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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01350-2025-TCE-S2 Sumilla“(...) para que un recurso de apelación sea admitido, entre otros, el mismo debe estar suscrito por el propio impugnante (cuando se trate de persona natural) o su representante (cuando se trate de persona natural o jurídica) o por el representante común (cuando se trate de consorcios).” Lima, 27 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 27 de febrero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1436/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Multimedical Supplies S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada Homologada N° 09-2024-CENARES/MINSA – Primera Convocatoria, convocada por el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 4 de diciembre de 2024, el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Hom...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01350-2025-TCE-S2 Sumilla“(...) para que un recurso de apelación sea admitido, entre otros, el mismo debe estar suscrito por el propio impugnante (cuando se trate de persona natural) o su representante (cuando se trate de persona natural o jurídica) o por el representante común (cuando se trate de consorcios).” Lima, 27 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 27 de febrero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1436/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Multimedical Supplies S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada Homologada N° 09-2024-CENARES/MINSA – Primera Convocatoria, convocada por el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 4 de diciembre de 2024, el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Homologada N° 09-2024-CENARES/MINSA – Primera Convocatoria, para la “Adquisición de dispositivos médicos – compra centralizada para el abastecimiento por un periodo de doce (12) meses – respirador quirúrgico tipo N- 95”, con un valor estimado de S/ 430,510.74 (cuatrocientos treinta mil quinientos diez con 74/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 19 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 17 de enero de 2025 se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la empresa Geomedic Perú E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 386,232.00 (trecientos ochenta y seis mil doscientos treinta y dos con 00/100 soles); conforme al siguiente detalle: Página 1 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01350-2025-TCE-S2 ETAPAS EVALUACIÓN BUENA PRO ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE TOTAL POSTOR ECONÓMICA INCLUIDO CALIFICACIÓN S/ BONIFICACIÓN OP. 5% GEOMEDIC PERU S/ 386,232.00 E.I.R.L. ADMITIDO 105.00 1 CALIFICADO ADJUDICATARIO MULTIMEDICAL ADMITIDO S/ 582,106.80* SUPPLIES S.A.C. 78.87 2 CALIFICADO - DADOS PROVEEDORES NO ADMITIDO E.I.R.L. CITEC TRUJILLO E.I.R.L. NO ADMITIDO *Redujo su oferta/supera el valor estimado 2. MedianteEscritoN°1,subsanadoconEscritoN°2,presentadosel24y28deenero de 2025, respectivamente, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa Multimedical Supplies S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y contra la admisión de la oferta del Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y que, como consecuencia de ello, se adjudique la buena pro a su favor, previa autorización de ampliación presupuestal. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: Cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario Respecto del certificado de análisis i. Respecto de la autenticidad del certificado de análisis: preliminarmente, señala que las bases integradas exigen la presentación de un certificado de análisis [numeral 3.1.1.4 de la Ficha de Homologación (Anexo 11)], el mismo quedebecumplirconlosrequisitosdevalidezconformealD.S.N°016-2011- SA,“ReglamentoparaelRegistro,ControlyVigilanciaSanitariadeProductos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios”, además que deberá ser aquél documento presentado para la obtención del registro sanitario. No obstante, sostiene que el certificado de análisis del 2024 presentado por el Adjudicatario (folio 31 de la oferta) genera dudas sobre su autenticidad, Página 2 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01350-2025-TCE-S2 premisaqueseencuentrasustentadadeunacomparaciónconelcertificado de análisis del 2022 (presentado en la Licitación Pública N° 03-2022- ESSALUD-CEABE-1), ambos emitidos supuestamente por el mismo fabricante Rizhao Sanqi Medical & Health Articles Co., Ltd., respecto del mismo tipo de producto; advirtiéndose las siguientes discrepancias: • Idioma del documento: mientras que el certificado del 2022 está redactado principalmente en inglés, con fragmentos en chino, el certificado del 2024 está íntegramente en español, algo inusual para un fabricante chino. La traducción directa de un documento técnico por parte del fabricante sin intermediarios genera dudas, pues, no es una práctica común en la industria. • Pruebas realizadas y resultados obtenidos: ambos presentan pruebas similares;sinembargo,losvaloresobtenidosenciertaspruebas(como la eficiencia de filtración bacteriana y la resistencia a fluidos) presentan ligeras variaciones. Además, algunas metodologías del certificado del 2024 están descritas de manera menos detallada, y no todas las pruebas indican referencia directa a normas internacionales como ASTM o ISO. • Formato y diseño del certificado: el certificado del 2022 presenta un diseño profesional con encabezados claros, logotipos del fabricante y una estructura uniforme en las especificaciones técnicas, además, se incluyen datos completos del inspector y su firma; por el contrario, el certificado del 2024 presenta un diseño menos detallado y profesional, con inconsistencias en la presentación de los datos, como la identificación del inspector. • Detallesdefabricaciónyespecificacionestécnicas:lasespecificaciones del producto en el certificado del 2022, como las dimensiones de la máscara, las bandas de ajuste y los materiales utilizados, están claramente detalladas y dentro de los rangos esperados; sin embargo, el certificado del 2024 presenta variaciones mínimas en algunos valores que, aunque pueden parecer menores, no son consistentes con un proceso de fabricación uniforme, siendo que además, se observan omisiones en algunos detalles técnicos que eran claros en el documento del año 2022. Página 3 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01350-2025-TCE-S2 Sostiene que las diferencias en las especificaciones técnicas sugieren laposibilidaddequeelsegundodocumentonohayasidoemitidobajo los mismos controles de calidad, o incluso que no provenga del mismo fabricante. Añade que, el certificado del 2024 presenta algunos resultados que varían ligeramente, como la eficiencia de filtración bacteriana, que no es característico de un fabricante que opera con procesos estandarizados; asimismo, indica que presenta menciones genéricas a normas internacionales, pero no detalla la metodología de algunas pruebas clave. Señala que dicha omisión es inusual, considerando que los certificados técnicos suelen ser específicos en tales aspectos para demostrar el cumplimiento con estándares regulatorios. Considera pertinente que el Tribunal solicite a la DIGEMID corroborar si el certificadodeanálisispresentadoporelAdjudicatarioeselmismoquefigura en el expediente técnico del registro sanitario del producto, así como, si dicho documento cumple con los requisitos regulatorios aplicables, y si se encuentra alineado con las normas que DIGEMID exige para este tipo de productos. Añade que, de conformidad con los artículos 5 y 6 del D.S. N° 016-2011-SA, un dispositivo médico no puede ser comercializado con un certificado de análisisdiferentealaprobadoenelregistrosanitario,estoes,modificareste documento afecta las condiciones bajo las cuales DIGEMID autorizó el producto, comprometiendo su legalidad y el cumplimiento de las normas sanitarias aplicables. ii. Respecto de las normas técnicas (o estándares) del certificado de análisis presentado por el Adjudicatario: sostiene que, el certificado de análisis obrante en la oferta del Adjudicatario utiliza normas técnicas (o estándares) queyanoeranválidasalmomentoenelquelosproductosfueronfabricados y, supuestamente, analizados. Pone de relieve que, en el certificado de análisis obrante a folio 31 de la oferta del Adjudicatario, se advierte que el producto fue fabricado el 10 de enero de 2024, sin embargo, para algunas pruebas clave, como la eficiencia de filtración bacteriana (BFE) y la resistencia a fluidos, se menciona la aplicación de las normas ASTM F2101-19 y ASTM F2100-19, normas Página 4 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01350-2025-TCE-S2 reemplazadasantesdelafechadefabricaciónporsusversionesactualizadas ASTM F2101-23 y ASTM F2100-23, las cuales entraron en vigencia desde marzo de 