Documento regulatorio

Resolución N.° 1349-2025-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa AGP SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, por su presunta responsabilidad de incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar e...

Tipo
Resolución
Fecha
26/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01349-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…)conforme a la documentación obrante en el expediente administrativo, este Colegiado aprecia que, si bien, en el presente caso, el Adjudicatario no llegó a perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de seleccióncorrespondientealítemN°2,también,ocurrió una imposibilidad jurídica sobreviniente a la presentación y subsanación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, esto es, la imposición de una sanción administrativa que imposibilitó a éste a contratar con el Estado” Lima, 27 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 27 de febrero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9577/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa AGP SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, por su presunta responsabilidad de incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contratacion...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01349-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…)conforme a la documentación obrante en el expediente administrativo, este Colegiado aprecia que, si bien, en el presente caso, el Adjudicatario no llegó a perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de seleccióncorrespondientealítemN°2,también,ocurrió una imposibilidad jurídica sobreviniente a la presentación y subsanación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, esto es, la imposición de una sanción administrativa que imposibilitó a éste a contratar con el Estado” Lima, 27 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 27 de febrero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9577/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa AGP SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, por su presunta responsabilidad de incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,aprobado por DecretoSupremo N° 082-2019-EF,enelmarco de laLicitaciónPública N° 4-2024-MINAGRI-AGRORUR-1 – Primera Convocatoria (ítem N° 2), convocada el 17 de abril de 2024 por el Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural – Agro Rural; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el SEACE, el 17 de abril de 2024, el Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural – Agro Rural, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 4- 2024-MINAGRI-AGRORUR-1 – Primera Convocatoria, para la “Adquisición de semilla de Brachiaria clase no certificada para la actividad 5006064: asistencia técnica y capacitación a productores para adopción de paquetes tecnológicos del PP0121”, con un valor estimado totalde S/1,307,398.20 (un millón trescientos siete mil trescientos noventa y ocho con 20/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento contenía el Ítem N° 2 relativo a la “Línea Brachiaria (Brachiaria Hibrida Ciat 36087), Cultivar Mulato II, Clase No Certificada”, con un valor estimado de S/ 308,121.60 (trescientos ocho mil ciento veintiuno con 60/100 soles). ElprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodelTextoÚnico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Página 1 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01349-2025-TCE-S2 Decreto Supremo N° 82-2019-EF, en adelante el TUO de Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatoria, en adelante el Reglamento. El 20 de mayo de 2024 se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; siendo que, el 28 de mayo de 2024 se publicó en el SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa AGP SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 375,360.00 (trescientos setenta y cinco mil trescientos sesenta con 00/100 soles); cabe precisar que, el 10 de junio de 2024 se publicó en el SEACE el consentimiento de la buena pro. El 20 de junio de 2024, laEntidad publicó en el SEACE la Carta N° 158-2024-MIDAGRI- DVDAFIR-AGRO RURAL-DE/SUA mediante la cual comunicó la pérdida automática de la buena pro del procedimiento de selección otorgada a favor del Adjudicatario, debido a que se encontraba inhabilitado para contratar con el Estado, en virtud de la sanción que le fue impuesta con Resolución N° 2012-2024-TCE-S4, por lo que a la fechano cuentaconRNPvigente, no siendo posibleperfeccionarelcontrato derivado del procedimiento de selección. El 24 de junio de 2024, se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al proveedor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, esto es, a la proveedora YAQUELINE TOVAR ACUÑA, por el monto de S/ 308,121.60 (trescientos ocho mil ciento veintiuno con 60/100 soles); siendo que, el 8 de julio de 2024 se