Documento regulatorio

Resolución N.° 1345-2025-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa INGENIERIA, COMERCIO Y SERVICIOS DEL SUR SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - INCOSSUR S.A.C., por su presunta responsabilidad de incumplir...

Tipo
Resolución
Fecha
26/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01345-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) habiéndose acreditado que el Adjudicatario no cumplió con la suscripción del contrato, y no habiendo acreditado causa justificante para dicha conducta, a juicio de este Colegiado, se ha acreditado su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificadaenelliteralb)delnumeral50.1 delartículo50 del TUO de la Ley N° 30225” Lima, 27 de febrero de 2025. VISTOensesióndel27defebrerode2025,delaSegundaSaladelTribunaldeContrataciones del Estado, el Expediente N° 6290/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generadocontralaempresaINGENIERIA,COMERCIOYSERVICIOSDELSURSOCIEDADANONIMA CERRADA - INCOSSUR S.A.C., por su presunta responsabilidad de incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 019-2020-PNSR - Primera Convoca...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01345-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) habiéndose acreditado que el Adjudicatario no cumplió con la suscripción del contrato, y no habiendo acreditado causa justificante para dicha conducta, a juicio de este Colegiado, se ha acreditado su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificadaenelliteralb)delnumeral50.1 delartículo50 del TUO de la Ley N° 30225” Lima, 27 de febrero de 2025. VISTOensesióndel27defebrerode2025,delaSegundaSaladelTribunaldeContrataciones del Estado, el Expediente N° 6290/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generadocontralaempresaINGENIERIA,COMERCIOYSERVICIOSDELSURSOCIEDADANONIMA CERRADA - INCOSSUR S.A.C., por su presunta responsabilidad de incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 019-2020-PNSR - Primera Convocatoria (ítem N° 1), convocada el 20 de noviembre de 2020 por el Programa Nacional de Saneamiento Rural ; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el SEACE, el 20 de noviembre de 2020, el Programa Nacional de Saneamiento Rural, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 019- 2020-PNSR - Primera Convocatoria, para la “Adquisición de módulos de seguridad de sistema de cloración para los centros poblados seleccionados por el PNSR de las Regiones de Cusco y Puno”, con un valor estimado total de S/4´412,900.00 (cuatro millones cuatrocientos doce mil novecientos con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El procedimiento de selección deriva de la Licitación Pública N° 001-2020-PNSR, el cual fue convocado al amparo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N° 377-2019-EF, N° 168-2020-EF y N° 250-2020-EF, en adelante el Reglamento. Uno de los ítems convocados fue el ítem N° 1: “Adquisición de módulo de seguridad de sistema de cloración para los centros poblados seleccionados por el PNSR para la región de Cusco”; cuyo valor estimado ascendió al monto de S/2’326,700.00 (dos millones Página 1 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01345-2025-TCE-S2 trescientos veintiséis mil setecientos con 00/100 soles). Segúnelrespectivocronograma,el1dediciembrede2020sellevóacabolapresentación de ofertas (electrónica) y, el 14 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro del ítem N° 1 a la empresa INGENIERIA, COMERCIO Y SERVICIOS DEL SUR SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – INCOSSUR S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta equivalenteaS/2’726,090.00(dosmillonessetecientosveintiséismilnoventacon00/100 soles), previa aprobación del Certificado de crédito presupuestario, en virtud de lo dispuesto enelartículo68delReglamento;cabeprecisarque,el22 dediciembrede2020 se publicó en el SEACE el consentimiento de la buena pro. El 18 de enero de 2021, la Entidad publicó en el SEACE la Carta N° 031-2021- VIVIENDA/VMCS/PNSR/UA mediantelacualcomunicalapérdidaautomáticadelabuena pro del procedimiento de selección otorgada a favor del Adjudicatario, debido a que no cumplió con subsanar las observaciones a los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección, dentro del plazo legal. Cabe precisar que el ítem N° 1 del procedimiento de selección se declaró desierto, según publicación del SEACE del 18 de enero de 2021. Finalmente, el 19 de julio de 2021, se canceló el procedimiento de selección, siendo registrado en el SEACE, en la misma fecha. 