2023. Añade que, en el marco regulatorio peruano, principalmente en el D.S. N° 016-2011-SA, se exige que todo disposi vo médico cumpla con las condiciones de calidad, eficacia y seguridad, respaldadas por pruebas realizadas conforme a normas internacionales actualizadas. Por lo expuesto, sos ene que el cer ficado de análisis ofertado por el Adjudicatario es inválido, toda vez que se basa en normas técnicas (ASTM F2101-19 y ASTM F2100-19) que no estaban vigentes al momento de la fabricación del producto; situación que va en contra de la norma va sanitaria, y no permite garan zar la seguridad de los usuarios y el cumplimiento de las regulaciones. Respecto del producto ofertado iii. Respecto de la característica técnica “material del clip nasal” y su especificación “aluminio moldeable”, y el producto ofertado por el Adjudicatario: de la revisión de las bases y la ficha homologada, se estableció que el material del clip nasal debe ser aluminio moldeable; no obstante, de la revisión de la oferta del Adjudicatario (folio 32 y 36), se aprecia que el material del clip nasal ofertado es PVC con aluminio moldeable, característica que no cumple con lo exigido en las bases, pues, un clip compuesto por “PVC con aluminio” no es equivalente a un clip de “aluminio moldeable”, por lo siguiente: • Propiedades del material: mientras que el aluminio moldeable tiene la capacidad de ajustarse de manera precisa a la curvatura de la nariz del usuario,elPVCaunquepuedacontenerunacapadealuminio,notiene las mismas propiedades de moldeabilidad ni ofrece el mismo nivel de rendimiento. • Impacto en la funcionalidad y seguridad del dispositivo: un clip nasal fabricado con PVC y aluminio podría presentar problemas de deformación, menor durabilidad y dificultad para mantener un ajuste hermético al rostro del usuario, comprometiendo la eficacia del dispositivo médico y, en consecuencia, pone en riesgo la salud y Página 5 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01350-2025-TCE-S2 seguridad de los usuarios finales. Precisamente por ello, sostiene que las especificaciones técnicas no consideraron este tipo de clip nasal. • Riesgos asociados al incumplimiento: la aceptación de un producto quenocumpleconlasespecificacionestécnicaspodríagenerarriesgos legales para la Entidad, así como afectar la calidad del servicio que se busca garantizar mediante la contratación. En base a lo expuesto, sostiene que el Adjudicatario no cumple con las especificaciones técnicas exigidas en las bases, por lo que considera que la oferta de dicho postor debe ser desestimada; caso contrario, constituiría una ventaja indebida respecto de otros postores que sí han ajustado sus ofertas a las reglas del procedimiento, infringiendo, además, los principios de igualdad de trato, transparencia y competencia. Respecto del certificado de cumplimiento iv. Respecto de la autenticidad del certificado de cumplimiento presuntamente emitido por Rizhao Sanqi Medical & Health Ar cles Co., Ltd.: sos ene que, en el folio 35 de la oferta del Adjudicatario, obra el cer ficado de cumplimiento el cual se genera dudas sobre su auten cidad, debido a lo siguiente: • El documento afirma que Rizhao Sanqi Medical fabrica catéteres, pero su certificación ISO 13485 (folio 26) no lo menciona dentro de su catálogo de productos, pues, en su lugar, fabrica productos textiles médicos desechables, como mascarillas, batas quirúrgicas, cubrezapatos, sábanas de quirófano y otros insumos de un solo uso. • El encabezado es idéntico al de otro documento firmado por Harsoria Healthcare (presentado en la Adjudicación Simplificada Homologada N° 06-2024-DSP I-2, folio 20), un fabricante diferente, lo que sugiere una posible copia o manipulación. Considera que se debe requerir al Adjudicatario la presentación de los documentos originales de ambos certificados, con los sellos y firmas correspondientes. Página 6 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01350-2025-TCE-S2 3. Por Decreto del 30 de enero de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE el 31 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso deapelacióninterpuestoanteesteTribunalporelImpugnanteysecorriótraslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. Mediante Escrito N° 1 del 5 de febrero de 2025 [con registro N° 5235], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso, solicitando que se declare infundado y/o inadmisible, se desestime la oferta del Impugnante y se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor, sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre la admisibilidad del recurso interpuesto por el Impugnante i. Sostienequelasfirmasconsignadasenelescritodeapelaciónysubsanación del recurso presentado por el Impugnante, corresponden a la reproducción de una misma imagen, es decir, dichos escritos se aprecia el pegado de las firmas del subgerente, incumpliéndose con lo establecido en el literal h) del artículo 121 del Reglamento. Por consiguiente, solicita al Tribunal recurrir a un perito especialista en grafotecnia a fin de realizar un informe pericial donde se corrobore que las firmas contenidas en el recurso son imágenes superpuestas. Añadeque,deacuerdoalosliteralesb)yc)delartículo122delReglamento, la firma del Impugnante o de su representante, no constituye un requisito de admisión subsanable; motivo por el cual, no resulta aplicable el principio de informalismo. Página 7 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01350-2025-TCE-S2 Cita el fundamento 10 de la Resolución N° 4216-2024-TCE-S3, que refiere lo siguiente “(...) el literal h) artículo 121 del Reglamento exige que el recurso de apelación se encuentre suscrito, en caso de consorcios, por el Representantecomún,apartirdelocualsecoligequeobligaalasuscripción como tal del recurso de apelación, esto es, mediante la firma manuscrita o digital, según la Ley N° 27269, Ley de firmas y certificados digitales." (Sic) Sobre los cuestionamientos a su oferta ii. Respecto de la autenticidad del certificado de análisis: indica que, el hecho que el documento en cuestión se encuentre en idioma español no debería generar sospechas, puesto que, cada vez es más común que los fabricantes adapten su documentación a los mercados de destino. Así, la traducción directa por parte del fabricante no es inusual, pues, muchas empresas buscan facilitar la comprensión de la documentación para sus clientes. Asimismo, respecto de la comparación entre el Certificado de análisis del 2024 y Certificado de análisis del 2022, indica que el primero corresponde al registro sanitario DM24959 y al modelo SQ100Gs, mientras que el segundo corresponde al registro sanitario DM22690E modelo SQ100Sc. Enesesentido,sostienequeparaelpresenteprocedimientodeselecciónno se ha presentado el mismo certificado de análisis del año 2022, lo que explica las diferencias en las características (modelos distintos, registro sanitario diferente, condiciones técnicas y procesos de certificación específicos); por ello, indica que carece de fundamento lógico comparar documentos asociados a registros sanitarios distintos. iii. Respecto de las normas técnicas (o estándares) del certificado de análisis: sostiene que la FDA (Food and Drug Administration), entidad encargada de la regulación de dispositivos médicos, establece lineamientos claros respecto a la transición entre versiones de normas técnicas aplicables a productos sanitarios. Así, de acuerdo con la lista de Normas de Consenso Reconocidas para Dispositivos Médicos, la FDA ha indicado expresamente que el reconocimiento de la norma ASTM F2100-19 será reemplazado por el reconocimiento de la norma ASTM F2100-23; no obstante, también ha Página 8 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01350-2025-TCE-S2 dispuesto que las declaraciones de conformidad con la norma ASTM F2100- 19 seguirán siendo aceptadas hasta el 6 de julio de 2025. Por consiguiente, afirmar que la norma ASTM F2100-19 ha sido derogada resulta incorrecto, dado que, la FDA reconoce su validez dentro del período de transición, permitiendo su uso para la certificación y comercialización de productos hasta la fecha mencionada. En ese sentido, la continuidad del reconocimiento de la norma ASTM F2100-19 hasta julio de 2025 permite garantizar que los productos evaluados bajo dicha norma mantienen la seguridad, calidad y desempeño exigidos para su comercialización y uso en el sector de dispositivos médicos. Sin perjuicio de lo mencionado, indica que, adicionalmente a dicho certificado, presentó en su oferta la carta de cumplimiento emitido por el fabricante, mediante el cual se acreditan las características solicitadas en el numeral 2.1.1 de la Ficha de Homologación. iv. Respecto de la característica técnica “material del clip nasal” y su especificación“aluminiomoldeable”,yelproductoofertado:sostieneque, la inclusión de PVC en el clip nasal ofertado no representa un