publicó en el SEACE el consentimiento de la buena pro. 2 2. Mediante Oficio N° 381-2024-MIDAGRI-DVDAFIR-AGRO RURAL-DE/UA del 28 de agosto de 2024, presentado en esa misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en causal de infracción, al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. A fin de sustentar su denuncia, la Entidad adjuntó, entre otros, el Informe N° 3292- 3 2024-MIDAGRI-DVDAFIR-AGRO RURAL-DE/UA-SUA del 26 de agosto de 2024 y el 1De acuerdo con el Acta de otorgamiento de la buena pro registrado en el SEACE, se aprecia que el comité de selección a cargo de la conducción del procedimiento de selección manifestó que, mediante Memorando N° 1448-2024-MIDAGRI-DVDAFIR-AGRO RURAL-DE/UPPI, la Unidad de planificación, presupuesto e inversiones aprueba el registro de ampliación de certificación N° 2439- 2024, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 del Reglamento. 3Véase a folio 3 del expediente administrativo en PDF. Véase a folio 4 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01349-2025-TCE-S2 Informe Legal N° 336-2024-MIDAGRI-DVDAFIR-AGRO RURAL-DE/UAJ 4 del 15 de agosto de 2024, en los cuales señaló lo siguiente: i. Con fecha 28 de mayo de 2024, mediante Acta de otorgamiento de la buena pro, el Comité de Selección otorgó la buena pro de la Licitación Pública N° 04-2024- MIDAGRI-AGRORUR-1 para la “Adquisición de Semilla de Brachiaria Clase No Certificada para la actividad 5006064 ‘Asistencia técnica y capacitación a productores para adopción de paquetes tecnológicos’ del PP0121”, ítem N° 02: “Brachiaria (Brachiaria Híbrida CIA T 36087), cultivar mulato II, clase no certificada” al postor AGP S.A.C. por el monto de S/375,360.00 (trescientos setenta y cinco mil trescientos sesenta con 00/100 Soles); siendo que, con fecha 10de juniode2024seregistróenelSEACEelconsentimiento dedichaactuación. ii. Con fecha 18 de junio de 2024,mediante Carta S/N,el Adjudicatario informa que mediante Resolución N° 2012-2024-TCE-S4 el Tribunal de Contrataciones del Estado lo sancionó por el periodo de seis (6) meses de inhabilitación temporal por haber incurrido en la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado; por lo que comunica su desistimiento de la buena pro del Ítem N° 2 del procedimiento de selección. iii. Con fecha 20 de junio de 2024, mediante Carta N° 158-2024-MIDAGRI- DVDAFIRAGRO RURAL-DE/SUA, la Sub Unidad de Abastecimiento, en base a su Informe N° 2387-2024-MIDAGRI-DVDAFIR-AGRO RURAL-DE/SUA, comunicó al Adjudicatario la pérdida automática de la buena pro del ltem N° 2 del procedimiento de selección por encontrarse inhabilitado para contratar con el Estado, en virtud de la Resolución N° 2012-2024-TCE-S4. iv. Se concluye que corresponde que la Entidad cumpla con comunicar al Tribunal de Contrataciones del Estado la presunta comisión de la infracción contemplada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado, por parte de la empresa AGP S.A.C. 3. Con Decreto del 23 de octubre de 2024 , se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, otorgándole el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con formular sus 4Véase a folios 5 al 12 del expediente administrativo en PDF. 5Véase a folios 28 al 31 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01349-2025-TCE-S2 descargos, bajo apercibimiento de emitir pronunciamiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe señalar que, se tiene por efectuada la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Contratista, remitida a su respectiva Casilla Electrónica del OSCE, el 24 de octubre de 2024 . Asimismo, la Entidad fue debidamente notificada con el citado decreto a través de la Cédula de Notificación N°90061/2024.TCE . 7 4. Mediante Escrito N° 1 del 7 de noviembre de 2024 , presentado el 8 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario presentó sus descargos manifestando, principalmente, lo siguiente: • Que, el 28 de mayo de 2024 se otorgó la buena pro del ítem N° 2 del procedimiento de selección a favor de la empresa AGP S.A.C., publicándose en el SEACE el consentimiento del mismo el 10 de junio de 2024. • Asimismo, a través de la Resolución N° 2012-2024-TCE-S4 del 28 de mayo de 2024, el Tribunal de Contrataciones del Estado decidió sancionar a dicha empresa, por el periodo de seis (6) meses con inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. • Mediante Carta S/N del 18 de junio de 2024, la citada empresa informó a la Entidad sobre la Resolución N° 2012-2024-TCE-S4; razón por la cual desistía de la buena pro del Ítem N° 02. • Al respecto, pese a que AGP S.A.C. tuvo la intención de perfeccionar el contrato, posterior a la adjudicación de la buena pro del procedimiento de selección, su capacidad legal para contratar se vio afectada, imposibilitándolo de perfeccionar elcontrato,pueslaResoluciónN°2012-2024-TCE-S4defecha28demayode2024 a través del cual fue sancionado con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un periodo de seis (6) meses, entró en vigor desde el 5 de junio de 2024. 