa de medios de acreditación de la experiencia, y que el comité habría aplicado exigencias no previstas. En consecuencia, solicita que el Tribunal reconozca su experiencia Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08031-2025-TCP-S6 acreditada y revoque la descalificación declarada incorrectamente por el comité. • Por otro lado, cuestiona la descalificación de su oferta por el requisito “Equipamiento estratégico”, señalando que el comité sostuvo que su oferta no cumplía por haber presentado compromisos de alquiler y no la “acreditación solicitada” en las bases. A su juicio, tal razón carece de sustento, pues las bases integradas prevén expresamente que el equipamiento puede acreditarse con cualquiera de los siguientes medios: copia de documentos que sustenten la propiedado posesión, compromiso de compra/venta, compromiso de alquiler u otro documento que acredite ladisponibilidaddelamaquinariaparalaejecucióndelproyecto;portanto, refiere que en ningún caso se exige acompañar documentación adicional al compromiso de alquiler. Respecto a la oferta del Adjudicatario. Respecto a la experiencia del postor en la especialidad. • Sostiene que la oferta del Adjudicatario debió ser descalificada por no cumplir la experiencia del postor en la especialidad. Señala que el numeral 2.3.7 de lasbases ordenaconsiderar, cuando lafacturaciónprovienede un consorcio, solo el monto proporcional al porcentaje de obligaciones del integrante, porcentaje que debe constar expresamente en la promesa o contrato de consorcio. • En tal sentido, sostiene que, en la oferta del Adjudicatario, el Anexo N° 11 declara como única experiencia el Contrato de Ejecución de Obra N° 053- 2020-MDSP,adjuntandocontratodeconsorcioyresolucióndeliquidación. Sin embargo, el contrato de consorcio únicamente fija la participación en utilidades ypérdidas(75% para el Adjudicatario y25 % para su socio),yen una cláusula separada las partes indican que atenderán conjuntamente la obra, sin detallar porcentajes de obligaciones. A juicio del Impugnante, esta situación complica determinar la participación de obligaciones efectivamente asumida por el Adjudicatario y, por ende, no puede validarse la experiencia derivada de dicho contrato. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08031-2025-TCP-S6 Respecto al equipamiento estratégico. • El Impugnante agrega que el Adjudicatario no acreditó fehacientemente el equipamiento estratégico. En tal sentido, el compromiso de alquiler para la “impresora a colora” fue emitido para otro procedimiento de selección, por lo que no resulta idóneo para demostrar la disponibilidad del equipo exigido. La misma situación se observa respecto al bien “motoniveladora de 125 HP”. Hacen referencia a un procedimiento distinto, con entidad convocante distinta. • En la misma línea, cuestiona la acreditación del “rodillo liso vibratorio 70– 100 HP, 7–9 Tn” por dos razones: i) el compromiso de alquiler también fue extendido para otro procedimiento; y ii) el equipo ofrecido no se encontraríaoperativo,puesenlaFacturaE001-738constaquefuevendido “en desuso”, lo que evidenciaría que no está en óptimas condiciones para la ejecución del servicio. • Alega que el Adjudicatario no acreditó fehacientemente el “camión volquete 6x4, 380–420 HP, 15 m³” exigido en las bases. Señala, primero, que el compromiso de alquiler presentado fue emitido para un procedimiento distinto (Licitación Pública de Obras N° 004-2025-GTBM- T/CS)ynoparalaconvocatoriavigente.Añade,además,unaincongruencia técnica: mientras el compromiso identifica el equipo como volquete 6x4, 380–420 HP, la tarjeta de propiedad consignaría un camión 8x4 con 353 HP, por lo que no alcanza la potencia mínima de 380 HP prevista. • El Impugnante sostiene que el Adjudicatario no acreditó fehacientemente el “camión cisterna 4x2 (agua) 145–165 HP, 2 000 galones” exigido como equipamiento estratégico. Alega, primero, que el compromiso de alquiler presentado fue emitido para un procedimiento distinto. Además, advierte incongruencias técnicas: mientras el compromiso describe un camión 4x2 dentro del rango 145–165 HP, la factura y la tarjeta de propiedad consignan un vehículo 6x4 con 191 kW (256 HP), potencia que excede el límite superior del rango solicitado. • El Adjudicatario no acreditó el tractor de orugas (190–240 HP) y la excavadora hidráulica s/orugas (115–165 HP, 0.75–1.6 Y³). Primero, el compromiso de alquiler presentado fue emitido para otro procedimiento. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08031-2025-TCP-S6 Además, en su cláusula segunda precisa que los equipos se usarán en “diversos trabajos de ingeniería en la provincia de San Martín”, mientras que la obra materia de la convocatoria se ejecutará en el distrito de San Hilarión, provincia de Picota (región San Martín); esto impide vincular la disponibilidad de los equipos con el proyecto convocado. • Sostiene que no acreditó válidamente el “cargador sobre llantas 125–155 HP, balde 3 yd³”. Afirma que el compromiso de alquiler presentado refiere también a otro procedimiento de selección. Respecto a la oferta económica. • Argumenta que la oferta económica del Adjudicatario debió ser descalificada por incumplir el formato del Anexo N° 6 exigido en las bases integradas. Precisa que dicho anexo obliga a los postores que gocen de alguna exoneración legal a consignar expresamente el texto “Mi oferta no incluye [consignar el tributo materia de exoneración]”, criterio —añade— reafirmado por la Resolución N° 04131-2021-TCE-S2. Sin embargo, afirma que, pese a que el Adjudicatario declaró bajo juramento en el Anexo N° 13 gozar de exoneración del IGV, en el Anexo N° 6 no indicó que su oferta no incluye dicho tributo. • Por lo expuesto, solicita que se revoque la descalificación de su oferta, se desestime la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro a su representada. 3. Por medio del decreto del 4 de noviembre de 2025, debidamente notificado en el SEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audiencia pública para el 11 de noviembre de 2025; y, por último, se dispuso Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08031-2025-TCP-S6 remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. Con decreto del 6 de noviembre de 2025, la audiencia programada para el día 11 de noviembre de 2025, se reprogramó para el día siguiente, la misma que se llevó a cabo con la presencia de los representantes del Impugnante y de la Entidad. 5. El 10 de noviembre de 2025, la Entidad presentó ante el Tribunal el Informe Técnico N° 115-2025-MDSH-A-GM-LOGISTICA del 7 del mismo mes y año, por el cual, absolvió el recurso de apelación, señalando lo siguiente: • Respecto al cuestionamiento del Anexo 11, sostiene que, el comité se mantiene firme e indica que la presentación de dicho anexo es un requisito indispensableparaacreditar la experienciadelpostor,yaqueestableceque, en caso los postores presenten varios comprobantes de pago para acreditar una sola contratación, se debe acreditar que corresponden a dicha contratación, de lo contrario, se asume que los comprobantes acreditan contrataciones independientes, en cuyo caso solo se considerará para la evaluación las veinte primeras contrataciones indicadas en el Anexo 11 referido a la experiencia del postor en la especialidad. Agrega que, se realizó una revisión de la oferta del Impugnante, por lo que, concluye que debe ratificarse la decisión del comité y declarar infundado lo solicitado. • De otra parte, sobre el cuestionamiento a la oferta del Adjudicatario, señala que, sería fundado, en ese sentido de no encontrarse ofertas válidas, se tramitaría la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 6. Mediante decreto del 12 de noviembre de 2025, se advirtió un posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección, ya que, en el acápite del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” se ha consignado solo algunastipologíasdelassubespecialidades,en obrasviales(carreterasnacionales, departamentales, puentes), y en Obras rurales (caminos vecinales con una intensidad media diaria (IMD) menor o igual a 50 vehículos por día) y no todas las que incluyen estas subespecialidades conforme lo establece las bases estándar. Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08031-2025-TCP-S6 Por dicha razón, se trasladó los posibles vicios de nulidad al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad, a efectos de que se pronuncien en el plazo de cinco (5) días hábiles. 7. El 18 de noviembre de 2025, la Entidad presentó ante el Tribunal el Informe N°0101-2025-JICR/LJyP-GM/MDSH del 13 del mismo mes y año, por el cual absolvió el traslado de nulidad, señalando que, ante la presencia de elementos objetivos detallados en la parte de sustentación técnica del presente informe y siendo necesario la corrección de dichos errores, se recomienda se declare la nulidad de oficio del procedimiento de selección. 8. Con decreto del 19 de noviembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta, la calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08031-2025-TCP-S6 establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ydeprocedimientosparaimplementaroextenderlavigenciadeloscatálogos electrónicos de acuerdos marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada de obras, cuya cuantíade la contratación asciende a S/ 431 197.00 (cuatrocientostreinta yun mil ciento noventa y siete con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. 