Documento regulatorio

Resolución N.° 1343-2025-TCE-S1

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO PEGASO, integrado por las empresas GRUPO MARREROS S.A.C. e INGENIEROS CONTRATISTAS F&G S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 01-2024-MDB/...

Tipo
Resolución
Fecha
26/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1343-2025-TCE-S1 Sumilla: (…) las bases integradas (…) constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como elcomitédeselecciónalmomentodeevaluarlas ofertas y conducir el procedimiento” Lima, 27 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 27 de febrero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1702/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO PEGASO, integrado por las empresas GRUPO MARREROS S.A.C. e INGENIEROS CONTRATISTAS F&G S.A.C., en el marco de la Licitación PúblicaN°01-2024-MDB/CS-PrimeraConvocatoria,paralacontratacióndelaejecución delaobra:“Mejoramientodelserviciodeaguapotableeinstalacióndeunidadesbásicas desaneamientoenelanexodeMollepampadeldistritodeBuldibuyo-provinciadePataz - departamento de La Libertad”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 27 de noviembre de 2024, la Municipalidad Distrital de Buldibuyo, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 01-2024-MDB/CS - ...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1343-2025-TCE-S1 Sumilla: (…) las bases integradas (…) constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como elcomitédeselecciónalmomentodeevaluarlas ofertas y conducir el procedimiento” Lima, 27 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 27 de febrero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1702/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO PEGASO, integrado por las empresas GRUPO MARREROS S.A.C. e INGENIEROS CONTRATISTAS F&G S.A.C., en el marco de la Licitación PúblicaN°01-2024-MDB/CS-PrimeraConvocatoria,paralacontratacióndelaejecución delaobra:“Mejoramientodelserviciodeaguapotableeinstalacióndeunidadesbásicas desaneamientoenelanexodeMollepampadeldistritodeBuldibuyo-provinciadePataz - departamento de La Libertad”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 27 de noviembre de 2024, la Municipalidad Distrital de Buldibuyo, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 01-2024-MDB/CS - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de agua potable e instalación de unidades básicas de saneamiento en el anexo de Mollepampa del distrito de Buldibuyo - provincia de Pataz - departamento de La Libertad”, con un valor referencial de S/ 5’019,206.44 (cinco millones diecinueve mil doscientos seis con 44/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y demás modificaciones, en adelante el Reglamento. El 8 de enero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 17 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO LA LIBERTAD, integrado por las empresas CORPORACIÓN BRANDM E.I.R.L. y R & C INGENIEROS CONSULTORES Y Página 1 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1343-2025-TCE-S1 CONSTRUCTORES S.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 5’019,206.44 (cinco millones diecinueve mil doscientos seis con 44/100 soles), según el siguiente resultado: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP. ADMITIDO 93.00 1 CALIFICADO SI CONSORCIO LA LIBERTAD 5,019,206.44 CONSORCIO PEGASO 1 NO - ADMITIDO CONSORCIO NO MOLLEPAMPA LIBERTAD ADMITIDO CONSORCIO SAN MARTIN NO ADMITIDO MULTISERVICIOS H & R NO S.A.C. ADMITIDO NO CONSORCIO SAN JOSÉ ADMITIDO CONSORCIO NUBA NO INGENIERÍA ADMITIDO NO CONSORCIO JHIRE ADMITIDO 2. Mediante escrito s/n, subsanado mediante Carta N° 001-2025-CONSORCIO PEGASO/RC, presentados el 29 y 31 de enero de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO PEGASO, integrado por las empresas GRUPO MARREROS S.A.C. e INGENIEROS CONTRATISTAS F&G S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, iii) se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario, y iv) se otorgue la buena pro a su favor. Para sustentar dichas pretensiones, el Consorcio Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: 1 La oferta económica del Consorcio Pegaso asciende a S/ 4,517,285.81. Página 2 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1343-2025-TCE-S1 Sobre la no admisión de su oferta: i. El comité de selección decidió no admitir su oferta, argumentando lo siguiente: ✓ En el Anexo N° 5 – Promesa de consorcio, se indica que la empresa Ingenieros Contratistas F&G S.A.C. será “responsable de no incurrir en infracciones de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, así como de la normativa vigente, asumiendo todas las sanciones y responsabilidades del consorcio y sus integrantes”. Sin embargo,en elartículo 13de laLey,elartículo258delReglamento y el numeral 6.4. de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, así como el artículo 447 de la Ley General de Sociedades, se indica que los integrantes del consorcio son responsables solidariamente ante la Entidadpor lasconsecuenciasderivadas de su participacióndurante la ejecucióncontractualyquelasinfraccionescometidasporelconsorcio se imputan a todos sus integrantes. En tal sentido, señala que la responsabilidad administrativa por las infracciones previstas en la Ley [como, por ejemplo, la no suscripción del contrato o la resolución del contrato], no puede recaer solo en un integrante del consorcio, pues la responsabilidad es solidaria. ii. Al respecto, en el literal f) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas, se indica que el postor debe presentar la promesa de consorcio con firmas legalizadas (Anexo N° 5), en la que se consigne los integrantes, el representante común, el domicilio común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. iii. Su representada adjuntó la promesa de consorcio, donde se menciona a los integrantes del consorcio [Ingenieros Contratistas F&G S.A.C y Grupo Marreros S.A.C.], al represente común [el señor Pedro Alberto Gambini Cerna], al domicilio común [Prol. La Aurora N° 152- Chilia – Pataz – La Libertad], las obligaciones que corresponden a cada uno de los integrantes del consorcio [ambos consorciados asumen la obligación de ser “responsablesdelaejecucióndelaobra”]yelporcentajedeobligacionesde cada uno de los consorciados [50% de participación], por lo que cumple con lo requerido en las bases integradas y en la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD. Página 3 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1343-2025-TCE-S1 iv. Ahora bien, en caso se determine la responsabilidad administrativa del consorcioporalgunainfracción previstaen elartículo50delaLey,elanálisis de la posible individualización de responsabilidades será realizada en un procedimiento administrativo sancionador a cargo del Tribunal, pero ello no compete a la Entidad. v. En tal sentido, el hecho de que en la promesa de consorcio se haya establecido que la empresa Ingenieros Contratistas F & G S.A.C será la “responsable de no incurrir en infracciones de la Ley de Contrataciones del Estadoy suReglamento, así comode lanormativa vigente, asumiendotodas las sanciones y responsabilidades del consorcio y sus integrantes”, no resta validez a dicho documento. Cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario: Sobre la promesa de consorcio: vi. En la promesa de consorcio presentada por el Consorcio Adjudicatario, se estableció que la empresa Corporación Brandm E.I.R.L. asumirá toda la responsabilidad en caso de incumplimiento del contrato, penalidades, multa, daño y perjuicios, arbitrajes, demandas, denuncias e indemnizaciones. En tal sentido, conforme al criterio del comité de selección, ello contravendría la normativa de contrataciones del Estado, pues la responsabilidad es solidaria. vii. Sin embargo,dicha oferta fue admitida,adiferencia de su representada;por lo tanto, el comité de selección ha vulnerado el principio de igualdad de trato. Sobre la experiencia del postor: viii. En el literal B) del numeral 3.2 del Capítulo III de las bases integradas, se indica que el postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a una vez el valor referencial de la contratación en la ejecución de obras similares. Página 4 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1343-2025-TCE-S1 Se considerará obra similar a ampliación y/o mejoramiento de servicios de agua potable y/o servicios de alcantarillado ix. El Consorcio Adjudicatario adjuntó el Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad,donde declaró cuatro (4)contrataciones que acreditarían un monto total de S/ 5,714,169.35. ➢ Sobre la primera contratación: x. Dicho postor adjuntó el contrato de obra de fecha 15 de diciembre de 2014 [Adjudicación Directa Pública N° 012-2014-MDLC], suscrito entre la Municipalidad Distrital de La Cuesta y el Consorcio Agua La Cuesta, para la ejecución de obra: “Mejoramiento y ampliación de los servicios de agua potable y saneamiento del C.P. La Cuesta, distrito de la Cuesta, Otuzco, La Libertad”, por el monto de S/ 1’670,750.48. Asimismo, adjuntó el contrato de consorcio y el acta