6De acuerdo con la información registrada en el sistema del Toma Razón Electrónico. 8Véase a folios 32 a 34 del expediente administrativo en PDF. Véase folio 36 al 49 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01349-2025-TCE-S2 • LasanciónimpuestaaAGPporelTribunalmodificólaesferajurídicadeesta,pues afectó su capacidad jurídica para ejercer su derecho de contratar con entidades públicas, pues el primer considerando de la resolución administrativa dispuso que la sanción entraría envigor a partir delsexto díahábil de notificada, es decir, desde el5 dejunio de2024. Enesesentido,laincapacidadjurídicaparacontratar con el estado se originó en una fecha posterior al otorgamiento de la buena pro del ítem N° 2 del procedimiento de selección, modificando la esfera jurídica de AGP producto de la sanción de inhabilitación. • En conclusión, en el presente caso la falta de perfeccionamiento del contrato no puede ser considerado una infracción administrativa; toda vez que AGP se encontraba en una situación de imposibilidad jurídica para contratar con el Estado, surgida con posterioridad a la adjudicación de la buena pro. Este impedimento, causado por la sanción de inhabilitación temporal, fue comunicado oportunamente a la Entidad, evidenciando la transparencia y la diligencia de AGP en el manejo de sus obligaciones contractuales. • Solicita que, si se considera que existió una infracción administrativa, se deberán tomar en cuenta los criterios de graduación de sanción, los cuales determinarían unasanciónpordebajodelmínimolegal,puesloshechosdemuestranlaausencia de intencionalidadpor partede AGP de incumplir sus obligaciones contractuales, evidenciada en su disposición asuscribir elcontrato y en la notificaciónoportuna a la Entidad de su impedimento para contratar. Asimismo, no se ocasionó un perjuicio significativo a la entidad, ya que se mantuvo el propósito de la contratación mediante el acuerdo con el segundo postor. Factores que por sí mismos justifican la ausencia de sanción en virtud de la normativa aplicable. • Solicita el uso de la palabra. 5. Mediante Decreto del 25 de noviembre de 2024 , se tuvo por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos, disponiéndose remitir elexpediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva. 6. Por Decreto del 6 de febrero de 2025 , se programó audiencia para el 13 de febrero del 2025. 9Véase a folios 67 a 68 del expediente administrativo en PDF. 1Véase folio 71 al 72 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01349-2025-TCE-S2 7. Mediante Escrito N° 3 11 presentado el 11 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Contratista acreditó al abogado que participará en la audiencia pública en su representación. 8. El 13 de febrero de 2025 se llevó a cabo la audiencia con la intervención del abogado del Contratista, dejándose constancia de la ausencia del representante de la Entidad .2 II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Adjudicatario, por incumplir injustificadamente con suobligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, normativa vigente al momento de ocurrido el hecho imputado. Naturaleza de la infracción. 2. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece como infracción la siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b)Incumplirinjustificadamenteconsuobligacióndeperfeccionarelcontrato o de formalizar Acuerdos Marco.” [El subrayado es agregado]. En esa línea, tenemos que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, que 1Véase folio 74 al 75 del expediente administrativo en formato PDF. 1En representación del Contratista hizo uso de la palabra el abogado Claudio Augusto Iparraguirre Cama. Página 6 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01349-2025-TCE-S2 incumplan con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. Asimismo, de la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que ésta contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto de hecho corresponde al incumplimiento injustificado de la obligación de perfeccionar el contrato. 3. Conforme con lo expuesto, se aprecia que la infracción contemplada en la normativa precitada, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que el postor no perfeccione el contrato, pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección; y, ii) que dicha conducta no tenga justificación. 4. En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no solo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que, también, se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del mismo, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas; toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretizar y viabilizar la suscripción del contrato, es decir, ello ocurre cuando el contrato no se suscribe debido a que no se cumplieron, previamente, los requisitos paratal fin.Por tanto, una vez consentida labuena pro de un procedimiento de selección, por disposición del TUO de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues de lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 5. Es así que, para determinar si un agenteincumplió con laobligación antes referida, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar”. 6. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato está previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar los Página 7 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01349-2025-TCE-S2 requisitosparaperfeccionarelcontrato.Asimismo,enunplazoquenopuedeexceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4)días hábiles contados desde eldíasiguiente de lanotificación de laEntidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Por su parte, el literal c) del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccione el contrato por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo lugar que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a). Si el postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas en las normas antes glosadas. 7. En ese contexto, como se ha indicado precedentemente, el no perfeccionar el contrato, sea por la omisión de firmar el documento que lo contiene o por no desarrollar los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la presentación delosdocumentosexigidosenlasbases,incumpliendodeestemodoconlaobligación de contratar establecida en el Reglamento, puede generar la aplicación de la sanción correspondiente en el postor adjudicado. 8. En este orden de ideas, para el cómputo del plazo para la suscripción del contrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo detallando los resultados de la calificación y evaluación. Página 8 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01349-2025-TCE-S2 9. Debe tenerse presente que el numeral 64.1 del artículo 64 del Reglamento, establece quecuandosehayanpresentado dos(2)omásofertas,elconsentimientodelabuena pro se produce a los ocho (8) días de su notificación, sin que los postores hayan ejercido elderecho de interponer elrecurso de apelación;mientras que, enelcaso de las adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo,enelcasode las subastas inversaselectrónicas,elplazo es decinco(5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso dicho consentimiento se producirá a los ocho (8) días hábiles de su notificación. De otra parte, el referido artículo señala que, en caso se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. 10. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado; toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 11. Deotrolado,enrelaciónalsegundoelementoconstitutivodeltipoinfractor,esdecir, que laconductaomisivadelpostoradjudicadoseainjustificada,espertinenteresaltar que corresponde alTribunal determinar sise haconfigurado elprimer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1del artículo50 delTUO de laLey,asícomoverificarqueobrenenelexpedienteelementosque,fehacientemente acrediten, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. En ese sentido, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad administrativa del Adjudicatario por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; para ello, se examinará el procedimiento de perfeccionamiento del contrato y las eventuales causas justificantes que supuestamente conllevaron al no perfeccionamiento del mismo. Página 9 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01349-2025-TCE-S2 Configuración de la infracción Incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato 12. Eneseordendeideas,yaefectosdeanalizarlaeventualconfiguracióndelainfracción por parte delAdjudicatario, enelpresente caso,corresponde determinar elplazo con elquecontabaparaperfeccionarelcontratoderivadodelprocedimientodeselección, en elcual debíapresentarla totalidad de la documentación previstaen las bases y,de ser el caso, la Entidad debía solicitar la subsanación correspondiente, a fin que el Adjudicatario cuente con la posibilidad de subsanar las observaciones formuladas por la Entidad. 13. De la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario fue registrado el 28 de mayo de 2024. Entalsentido,considerandoqueelprocedimientodeseleccióntratadeuna Licitación pública, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, en consecuencia, quedó consentida el 10 de junio de 2024 , siendo publicado en el SEACE en esa misma fecha, conforme al siguiente detalle: 14. Sobre dicho aspecto, se debe tener en cuenta lo previsto en el numeral 25.1 del artículo 25 del Reglamento, el cual prevé que, “las Entidades están obligadas a registrar, dentro de los plazos establecidos, información sobre su Plan Anual de Contrataciones, las actuaciones preparatorias, los procedimientos de selección, los contratos y su ejecución, así como todos los actos que requieran ser publicados, conformeseestableceenlaLey,enelReglamentoyenlaDirectivaqueemitaelOSCE”. 