2. Mediante Oficio N° 553-2021/VIVIENDA/MVCS/PNSR/UA del 24 de agosto de 2021, presentado el 27 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en causal de infracción, al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, al no haber presentado debidamente los requisitos para perfeccionar el contrato. A fin de sustentar su denuncia, la Entidad adjuntó, entre otros, el Informe N° 489- 3 2021/VIVIENDA/VMCS/UA/AAyCP del 16 de ju4io de 2021 y el Informe Legal N° 097- 2021/VIVIENDA/VMCS/PNSR/UAL/RPB del 23 de agosto de 2021, en los cuales señaló lo siguiente: i. Con fecha 22 de diciembre de 2020, se realizó el registro del consentimiento de la buena pro del procedimiento de selección, respecto al ítem N° 1, a favor del 1 2Véase a folio 2 del expediente administrativo en PDF. en PDF. 3Véase a folios 10 al 14 del expediente administrativo en PDF. 4Véase a folios 4 al 8 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01345-2025-TCE-S2 Adjudicatario; por lo que, de conformidad con la normativa de contratación pública, aquel tenía un plazo para la presentación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, comprendido desde el 23 de diciembre de 2020 al 7 de enero de 2021. ii. Con fecha 7 de enero de 2021, mediante la Carta S/N del 6 de enero de 2021 (HT N° 00001997-2021), el Adjudicatario presentó los documentos para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, correspondiente al ítem N° 1. La Entidad al identificar observaciones a dichos documentos, con fecha 11 de enero de 2021, mediante Carta N° 011-2021/VIVIENDA/VMCS/PNSR/UA, solicitó que dentro del plazo de cuatro (4) días hábiles, cumpla con subsanar lo siguiente: - Deberá presentar la garantía de fiel cumplimiento del contrato, a través de una carta fianza. - Deberá indicar el código de cuenta interbancaria (CCI) - Se remite el Informe N° 002-2020/VIVIENDA/VMCS/PNRS/UTPS-jamachuca, el cual contiene las observaciones de carácter técnico realizado por el Especialista en Monitoreo de la UTPS, respecto a la estructura de costos. iii. Sin embargo, yconformese pudo verificarenel sistema detramitedocumentario, el Adjudicatario no cumplió con subsanar las observaciones dentro del plazo otorgado, el cual venció el 15 de enero de 2021. iv. Debido a ello,con fecha18de enero de2021, se publicó enel SEACEla Carta N°031- 2021/VIVIENDA/VMCS/PNSR/UA, por la cual se comunicó al Adjudicatario la perdida automática de la buena pro del procedimiento de selección, respecto al ítem N° 1, por causa imputable de su parte, puesto que no cumplió con subsanar las observaciones; quedando consentido dicho acto el 25 de enero de 2021. v. SeconcluyequelaconductaejercidaporelAdjudicatarioresultasersancionable,por incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento deselección,respectodelítemN°1,incurriendoenlainfraccióntipificadaenelliteral b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado. 5 3. Mediante Oficio N° 068-2023/VIVIENDA/MVCS/PNSR/UA del 16 de marzo de 2023, presentado en esa misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad solicitó información sobre el estado del presente procedimiento administrativo sancionador, a efectos de brindar atención a lo solicitado por el Jefe del Órgano de Control Institucional del Ministerio de Vivienda Construcción y Saneamiento. 5Véase a folio 214 del expediente administrativo en PDF. Página 3 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01345-2025-TCE-S2 6 4. Con Decreto del 21 de octubre de 2024 , se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, otorgándole el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con formular sus descargos, bajo apercibimiento de emitir pronunciamiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe señalar que el inicio del procedimiento administrativo sancionador se notificó al Adjudicatario, a través de su respectiva Casilla Electrónica del OSCE, el 22 de octubre de 7 2024 . Asimismo, la Entidadfue debidamente notificada con el citado decreto a través de la Cédula de Notificación N°88855/2024.TCE . 8 9 5. MedianteDecretodel19denoviembrede2024 , laSecretaríadelTribunaldacuentaque el Adjudicatario no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado con el Decreto de inicio; por lo que, se dispone resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Segunda Sala para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la responsabilidad administrativa delAdjudicatario, porincumplir injustificadamente consu obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, normativa vigente al momento de ocurrido el hecho imputado. Naturaleza de la infracción. 2. Sobreelparticular,elliteralb)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyestablece como infracción la siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o 6 7De acuerdo con la información registrada en el sistema del Toma Razón Electrónico. 8Véase a folios 283 a 287 del expediente administrativo en PDF. 9Véase a folio 292 a 293 del expediente administrativo en PDF. Página 4 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01345-2025-TCE-S2 supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.” [El subrayado es agregado]. En esa línea, tenemos que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, que incumplan con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. Asimismo, de la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que ésta contiene dos supuestosde hecho distintosytipificadoscomo sancionables,siendo pertinenteprecisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto de hecho corresponde al incumplimiento injustificado de la obligación de perfeccionar el contrato. 3. Conforme con lo expuesto, se aprecia que la infracción contemplada en la normativa precitada, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que el postor no perfeccione el contrato, pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección; y, ii) que dicha conducta no tenga justificación. 