de recepción de obra de fecha 15 de octubre de 2015. xi. Sin embargo, en el acta de recepción no se indica el monto total ejecutado del contrato, solo se indica el monto contractual. Además, en el acta se indica que hubo adicionales y deductivo, pero no se menciona los montos de dichos conceptos. xii. En tal sentido, el acta no permite conocer -de manera fehaciente- el monto que implicó la ejecución del contrato. Sobre la tercera experiencia: xiii. El Consorcio Adjudicatario adjuntó el Contrato N° 011-2017-MPSCH/UA de fecha 24 de julio de 2017, suscrito entre la Municipalidad Provincial de Santiago de Chuco y el Consorcio Santiago, para la ejecución de la obra: “Mejoramiento del sistema de agua potable y saneamiento en el caserío Punchaypampa del distrito de Santiago de Chuco, provincia de Santiago de Chuco, La Libertad”, por el monto de S/ 2’014,765.00. Asimismo, adjuntó el contrato de consorcio y el acta de recepción de obra de fecha 23 de enero de 2018. Página 5 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1343-2025-TCE-S1 xiv. Sinembargo,enelcontratodeconsorcionoseindicaquelosintegrantesdel consorcio asumieron obligaciones directamente vinculadas con la ejecución de la obra. xv. Además, en el contrato de consorcio se indica que las empresas Radicon Contratistas Generales S.R.L. y R & C Ingenieros Consultores y Constructores S.R.L. asumieron el 20% y 80% de participación en la contratación, respectivamente; sin embargo, en el contrato de obra se indica que cada consorciado asumió el50% departicipación,por loque existe incongruencia en los porcentajes de participación. xvi. Por tales motivos, señala que dicha contratación no resulta válida para acreditar la experiencia. 3. Mediante Decreto del 4 de febrero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 5 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Consorcio Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El 10 de febrero de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Nº 003-2025- AL/MDB [sustentados en los Informes N° 002-2025-MDB/CS-LP-2024 y N° 59- 3 4 2025-MDB/SGA-KGGC ], a través de los cuales expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo en los siguientes términos: Respecto a la oferta del Consorcio Impugnante: i. En el Anexo N° 05 - Promesa de consorcio, se indica que la empresa Ingenieros Contratistas F&G S.A.C. será “responsable de no incurrir en infracciones de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, así 2Emitido por el Asesor Legal Externo de la Entidad. 3Elaborado por el comité de selección. 4Elaborado por la Sub Gerencia de Abastecimiento. Página 6 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1343-2025-TCE-S1 como de la normativa vigente, asumiendo todas las sanciones y responsabilidades del consorcio y sus integrantes”. Sin embargo, la disposición contenida en la promesa de consorcio contraviene el artículo 13 de la Ley, el artículo 258 del Reglamento y el numeral 6.4. de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, toda vez que la responsabilidad de los consorciados essolidaria ylasinfraccionescometidas por el consorcio se imputa a todos sus integrantes. ii. En tal sentido, señala que la responsabilidad por las infracciones previstas en la Ley, no puede recaer solo en un integrante del consorcio, pues la responsabilidad es solidaria, más aún cuando los consorciados se comprometieron a ejecutar la obra. Sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario: Sobre la promesa de consorcio: iii. En la promesa de consorcio (Anexo N° 5), presentada por el Consorcio Adjudicatario, se indica que la empresa Corporación Brandm E.I.R.L. asume “toda la responsabilidad en caso exista incumplimiento del contrato, penalidades, multa, daño y perjuicios, arbitrajes, demandas, denuncias e indemnizaciones”. iv. Al respecto, considera que dicha obligación no está directamente vinculada a la responsabilidad por las infracciones y sanciones previstas en el artículo 50 de la Ley, motivo por el cual admitió dicha oferta. Sobre la experiencia del postor: ➢ Sobre la primera contratación: v. El Consorcio Adjudicatario adjuntó el contrato de obra de fecha 15 de diciembrede 2014, suscrito entre laMunicipalidad Distrital de La Cuesta yel Consorcio Agua La cuesta, para la ejecución de obra: “Mejoramiento y ampliacióndelosserviciosdeaguapotableysaneamientodelC.P.LaCuesta, distrito de la Cuesta, Otuzco, La Libertad”, por el monto de S/ 1,670,750.48. Asimismo, adjuntó el contrato de consorcio y el acta de recepción de obra de fecha 15 de octubre de 2015. Página 7 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1343-2025-TCE-S1 vi. En tal sentido, el Consorcio Adjudicatario acreditó dicha experiencia, conforme a lo establecido en las bases integradas y en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE. ➢ Sobre la tercera contratación: vii. Dicho postor adjuntó el Contrato de obra N° 011-2017-MMPSCH/UA, contrato de consorcio y el acta de recepción de obra. viii. En la cláusula quinta del contrato de consorcio se indica que las empresas Radicon Contratistas Generales S.R.L. (20%) y R & C Ingenieros Consultores y Constructores S.R.L. (80%) asumen las obligaciones inherentes a la ejecución de la obra, de acuerdo con los porcentajes de participación. Asimismo, en la cláusulanovenadel contrato de consorcio se indica que “las partes declaran que ejecutarán conjuntamente la totalidad de los contratos que suscriban y comprendan la ejecución de la obra, siendo ambos consorciadosresponsablescolectivosysolidariosporlacorrectaejecuciónde la integridad de los trabajos”. Ental sentido,indicaque, deuna revisión integraldel contratodeconsorcio, se aprecia que los consorciados asumieron obligaciones directamente vinculadas a la ejecución de la obra. ix. Por otro lado, señala que si bien en el contrato de obra y en el contrato de consorcio se ha consignado distintos porcentajes de participación de los consorciados; lo cierto es que el porcentaje consignado en el contrato de obra es un error material, pues, de conformidad con lo establecido en las bases, solo se debe considerar los porcentajes mencionados en el contrato de consorcio. 5. A través del escrito N° 1, presentado el 10 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso, señalando lo siguiente: Sobre la oferta del Consorcio Impugnante: ➢ Sobre la promesa de consorcio: Página 8 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1343-2025-TCE-S1 i. En la promesa de consorcio (Anexo N° 5), se establece que la empresa Ingenieros Contratistas F & G S.A.C. asumirá toda la responsabilidad en caso de infracción, pese a que la responsabilidad es solidaria. Asimismo, en la promesa de consorcio no se establece que dicha empresa ejecutará actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación (ejecución de la obra), pues solo se establece su responsabilidad administrativa en caso de infracción. ii. Además, dicho postor adjuntó Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del ReglamentodelaLeydeContratacionesdelEstado),dondedeclaró“conocer (…) las disposiciones aplicables de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General”. Sin embargo, en el numeral 251.2 del artículo 251 del TUO de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, se indica que “cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en una disposición legal corresponda a varias personas conjuntamente, responderán en forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan, y de las sanciones que se impongan”. En tal sentido, considera que la promesa de consorcio vulnera, entre otros, la disposición establecida en el numeral 251.2 del artículo 251 del TUO de la Ley N° 27444,por lo que dicho postor no ha cumplido con lo declarado enel Anexo N° 2. iii. Adicionalmente, alega que en la promesa de consorcio no se aprecia el nombre del notario que certificó dicho documento, pues se encuentra ilegible, lo cual no es subsanable. ➢ Sobre la experiencia del postor [contratación N° 6]: iv. ElConsorcioImpugnanteadjuntóasuofertaelContratodeobraN°07-2021- MDP/UL de fecha 16 de febrero de 2021, suscrito entre la Municipalidad Distrital de Pataz y el Consorcio Pegaso, para la ejecución de la obra: “Construcción de línea de conducción, reservorio, línea de aducción y red de distribución, además de otros activos en el servicio de agua potable y disposición de excretas en la localidad de Chuquitambo, distrito de Pataz, provincia de Pataz, departamento La Libertad”, por el monto de S/ 1’147,837.52. Página 9 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1343-2025-TCE-S1 Asimismo, adjuntó el contrato de consorcio [suscrito entre las empresas Ingenieros Contratistas F & G S.A.C. y Grupo Marreros S.A.C.] y el acta de recepción de obra de fecha 21 de agosto de 2021. v. Sin embargo, en el contrato de consorcio no se ha señalado la obligación de los consorciados para ejecutar la obra objeto de contratación, pues solo se ha indicado el porcentaje de participación. Sobre los cuestionamientos a su oferta: Respecto a la experiencia N° 1: vi. Señala que adjuntó a su oferta el contrato de obra y el acta de recepción, mediante los cuales se acredita que la obra fue concluida y el monto final que implicó su ejecución, conforme lo establecido en las bases integradas. vii. Asimismo,conformealAcuerdodeSalaPlenaN°002-2023-TCE,laobligación depresentarcopiadel contratonocomprendeatoda ladocumentaciónque genera obligaciones contractuales entre las partes, tales como la oferta, documentos que aprueban ampliaciones de plazo o adicionales, deductivos u otros; sino únicamente al contrato originalmente suscrito. Respecto a la experiencia N° 3: viii. En el contrato de consorcio sí se indica la obligación de los integrantes del consorcio para la ejecución de la obra y su respectivo porcentaje de participación. ix. Asimismo, señala que no existe incongruencia en los porcentajes de participaciónde losintegrantesdelconsorcio,consignadosenelcontratode obra y el contrato de consorcio, pues el porcentaje consignado en el contrato de obra solo es un dato accesorio y no se ha especificado su finalidad, por lo que dicho error no afecta el contenido esencial de la oferta. 