13Considerando que el día Viernes 07 junio de 2024, fue declarado feriado nacional en conmemoración de la Batalla de Arica y Día de la Bandera. Página 10 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01349-2025-TCE-S2 Conforme con ello, el artículo 63 del Reglamento señala que, el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización. Asimismo, el artículo 64 del Reglamento establece que, en el caso de una Licitación Pública, cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días de su notificación, y el cual es publicado en el SEACE al día siguiente de producido. Por tanto, de acuerdo con los plazos legales establecidos en la normativa de contratación pública, el consentimiento se produjo el 10 de junio de 2024; por lo que, debió ser registrado en el SEACE el 11de junio de 2024; sin embargo, laEntidad registró el consentimiento el mismo día de producido, evidenciándose que la Entidad no registró correctamente dicho acto en la ficha SEACE. 15. En ese contexto,corresponde que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de la Entidad, debido al incumplimiento de los plazos legales previsto en lanormativa de contratación pública para el registro del consentimiento en el SEACE, a fin que actúe en el marco de sus competencias y determine las responsabilidades que, de ser el caso, pudieran existir por los hechos descritos. 16. Ahora bien, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente de registrado el consentimiento de la buena pro para presentar la totalidad de los requisitos para perfeccionar el contrato, plazo que vencía el 20 de junio de2024, yalos dos (2)días siguientes comomáximo -de no mediar observación alguna-debíaperfeccionarseelcontrato,esdecir amás tardar el24dejuniode2024. 17. Al respecto, según se advierte del expediente administrativo, el 18 de junio de 2024, mediante Carta S/N el Adjudicatario hizo de conocimiento a la Entidad la Resolución N° 2012-2024-TCE-S4 a través de la cual fue sancionado con inhabilitación para contratarconelEstado;porloque, desistíadelotorgamientodelabuenaprodelítem N° 2 del procedimiento de selección, conforme se aprecia a continuación: Página 11 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01349-2025-TCE-S2 18. Conforme con ello, mediante la Carta N° 158-2024-MIDAGRI-DVDAFIR-AGRO RURAL- DE/SUAregistrada el 20 de junio de 2024 en el SEACE, la Entidad comunicó la pérdida automática de la buena pro del procedimiento de selección por causa imputable al Adjudicatario, debido a que este se encontraba inhabilitado para contratar con el Estado,envirtudde lasanciónquelefue impuestaconResoluciónN°2012-2024-TCE- S4, por lo que a dicha fecha ya no contaba con RNP vigente, conllevando a que no sea posible perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección; conforme Página 12 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01349-2025-TCE-S2 con el siguiente detalle: 19. Por las consideraciones expuestas, ha quedado acreditado que, durante el plazo con Página 13 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01349-2025-TCE-S2 elquecontabaelAdjudicatarioparapresentarlosrequisitosparasuscribirelcontrato, se encontraba con sanción de inhabilitación temporal impuesta por el Tribunal. 20. Respecto a ello, cabe precisar que, en el Acuerdo de Sala Plena N° 006-2021/TCE del 11 de junio de 2021, se ha establecido que la infracción consistente en incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato se configura en el momento en que el postor adjudicado incumple con alguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del mismo. 21. En ese sentido, este Tribunal concluye que la conducta del Adjudicatario califica dentro delsupuesto de hecho descritocomo infracción administrativa tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por lo que, corresponde a este Colegiado evaluar si se ha acreditado una causa justificante para la omisión incurrida. Sobre la justificación del incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato 22. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley dispone que incurre en responsabilidad administrativa el postor ganador de la buena pro que incumplainjustificadamenteconlaobligacióndeperfeccionarelcontratooformalizar el Acuerdo Marco 23. En ese sentido, es pertinente resaltar que, para acreditar la existencia de una causa justificada, debe probarse fehacientemente que concurrieron circunstancias que hicieron imposible física o jurídicamente el perfeccionamiento del contrato o que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible al Adjudicatario suscribir el mismo debido a factores ajenos a su voluntad. 14 24. Sobre el particular, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marcode lanormativadecontrataciones delEstado, laimposibilidadfísicadelpostor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. 