incumplimiento de la especificación establecida, sino a una optimización del diseñoquemantieneelaluminiomoldeable,añadiendounrevestimientode PVC con el propósito de mejorar la seguridad y comodidad del usuario. Agrega que, la incorporación de un recubrimiento de PVC no implica una desviación respecto a los requerimientos esenciales del producto, sino una mejora que puede ser considerada dentro de los márgenes de aceptación técnica, siempre que se garantice el cumplimiento de las prestaciones esperadas. v. Respecto de la autenticidad del certificado de cumplimiento presuntamente emitido por Rizhao Sanqi Medical & Health Ar cles Co., Ltd.: indica que la ausencia de la mención de catéteres en el catálogo de la certificación ISO 13485 de Rizhao Sangi Medical & Health Articles Co., Ltd., no implica que el fabricante no los produzca. Sostiene que, antes de cuestionar la autenticidad del documento, es pertinente realizar una verificación adicional con el fabricante y considerar Página 9 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01350-2025-TCE-S2 la posibilidad de que las aparentes inconsistencias respondan a prácticas comunes en la industria, más que a una posible manipulación. Cuestionamientos a la oferta del Impugnante vi. Respecto de la característica técnica “con ajuste hermético al rostro” y el producto ofertado por el Impugnante: señala que el Impugnante presentó el Informe de prueba de ajuste del equipo de protección respiratoria, en el cual se hace referencia explícita al modelo 9500-N95 de color “blanco”. No obstante, el registro sanitario N° DM22677E del referido modelo, corresponde a un producto de color celeste, lo cual se contradice con la información contenida en el informe de prueba de ajuste (color blanco y modelo 9500-N95). Por lo tanto, advierte una incongruencia entre la documentación técnica presentada para acreditar el cumplimiento de las características exigidas en lafichadehomologaciónylainformaciónconsignadaenelregistrosanitario del producto ofertado. vii. Respecto de la característica técnica “material del clip nasal” y su especificación “aluminio moldeable”, y el producto ofertado por el Impugnante: el Impugnante presentó información del producto en el que indica que el clip nasal se encuentra fabricado en aluminio (folio 32 de la oferta), no obstante, no presenta la característica de ser moldeable, el cual constituye un criterio técnico fundamental para garantizar el ajuste adecuado del producto, lo que repercute directamente en su eficacia. viii. Considera que la oferta del Impugnante no cumple con los requisitos técnicos establecidos en la ficha de homologación, conforme lo exigen las basesintegradas;debiendodeclararsenoadmitidalaofertadedichopostor. 5. El5defebrerode2025,laEntidadregistróenelSEACEelOficioN°D000220-2025- CENARES-MINSA, que adjunta el Informe N° D000089-2025-CENARES-OAL-MINSA y el Informe N° D000005-2025-CENARES-DP-MINSA, a través de los cuales expone su posición respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: i. Respectodelaautenticidaddelcertificadodeanálisis:elactodeevaluación de las ofertas se realizó aplicando el principio de presunción de veracidad, verificando que se cumplieran los requisitos documentarios mínimos Página 10 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01350-2025-TCE-S2 establecidas en las bases, dando como resultado la admisión de la oferta del Adjudicatario. Conforme a lo establecido en el numeral 59.1 del artículo 59 del Reglamento, en concordancia con diversos Pronunciamientos y Opiniones de OSCE, el postor es el responsable de la exactitud y veracidad de todos los documentos que presenta en su oferta. La finalidad que persigue un protocolo de análisis o certificado de análisis es garantizar la calidad del producto, para lo cual se dejará constancia de los análisis a los que, por disposición del laboratorio del fabricante, han sido sometidos; no existiendo ninguna limitante al contenido mínimo de éste. La pretensión del recurrente estaría orientada en cuestionar la descripción (el formato, idioma, contenido y resultados de las pruebas); sin embargo, el objetivo del certificado de análisis es conocer, si los resultados de las pruebas realizadas se encuentran dentro de los parámetros de las EETT de la Ficha Técnica Homologada. Es por eso que el certificado de análisis presentado por el Adjudicatario cumple las EETT de la Ficha Técnica Homologada. Además, el dispositivo médico ofertado por el Adjudicatario cuenta con RegistroSanitarioDM24959E,porloque,sepresumequelainformacióndel certificado de análisis – que forma parte del expediente para su aprobación - ha sido autorizado por la DIGEMID, entre ellas, el idioma, las pruebas realizadas y resultados obtenidos, por lo que presume que los datos consignados en el certificado en cuestión son válidos en virtud del principio de presunción de veracidad, salvo opinión distinta de DIGEMID. Sugiere que el Tribunal solicite a DIGEMID se pronuncie si dentro de los documentos que obran en el expediente del Registro Sanitario DM24959E cuyo titular es la empresa DROGUERIA GEOMEDIC, se encuentra la información correspondiente a las pruebas y resultados obtenidos en el certificado de análisis el mismo que figura en el expediente técnico. De la revisión de las documentaciones del Impugnante no adjunta ningún medio probatorio que sustente su posición, por lo que la oferta del Adjudicatario, en este extremo, mantiene vigente los principios de presunción de licitud y de veracidad. Página 11 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01350-2025-TCE-S2 ii. Respecto de las normas técnicas (o estándares) del certificado de análisis: de la evaluación de las normas indicadas en el certificado de Análisis presentados por el Adjudicatario y la fecha de fabricación 10 de febrero del 2024 (Lote 20240210), con respecto a la norma ASTM F2101-19 derogada con la norma ASTM F2101-22, estaría dentro del periodo de transitoriedad de 3 años contemplada por la Autoridad Reguladora DIGEMID. EnrelaciónalanormaASTMF2100-19,derogadaconlanormaASTMF2100- 20, luego derogada con la norma ASTM F2100-21, no estaría dentro del periodo de transitoriedad de 3 años contemplada por la Autoridad Reguladora-DIGEMID, caso contrario corresponde realizar la consulta a DIGEMID. Finalmente, respecto a las normas vigentes ASTM F2101-23 y ASTM F2100- 23, según lo indicado por la Autoridad Reguladora – DIGEMID, los fabricantes tienen un periodo de 3 años para la adecuación de la norma. ElcertificadodeanálisispresentadoporelAdjudicatariocumplelacondición requerida en las bases, en este extremo. iii. Respecto de la característica técnica “material del clip nasal” y su especificación “aluminio moldeable”, y el producto ofertado por el Adjudicatario: se verifica que la especificación de la característica material de clip nasal del producto ofertado por el Adjudicatario es PVC con aluminio moldeable. En tal sentido, se advierte que la propuesta del Adjudicatario no cumple con la especificación de la característica 11 solicitada en la tabla del numeral II.1.1.,delaFichadeHomologación,endondeel materialdelclipnasaldebe ser aluminio moldeable. iv. Respecto de la autenticidad del certificado de cumplimiento presuntamente emitido por Rizhao Sanqi Medical & Health Ar cles Co., Ltd.: conforme a las Opiniones N° 0932019 y N° 073-2021, el comité de selección no tiene competencia ni función de realizar la fiscalización posterior sino privilegiar la presunción de veracidad de los documentos presentadosporlospostores.Asimismo,laevaluaciónseefectuódemanera integral sobre los documentos presentados en la oferta del Adjudicatario Página 12 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01350-2025-TCE-S2 Conforme a lo establecido en el numeral 59.1 del artículo 59 del Reglamento, en concordancia con diversos Pronunciamientos y Opiniones de OSCE, el postor es el responsable de la exactitud y veracidad de todos los documentos que presenta en su oferta. El Impugnante señala que el Adjudicatario supuestamente habría presentado documentación falsa en su oferta (Certificado de Cumplimiento), sin embargo, no adjunta los medios probatorios que sustenten dicha pretensión. 6. Con Oficio N° D000220-2025-CENARES-MINSA del 5 de febrero de 2025 [con registro N° 5304], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad remitió los informes N D000089-2025-CENARES- OAL-MINSA y D000005-2025-CENARES-DP-MINSA, expuestos precedentemente. 7. Con Decreto del 6 de febrero de 2025, se dispuso tener por apersonado al procedimiento al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso de apelación. 