6. Por medio del Memorando N° D000067-2025-OSCE-PRI, presentado el 11 de febrero de 2025 ante el Tribunal, la Sub Dirección de Procesamiento de Riesgos remitió,entreotros,la Carta N° 001-2025-NDC,através de la cualla señora Nicolh Domínguez Cruz solicitó acciones de supervisión, debido a lo siguiente: Página 10 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1343-2025-TCE-S1 i. En el literal B) del numeral 3.2 del Capítulo III de las bases integradas, se define como obras similares a la ampliación y/o mejoramiento de servicios de agua potable y/o servicios de alcantarillado. ii. Sin embargo, en la ficha de homologación del “perfil de plantel profesional clave para la ejecución de la obra de saneamiento en el ámbito rural por gravedad o pluvial, para el procedimiento de selección por licitación pública”,aprobada mediante ResoluciónMinisterial N° 249-2020-VIVIENDA, se define como obras similares a: ✓ “Lasobrasdeconstruccióny/oinstalacióny/oremodelacióny/oampliación y/o mejoramiento y/o reconstrucción y/o rehabilitación y/o reparación y/o renovación y/o reposición y/o cambio y/o reubicación y/o optimización de infraestructura de sistemas y/o servicios de agua potable, como captaciones y/o líneas de conducción y/o reservorios y/o plantas de tratamiento de agua potable, como captaciones y/o líneas de aducción y/o redesdeaguay/oacueductosy/oconexionesdomiciliariasdeaguapotable y/oredessecundariasdeaguapotablesy/oinfraestructuradesaneamiento de sistemas y/o servicios de alcantarillado y/o desagüe como plantas de tratamiento de aguas residuales y/o conexiones domiciliarias de alcantarillado y/o redes secundarias de alcantarillado y/o redes secundarias de desagüe y/o unidades básicas de saneamiento (UBS) de arrastre hidráulico o ecológica o compostera o de hoyo seco”. iii. En tal sentido, señala que la definición de “obras similares” no se ha establecido conforme a la ficha de homologación,hecho que constituyeuna transgresión a la normativa de contrataciones del Estado. iv. Por otro lado, en el literal e) del numeral 3.1.2. del Capítulo III de las bases integradas, se indica el procedimiento a seguir para la aplicación de penalidades: - “Si durante las visitas al lugar de ejecución, un funcionario de la Municipalidad de Santiago de Chuco o el coordinador de obra o inspector de obra,adviertequeelcontratistahaincurridoenunaomásdelaspenalidades indicadas anteriormente, elaborará un Acta de verificación, la cual será suscrita obligatoriamente por este, pudiendo además ser suscrita por uno o más de los trabajadores presentes o, de ser posible, por una autoridad local. - El inspector o supervisor de obra, según corresponda, elaborará un informeo trasladará dicha acta al contratista o a su residente adjuntando copia del Página 11 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1343-2025-TCE-S1 acta indicada en el párrafo anterior, calificando el tipo de penalidad incurrida”. v. Sin embargo, en las bases no se indica -de manea clara y objetiva- el procedimientomedianteelcualse verificará yaplicará laspenalidades,pues se menciona que será realizado por un funcionario de otra Entidad y, además, se indica que el contratista debe suscribir obligatoriamente el Acta de verificación elaborado por dicho funcionario, sin contemplar el procedimiento para que el contratista presente sus descargos, contraviniendo el numeral 163.1 del artículo 163 del Reglamento. Ello genera riesgo de controversias durante la ejecución contractual. 7. Mediante Decretodel 12defebrerode2025,setuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario al presente procedimiento, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 8. Por medio del Decreto del 12 de febrero de 2025, se dispuso incorporar el Memorando N° D000067-2025-OSCE-SPRI y sus anexos, remitido por la Sub Dirección de Procesamiento de Riesgos. 9. A través del Decreto del 12 de febrero de 2025, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el expediente y,de serel caso, dentro del término de cinco (5)díashábiles lodeclare listo para resolver. 10. Mediante el Decreto del 14 de febrero de 2025, se programó audiencia pública para el 20 de ese mismo mes y año. 11. Por medio del escrito s/n, presentado el 18 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a sus representantes para hacer uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. Por medio del escrito N° 2, presentado el 18 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante remitió información adicional, señalando lo siguiente: Sobre la promesa de consorcio: i. DeconformidadconelAcuerdodeSalaPlenaN°05-2017/TCE,enlapromesa de consorcio sí se puede realizar la individualización de responsabilidad administrativa por alguna eventual infracción como la presentación de Página 12 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1343-2025-TCE-S1 documentación falsa o adulterada en la oferta. Ello no se aplica cuando se integra al consorcio a un miembro que, sin tener asignada ninguna obligación propia de la ejecución del contrato, es incorporado con la única finalidad de asumir la responsabilidad por la infracción. ii. En el presente caso, en la promesa de consorcio se establece que ambos consorciadosasumenobligacionesdirectamentevinculadasconlaejecución delaobra,porloquenoexistedesnaturalizacióndelapromesadeconsorcio ni es instrumento para evadir la responsabilidad. iii. En consecuencia, tampoco se ha vulnerado el Anexo N° 2 (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), donde se declaró “conocer (…) las disposiciones aplicables de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General”, pues la promesa de consorcio se encuentra conforme a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 05- 2017/TCE y la Directiva N° 05-2019-OSCE/CD. iv. Porotrolado,señalaqueenlapromesadeconsorcionoseencuentralegible el nombre del notario, pero considera que ello es subsanable. v. Sin perjuicio de ello, remite el original de la promesa de consorcio, donde se aprecia el nombre del Notario Guillermo Guerra Salas, por lo que resultaría inoficioso requerirle que subsane ello. Sobre la contratación N° 6: vi. Señala que en el contrato de consorcio sí se indica la obligación de los integrantes del consorcio para la ejecución de la obra, así como los porcentajesdeparticipación.Lomismoseindicaenlapromesadeconsorcio. Cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario: Sobre la promesa de consorcio: vii. En la promesa de consorcio se indica que la empresa Corporación Brandm E.I.R.L. asumirá toda la responsabilidad del consorcio en casos de incumplimiento del contrato, penalidades, multa, daño y perjuicios, arbitrajes, demandas, denuncias e indemnizaciones. Página 13 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1343-2025-TCE-S1 viii. Entalsentido,encasoincumplimientodecontrato,penalidadesodenuncias porpresentardocumentosfalsosy/oinexactos,dichaempresaasumirátoda la responsabilidad, por lo que dicha obligación sí está relacionada con las infracciones previstas en los literales f), i), y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. ix. Por otro lado, indica que, de la revisión de la promesa de consorcio, se advierte que el sello y nombre del notario no se encuentran legibles. Sobre la primera contratación: x. Señala que en el acta de recepción de obra no se indica el monto ejecutado del contrato ni el monto de los adicionales de obra y deductivo, por lo que no se puede conocer el monto que implicó la ejecución de la obra. Sobre la tercera contratación: xi. En el contrato de consorcio se indica que los consorciados “asumen, de acuerdo con los porcentajes de participación, los derechos, obligaciones, responsabilidades, utilidades, perdidas, finanzas y otras garantías y demás asuntos inherentes a la ejecución de la obra”; sin embargo, dichas obligaciones no se encuentran vinculadas a la ejecución de la obra. 13. Por medio del escrito N° 2, presentado el 18 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante para hacer uso de la palabra en la audiencia pública programada. 