4. En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no solo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que, también, se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento delmismo,comoeslapresentacióndelosdocumentosexigidosenlas bases integradas; toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretizar yviabilizar la suscripción delcontrato, esdecir, ello ocurrecuando elcontrato no sesuscribedebido aqueno secumplieron,previamente,losrequisitosparatalfin.Por tanto,unavezconsentidala buena pro deun procedimiento deselección,por disposición del TUO de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentarladocumentación exigidapara lasuscripción delcontrato, pues de lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 5. Es así que, para determinar si un agente incumplió con la obligación antes referida, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar”. Página 5 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01345-2025-TCE-S2 6. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato estáprevistoenelliterala)delartículo141delReglamento,elcualdisponeque, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar los requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Por su parte, el literal c) del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccione el contrato por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo lugar que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a). Si el postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas en las normas antes glosadas. 7. En ese contexto, como se ha indicado precedentemente, el no perfeccionar el contrato, sea por la omisión de firmar el documento que lo contiene o por no desarrollar los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases, incumpliendo de este modo con la obligación de contratar establecida en el Reglamento puede generar la aplicación de la sanción correspondiente en el postor adjudicado. 8. En este orden de ideas, para el cómputo del plazo para la suscripción del contrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo detallando los resultados de la calificación y evaluación. Página 6 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01345-2025-TCE-S2 9. Debetenersepresentequeelnumeral64.1delartículo 64delReglamento,estableceque cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días de su notificación, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación; mientras que, en el caso de las adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valorestimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso dicho consentimiento se producirá a los ocho (8) días hábiles de su notificación. De otra parte, el referido artículo señala que, en caso se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. 10. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado; toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 11. De otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, quelaconductaomisivadelpostoradjudicadoseainjustificada,espertinenteresaltarque corresponde al Tribunal determinar si se ha configurado el primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, así como verificar que obren en el expediente elementos que, fehacientemente acrediten, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. En ese sentido, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad administrativa del Adjudicatario por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; para ello, se examinará el procedimiento de perfeccionamiento del contrato y las eventuales causas justificantes que supuestamente conllevaron al no perfeccionamiento del mismo. Configuración de la infracción Incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato 12. En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del Adjudicatario, en el presente caso, corresponde determinar el plazo con el Página 7 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01345-2025-TCE-S2 que contaba paraperfeccionar el contrato derivado del procedimiento deselección, enel cual debía presentar la totalidad de la documentación prevista en las bases y, de ser el caso, la Entidad debía solicitar la subsanación correspondiente, a fin que el Adjudicatario cuente con la posibilidad de subsanar las mismas. 13. De la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario fue registrado el 14 de diciembre de 2020. En talsentido,considerando queel procedimiento deseleccióntratadeuna Adjudicación Simplificada, el consentimiento de la buena pro se produce a los cinco (5) días hábiles de lanotificacióndesuotorgamiento,enconsecuencia,quedóconsentidael21dediciembre de 2020, siendo publicado en el SEACE el 22 del mismo mes y año, conforme al siguiente detalle: 14. En ese contexto, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles para presentar la totalidad de los documentos requeridos en las bases para perfeccionar la relación contractual, el cual vencíael7de enero de2021 , y alos dos(2) díassiguientes como máximo -deno mediar observaciónalguna-debíaperfeccionarseelcontrato,esdeciramástardarel11deenero de 2021. 