8. PorDecretode6defebrerode2025,sedispusoremitirelexpedientealaSegunda Sala del Tribunal, siendo recibido por ésta el 7 del mismo mes y año. 9. AtravésdeDecretode11defebrerode2025,seprogramóaudienciapúblicapara el17defebrerodelmismoaño,precisándosequelamismaserealizarádemanera virtual a través de la plataforma Google Meet. 10. Con Escrito N° 2 del 14 de febrero de 2025 [con registro N° 06578], presentado en lamismafechaatravésdelaMesadePartes[Digital]delTribunal,elAdjudicatario acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. El 17 de febrero de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes designados por el Impugnante y por el Adjudicatario , 2 dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad. 1 El informe legal fue expuesto por el abogado Gustavo Risco Sotelo. 2 El informe legal fue expuesto por los abogados Rodrigo Linares Almonte y Lizeth Cuenca Ruiz, en tanto que el informe de hechos estuvo a cargo del señor Carlos Cusi Bravo. Página 13 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01350-2025-TCE-S2 12. Con Decreto del 17 de febrero de 2025, a efectos de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver, la Segunda Sala del Tribunal solicitó la siguiente información adicional: “A LA EMPRESA MULTIMEDICAL SUPPLIES S.A.C. [IMPUGNANTE]: Atendiendo a la absolución al recurso de apelación interpuesto por la empresa Geomedic Perú E.I.R.L. [Adjudicatario], mediante el cual se cuestionó la firma de su representante en su recurso de apelación y su respectiva subsanación, se le requiere lo siguiente: • Precise si las firmas de su representante en el recurso de apelación y su respectiva 3 subsanación presentadas a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal corresponden a su firma manuscrita (a puño y letra) o firmas digitales , de 4 conformidad con la normativa de la materia o si en todo los referidos documentos cuentan con imágenes de firmas escaneadas. Por otro lado, cumpla con remitir lo siguiente: • Sírvase remitir su pronunciamiento respecto a los cuestionamientos formulados por el postor Geomedic Perú E.I.R.L. [Adjudicatario] contra su oferta, al absolver el traslado del recurso de apelación. (...) A LA EMPRESA GEOMEDIC PERÚ E.I.R.L. [ADJUDICATARIO]: Atendiendo a su absolución al recurso de apelación, mediante el cual cuestionó las firmas en el recurso de apelación y su subsanación presentadas por la empresa Multimedical Supplies S.A.C. [Impugnante] ante el Tribunal; se le requiere lo siguiente: • Sírvase manifestar si se encuentra dispuesto a asumir los costos para la realización de un peritaje a ser efectuado por el Tribunal de Contrataciones del Estado respecto del recurso de apelación y su subsanación presentados por el Impugnante ante esta instancia. Cabe precisar que tales costos deberán ser abonados por su parte, una vez se haga de su conocimiento la cotización presentada por el perito designado. (...) AL CENTRO NACIONAL DE ABASTECIMIENTO DE RECURSOS ESTRATEGICOS EN SALUD [ENTIDAD]: Sírvase remitir un Informe Técnico Legal Complementario en el que se pronuncie respecto a los cuestionamientos formulados por la empresa Geomedic PERÚ E.I.R.L. [Adjudicatario], 3 4 De manera virtual. Ley N° 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales. Página 14 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01350-2025-TCE-S2 contra la oferta de la empresa Multimedical Supplies S.A.C. [Impugnante], al absolver el traslado del recurso de apelación. Debe tenerse en cuenta que el escrito de absolución del recurso de apelación se encuentra publicado en el Toma Razón Electrónico del Tribunal de Contrataciones del Estado [Expediente N° 1436-2024.TCE].” 13. Mediante Escrito N° 3 del 17 de febrero de 2025 [con registro N° 6718], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, elImpugnanteremitióalegatoscomplementarios,paramejorresolver,señalando, principalmente, los argumentos que se exponen: i. Con motivo de la realización de la audiencia pública, resalta lo manifestado por el Adjudicatario respecto del certificado de análisis del producto ofertado, y considera necesario y pertinente requerir a DIGEMID para que confirmesielcertificadoencuestiónesaquélquefueaprobadoalmomento de otorgarse el registro sanitario del producto ofertado. ii. Añade que, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la D.S. N° 016- 2011-SA, las condiciones bajo las cuales se concedió el registro sanitario, deben ser mantenidas durante la comercialización del producto. En esa línea, refiere que el Adjudicatario sólo puede ofertar el producto con el certificado de análisis que fue aprobado por DIGEMID al momento de otorgarse el registro sanitario. iii. Reitera que le causa extrañeza que un mismo fabricante, para el mismo tipo de producto (respiradores N95), emita dos certificados de análisis disímiles; pues, de la comparación entre el certificado de análisis presentado en el marco del procedimiento de selección y aquel presentado en la Licitación Pública N° 03-2022-ESSALUD-CEABE-1, se advierte que algunos resultados varían ligeramente, como la eficiencia de filtración bacteriana, lo que, a su criterio, no es característico de un fabricante que opera con procesos estandarizados. iv. Reitera los indicios que su representada ha identificado con respecto al certificado de análisis presentado por el Adjudicatario. 14. Con Escrito N° 3 del 18 de febrero de 2025 [con registro N° 6839], presentado en lamismafechaatravésdelaMesadePartes[Digital]delTribunal,elAdjudicatario, Página 15 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01350-2025-TCE-S2 enatenciónalasolicituddeinformaciónformuladaenelDecretodel17delmismo mes y año, comunicó su aceptación en asumir los costos correspondientes para la realización del peritaje. 15. Por Escrito N° 4 del 18 de febrero de 2025 [con registro N° 6904], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante atendió la solicitud de información formulada en el Decreto del 17 del mismo mes y año, en los siguientes términos: i. Indica que el Adjudicatario, sin medio probatorio alguno, cuestiona las firmas del recurso de apelación y absolución, argumentando que las mismas se encuentran escaneadas e insertadas; no obstante, su representada reconoce expresamente las firmas consignadas, las cuales corresponden a su representante legal, así como la absoluta legalidad de su presentación. ii. Sostiene que el Adjudicatario incurre en error, pues no se ha determinado de manera fehaciente que las firmas son inválidas, así como tampoco dicho postor ha aportado alguna prueba técnica o pericial que sustente tal afirmación (como un peritaje grafotécnico o informático, o elementos técnicos adicionales), por lo que tal cuestionamiento debe ser rechazado. iii. Trae a colación el principio de presunción de veracidad, e indica que cualquier cuestionamiento respecto de la autenticidad de un documento debe sustentarse en pruebas objetivas y no en simples afirmaciones carentes de sustento técnico. iv. Añade que no existe base jurídica para descalificar los escritos presentados, puesto que la voluntad de su representada ha sido claramente expresada y reconocida a través de la interposición del recurso dentro del marco normativo vigente. v. Según su postura, si la Sala ordena de oficio un peritaje o una verificación adicional para establecer el cuestionamiento del Adjudicatario, estaría actuando en favor de dicho postor, lo cual genera una clara afectación a la imparcialidad, así como del principio de veracidad, pues, se estaría presumiendo, sin pruebas, que la documentación presentada es inválida o irregular. Página 16 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01350-2025-TCE-S2 vi. Sostiene que en la normativa de contrataciones no existe una regulación expresa que establezca los requisitos específicos sobre la firma en los escritos presentados ante el Tribunal; por lo que, a su criterio, no resulta razonable que se intente invalidar un recurso de apelación en base a interpretaciones restrictivas, por cuanto implicaría una afectación al derecho de impugnación. vii. Indica que, el hecho que un documento haya sido presentado digitalmente no implica, en ningún caso, la inexistencia de la voluntad del apelante, pues, lo relevante en el presente procedimiento es que el escrito fue ingresado conforme a los canales establecidos por el Tribunal, cumplió con los requisitos esenciales para su admisibilidad, y acompañó la garantía correspondiente. viii. Agrega que, su recurso fue admitido con Decreto del 30 de enero de 2025. ix. Señala que, la firma del representante legal en los escritos de apelación y absolución, además de ser una manifestación de voluntad, son esenciales para garantizar la autenticidad del recurso interpuesto, conforme al principio de legalidad, y que se aplica tanto para firmas electrónicas como para manuscritas. x. Solicita que se desestime el cuestionamiento formulado por el Adjudicatario, y se continúe con la evaluación del recurso de apelación, sin permitir estrategias dilatorias carentes de sustento. 