14. Mediante Oficio N°34-2025-MDC/AL,presentado el 18de febrero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para hacer uso de la palabra en la audiencia pública programada. 15. Por medio del Decreto del 19 de febrero de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos expuestos por el Consorcio Impugnante mediante escrito s/n del 18 de febrero de 2025. 16. El 20 de febrero de 2025, se desarrolló la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante, Consorcio Adjudicatario y la Entidad. Página 14 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1343-2025-TCE-S1 17. Mediante escrito N° 3, presentado el 20 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario remitió información adicional, señalando lo siguiente: i. En el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023-TCE, se indica que no es necesario incorporar otros documentos que hubieran generado obligaciones entre las partes, como son los adicionales de obra y deductivo vinculante, pues basta con el acta de recepción de obra para acreditar la culminación de la obra. 18. Por medio del Decreto del 20 de febrero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del mismo. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación presentado, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en Página 15 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1343-2025-TCE-S1 el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratedeprocedimientosdeseleccióncuyov5lor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto,el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública, cuyo valor referencial es S/ 5’019,206.44 (cinco millones diecinueve mil doscientos seis con 44/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto,el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Consorcio 5 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 16 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1343-2025-TCE-S1 Adjudicatario, iii) se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario, y iv) se otorgue la buena pro a su favor. En tal sentido, se advierte que el acto que es objeto de apelación no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El inciso 119.1 del artículo 119 del Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamientodelabuenaproocontralos actosdictados conanterioridad aella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro al Consorcio Adjudicatario se notificó el 17 de enero de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 29 de enero de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito s/n, presentado el 29 de enero de 2025 ante el Tribunal (subsanado mediante Carta N° 001-2025-CONSORCIO PEGASO/RC, presentada el 31 de enero de 2025); por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación del Consorcio Impugnante, se aprecia que éste aparece suscrito porsu representante común,esto es, el señorPedroAlberto GambiniCerna,conformealainformacióndelAnexoN°5–Promesadeconsorcio, cuya copia obra en el expediente. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Página 17 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1343-2025-TCE-S1 Impugnante se encuentran impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentranincapacitados legalmentepara ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. En el presente caso, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la no admisión de su oferta, debido a que dicha decisión de la Entidad afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. Sin embargo, a efectos de contar con interés para obrar y solicitar que se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario debe primero revertir su condición de postor no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no es el ganador de la buena pro. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 11. El Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que ii) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, iii) se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario, y iv) se otorgue la buena pro a su favor. En tal sentido, el petitorio tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 12. Por tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. Página 18 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1343-2025-TCE-S1 B. PRETENSIONES: 13. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su de su oferta. • Se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. • Se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro a su favor. 14. El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Consorcio Impugnante. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (...) el postor o postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que Página 19 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1343-2025-TCE-S1 sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes o a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 16. Enestepunto,cabeseñalarqueelrecursodeapelacióndelConsorcioImpugnante fue notificado a la Entidad ya los demáspostoresel 5de febrero de 2025,a través del toma razón electrónico del Tribunal (al cual se accede mediante la plataforma del SEACE), razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 10 de febrero de 2025 para absolverlos. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que, mediante escrito N° 1, presentado el 10 de febrero de 2025, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso de apelación, estoes,dentrodelplazolegalotorgado,porloquesusargumentosserántomados en cuenta a fin de fijar los puntos controvertidos. 17. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde descalificar del Consorcio Adjudicatario. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. Página 20 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1343-2025-TCE-S1 D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 18. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 19. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividade imparcialidad; este principio respetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 20. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. Página 21 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1343-2025-TCE-S1 A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección debe poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas,sustentadasy accesibles a lospostores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 21. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia o expedientetécnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 22. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefecto los factoresde evaluación enunciados en las bases. Página 22 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1343-2025-TCE-S1 Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer ysegundo lugar según el orden de prelación,verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Además,conformealnumeral75.3delReglamento,tratándosedeobras,seaplica lodispuestoenelnumeral75.2,debiendoelcomitédeselecciónidentificarcuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación. 23. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantiza estándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluacióndetallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 24. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación, previo al análisis de la cuestión previa: Página 23 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1343-2025-TCE-S1 Sobre la solicitud de nulidad del procedimiento de selección: 25. Mediante Memorando N° D000067-2025-OSCE-PRI del 11 de febrero de 2025, la Subdirección de Procesamiento de Riesgos del OSCE puso de conocimiento la denuncia de la señora Nicolh Domínguez Cruz [quien no es parte en el recurso de apelación], sobre una supuesta transgresión a la normativa de contrataciones del Estado en el desarrollo del procedimiento de selección, por lo siguiente: i. En el literal B) del numeral 3.2 del Capítulo III de las bases integradas, se define como obras similares a la ampliación y/o mejoramiento de servicios de agua potable y/o servicios de alcantarillado; sin embargo, dicha definición no se ha establecido conforme a la ficha de homologación 6 aprobada mediante Resolución Ministerial N° 249-2020-VIVIENDA . ii. En el literal e) del numeral 3.1.2. del Capítulo IIII de las bases integradas, no se estableció -de manera clara y objetiva- el procedimiento mediante el cual se verificará y aplicará las penalidades, pues se indica que el procedimiento será realizado por un funcionario ajeno a la Entidad convocante y, además, que el contratista deberá firmar obligatoriamente el Acta de verificación, sin mencionar que el contratista puede presentar sus descargos; aspecto que, a criterio de la denunciante, genera riesgos de controversias durante la ejecución contractual. 