1 El procedimiento de selección fue convocado el 15 de octubre de 2025; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a S/ 5350.00soles, segúnlo determinado enelDecreto Supremo N°260-2024- EF. Endicho caso,cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08031-2025-TCP-S6 En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificaciónde su oferta, la calificación de la oferta del Adjudicatario y la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objetodecuestionamientonoseencuentrancomprendidosenlarelacióndeactos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 4 de noviembre de 2025, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 28 de octubre del mismo año. Al respecto, se aprecia que el Impugnante presentó el Escrito N° 01 el 3 de noviembre de 2025; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro del plazo descrito en el artículo 304 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verificaque este aparece suscrito por la señora Doris Pérez Lozano, en calidad de titular gerente del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08031-2025-TCP-S6 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta, la calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, por lo que hasta aquíanalizado no seadvierten elementoquedencuentadequese incurraen este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue descalificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta, esta se califique, se descalifique la oferta del Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. El Impugnante cuentacon interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la descalificación de su oferta. En cuanto al interés para obrar respecto del cuestionamiento contra la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08031-2025-TCP-S6 pro del procedimiento de selección, está sujeto a que revierta su condición de descalificado, de conformidad con el literal g) del artículo 308 del Reglamento. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. A. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se califique su oferta. • Se descalifique la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. B. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo que estuvo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal b) del artículo 312 del Reglamento, que establecía que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con lo que estuvo previsto en el literal a)del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08031-2025-TCP-S6 dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través de la Pladicop. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 4 de noviembre de 2025, con el escrito del recurso impugnativo, por lo cual la absolución al traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 7 de noviembre de 2025 . 2 Al respecto, se aprecia que el Adjudicatario no se apersonó al procedimiento, por lo que parala determinación de los puntos controvertidos solamente se tendrá en consideración el recurso impugnativo. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde dejar sin efecto la decisión del comité de descalificar la oferta del Impugnante del procedimiento de selección y, como consecuencia de ello, declararla calificada. ➢ Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario en el procedimiento de selección, por los cuestionamientos planteados por el Impugnante. ➢ Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. 2 Téngase presente que, el 28 y 29 de julio de 2025, fueron declarados feriados en el marco de la celebración de las “Fiestas Patrias”, según lo establecido en el Decreto Legislativo N° 713. Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08031-2025-TCP-S6 C. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si correspondedejar sinefecto la decisión del comité de descalificar la oferta del Impugnante del procedimiento de selección y, como consecuencia de ello, declararla calificada. 10. ConsiderandoqueelImpugnantecuestionaquesuofertafuedescalificada,resulta pertinente remitirnos al “Acta de apertura, admisión, calificación, evaluación de las ofertas y buena pro” del 28 de octubre de 2025, en la cual el comité sustentó la descalificación de dicha oferta. A continuación, se muestra el extremo del acta que recoge dicha decisión: Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08031-2025-TCP-S6 Figura 1. Sustento de la descalificación de la oferta del Impugnante. Nota: Extraído de las páginas 6, 7 y 8 “Acta de apertura, admisión, calificación, evaluación de las ofertas y buena pro” del 28 de octubre de 2025. Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08031-2025-TCP-S6 Según se desprende del acta a la vista, se descalificó la oferta del Impugnante, por los siguientes motivos: • El Anexo N° 11 – Experiencia del postor en la especialidad, estaría mal llenado,yaquenoexistiríalaespecialidadderehabilitacióndeobrasviales y en la sub especialidad no se encontraría los caminos vecinales, tal como se muestra en la Resolución Directoral N°0016-2025-EF/54.01 que aprueba el listado de subespecialidades y tipologías de obras. • No habría cumplido con acreditar el requisito de calificación “equipamiento estratégico”, conforme lo establece las bases. 