16. Por medio del Decreto del 19 de febrero de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Impugnante a través del Escrito N° 3 del 17 del referido mes y año. 17. Mediante Decreto del 20 de febrero de 2025, considerando la cuantía más baja y el plazo de atención de la cotización recibida para realizar la pericia grafotécnica (documentoscópica), se consideró conveniente que el perito encargado sea el señorGustavoEduardoArroyoTorres;enesesentido,serequirióalAdjudicatario, para que en el plazo de un (1) día hábil cumpla con acreditar con el pago de S/ 790.00 (setecientos noventa con 00/100 soles), para la realización del peritaje grafotécnico(documentoscópico),solicitadoporelmismo,bajoapercibimientode resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente. Página 17 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01350-2025-TCE-S2 18. Con Escrito N° 4 del 21 de febrero de 2025 [con registro N° 7268], presentado en lamismafechaatravésdelaMesadePartes[Digital]delTribunal,elAdjudicatario remitió el voucher de depósito a la cuenta del señor Gustavo Eduardo Arroyo Torres por el monto de S/ 790.00 (setecientos noventa con 00/100 soles). 19. Por Escrito N° 5 del 21 de febrero de 2025 [con registro N° 7379], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante atendió la solicitud de información formulada en el Decreto del 17 del mismo mes y año, en los siguientes términos: Respecto de los cuestionamientos a su oferta i. Respecto de la característica técnica “con ajuste hermético al rostro” y el productoofertado:sostieneque,ensuofertaobraelInformedeEnsayodel Instituto Nacional de Salud (INS), documento oficial que verifica de manera concluyente que el respirador ofertado cumple con el ajuste hermético al rostro requerido; así, refiere que dicho documento resulta suficiente por sí mismo para acreditar el cumplimiento de la especificación técnica. Sin perjuicio de ello, pone de relieve que, el “Fit Test Report of Respiratory Protective Equipment”es un documento técnico en blanco y negro, por lo que resulta imposible determinar el color real del respirador evaluado a partirdedichodocumento;enesesentido,señalaque,cualquierafirmación sobre el color basado en ello, carece de fundamento técnico. ii. Respecto de la característica técnica material del clip nasal “aluminio moldeable” y el producto ofertado: indica que, contrariamente a lo argumentado por el Adjudicatario, las instrucciones de uso del respirador ofertado, debidamente aprobadas por el organismo internacional NIOSH, establecen de manera explícita que el clip nasal está fabricado en aluminio moldeable (“moldee la pieza nasal a la forma de su nariz”); agrega que, la aprobación de las instrucciones por parte de NIOSH implica una validación rigurosa del cumplimiento de las especificaciones técnicas exigidas. Añade que, cuenta con el Informe de Ensayo N° 0379-PAR/2022-CNCC-INS elaborado por una entidad con competencias específicas en la materia, que confirmademanerafehacientequeelclipnasalcumpleconlaspropiedades físicas y mecánicas necesarias para ser moldeable (pues asegura el ajuste hermético al rostro). Página 18 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01350-2025-TCE-S2 iii. Concluye que, lo ofertado por su representada cumple de manera íntegra con las especificaciones técnicas, las mismas que se encuentran acreditadas con documentación idónea y pertinente. 20. Por medio del Decreto del 21 de febrero de 2025, se declaró el expediente listo pararesolver,deconformidadconlodispuestoenelartículo126delReglamento. 21. A través del Decreto del 21 de febrero de 2025, se tuvo por cumplido el pago correspondiente por parte del Adjudicatario; y se requirió al perito señor Gustavo Eduardo Arroyo Torres, para que en el plazo de un (1) día hábil cumpla con remitir el informe pericial correspondiente. 22. Mediante Escrito S/N del 24 de febrero de 2025 [con registro N° 07498] presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el perito en grafotecnia y documentoscopía, Gustavo Eduardo Arroyo Torres, en cumplimiento del servicio pericial solicitado, presentó el Informe Pericial en Grafotecnia – Documentoscopía, relacionado a la evaluación de los documentos donde se registran las firmas atribuidas al señor Gustavo Risco Sotelo, el mismo que concluye lo siguiente: “(...) IV. CONCLUSIÓN Las imágenes digitalizadas de sellos postfirma y firmas atribuidos a “Gustavo A. Risco Sotelo.- Abogado.- CAL 62940” y “MULTIMEDICAL SUPPLIES S.A.C.- SUBGERENTE”, respectivamente; que obran en la tercera página de documento impreso con el logotipo de “M S Multimedical Supplies S.A.C”, denominado: Escrito N": 001.- Sumilla: APELACIÓN de fecha:“Lima24deenerode2025”;yenlatrigésimaprimerapáginadedocumentoimpreso con el logotipo de “M S Multimedical Supplies S.A.C”, denominado: Expediente: 01436- 2025-TCE.-EscritoN":002.-Sumilla:SUBSANACIÓNdefecha:“Lima,28deenerode2025”.- ; ambos recursos dirigidos al Presidente del Tribunal del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE ; en calidad de participantes de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA HOMOLOGADA N° 09-2024- CENARES/MINSA, “Adquisición de Dispositivos Médicos - Compra centralizada para el abastecimiento por un período de doce (12) meses - Respirador Quirúrgico Tipo N-95”, convocada por el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud -CENARES - PROVIENEN DE UNA MISMA MATRIZ DE IMAGEN MEDIANTE ESCANEADO; conforme al EXAMEN TÉCNICO Y COTEJO.” Página 19 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01350-2025-TCE-S2 23. Con Escrito N° 6 del 24 de febrero de 2025 [con registro N° 7573], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales, de conformidad con lo siguiente: i. Reitera su pedido de requerimiento a la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (DIGEMID), entidad competente para pronunciarse sobre la autenticidad de los documentos que respaldan los registros sanitarios de dispositivos médicos, con el fin que se pronuncie de manera categórica y oficial respecto si el certificado de análisis presentado por el Adjudicatario corresponde efectivamente al que se encuentra aprobado en el expediente del registro sanitario del dispositivo médico ofertado, o si, por el contrario, se trata de un documento de origen dudoso. Agregaquelaintervencióndelareferidaentidadresultaimprescindible,por cuanto: i) permitir que un documento dudoso prospere sin verificación puede desvirtuar la transparencia del procedimiento de selección, ii) la presentación de documentos no auténticos implica que el dispositivo de protección personal crítico, como el respirador N95, no cumpla con los estándares requeridos, comprometiendo así la salud y seguridad del personal médico, y iii) cualquier desviación implica una violación a la normativa sanitaria vigente. ii. Advierte que se ha dispuesto la realización de una pericia para cuestionar la autenticidad de la firma de su representante legal, con la mera afirmación del Adjudicatario sin aporte probatorio alguno, lo cual suple de manera injustificada la carga probatoria que le correspondía a aquél. Considera que ello genera un desequilibrio procesal, pues, ante el fundado y sustentado cuestionamiento que su representada ha planteado sobre la validez del certificado de análisis presentado por el Adjudicatario, la Sala ha optado por no actuar con la misma diligencia ni adoptar una medida que permita esclarecer un aspecto esencial para la validez de la oferta de dicho postor. Además, señala que las medidas diferenciadas atenta contra el principio de igualdad procesal, pues, así como se solicitó una pericia ante el cuestionamiento de la firma de su representante legal, solicita al Tribunal que se adopte una medida similar frente a su cuestionamiento contra la oferta del Adjudicatario. Página 20 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01350-2025-TCE-S2 iii. Reitera los indicios que su representada ha identificado con respecto al certificado de análisis presentado por el Adjudicatario. iv. Agrega que, mediante Informe N° D000005-2025-CENARES-DP-MINSA del 5 de febrero de 2025, la Entidad reconoció, de manera expresa y puntual, que elproductoofertadoporelAdjudicatarionocumpleconlasespecificaciones técnicas exigidas en las bases integradas, y que forman parte de la Ficha Homologada, por lo que resultaría un absurdo y un despropósito que se mantenga la buena pro, pues ello representaría que la Entidad pueda adquirir bienes con características diferentes a aquellas previstas en la Ficha Homologada. 24. Mediante Decreto del 24 de febrero de 2025, se dejó a consideración de la Sala el informe presentado por el perito en grafotecnia y documentoscopía, Gustavo Eduardo Arroyo Torres. 