26. Al respecto, es importante resaltar que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarselaadmisión,evaluaciónycalificacióndelasofertas,quedandotantolas Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. Asimismo, cabe tener en cuenta que las bases pueden ser objeto de revisión y modificación con motivo de las consultas, observaciones o, inclusive, del pronunciamiento que emita el OSCE, con motivo de alguna solicitud que plantee un participante en el procedimiento de selección. 6En la ficha de homologación del “perfil de plantel profesional clave para la ejecución de la obra de saneamiento en el ámbito rural por gravedad o pluvial, para el procedimiento de selección por licitación pública”, se define como obra similar a: “Las obras de construccióny/oinstalacióny/oremodelacióny/oampliacióny/omejoramientoy/oreconstruccióny/orehabilitacióny/oreparación y/o renovación y/o reposición y/o cambio y/o reubicación y/o optimización de infraestructura de sistemas y/o servicios de agua potable, como captaciones y/o líneas de conducción y/o reservorios y/o plantas de tratamiento de agua potable, como captaciones potables y/o infraestructura de saneamiento de sistemas y/o servicios de alcantarillado y/o desagüe como plantas de tratamiento de aguas residuales y/o conexiones domiciliarias de alcantarillado y/o redes secundarias de alcantarillado y/o redes secundarias de desagüe y/o unidades básicas de saneamiento (UBS) de arrastre hidráulico o ecológica o compostera o de hoyo seco”. Página 24 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1343-2025-TCE-S1 En el presente caso, de la revisión del pliego absolutorio de consultas y observaciones, no se advierte que algún participante haya realizado consultas u observaciones sobre el presunto incumplimiento de la ficha de homologación [en relación a la definición de obra similar] y respecto al procedimiento para aplicar las penalidades. 27. En tal sentido, habiendo concluido la etapa de consultas y observaciones, la integración de bases y la presentación de propuestas (oportunidad en que los proveedores presentaron declaración jurada sometiéndose a las bases), este Colegiado no considera pertinente avocarse en esta oportunidad a revisar cuestiones vinculadas a las bases del presente procedimiento, tanto más si el cuestionamiento a las bases constituye una causal de improcedencia del recurso de apelación, establecido en el literal b) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento. 28. Además, de la revisión del “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, no se advierte que la definición de obra similar haya afectado la calificación del único postor evaluado [Consorcio Adjudicatario]. 29. Por lo expuesto, no resulta amparable lo solicitado por la señora Nicolh Domínguez Cruz, por ende, corresponde proseguir con el análisis del presente recurso de apelación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. 30. Conforme al “Acta de admisión,evaluación,calificación de ofertasyotorgamiento delabuenapro”,elcomitédeseleccióndecidiódescalificarlaofertadelConsorcio Impugnante, bajo los siguientes argumentos: ✓ En el Anexo N° 5 – Promesa de consorcio, se indica que la empresa Ingenieros Contratistas F&G S.A.C. será “responsable de no incurrir en infracciones de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, así como de la normativa vigente, asumiendo todas las sanciones y responsabilidades del consorcio y sus integrantes”. Sin embargo, en el artículo 13 de la Ley, el artículo 258 del Reglamento y el numeral 6.4. de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, así como el artículo 447 Página 25 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1343-2025-TCE-S1 de la Ley General de Sociedades, se indica que la responsabilidad de los integrantes del consorciados es solidaria y las infracciones cometidas por el consorcio se imputa a todos sus integrantes. En tal sentido, señala que la responsabilidad administrativa por las infracciones previstas en las Ley [como, por ejemplo, la no suscripción del contratoolaresolucióndelcontrato],nopuederecaersoloenunintegrante del consorcio, pues la responsabilidad es solidaria. 31. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación, señalando que en la promesa de consorcio (Anexo N° 5), se identifican a los integrantes del consorcio, al represente común, el domicilio común, las obligaciones que corresponde a cada uno de los integrantes del consorcio y el porcentaje de obligaciones de los consorciados, por lo que cumple con lo requerido en las bases y en la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD. En caso se determine la responsabilidad administrativa del consorcio por alguna infracción prevista en el artículo 50 de la Ley, el análisis de la posible individualización de responsabilidades será realizada en un procedimiento administrativosancionadoracargodelTribunal,peroellonocompetealaEntidad. En tal sentido, el hecho de que en la promesa de consorcio se haya establecido que la empresa Ingenieros Contratistas F & G S.A.C será la “responsable de no incurrireninfraccionesdelaLeydeContratacionesdelEstadoysuReglamento,así como de la normativa vigente, asumiendo todas las sanciones y responsabilidades del consorcio y sus integrantes”, no resta validez a dicho documento. 32. Sobreelparticular,medianteInformeNº003-2025-AL/MDB,laEntidadseñalóque la responsabilidad por las infracciones previstas en las Ley, no puede recaer solo en un integrante del consorcio, pues la responsabilidad es solidaria, más aún cuando los consorciados se comprometieron a ejecutar la obra. 33. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario señaló que, en la promesa de consorcio presentada por el Consorcio Impugnante, se establece que la empresa Ingenieros Contratistas F & G S.A.C. asumirá toda la responsabilidad en caso de infracción, pese a que la responsabilidad es solidaria. Asimismo, en la promesa de consorcio no se establece que dicha empresa ejecutará actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación Página 26 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1343-2025-TCE-S1 (ejecucióndelaobra),pues soloseestablece suresponsabilidad administrativaen caso de infracción. Además, dicho postor adjuntó el Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), donde declaró “conocer (…) las disposiciones aplicables de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General”. Sin embargo, en el numeral 251.2 del artículo 251 de dicha normativa, se indica que“cuandoelcumplimientodelasobligaciones previstasenunadisposiciónlegal corresponda a varias personas conjuntamente, responderán en forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan, y de las sanciones que se impongan”. En tal sentido, considera que la promesa de consorcio vulnera, entre otras, la disposición establecida en el numeral 251.2 del artículo 251 del TUO de la Ley N° 27444, por lo que dicho postor no cumplió con lo declarado en el Anexo N° 2. Adicionalmente, alega que en la promesa de consorcio no se aprecia el nombre del notario que certificó dicho documento, pues se encuentra ilegible, lo cual no es subsanable. 34. A fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyenlasreglasdefinitivasalascualessedebieronsometerlosparticipantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 35. Así, en el literal f)del numeral 2.2.1.1.del Capítulo IIde la sección específica de las bases integradas, se indica que, para la admisión de la oferta, el postor debe presentar la promesa de consorcio con firmas legalizadas, en la que se consigne los integrantes, el representante común, el domicilio común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones: (…) Página 27 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1343-2025-TCE-S1 36. Teniendo en cuenta ello, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se aprecia que adjuntó el Anexo N° 5 – Promesa de consorcio, conforme se muestra a continuación: Página 28 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1343-2025-TCE-S1 37. Ahora bien, es oportuno mencionar que en la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD [“Directivadeparticipacióndeproveedoresenconsorcioenlascontratacionesdel Estado”], respecto al contenido mínimo de la promesa de consorcio, se establece lo siguiente: 7.4.2 Promesa de consorcio: 1. Contenido mínimo. Lapromesadeconsorciodebesersuscritaporcadaunodelosintegrantesodesus representantes legales, debiendo contener necesariamente la siguiente información: a) La identificación de los integrantes del consorcio. (…) b) La designación del representante común del consorcio. (…) c) El domicilio común del consorcio. (…) d) Lasobligaciones quecorrespondan acada uno delos integrantes delconsorcio: En el casodeconsultoríasen general,consultoríade obra y ejecución deobras, todos los integrantes del consorcio deben comprometerse a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación, debiendo cada integrante precisar dichas obligaciones. Enelcasodelacontratacióndebienesyservicios,cadaintegrantedebeprecisar las obligaciones, estén o no vinculadas directamente a dicho objeto, pudiendo estar relacionadas a otros aspectos, como administrativos, económicos, Página 29 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1343-2025-TCE-S1 financieros, entre otros, debiendo aplicar en el caso de bienes lo previsto en el acápite 4 del numeral 7.5.2. (…) e) El porcentaje de las obligaciones de cada uno de los integrantes: Los consorciados deben valorizar sus obligaciones, respecto al objeto de la contratación. Dicho porcentaje debe ser expresado en número entero, sin decimales. Como se aprecia, la promesa de consorcio debe contener la identificación de los integrantes del consorcio, la designación del representante común, el domicilio común del consorcio, las obligaciones que correspondan a cada uno de los integrantes del consorcio y el respectivo porcentaje de las obligaciones. Asimismo, en el caso de la ejecución de obras, todos los integrantes del consorcio deben comprometerse a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación. 