11. En consecuencia, corresponde abordar dichas observaciones de manera individual, a efectos de dilucidar si la oferta del Impugnante fue correctamente descalificada. Respecto a que el Anexo N° 11 – Experiencia del postor en la especialidad estaría mal llenado 12. El Impugnante cuestiona su descalificación por la supuesta presentación incorrecta del Anexo N° 11, en el que —según el comité— consignó una especialidad no prevista en la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01. Sostiene que dicho argumento carece de sustento en las bases integradas y en la Ley, porque en ningún extremo se exige que la experiencia del postor en la especialidad se acredite a través del Anexo 11 ni que la falta de coincidencia con la nomenclatura de especialidades/subespecialidades justifique la descalificación. Afirma que las bases prevén una lista taxativa de medios de acreditación de la experiencia, y que el comité habría aplicado exigencias no previstas. En consecuencia, solicita que el Tribunal reconozca su experiencia acreditada y revoque la descalificación declarada incorrectamente por el comité. 13. A su turno, la Entidad expresó que, el comité se mantiene firme e indica que la presentación de dicho anexo es un requisito indispensable para acreditar la experiencia del postor, ya que establece que, en caso los postores presenten varios comprobantes de pago para acreditar una sola contratación, se debe acreditar que corresponden a dicha contratación, de lo contrario, se asume que los comprobantes acreditan contrataciones independientes, en cuyo caso solo se Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08031-2025-TCP-S6 considerará para la evaluación las veinte primeras contrataciones indicadas en el Anexo 11 referido a la experiencia del postor en la especialidad. Agrega que, se realizó una revisión de la oferta del Impugnante, por lo que, concluye que debe ratificarse la decisión del comité y declarar infundado lo solicitado. 14. Cabeprecisarque,elAdjudicatarionoabsolvióelrecursodeapelacióninterpuesto por el Impugnante. 15. Considerando el punto de controversia, corresponde remitirnos a las bases del procedimiento de selección, puesto que estas constituyen las reglas definitivas a las que se someten los postores al presentar sus ofertas y en atención a las cuales el comité efectúa su análisis. Sobre dicho aspecto, en el Capítulo III de la sección específica de las bases del procedimiento de selección se encuentran los requisitos de calificación en virtud de los cuales los evaluadores deben determinar la oferta con el mejor puntaje y el orden de prelación de estas. En particular, en el numeral 3.6.1 del citado capítulo se encuentra contenido, bajo el literal A, el requisito de calificación denominado “Experiencia del postor en la especialidad”, el mismo que se reproduce a continuación: Figura 2. Requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, según las bases integradas. (…) Nota: Extraído de la página 35 de las bases integradas. Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08031-2025-TCP-S6 Nótese que, se consideró como especialidad a las obras viales, puertos y afines; como subespecialidad a las obras viales y/u obras rurales; y, como tipología a las carreteras nacionales, departamentales, vecinales y/o puentes y/o caminos vecinales con una intensidad media diaria (IMD) menor o igual a 50 vehículos por día. Además, se consignó que se considerará obra similar al mejoramiento y/o construcción y/o creación y/o rehabilitación y/o ampliación y/o reparación de obras de infraestructura vial y/o rural (carreteras nacionales, departamentales y provinciales y/o puentes vehiculares y/o caminos vecinales con una intensidad media diaria (IMD) menos o igual a 50 vehículos por día). 16. Además de ello, en las bases se incorporó el Anexo N° 11, en el cual los postores deben resumir la experiencia que pretenden acreditar en el procedimiento de selección, el cual se reproduce a continuación: Figura 3. Anexo N° 11 – Experiencia del postor en la especialidad. 17. En este punto, debe recordarse que uno de los fundamentos por los cuales el comitédescalificó la oferta del Impugnante,se encuentra referido aque no habría cumplido con llenar correctamente el Anexo N° 11, puesto que, en el recuadro correspondiente a la especialidad, no acreditaría las consignadas en las bases del procedimiento de selección. Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08031-2025-TCP-S6 18. Atendiendo a lo expuesto, es oportuno remitirnos a las bases estándar aplicables al procedimiento de selección , según las cuales el citado requisito de calificación debía contener la siguiente información: Figura 4. Requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, según las bases estándar. (…) Nota: Información extraída de la página 54 de las bases estándar. 3 Aprobadas mediante con Resolución Directoral N° 0015-2025-EF/54.01, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 20 de abril de 2025. Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08031-2025-TCP-S6 Según se desprende de la figura a la vista, lasbases estándar prevén que el comité u oficial de compra consignen la subespecialidad y subespecialidades correspondientes que se considerarán para acreditar el requisito de experiencia del postor en la especialidad. Adicionalmente, se aprecia una nota importante para la entidad contratante, la cual señala que las especialidades y subespecialidades deben consignarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 157 del Reglamento, y el listado aprobado porlaDirecciónGeneraldeAbastecimientodelMinisteriodeEconomíayFinanzas. Así también, se advierte como precisión sobre la consignación de subespecialidades que esta incluye todas las tipologías relacionadas –según el listado antes mencionado–, y, a su vez, se indica que, en caso se requiera incluir una tipología afín, deberá precisarse de forma específica en las bases qué tipologías afines serán consideradas, las cuales necesariamente deberán estar relacionadas con la subespecialidad respectiva y las tipologías de ésta. 19. En ese contexto, mediante decreto del 12 de noviembre de 2025, la Sala advirtió un posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección, ya que, en el acápite del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” se ha consignado únicamente algunas tipologías de las subespecialidades, en obras viales (carreteras nacionales, departamentales, puentes), y en Obras rurales (caminos vecinales con una intensidad media diaria (IMD) menor o igual a 50 vehículos por día) y no todas las que incluyen estas subespecialidades conforme lo establece las bases estándar. Por dicha razón, se trasladó los posibles vicios de nulidad al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad, a efectos de que se pronuncien en el plazo de cinco (5) días hábiles. 20. Al respecto, la Entidad señaló que, ante la presencia de elementos objetivos detallados en la parte de sustentación técnica de su Informe N°0101-2025- JICR/LJyP-GM/MDSH del 13 de noviembre de 2025 y siendo necesario la corrección de dichos errores, recomienda se declare la nulidad de oficio del procedimiento de selección. 21. CabeprecisarqueelImpugnanteyelAdjudicatarionohancumplidoconpresentar su absolución al traslado de nulidad. Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08031-2025-TCP-S6 22. Sin perjuicio de ello, es importante señalar que, según lo dispuesto en el numeral 157.3 del artículo 157 del Reglamento, la subespecialidad y la tipología se establece en un listado aprobado por la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas mediante resolución. 23. En concordancia con lo anterior, debe tenerse presente que, mediante la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 10 de mayo de 2025, se aprobó el listado de subespecialidades y tipologías de obras y consultoría de obras, cuyo extremo relacionado a viales, puertos y afines, se muestra a continuación: Figura 4. Listado de subespecialidades y tipologías de obras y consultoría de obras. Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08031-2025-TCP-S6 Nótese que, el listado contempla como subespecialidades relacionadas a viales puertosyafineslassiguientes:(i)Obrasviales,(ii)Víasurbanas,(iii)Infraestructura ferroviaria, (iv) Infraestructura aeroportuaria, (v) Infraestructura portuaria, (vi) Infraestructura pesquera, (vii) Obras para transporte, y (viii) Obras rurales. 24. Hasta aquí lo expuesto, es oportuno mencionar que, según la información registrada en la plataforma del SEACE, el objeto de la convocatoria consiste en la contratación de una ejecución de obra orientada a la renovación de vías vecinales y construcción de badén en la ruta R2207129 Tramo: EP.SM-785 - UP Canaán, en el distrito de San Hilarión, provincia de Picota, departamento San Martín. 25. Atendiendo a lo anterior debe recordarse que, en las bases del procedimiento de selección se contempló como alternativas de subespecialidades, las siguientes: • Obras viales y/u obras rurales. 26. Sobre el particular, es menester acotar que, si la Entidad decidió considerar como subespecialidades las obras viales y obras rurales, ello implicaba que consigne todas las tipologías que abarca dichas subespecialidades. No obstante, contrario a lo dispuesto en el artículo 157 del Reglamento, en las bases del procedimiento de selección en el acápite del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” se ha consignado solo algunas tipologías de las subespecialidades, en Obras viales (carreteras nacionales, departamentales, puentes), y en Obras rurales (caminos vecinales con una intensidad media diaria (IMD) menor o igual a 50 vehículos por día) y no todas las que incluyen estas subespecialidades conforme lo establece las bases estándar aplicables al procedimiento de selección. Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08031-2025-TCP-S6 Asimismo, en el mismo acápite se ha consignado que se considerará como obras similares al mejoramiento y/o construcción y/o creación y/o rehabilitación y/o ampliación y/o reparación de obras de infraestructura vial y/o rural (carreteras nacionales, departamentales y provinciales y/o puentes vehiculares y/o caminos vecinales con una intensidad media diaria (IMD) menos o igual a 50 vehículos por día), lo cual, no establece las bases estándar. Tal como se aprecia, no solo se incorporó información parcial de las tipologías aplicables al presente caso, sino que introdujo otros conceptos de obras similares no previstas en la resolución directoral materia de comentario. 