15. Al respecto, obra en el expediente administrativo que el 7 de enero de 2021, mediante Carta S/N 11 del 6 de enero de 2021, el Adjudicatario presentó los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, conforme al siguiente detalle: 10 Considerando que los días 24 y 31 de diciembre de 2020 fueron declarados días no laborables para elsector público; asítambién, el 25 de 11Véase a folio 36 del expediente administrativo en PDF. Página 8 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01345-2025-TCE-S2 Página 9 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01345-2025-TCE-S2 12 16. Noobstante,mediantelaCartaN°011-2021/VIVIENDA/VMCS/PNSR/UA del11deenero de 2021, laEntidad solicitó la subsanación de los documentos parasuscribir contrato; por lo que, se le otorgó un plazo adicional de cuatro (4) días hábiles, esto es, hasta el 15 de enero de 2021, a fin de que realice la subsanación correspondiente. Tal como se aprecia a continuación: 12Véase a folio 31 del expediente administrativo. Página 10 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01345-2025-TCE-S2 17. Asimismo,delainformaciónobranteenelpresenteexpedienteadministrativo,seaprecia que la Entidad remitió al correo electrónico del Adjudicatario [ventas@incossur.com.pe] la referida Carta N° 011-2021/VIVIENDA/VMCS/PNSR/UA, mediante la cual se le comunicó lasobservaciones a losdocumentos requeridos paralasuscripción delcontrato derivado del procedimiento de selección, conforme al siguiente detalle: 18. Posteriormente a ello, mediante la Carta N° 031-2021-VIVIENDA/VMCS/PNSR/UA 13 registrada en la plataforma SEACE el 18 de enero de 2021, la Entidad comunicó que el Adjudicatario no cumplió con subsanar las observaciones comunicadas el 11 de enero de 2021, verificándose en el sistema de trámite documentario que no presentó los documentosquesubsanenlosrequisitosparaperfeccionarelcontrato,cuyoplazovenció el 15 de enero de 2021; lo cual, conlleva a que pierda automáticamente la buena pro del procedimiento de selección. 13Véase a folio 28 a 29 del expediente administrativo. Página 11 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01345-2025-TCE-S2 Página 12 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01345-2025-TCE-S2 19. De lo expuesto en los párrafos precedentes, se aprecia que el Adjudicatario no cumplió con subsanar los documentos para suscribir el contrato, en tanto no cumplió con presentar lagarantía de fielcumplimiento decontrato,el Código de Cuenta Interbancaria (CCI) y el detalle de los precios unitarios del precio ofertados, previstos en el numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección Especifica de las Bases como requisitos para perfeccionar el contrato; encontrándose dentro de su esfera de control la correcta y oportuna remisión de la documentación antes mencionada para el perfeccionamiento del contrato. Por tanto, se verifica que el Adjudicatario incumplió con desplegar las actuaciones necesarias para el perfeccionamiento del contrato, y como consecuencia de ello, perdió automáticamente la buena pro. 20. Respecto a ello, cabe precisar que, en el Acuerdo de Sala Plena N° 006-2021/TCE del 11 de junio de 2021, se ha establecido que la infracción consistente en incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato se configura en el momento en que el postor adjudicado incumple con alguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del mismo. 21. Enestepunto,esteTribunalconcluyequelaconductadelAdjudicatariocalificadentrodel supuesto de hecho descrito como infracción administrativa tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por lo que, corresponde a este Colegiado evaluar si se ha acreditado una causa justificante para la omisión incurrida. Página 13 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01345-2025-TCE-S2 Sobre la justificación del incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato 22. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley dispone que incurreenresponsabilidadadministrativaelpostorganadordelabuenaproqueincumpla injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato o formalizar el Acuerdo Marco. 23. En ese sentido, es pertinente resaltar que, para acreditar la existencia de una causa justificada, debe probarsefehacientementequeconcurrieroncircunstancias quehicieron imposible física o jurídicamente el perfeccionamiento del contrato o que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible al Adjudicatario suscribir el mismo debido a factores ajenos a su voluntad. 24. Sobre el particular, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones 14que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado seencuentrareferida aunobstáculo temporalo permanente quelo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectacióntemporalopermanentedelacapacidadjurídicadelapersonanaturalojurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. 25. En esa línea de razonamiento, habiéndose advertido que el Adjudicatario no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, a fin de determinar si se ha configurado la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, corresponde a este Tribunal verificar que no existieron circunstancias que justifiquen la no suscripción, mientras que corresponde al Adjudicatario probar fehacientemente que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante, haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor. 26. En este punto, es pertinente precisar que el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos, a pesar de encontrarse debidamente notificado con el inicio del procedimiento; por tanto, se tiene que aquél no ha aportado elementos que acrediten una justificación para su conducta. 