38. En el presente caso, de la revisión de la promesa de consorcio (Anexo N° 5), se aprecia que contiene, entre otras, la siguiente información: ✓ Identificacióndelosintegrantesdelconsorcio:IngenierosContratistasF&G S.A.C y Grupo Marreros S.A.C. ✓ Representante común: El señor Pedro Alberto Gambini Cerna. ✓ Domicilio común: Prol. La Aurora N° 152, Chilia (carretera Retamas – Prol. La Aurora), La Libertad, Pataz, Chillia. ✓ Obligaciones que corresponden a cada uno de los integrantes del consorcio: Ambos consorciados asumen, entre otras, la obligación de ser “responsables de la ejecución y liquidación de la obra objeto de la convocatoria”. ✓ Porcentaje de obligaciones de cada uno de los integrantes: 50% de participación de cada consorciado. En tal sentido, se aprecia que la promesa de consorcio cumple con el contenido mínimo establecido en la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, así como en las bases integradas. 39. Llegadoaestepunto,comomarconormativo,cabeindicarqueenelnumeral13.2. del artículo 13 de la Ley, se indica que “los integrantes del consorcio son responsables solidariamente antelaEntidadporlas consecuenciasderivadas de su Página 30 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1343-2025-TCE-S1 participación durante la ejecución del contrato. El contrato de consorcio debe contar con firma legalizada”. Asimismo, en el numeral 13.3. del citado artículo, se indica que “las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imputan a todos sus integrantes de manera solidaria, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal, contrato de consorcio, o cualquier otro medio de prueba documental, de fecha y origen cierto, pueda individualizarse la responsabilidad. En este caso, se aplica la sanción únicamente al consorciado que la cometió”. 40. De igual modo,en el numeral 258.1del artículo 258 del Reglamento, se indica que “lasinfraccionescometidasporunconsorcioduranteelprocedimientodeselección y la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal ocontrato de consorcio, o cualquier otro medio de prueba documental, de fecha y origen cierto, pueda individualizarse la responsabilidad. La carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor”. 41. En esa misma línea, en el numeral 6.4 de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, se indica que “los integrantes del consorcio son responsables solidariamente ante la Entidad por las consecuencias derivadas de su participación durante la ejecución del contrato derivado de este, conforme al artículo 13 de la Ley”. De igual modo, en el numeral 7.9 de la citada Directiva, respecto a la responsabilidad patrimonial solidaria, se indica que “los integrantes de un consorcio se encuentran obligados solidariamente a responder frente a la Entidad por los efectos patrimoniales que esta sufracomo consecuencia de la actuación de dichos integrantes, ya sea individual o conjunta, durante el procedimiento de selección y la ejecución contractual”. 42. Teniendo en cuenta ello, cabe mencionar que en el Anexo N° 5 – Promesa de consorcio, presentado por el Consorcio Impugnante, se estableció que la empresa Ingenieros Contratistas F&G S.A.C. será la “responsable de no incurrir en infracciones de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, así como de la normativa vigente, asumiendo todas las sanciones y responsabilidades del consorcio y sus integrantes”. Página 31 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1343-2025-TCE-S1 43. Al respecto, cabe indicar que los pactos, obligaciones o compromisos que los integrantes del Consorcio establezcan para evitar incurrir en conductas que conlleven asumir responsabilidad administrativa y posibles sanciones, no forman parte del contenido mínimo regulado por la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD. Por tanto, su inclusión o no en la promesa formal de consorcio no afecta la validez de dicho documento. Cabe tener en cuenta que la promesa formal de consorcio, al ser un documento de naturaleza privada, puede incorporar la distribución de obligaciones y compromisos que los integrantes del consorcio consideren pertinente consignar, siempre que ello no colisione con las exigencias mínimas que la normativa prevé para dicho documento. Sin perjuicio de ello, corresponde al Tribunal, en el marco de un procedimiento administrativo sancionador y ante la comisión de una infracción administrativa, determinar si la promesa formal de consorcio y las obligaciones precisadas en dicho documento pueden considerarse a efectos de individual la responsabilidad por las inconductas cometidas. Sin embargo, no es el procedimiento de selección, ni el procedimiento generado en la tramitación de un recurso de apelación, el espacio pertinente para realizar dicha valoración. En todo caso, si en el marco de un procedimiento administrativo sancionador, se determina que los pactos establecidos en la promesa formal de consorcio para individualizar responsabilidades no son idóneos, no deben ser considerados en la asignaciónde responsabilidad administrativa,pero elloescapa a la evaluación que se realiza en el marco del presente procedimiento de apelación. 44. Por lo tanto, contrariamente a lo señalado por el comité de selección, el hecho que en la promesa de consorcio se haya establecido que la empresa Ingenieros Contratistas F&G S.A.C. [integrante del Consorcio Impugnante], asumirá las responsabilidades del consorcio, no resta validez a dicho documento. 45. Ahora bien, en la oferta de dicho postor obra el Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), donde declaró “conocer(…)las disposiciones aplicables de laLey N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General”. Página 32 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1343-2025-TCE-S1 Así, en el numeral 251.2 del artículo 251 del TUOde la Ley N° 27444, se indica que “cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en una disposición legal corresponda a varias personas conjuntamente, responderán en forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan, y de las sanciones que se impongan”. Sin embargo, como se indicó, el análisis de una posible individualización de responsabilidades debe efectuarse cuando se determine la ocurrencia de una infracción administrativa y en el marco de un procedimiento administrativo sancionador a cargo del Tribunal, no siendo esta la oportunidad y espacio para evaluar ello. Entalsentido,seapreciaquelapromesadeconsorcionocontravienelodeclarado en el Anexo N° 2. 46. Por otro lado, el Consorcio Adjudicatario cuestionó que, en la promesa de consorcio (Anexo N° 05), no se aprecia el nombre del notario que certificó dicho documento, pues se encuentra ilegible. 47. Sobre el particular, cabe precisar que, conforme al artículo 106 del Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo N° 1049), el notario certifica firmas en documentos privados cuando hayan sido suscritos en su presencia o cuando le conste de modo indubitable la autenticidad de la firma, verificando en ambos casos la identidad de los firmantes, bajo responsabilidad. En el presente caso, en la promesa de consorcio se indica expresamente lo siguiente: “Certificado: Que las firmas y huellas que antecedentes corresponden a: PedroAlbertoGambiniCerna,conDNIN°80512412,quienfirmaenrepresentación de Ingenieros Contratistas F&G S.A.C. y César Nicandro Marreros Sepúlveda, con DNI N° 42987734, quien firma en representación de Grupo Marreros S.A.C., a solicitud de quien extiendo la presente certificación de todo lo que doy fe.”. En tal sentido, se aprecia que las firmas de los representantes de los consorciados se encuentran legalizadas, asimismo, se muestra la firma y sello del notario. 48. Ahora bien, de la revisión de la promesa de consorcio, se advierte que, efectivamente, el nombre del notario no se encuentra legible; sin embargo, no se aprecia en qué medida dicha situación invalida la legalización de las firmas de los representantes de los consorciados. Página 33 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1343-2025-TCE-S1 49. Sin perjuicio de ello, es importante señalar que, conforme al literal c) del numeral 60.2delartículo60delaLey,essubsanablelalegalizaciónnotarialdealgunafirma. En ese sentido, el contenido del documento que subsana y que posee la firma legalizada, debe coincidir con el contenido del documento sin legalización que obra en la oferta. 