27. En cuanto a ello, es importante precisar que, la norma no faculta a que las entidades efectúen interpretaciones respecto de aquella información que debe consignar el oficial de compra o el comité, según corresponda, en las bases del procedimiento de selección; por el contrario, en su artículo 157 del Reglamento prevé –de forma clara– que, las subespecialidades y las tipologías se determinan en función de lo establecido en el listado aprobado mediante resolución por la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas. 28. Lo antes advertido denota que, al elaborar las bases del procedimiento de selección el comité efectúo una interpretación de la indicación proveniente de las basesestándarrespectodelainformaciónquedebíaserconocidaporlospostores a efectos de determinar qué documentación debían presentar para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. 29. En ese entender, resulta evidente que, tal cual han sido elaboradas las bases materia de análisis, no existe claridad sobre los posibles tipos de experiencias que podían presentar los postores, a fin de acreditar el monto facturado indicado en las bases, por lo que dicho supuesto no se asegura que la evaluación que corresponde efectuar al comité sea el resultado de la aplicación de criterios objetivos. 30. Dicha actuación supone el incumplimiento de la obligación que emana de lo previstoenelartículo 53del Reglamento, apartirdel cuallosevaluadores,en este caso, el comité, debía elaborar los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que emita la Dirección General de Abastecimiento. Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08031-2025-TCP-S6 31. Sobre ello, es necesario acotar que el uso de las bases estándar es de carácter obligatorio para las entidades en los procedimientos de contratación pública. En ciertos extremos, dichos documentos consignan instrucciones respecto a la informaciónquedebecompletarse,locualesimplementadoporlaEntidadacorde alasnecesidadesdecadacontratación.Ahorabien,elestablecimientodeestetipo de información tiene como fin estandarizar requisitos que las entidades soliciten para cada tipo de contratación, así como facilitar la redacción de las bases del procedimiento y, por ende, su comprensión por parte de todos los agentes intervinientes en la contratación. 32. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregiractoscontrariosasusdisposiciones.Alrespecto,lanulidadconstituyeuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Por lo expuesto, debe advertirse que el literal b) del numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por las Entidades, cuando contravengan normas legales, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 33. Como se ha indicado previamente, se advierte que existe un vicio en el procedimientodeselección,que contravienelodispuestoenlosartículos55 y157 del Reglamento; además de los principios de libertad de concurrencia, transparencia y facilidad de uso y competencia, establecidos en los literales h), i) y j) del artículo 5 de la Ley, vicio que resulta trascendente, pues se ha evidenciado la falta de claridad en las exigencias contenidas en la sección específica de las bases integradas;dichadeficienciahacenecesarioque sereformulenlasbases,en relación a la subespecialidad y tipologías contempladas para acreditar el monto facturado acumulado establecido en el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, de forma tal que no contravenga la normativa de contratación pública. 34. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08031-2025-TCP-S6 enelartículo70delaLey,concordanteconlodispuestoenelliterald)delnumeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, a efectos que se corrija el vicio detectado en el fundamento anterior. 35. Adicionalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, a fin de que conozca el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentosquerecogenlasbases,queactúendeconformidadconloestablecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 36. Finalmente, toda vez que se ha declarado la nulidad del procedimiento de selección,enatencióndelodispuestoenelliteralb)delnumeral315.3delartículo 315 del Reglamento, corresponde devolver la garantía otorgada por el Impugnante por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Licitación Publica Abreviada de Obras N° 02-2025-MDSH/CS – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de San Hilarión, retrotrayéndose el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a la fundamentación. Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08031-2025-TCP-S6 2. Devolver la garantía presentada por el postor Pirámide Construcciones E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en el fundamento 35. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCDIGITALMENTEDO Página 25 de 25