14Resolución N° 1250-2016-TCE-S2, Resolución N° 1629-2016-TCE-S2, Resolución N° 0596-2016-TCE- S2, Resolución N° 1146-2016- TCE-S2, Resolución N° 1450-2016-TCE-S2, entre otras. Página 14 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01345-2025-TCE-S2 27. En ese sentido, en el presente caso, no es posible efectuar un análisis respecto de alguna justificación a la omisión de presentar los documentos requeridos para el perfeccionamiento de larelacióncontractual; porlo que,esteColegiado consideraquese ha configurado el segundo elemento del tipo infractor previsto en el TUO de la Ley N° 30225, consistente en que la conducta de incumplir con suscribir el contrato es injustificada. 28. En consecuencia, habiéndose acreditado que el Adjudicatario no cumplió con la suscripcióndelcontrato,ynohabiendoacreditadocausajustificanteparadichaconducta, a juicio de este Colegiado, se ha acreditado su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Graduación de la sanción. 29. Con relación a la graduación de la sanción imponible, el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, dispone que, ante la infracción citada, la sanción que corresponde aplicar es una multa, entendida como la obligación pecuniaria generada para el infractor de pagar un monto económico no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT , en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado. Asimismo,elcitadoliteralprecisaquelaresoluciónqueimpongalamultadebeestablecer como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor,por un plazo no menor a tres (3)meses ni mayor a dieciocho (18) meses. El periodo de suspensión dispuesto por la medida cautelar a que se hace referencia no se considera para el cómputo de la inhabilitación definitiva. Sobre la base de lo expuesto, considerando que el monto ofertado por el Adjudicatario, en base al cual se le adjudicó la buena pro y por el cual no suscribió el contrato, asciende alasumadeS/2’726,090.00(dosmillonessetecientosveintiséismilnoventacon00/100 soles), el cinco por ciento (5%) de dicho monto es S/136,304.50 soles, y el quince por ciento (15%) es S/ 408,913.50 soles. 30. En torno a ello, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto al principio de razonabilidad, según el cual 15Actualmente la Unidad Impositiva Tributaria asciende a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 15 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01345-2025-TCE-S2 las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 31. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que el Adjudicatario presentó su oferta, quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases integradas, resultando una de éstas la obligación de perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección, en el plazo establecido en el artículo 141 del Reglamento. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en el expediente, no se puede determinar si existió intencionalidad en la comisión de la infracción. c) LainexistenciaogradomínimodedañocausadoalaEntidad: debeprecisarseque situaciones como la descrita, ocasionan una demora en el cumplimiento de las metas programadas por la Entidad y, por tanto, producen un perjuicio al interés público. En el caso concreto, el objeto de contratación fue la “Adquisición de módulo de seguridad de sistema de cloración para los centros poblados seleccionados por el PNSR para la región de Cusco”; y al no haberse suscrito el contrato oportunamente, se afectó las expectativas de los beneficiarios en cuanto a la satisfacción oportuna de las necesidades que debían cubrirse con dicha contratación. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción, antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: de conformidad con la información obrante en el RNP, se aprecia que el Adjudicatario no cuenta con antecedentes de multa e inhabilitación para participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado. f) Conducta procesal: cabe señalar que el Adjudicatario no se apersonó al presente Página 16 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01345-2025-TCE-S2 procedimiento administrativo sancionador, ni presentó sus respectivos descargos. g) Adopción e implementación de un modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225: debe tenerse en cuenta que, no obra en el presente expediente información que acredite que el Adjudicatario haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés. h) La afectación de16as actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que el Adjudicatario se encuentra registrado como MYPE, conforme se aprecia de la gráfica: Sin embargo, de la documentación obrante en el expediente administrativo, el Adjudicatario, no ha acreditado afectación alguna de sus actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias. 32. Finalmente, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por parte del Adjudicatario, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 15 de enero de 2021, fecha en la que incumplió con presentar la subsanación de los documentos para la suscripción del contrato. 