50. En tal sentido, si bien en la promesa de consorcio no se aprecia con claridad el nombre del notario, también en cierto que, en esta instancia, dicho postor ha remitido el documento original de la promesa de consorcio, donde sí se aprecia el nombre del Notario Guillermo Guerra Salas. Asimismo, se observa que el contenido de la promesa de consorcio remitida en esta instancia, coincide con el contenido del documento que obra en la oferta. 7 51. En atención a ello, y en aplicación del principio de eficacia y eficiencia , este Colegiado considera que se debe tener por superada la falta de claridad del nombre del notario que certificó las firmas de los representantes de los integrantes del consorcio, sin que dicha situación siquiera amerite activar el procedimiento de subsanación de la oferta, pues no posee tal relevancia que amerite generar una mayor dilación en el desarrollo del procedimiento de selección. 52. Por las consideraciones expuestas, la Sala considera que el Consorcio Impugnante cumplióconpresentar elAnexoN°5 –PromesadeConsorcio,deconformidad con el literalf)delnumeral 2.2.1.1.del Capítulo IIde lasbases integradas; por lotanto, los motivos del comité de selección y del Consorcio Adjudicatario, para no admitir dicha oferta, no resultan amparables. En consecuencia, corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, debiendo declararse admitida y, por consiguiente, corresponde revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 53. Por lo expuesto, corresponde declarar FUNDADO el recurso de apelación formulado por el Consorcio Impugnante, en este extremo. 7Artículo 2.- Principios que rigen las contrataciones (…) f) Eficacia y Eficiencia. El proceso de contratación y las decisiones que se adopten en su ejecución deben orientarse al cumplimiento efectiva y oportuna satisfacción de los fines públicos para que tengan una repercusión positiva en las condiciones de vida de las la personas, así como del interés público, bajo condiciones de calidad y con el mejor uso de los recursos públicos.” Página 34 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1343-2025-TCE-S1 54. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que el Consorcio Adjudicatario ha cuestionado la experiencia del Consorcio Impugnante, respecto a la experiencia N° 6 [derivada del contrato de obra N° 07-2021-MDP/UL], pues en el contrato de consorcio no se habría señalado el compromiso de los consorciados para ejecutar la obra. Sobreello,cabetener encuentaque esobjetodelrecursode apelaciónel acto del comité de selección a través del cual dispuso no admitir la oferta del Consorcio Impugnante. Por ende, el comité de selección aún no ha calificado dicha oferta. En ese sentido, la Sala no puede analizar, en la presente instancia, documentación e información que corresponde a un acto que aún no se realizado. Por tanto, no resulta amparable dicho cuestionamiento. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario. 55. El Consorcio Impugnante cuestionó la oferta del Adjudicatario, solicitando que se declare no admitida dicha oferta por el siguiente motivo: i. En la promesa de consorcio (Anexo N° 5), se estableció que la empresa Corporación Brandm E.I.R.L. asumiría toda la responsabilidad en caso exista incumplimiento del contrato, penalidades, multa, daño y perjuicios, arbitrajes, demandas, denuncias e indemnizaciones. Sinembargo,conformealcriteriodelcomitédeselección,ellocontravendría artículo 13 de la Ley, el artículo 258 del Reglamento y el numeral 6.4. de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD. Además, alegó que, de la revisión de la promesa de consorcio, se advierte que el sello y nombre del notario no se encuentran legibles. 56. Al respecto, mediante Informe Nº 003-2025-AL/MDB, la Entidad alegó que dicha obligación prevista en la promesa de consorcio, no está vinculada directamente a lasinfraccionesysancionesestablecidasenlaLey,motivoporelcualadmitiódicha oferta. 57. Cabe precisar que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento, pero no absolvió el recurso de apelación en este extremo del cuestionamiento. Página 35 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1343-2025-TCE-S1 58. Ahora bien, en el literal f) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se indica que, para la admisión de la oferta, el postor debe presentar la promesa de consorcio con firmas legalizadas, en la que se consignen los integrantes, el representante común, el domicilio común y las obligaciones a lasque se comprometen cada uno de los integrantesdel consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. 59. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se aprecia que adjuntó el Anexo N° 5 – Promesa de consorcio, conforme se muestra a continuación: Página 36 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1343-2025-TCE-S1 Página 37 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1343-2025-TCE-S1 60. Teniendo en cuenta ello, de la revisión de la promesa de consorcio (Anexo N° 5), se aprecia que contiene, entre otros, la siguiente información: ✓ Identificacióndelosintegrantesdelconsorcio:CorporaciónBrandmE.I.R.L. y R & C Ingenieros Consultores y Constructores S.R.L. ✓ Represente común: El señor Jorge Miguel Carranza León. ✓ Domicilio común: Jr. Luis Montero Mz “J”, Lt 20, Urb. Santo Dominguito. Trujillo – Trujillo – La Libertad. ✓ Obligacionesque correspondea cadaunode los integrantesdel consorcio: Ambos consorciados asumen, entre otros, la obligación de ser “responsable de la ejecución de la obra, administración y cumplimiento del contrato hasta el consentimiento de la liquidación”. ✓ Porcentaje de obligaciones de cada uno de los integrantes: 50% de participación de cada consorciado. Página 38 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1343-2025-TCE-S1 En tal sentido, se aprecia que la promesa de consorcio cumple con el contenido mínimo establecido en la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD. 61. Ahora bien, se cuestiona que en la promesa de consorcio se ha establecido que la empresa Corporación Brandm E.I.R.L. asumirá “toda la responsabilidad en caso exista incumplimiento del contrato, penalidades, multa, daño y perjuicios, arbitrajes, demandas, denuncias e indemnizaciones”, pese a que, según la normativa de contrataciones del Estado [artículo 13 de la Ley, el artículo 258 del Reglamento y el numeral 6.4. de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD], la responsabilidad es solidaria. Sin embargo, cabe precisar que las reglas aplicables a la promesa de consorcio no impiden que las partes consorciadas puedan pactar la asignación o distribución de responsabilidades en el contrato de obra; asignándola a uno o más de los consorciados. Además, como se indicó, en caso se determine la responsabilidad administrativa por alguna de las infracciones previstas por el artículo 50 de la Ley, que haya sido cometida por los integrantes del Consorcio durante el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato, el análisis de una posible individualización de responsabilidades será realizada en el procedimiento administrativo sancionador a cargo del Tribunal, no siendo esta instancia la pertinente para evaluar dicho aspecto, pues solo se requiere que la promesa deconsorcio se ajuste al contenido mínimo establecido en la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD. Por tanto, contrariamente a lo señalado por el Consorcio Impugnante, el hecho que en la promesa de consorcio se haya establecido que la empresa Corporación Brandm E.I.R.L. [integrante del Consorcio Adjudicatario], asumirá la responsabilidadencasodeincumplimientodelcontrato,penalidades,multa,daño y perjuicios, arbitrajes, demandas, denuncias e indemnizaciones; no resta validez a la promesa de consorcio. 62. Asimismo, cabe precisar que, de una ampliación de la imagen, se logra visualizar el sello y nombre del notario que certificó las firmas de los representantes de los consorciados, esto es, el Notario Guillermo Guerra Salas, quien pertenece al Colegio de Notarios de la Libertad, conforme se muestra a continuación: Página 39 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1343-2025-TCE-S1 En tal sentido, de una evaluación integral del documento, sí se puede apreciar el sello y nombre del notario que certificó las firmas. 63. Por las consideraciones expuestas, la Sala considera que el Consorcio Adjudicatario cumplió con presentar el Anexo N° 5 – Promesa de consorcio, de conformidad con el literal f) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases integradas. En tal sentido, los cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante no resultanamparables,porende,correspondeconfirmarlaadmisióndelaofertadel Consorcio Adjudicatario. 64. Por lo expuesto, corresponde declarar INFUNDADO el recurso de apelación, en este extremo. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. 