25. Con Escrito N° 7 del 25 de febrero de 2025 [con registro N° 7601], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante solicitó la grabación de la audiencia pública llevada a cabo el 17 del referido mes y año. 26. MedianteEscritoS/Ndel26defebrerode2025[conregistroN°7780],presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Adjudicatario solicitó el inicio de un procedimiento administrativo sancionador contra el Impugnante, por la presunta comisión de la infracción consistente en presentar información inexacta al Tribunal, en el marco del presente recurso de apelación, por cuanto, según refirió, el representante legal y abogado del Impugnante afirmó, tanto en la audiencia pública llevada a cabo como en escritos posteriores, haber suscrito los documentos sometidos a peritaje, no obstante, según agrega, dicha afirmación se encuentra desvirtuada en el informe pericial que da cuenta la utilización de firmas pegadas. 27. Con Dcreto del 26 de febrero de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo solicitado por el Adjudicatario a través de su Escrito S/N de la misma fecha. 28. Con Decreto del 26 de febrero de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos expuestos por el Impugnante a través de su Escrito N° 6 del 24 del mismo mes y año. Página 21 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01350-2025-TCE-S2 II. FUNDAMENTACIÓN Cuestión previa: sobre la admisibilidad del recurso de apelación 1. Previamente al análisis de la procedencia y de la fijación de los puntos controvertidos, cabe indicar que, en el presente caso, el Adjudicatario sostiene que el recurso de apelación del Impugnante incumplió el literal h) del artículo 121 del Reglamento, toda vez que las firmas consignadas en dicho escrito y su respectiva subsanación corresponden a la reproducción de una misma imagen, es decir, se aprecia en los mismos el pegado de firmas del subgerente. 2. Ante dicho cuestionamiento, este Colegiado considera pertinente determinar si el recurso interpuesto estaría incumpliendo o no el requisito exigido en el referido literalh)delartículo121delReglamento,afindeevaluarlacontinuaciónrespecto del análisis de la procedencia y del fondo de la controversia. 3. Sobre el particular, es pertinente remitirnos a los requisitos para la admisibilidad del recurso de apelación previstos en el artículo 121 del Reglamento. Así tenemos que, el literal h) del mencionado artículo requiere la firma del Impugnante o de su representante en el recurso impugnativo, señalando que, en el caso de consorcios, basta la firma del representante común. Ahora bien, cabe traer a colación lo dispuesto en la normativa con respecto al trámitedeadmisibilidaddelrecursodeapelación,paralocual,sereproduceensu integridad lo establecido en los literales a) al d) del artículo 122 del Reglamento: “Artículo 122. Trámite de admisibilidad Independientemente que sea interpuesto ante la Entidad o ante el Tribunal, el trámite de admisibilidad del recurso de apelación es el siguiente: a) El análisis referido a la conformidad de los requisitos de admisibilidad se realiza en un soloacto,almomentodelapresentacióndelrecursodeapelación,porlaUnidaddeTrámite Documentario de la Entidad, por la Mesa de Partes del Tribunal o por las Oficinas DesconcentradasdelOSCE,segúncorresponda.LaMesadePartesdelTribunalylasOficinas Desconcentradas del OSCE notifican en el acto de recepción, las observaciones y el plazo de subsanación, las que son publicadas en el SEACE al momento de registrar el recurso de apelación. Página 22 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01350-2025-TCE-S2 b) Los requisitos de admisibilidad indicados en los literales c) y h) del artículo precedente son consignados obligatoriamente en el primer escrito que se presente; de lo contrario, el recurso es rechazado por la Unidad de Trámite Documentario de la Entidad, por la Mesa de Partes del Tribunal o por las Oficinas Desconcentradas del OSCE. c) La omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo precedente es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. d) Transcurrido el plazo indicado en el literal anterior sin que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el mismo, el recurso de apelación se considera como no presentado, publicándose esta condición en el SEACE, sin necesidad de pronunciamiento alguno y los recaudos se ponen a disposición del apelante para que los recabe en la Unidad de Trámite Documentario de la Entidad, en la Mesa de Partes del Tribunal, o en las Oficinas Desconcentradas del OSCE, según corresponda. Si la Entidad o el Tribunal, según sea el caso, advierte que el recurso de apelación no contiene alguno de los requisitos de admisibilidad y que esta omisión no fue advertida en el momento de la presentación del recurso, la autoridad competente para resolver en la Entidad o el Presidente del Tribunal, concede un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de las observaciones para la subsanación respectiva. Transcurrido el plazo sin que se realice la subsanación, el recurso se tiene por no presentado. (...)” 4. Comopuedeverse,elartículo122delReglamentoregulalossiguientesescenarios que pueden presentarse con la interposición del recurso de apelación: • La presentación incompleta del recurso de apelación, incumpliendo con los requisitos de admisibilidad indicados en los literales c) y h), los cuales deben ser obligatoriamente consignados en el primer escrito que se presente, de lo contrario el recurso es rechazado. • La presentación incompleta del recurso de apelación, sin cumplir alguno de los requisitos de admisibilidad previstos en los literales b), d), e), f) y g), en cuyo caso se otorga al Impugnante el plazo de dos (2) días hábiles para subsanar el recurso (literal c) del artículo 122 del Reglamento). • La presentación incompleta del recurso de apelación, que no fue advertida por la mesa de partes del Tribunal al realizar el examen de admisibilidad. En dicho escenario, corresponde al Presidente del Tribunal conceder un plazo Página 23 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01350-2025-TCE-S2 máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de las observaciones para la subsanación respectiva (literal d) del artículo 122 del Reglamento). 5. Enesalínea,paraqueunrecursodeapelaciónseaadmitido,entreotros,elmismo debeestarsuscritoporelpropioimpugnante(cuandosetratedepersonanatural) o su representante (cuando se trate de persona natural o jurídica) o por el representante común (cuando se trate de consorcios). 6. De esta manera, atendiendo al cuestionamiento del Adjudicatario, este Colegiado dispuso la realización de una pericia grafotécnica (documentoscópica) sobre las firmas consignadas en el recurso de apelación y su respectiva subsanación; ello, a cargo del perito Gustavo Eduardo Arroyo Torres quien emitió el Informe Pericial en Grafotecnia – Documentoscopía del 24 de febrero de 2025, cuyo examen técnico y de cotejo, así como la conclusión, se reproducen a continuación: *Extracto extraído de la pág. 3 del Informe Pericial en Grafotecnia – Documentoscopía del 24 de febrero de 2025. Página 24 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01350-2025-TCE-S2 *Extracto extraído de la pág. 4 del Informe Pericial en Grafotecnia – Documentoscopía del 24 de febrero de 2025. 7. De lo expuesto, se observa que el perito concluyó que las imágenes digitalizadas de sellos postfirma y firmas consignadas en el recurso de apelación y su subsanación provienen de una misma matriz de imagen mediante escaneado. En consecuencia, la pericia efectuada demuestra de manera científica, que las firmas consignadas en el escrito de apelación y subsanación correspondiente, se reproducen en ubicación, forma, distribución, característica y defectos de impresión (ambas), encajando perfectamente en sus líneas y detalles, característica propia de provenir de una misma matriz de imagen mediante escaneado, tal como se evidencia a continuación: Extracto del Escrito N° 001 que contiene el recurso de apelación: Página 25 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01350-2025-TCE-S2 ExtractodelescritoN°002quecontienelasubsanacióndelrecursodeapelación: 8. Ahora bien, conforme se ha mencionado, el literal h) artículo 121 del Reglamento exige que el recurso de apelación se encuentre suscrito por el impugnante o su representante, a partir de lo cual se colige que obliga a la suscripción como tal del recurso de apelación, esto es, mediante la firma manuscrita o digital, según la Ley N° 27269, Ley de firmas y certificados digitales 9. Sin embargo, en el caso en concreto, se ha determinado que el recurso de apelación y su subsanación no cuentan con la firma manuscrita ni digital (según la Ley N° 27269) del representante del Impugnante, sino que cuenta con firmas que provienen de una misma matriz de imagen, hecho que se contrapone a lo exigido en la normativa de contratación pública. 10. En este punto, cabe mencionar que, el artículo 2 de la Ley N° 27269, Ley de firmas y certificados digitales, prevé que: “La presente ley se aplica a aquellas firmas electrónicas que, puestas sobre un mensaje de datos o añadidas o asociadas lógicamente a los mismos, puedan vincular e identificar al firmante, así como garantizar la autenticación e integridad de los documentos electrónicos.” (El subrayado es agregado). 