16 Incorporado por la Ley N° 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (Mype). Publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial El Peruano. Página 17 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01345-2025-TCE-S2 Procedimiento y efectos del pago de la multa. 33. El procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE, publicada el 3 de abril de2019enelDiarioOficialElPeruanoyenelportalinstitucionaldelOSCE,eselsiguiente: • El proveedor sancionado debe pagar el monto íntegro de la multa y comunicar al OSCE dicho pago, adjuntando el comprobante original respectivo. En caso no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la resolución sancionadora, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. • El pago se efectúa mediante Depósito en la Cuenta Corriente N° 0000-870803 del OSCE en el Banco de la Nación. • La comunicación del pago se efectúa a través de la presentación del formulario denominado “Comunicación de Pago deMulta” únicamente en la Mesa dePartes de la sede central del OSCE o en cualquiera de sus Oficinas Desconcentradas. El proveedor sancionado es responsable de consignar correctamente los datos que se precisan en el citado formulario. • La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión, por falta de pago, previsto como medida cautelar. • La condición de proveedor suspendido se genera el día siguiente al vencimiento del plazo de siete(7) días hábiles de haber quedado firmela resoluciónsancionadorasin que el proveedor sancionado efectúe y comunique el pago del monto íntegro de la multa, esta misma condición se genera el día siguiente a aquel en que la Unidad de Finanzas de la Oficina de Administración del OSCE verifique que la comunicación de pago del proveedor sancionado no ha sido efectiva. • Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con posterioridad a su suspensión, dicha suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber sido registrada en el SITCE la verificación del pago. Asimismo,denorealizarseycomunicarseelpagodelamultaporpartedelproveedor suspendido, la suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber transcurrido el plazo máximo dispuesto por la medida cautelar contenida en la resolución sancionadora firme. Página 18 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01345-2025-TCE-S2 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y César Arturo Sánchez Caminiti atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones delEstado,según lo dispuesto en laResoluciónN°D000004-2025-OSCE-PRE del 21deenero de2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial“ElPeruano”,yenejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N°076-2016-EFdel7deabrilde2016,analizadoslosantecedentesyluego deagotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa INGENIERIA, COMERCIO Y SERVICIOS DEL SUR SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - INCOSSUR S.A.C. (con RUC N° 20546759335), con una multa ascendente a S/ 136,304.50 (Ciento treinta seis mil trescientos cuatro con 50/100 soles) porsuresponsabilidadalincumplirinjustificadamenteconsuobligacióndeperfeccionar el contrato, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 019-2020-PNSR - Primera Convocatoria (Ítem N° 1), convocada por el Programa Nacional de Saneamiento Rural para la “Adquisición de módulo de seguridad de sistema de cloración para los centros poblados seleccionados por el PNSR para la región de Cusco”; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. El procedimiento para laejecución de dichamultase iniciará, luego de que hayaquedado firme la presente resolución por haber transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquélla, o porque, habiéndose presentado el recurso, éste fue desestimado. 2. Disponer como medida cautelar, la suspensión de los derechos de la empresa INGENIERIA, COMERCIO Y SERVICIOS DEL SUR SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - INCOSSUR S.A.C. (con RUC N° 20546759335), para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por el plazo de cinco (5) meses, en caso la empresa infractora no cancele la multa, según el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. 3. Disponer que, el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OSCE N° 0000- 870803 del Banco de la Nación. En caso que el administrado no notifique el pago al OSCE Página 19 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01345-2025-TCE-S2 dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la presente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. La obligación de pagar la multa se extingue al día hábil siguiente de verificado el depósito respectivo al OSCE o al día siguiente de transcurrido el plazo de suspensión, por falta de pago, previsto como medida cautelar. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme,seprocedaconformealasdisposicionescontempladasenlaDirectivaN°008-2019- OSCE/CD - “Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019- OSCE/PRE. 5. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Paz Winchez. Flores Olivera. Sanchez Caminiti. Página 20 de 20