14Resolución N° 1250-2016-TCE-S2, Resolución N° 1629-2016-TCE-S2, Resolución N° 0596-2016-TCE- S2, Resolución N° 1146-2016- TCE-S2, Resolución N° 1450-2016-TCE-S2, entre otras. Página 14 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01349-2025-TCE-S2 25. En esa línea de razonamiento, habiéndose advertido que el Adjudicatario no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, a fin de determinar sise haconfigurado laconducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, corresponde a este Tribunal verificar que no existieron circunstancias que justifiquen la no suscripción, mientras que corresponde al Adjudicatario probar fehacientemente que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante, haber actuado con la diligencia ordinaria, lefueimposiblesuscribirelcontratorespectivodebidoafactoresajenosasuvoluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor. 26. En estepunto, cabe traer a colación los descargos del Adjudicatario,quien señaló que la falta de perfeccionamiento del contrato no puede ser considerada una infracción administrativa, toda vez que se encontraba en una situación de imposibilidad jurídica para contratar con el Estado, surgida con posterioridad a la adjudicación de la buena pro. Este impedimento, causado por la sanción de inhabilitación temporal, fue comunicadooportunamentealaEntidad,evidenciandolatransparenciayladiligencia en el manejo de sus obligaciones contractuales. 27. En este punto, de lo informado por elAdjudicatario, asícomo de larevisión efectuada a la base de datos del Registro de Inhabilitados para Contratar con el Estado del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, efectivamente, Adjudicatario,luegodeotorgadalabuenapro[28demayode2024]yduranteelplazo para el consentimiento y su registro en el SEACE [10 de junio 2024], fue sancionado administrativamente por el Tribunal, mediante Resolución N° 2012-2024-TCE-S4 del 28 de mayo de 2024, con la cual se le inhabilitó temporalmente por el periodo de seis (6) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por su responsabilidad en la comisión de la infracción consistente en presentar información inexacta. Dicha sanción entró en vigencia desde el 5 de junio de 2024 hasta el 27 de agosto de 2024, según detalle: Página 15 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01349-2025-TCE-S2 En tal sentido, y conforme a la información registrada en el RNP, este Colegiado aprecia que, a partir del 5 de junio de 2024, el Adjudicatario se encontraba inhabilitado, entre otros, en sus derechos para contratar con el Estado, al tener sanción administrativa vigente en su contra. 28. Ahora bien, cabe recalcar que el Adjudicatario contaba con el plazo comprendido entre el 11 de junio de 2024 hasta el 20 del mismo mes y año, para presentar los documentos exigidos en las bases con el propósito de perfeccionar la relación contractual; sin embargo, en virtud de la sanción impuesta en contra de aquel, conforme se detalla en la Carta N° 158-2024-MIDAGRI-DVDAFIR-AGRO RURAL- DE/SUA, la Entidad consideró pertinente declarar la pérdida de la buena pro. 29. Por tanto, conforme a la documentación obrante en el expediente administrativo, este Colegiado aprecia que, si bien, en el presente caso, el Adjudicatario no llegó a perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección correspondiente al ítem N° 2, también, ocurrió una imposibilidad jurídica sobreviniente al otorgamiento de la buena pro a su favor, esto es, la imposición de una sanción administrativa que imposibilitó a éste a contratar con el Estado. 30. En consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Adjudicatario, por la comisión de la infracción administrativa tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y CésarArturoSánchezCaminitiatendiendoalaconformacióndelaSegundaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004- 2025-OSCE- PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa AGP SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20498412727), por su supuesta responsabilidad alincumplirinjustificadamenteconsuobligacióndeperfeccionarelcontratoderivado Página 16 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01349-2025-TCE-S2 delaLicitaciónPúblicaN°4-2024-MINAGRI-AGRORUR-1–PrimeraConvocatoria(ítem N° 2),convocada por el Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural –Agro Rural para la “Adquisición de semilla de Brachiaria clase no certificada para la actividad 5006064: asistencia técnica y capacitación a productores para adopción de paquetes tecnológicos del PP0121”; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus funciones, adopten las acciones que resulten pertinentes, conforme a los fundamentos 14 y 15. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente administrativo. DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sanchez Caminiti. Página 17 de 17