11. En relación con ello, del Glosario de Términos del Decreto Supremo N° 052-2008- PCM, Reglamento de la Ley de firmas y certificados digitales, se aprecia lo siguiente: “(…) Autenticación.-Eselprocesotécnicoquepermitedeterminarlaidentidaddelapersonaque firma digitalmente, en función del documento electrónico firmado por éste y al cual se le vincula; este proceso no otorga certificación notarial ni fe pública. Página 26 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01350-2025-TCE-S2 Integridad.- Es la característica que indica que un documento electrónico no ha sido alterado desde la transmisión por el iniciador hasta su recepción por el destinatario. (...)”. 12. Por su parte, el artículo 3 de la Ley N° 27269, Ley de firmas y certificados digitales, señala que: “La firma digital es aquella firma electrónica que utiliza una técnica de criptografía asimétrica, basada en el uso de un par de claves único; asociadas una clave privada y una clave pública relacionadas matemáticamente entre sí, de tal forma que las personas que conocen la clave pública no puedan derivar de ella la clave privada.” (El subrayado es agregado). 13. En concordancia con ello, el artículo 1 del Decreto Supremo N° 052-2008-PCM, Reglamento de la Ley de firmas y certificados digitales, indica que reconoce la variedad de modalidades de firmas electrónicas, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2 de la Ley N° 27269. 14. Asimismo, el artículo 3 del Decreto Supremo N° 052-2008-PCM, Reglamento de la Ley de firmas y certificados digitales, en relación a la validez y eficacia de la firma digital, menciona que: “La firma digital generada dentro de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica tiene la misma validez y eficacia jurídica que el uso de una firma manuscrita. En tal sentido, cuando la ley exija la firma de una persona, ese requisito se entenderá cumplido en relación con un documento electrónico si se utiliza una firma digital generada en el marco de la Infraestructura Oficial de la Firma Electrónica. (…).” (El subrayado es agregado) 15. De lo anterior, se desprende que una firma “escaneada” o “digitalizada” no constituyeunafirmaelectrónicaenlostérminosdescritosenelartículo2delaLey N° 27269, Ley de firmas y certificados digitales, toda vez que no permite la verificacióndesuautenticidadnigarantizalaintegridaddeldocumento,esdecir, no reúne el nivel de seguridad requerido en la normativa especial de la materia. Es así que, la firma digital tiene la misma validez y eficacia jurídica que una firma manuscrita, conforme a la normativa de la materia, siendo admitida por cualquier entidad pública, sin ningún tipo de observación o cuestionamiento; es más, el software de emisión de firma digital utilizado debe estar acreditado y debidamente registrado ante el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) que es la autoridad a cargo de la infraestructura oficial de firma electrónica. Página 27 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01350-2025-TCE-S2 16. Por último, según los literales b) y c) del artículo 122 del Reglamento, la firma del impugnante o su representante no es un requisito de admisión subsanable, por lo que, en el presente caso, no corresponde la aplicación del principio de informalismo previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual, si bien incentiva la interpretación favorable de la normativa para el administrado recurrente, condiciona su aplicación a la subsanación posterior dentro del procedimiento de dichas falencias, aspecto que no es posible en este caso pues contravendría los citados dispositivos normativos, además que afectaría derechos de tercero; considerando que el Adjudicatario ha cuestionado tal deficiencia (firmas pegadas) en el recurso del Impugnante. 17. En este punto, cabe traer a colación los argumentos del Impugnante, quien ha manifestado que reconoce expresamente las firmas consignadas en el escrito de apelación, las cuales corresponden a su representante legal, así como la absoluta legalidad de su presentación. Trajo a colación el principio de presunción de veracidad, e indicó que cualquier cuestionamiento respecto de la autenticidad de un documento debe sustentarse en pruebas objetivas y no en simples afirmaciones carentes de sustento técnico. Agregó que, la firma de su representante legal en los documentos, además de ser una manifestación de voluntad, es esencial para garantizar la autenticidad del recurso interpuesto, conforme al principio de legalidad, y que se aplica tanto para firmas electrónicas como para manuscritas. Asimismo, añadió que, el hecho que un documento haya sido presentado digitalmente no implica, en ningún caso, la inexistencia de la voluntad del apelante, pues, lo relevante en el presente caso es que el escrito fue ingresado conforme a los canales establecidos por el Tribunal, cumplió con los requisitos esenciales para su admisibilidad, siendo admitido mediante Decreto del 30 de enero de 2025, y, además, acompañó la garantía correspondiente. 18. En relación con lo anterior, corresponde aclarar que, en el presente caso, no se está discutiendo la autenticidad de las firmas contenidas en los escritos presentados, sino que, se está analizando si la firma contenida en el escrito de apelaciónysubsanacióncumplenconloestablecidoenelliteralh)delartículo121 del Reglamento (firma del impugnante o su representante). Página 28 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01350-2025-TCE-S2 En ese sentido, más allá de una manifestación de voluntad o reconocimiento de la persona que firmó previamente un documento original, lo que se requiere verificar, tal como exige la disposición legal antes citada, es si el recurso de apelación fue firmado de manera manuscrita o conforme a la normativa que regula la firma digital (aspecto que, precisamente, está siendo materia de análisis y pronunciamiento por este Tribunal). Así pues, lo que se está cuestionando en el caso concreto es si el recurso de apelación cumple con el requisito de admisibilidad de contener una “firma”, la cual, conforme a la normativa de la materia, para ser entendida como tal, debe ser manuscrita o cumplir con los requisitos para ser considerada una firma digital generada en el marco de la Infraestructura Oficial de la Firma Electrónica. En ese sentido, corresponde reiterar que, este Tribunal dispuso la realización de una pericia grafotécnica (documentoscópica) sobre los documentos que fueron presentados a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, debiéndose tener en cuenta que la pericia efectuada tuvo por conclusión que las firmas provienen deunamismamatrizdeimagenmedianteescaneado;demostrándose,demanera científica, que las firmas contenidas en tales documentos no son manuscritas. 19. Por otro lado, el Impugnante añadió que no existe base jurídica para descalificar los escritos presentados, puesto que la voluntad de su representada ha sido claramenteexpresadayreconocidaatravésdelainterposición del recursodentro del marco normativo vigente. Asimismo, sostuvo que, en la normativa de contrataciones, no existe una regulación expresa que establezca los requisitos específicos sobre la firma en los escritospresentadosanteelTribunal;porloque,asucriterio,noresultarazonable que se intente invalidar un recurso de apelación en base a interpretaciones restrictivas, lo cual implicaría una afectación al derecho de impugnación. 20. Al respecto, debe señalarse que la normativa glosada en los fundamentos precedentes [fundamentos 10 al 15] del presente pronunciamiento permite garantizar el principio de legalidad y debido procedimiento en el caso concreto, pues la normativa de contrataciones exige la “firma” del impugnante o su representante y no una imagen escaneada de la firma, lo cual lejos de ser una interpretación, se desprende de una lectura integral y conjunta de las disposiciones legales antes citadas; por lo que, tampoco se advierte una vulneración al principio pro actione, en tanto, únicamente se está aplicando lo Página 29 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01350-2025-TCE-S2 dispuesto en el literal h) del artículo 121 del Reglamento, en concordancia con las normas derecho público, como lo es la norma que regula las firmas digitales, norma que no puede ser ignorada o inaplicada por un tribunal administrativo. Lo contrario implicaría inobservar las disposiciones normativas antes citadas, lo cual no puede ser soalayado por este Tribunal. 21. Finalmente, según la postura del Impugnante, si la Sala ordena de oficio un peritaje o una verificación adicional para establecer el cuestionamiento del Adjudicatario, estaría actuando en favor de dicho postor, lo cual, según refirió, genera una clara afectación a la imparcialidad, así como al principio de veracidad, pues, se estaría presumiendo, sin pruebas, que la documentación presentada es inválida o irregular. 22. En primer término, es importante enfatizar que la realización de la pericia grafotécnica (documentoscópica) se realizó atendiendo al cuestionamiento formulado por el Adjudicatario sobre un requisito de admisibilidad del recurso, lo que amerita ser aclarado mediante una pericia, ordenada por esta autoridad administrativa, practicada en estricta observancia del principio de imparcialidad; es ese sentido, resulta incuestionable que este Colegiado pueda realizar todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, conforme lo establece el literal d) del artículo 126 del Reglamento. En este contexto, la pericia practicada durante el desarrollo del recurso de apelación tuvo por objeto aclarar el cuestionamiento efectuado por el Adjudicatario sobre un requisito de admisibilidad, por lo que en ningún modo implicó algún tipo de favorecimiento a favor de dicho postor. Por tanto, esta Sala rechaza lo manifestado por el Impugnante, en lo referido a una supuesta afectación a la imparcialidad, así como un presunto favorecimiento al Adjudicatario, pues, justamente la realización del peritaje se dio en función a que este Tribunal cuente con un documento probatorio oficial y de connotación científica (dictamen pericial) observando las garantías de imparcialidad, precisamente, para no presumir, sin pruebas – tal como indica el Impugnante – como válido el cuestionamiento formulado por el Adjudicatario. Así, cabe resaltar que las actuaciones dispuestas por este Tribunal son imparciales y responden únicamente a la búsqueda de elementos que le permitan valorar de mejor manera los cuestionamientos formulados por las partes; en ese sentido, Página 30 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01350-2025-TCE-S2 salvo prueba en contrario, dichas afirmaciones corresponden sólo a una apreciación subjetiva del Impugnante que no puede ser amparada. Por lo expuesto, para la realización de la pericia cuestionada por el Impugnante, este Colegiado actuó según las disposiciones pertinentes sobre la selección de Peritos, así como la notificación de dichas actuaciones periciales y, por tanto, con la debida transparencia, a efectos de llegar a la verdad de los hechos. En consecuencia, no corresponde amparar lo alegado por aquél. 23. En consecuencia, los argumentos expuestos por el Impugnante carecen de sustento y, por ende, no resultan estimables en este extremo. 24. Bajo dichas consideraciones, y teniendo en cuenta que el peritaje grafotécnico (documentoscópico) realizado en virtud del mandato de este Tribunal ha concluido con absoluta claridad que las firmas consignadas en el escrito del recurso de apelación y en la subsanación respectiva provienen de una misma matriz de imagen mediante escaneado, se advierte que, el Impugnante no cumplió con el requisito de admisibilidad previsto en el literal h) del artículo 121 del Reglamento. En tal sentido, toda vez que de conformidad con lo establecido en el mencionado literal b) del artículo 122 del Reglamento, la firma del impugnante o de su representante es un requisito de admisibilidad del recurso de apelación que no puede ser materia de subsanación, corresponde que dicha impugnación se tenga por no presentada, por lo que, carece de objeto pronunciarse sobre los asuntos controvertidos propuestos por las partes. 25. Asimismo, cabe traer a colación que tal aspecto no pudo ser evidenciado por la Mesa de Partes que recibió el recurso de apelación y su subsanación, sino que es un hecho que ha sido de conocimiento del Tribunal en el desarrollo del procedimiento. Asimismo, cabe resaltar que, el requisito de admisibilidad advertido es insubsanable, por lo que tampoco le resulta aplicable cualquier otro dispositivo legal o acuerdo de sala plena, considerando la aplicación expresa del literal b) del artículo 122 del Reglamento, en concordancia con el literal h) del artículo 121 del mismo cuerpo normativo. 26. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto, corresponde disponer la devolución de la Página 31 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01350-2025-TCE-S2 garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión. 27. Sin perjuicio de lo expuesto, considerando que uno de los cuestionamientos formulados a la oferta del Adjudicatario está relacionado con la supuesta presentación de documentos carentes de autenticidad, consistentes en el Certificado de análisis con fecha de emisión 27 de febrero de 2024 [obrante a folios 31 al 33 de la oferta del Adjudicatario, presentado en el marco del procedimiento de selección], y en el Certificado de Cumplimiento emitido por Rizhao Sanqi Medical & Health Articles Co., Ltd. [obrante a folios 35 y 36 de la oferta del Adjudicatario, presentado en el marco del procedimiento de selección]; corresponde disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior sobre aquellos documentos e informe los resultados de la verificación a este Tribunal en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, en atención a lo argumentado por el Impugnante; bajo responsabilidad del Titular de la Entidad, en caso de incumplimiento. 28. Asimismo, si bien mediante Informe N° D000089-2025-CENARES-OAL-MINSA e Informe N° D000005-2025-CENARES-DP-MINSA, la Entidad habría advertido un incumplimiento en la oferta del Adjudicatario respecto del producto ofertado; se debe tener en cuenta que el Titular de la Entidad puede hacer uso de la facultad conferida en el artículo 44 de la Ley. De igual manera, corresponde comunicar al Órgano de Control Institucional de la Entidad,paraqueactúeenelmarcodesuscompetencias,entantosehaadvertido que la Entidad no cumplió con remitir la información solicitada por este Tribunal mediante Decreto del 17 de febrero de 2025, con relación a los cuestionamientos de fondo efectuados en el recurso de apelación interpuesto. 29. Finalmente, cabe señalar que mediante Escrito S/N del 26 de febrero de 2025, el Adjudicatariosolicitólaaperturadeunprocedimientoadministrativosancionador contra el Impugnante, por la presunta comisión de la infracción consistente en presentar información inexacta al Tribunal, en el marco del presente recurso de apelación, por cuanto, según refirió, el representante legal y abogado del Impugnante afirmó, tanto en la audiencia pública llevada a cabo como en escritos posteriores, haber suscrito los documentos sometidos a peritaje, no obstante, dicha afirmación se encuentra desvirtuada en el informe pericial que da cuenta la utilización de firmas pegadas. Página 32 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01350-2025-TCE-S2 Al respecto, corresponde aclarar que, si bien en el informe pericial se determinó quelasfirmascontenidasenelescritodeapelaciónysubsanacióndelImpugnante provienen de una misma matriz de imagen mediante escaneado, dicha conclusión nodeterminaoconviertealosdocumentosantesmencionadoseninexactos,sino, en documentos que no cumplen con lo establecido en el literal h) del artículo 121 delReglamento(firmadelimpugnanteosurepresentante),talcomofueanalizado en fundamentos precedentes. Asimismo, cabe precisar que, si bien en escritos posteriores el Impugnante, ante la consulta formulada por este Tribunal sobre el cuestionamiento formulado por el Adjudicatario, se ha limitado en resaltar la autenticidad de las firmas consignadas en el recurso de apelación y escrito de subsanación correspondiente, este último extremo no se encuentra en discusión, conforme a lo expuesto precedentemente. Sin perjuicio de ello, el suscriptor ha confirmado su veracidad ante el Tribunal. Por consiguiente, corresponde desestimar la solicitud del Adjudicatario. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los Vocales Steven Anibal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004- 2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la empresa Multimedical Supplies S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada Homologada N° 09-2024-CENARES/MINSA – Primera Convocatoria, convocada por el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud, para la “Adquisición de dispositivos médicos – compra centralizada para el abastecimiento por un periodo de doce (12) meses – respirador quirúrgico tipo N-95”, por los fundamentos expuestos. Página 33 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01350-2025-TCE-S2 2. DevolverlagarantíapresentadaporlaempresaMultimedicalSuppliesS.A.C.,por la interposición de su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior de la oferta presentada por el postor Geomedic Perú E.I.R.L., conforme a lo señalado en el fundamento 27. 4. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, conforme a lo señalado en el fundamento 28. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez, Sánchez Caminiti. Página 34 de 34