65. El Consorcio Impugnante ha cuestionado la oferta del Consorcio Adjudicatario, solicitando que se descalifique dicha oferta, debido a lo siguiente: Sobre la primera contratación: i. El Consorcio Adjudicatario adjuntó el Contrato de obra, de fecha 15 de diciembre de 2014, por el monto de S/ 1’670,750.48. Asimismo, adjuntó el contrato de consorcio y el acta de recepción de obra de fecha 15 de octubre de 2015. Sin embargo, en el acta de recepción no se indica el monto total ejecutado del contrato, pues solo se indica el monto del contrato inicial. Página 40 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1343-2025-TCE-S1 Sobre la tercera experiencia: ii. El Consorcio Adjudicatario adjuntó el Contrato de obra N° 011-2017- MPSCH/UA de fecha 24 de julio de 2017, suscrito entre la Municipalidad Provincial de Santiago de Chuco y el Consorcio Santiago, por el monto de S/ 2,014,765.00. Asimismo, adjuntó el contrato de consorcio y el acta de recepción de obra de fecha 23 de enero de 2018. Sinembargo,enelcontratodeconsorcionoseindicaquelosintegrantesdel consorcio asumen obligaciones directamente vinculadas con la ejecución de la obra. Además, en el contrato de consorcio se indica que las empresas Radicon Contratistas Generales S.R.L. y R & C Ingenieros Consultores y Constructores S.R.L. asumieron el 20% y 80 % de participación en la contratación, respectivamente; sin embargo, en el contrato de obra se indica que los consorciados asumieron el 50% de participación cada uno, por lo que existe incongruencia en los porcentajes de participación. 66. Sobre el particular, la Entidad, respecto a la primera contratación, indicó que el Consorcio Adjudicatario adjuntó el contrato de obra, el contrato de consorcio y el acta de recepción de obra. En tal sentido, considera que se acreditó dicha experiencia, conforme a lo establecido en las bases integradas y en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE. Respecto a la tercera contratación, señaló que, de una revisión integral del contrato de consorcio, se aprecia que los consorciados asumieron obligaciones directamente vinculadas a la ejecución de la obra. Asimismo, señaló que si bien en el contrato de obra y en el contrato de consorcio se han consignado distintos porcentajes de participación; lo cierto es que el porcentaje consignado en el contrato de obra es un error material, por lo que, de conformidad con lo establecido en las bases, solo se deben considerar los porcentajes mencionados en el contrato de consorcio. 67. Por su parte, respecto a la primera contratación,el Consorcio Adjudicatario indicó que adjuntó el contrato de obra, el contrato de consorcio y el acta de recepción de obra, mediante los cuales se acredita que la obra fue concluida y el monto final que implicó su ejecución. Página 41 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1343-2025-TCE-S1 Asimismo, respecto a la tercera contratación, señaló que en el contrato de consorcio sí se indica la obligación de los integrantes del consorcio para la ejecución de la obra y su respectivo porcentaje de participación. Asimismo, señala que no existe incongruencia en los porcentajes de participación de los integrantes del consorcio, consignados en el contrato de obra y el contrato de consorcio, pues el porcentaje mencionado en el contrato de obra solo es un dato accesorio, por lo que dicho error no afecta el contenido esencial de la oferta. 68. Ahora bien, en el literal B) del numeral 3.2. del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, respecto a la experiencia del postor en la especialidad, se indica lo siguiente: B EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD Requisitos: El postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a una (1) vez el valor referencial de la contratación en la ejecución de obras similares, durante los 10 años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la suscripción del acta de recepción de obra. Se considerará obra similar a ampliación y/o mejoramiento de servicios de agua potable y/o servicios de alcantarillado. Acreditación: La experiencia del postor se acreditará con copia simple de: (i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra, (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación, (iii) contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución; correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. En los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, debe presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprendafehacientemente elporcentaje delas obligaciones que se asumió en el contrato presentado; de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato. Página 42 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1343-2025-TCE-S1 (…) Sin perjuicio de lo anterior, los postores deben llenar y presentar el Anexo Nº 10 referido a la experiencia del postor en la especialidad. Como se observa, las bases establecieron que el postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a una (1) vez el valor referencial de la contratación [S/ 5,019,206.44], en la ejecución de obras similares. Asimismo, se indica que la acreditación de la experiencia se efectuaría a través de (i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra, (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación o (iii) contratos y sus respetivas constanciasdeprestacióno cualquierotradocumentacióndelacualsedesprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución. 69. Teniendo en cuenta ello,de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se observa que adjuntó el Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad, donde declaró cuatro (4) contrataciones con las cuales acreditaría un monto facturado total de S/ 5,714,169.35, conforme se muestra a continuación: Página 43 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1343-2025-TCE-S1 70. En ese sentido, teniendo en cuenta los cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante a las contrataciones N° 1 y N° 3 aportadas por el Consorcio Adjudicatario, corresponde realizar su evaluación. Contratación N° 1: 71. A fin de acreditar la primera contratación, el Consorcio Adjudicatario adjuntó los siguientes documentos: ✓ Contrato de ejecución de obra a suma alzada, de fecha 15 de diciembre de 2014, suscrito entre la Municipalidad Distrital de La Cuesta y el Consorcio Agua La cuesta, para la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación de los servicios de agua potable y saneamiento del C.P. La Cuesta, distrito de la Cuesta, Otuzco, La Libertad”, por el monto de S/ 1,670,750.48. ✓ Contratoprivadodeconsorcio,defecha29denoviembrede2014,suscrito entre las empresas R & C Ingenieros Consultores y Constructores S.R.L. (40% de participación), Radicon Contratistas Generales S.R.L (30% de participación), Inconort Contratistas Generales E.I.R.L. (15% de participación) y ALL General Service S.A.C. (15% de participación). ✓ Acta de recepción de obra de fecha 15 de octubre de 2015. Para mayor ilustración, se muestran las siguientes imágenes del contrato de obra y el acta de recepción: Página 44 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1343-2025-TCE-S1 (...) Acta de recepción de obra: (…) 72. Ahora bien, conforme a las bases integradas, la acreditación de la experiencia se efectuaría a través de contratos y sus respectivas actas de recepción de obra, de Página 45 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1343-2025-TCE-S1 la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución. 73. En ese mismo sentido, el Tribunal de Contrataciones del Estado ha emitido el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023-TCE, que establece criterios para la aplicación del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”. Así, en el numeral 9 del análisis del citado Acuerdo de Sala Plena, se indica que “(…) cuando el documento que se adjunta al contrato contiene información de adicionales, deductivos u otros que permitan identificar el origen de las modificaciones al monto contractual original, el órgano evaluador de la oferta debe verificar que la información sea congruente, quedando facultado a desestimar la experiencia cuando se evidencien datos que no permiten verificar con claridad el monto que implicó la ejecución de la obra”. Asimismo, se reproducen los términos expuestos en el referido Acuerdo de sala plena: III.ACUERDO: Por las consideraciones expuestas, los vocales que suscriben el presente voto consideran que el acuerdo de Sala Plena, deberían constar de lo siguiente: 1. La verificación del cumplimiento del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad” en procedimientos de selección para la contratación de ejecución de obras, de conformidad con las bases estándar aprobadas por el OSCE, se realiza de la siguiente manera: i. Contrato y su respectiva acta de recepción de obra de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto que implicó su ejecución. (…) 2. Cuando el postor acredita su experiencia en la forma señalada en el numeral 1, las bases estándar no exigen la presentación de algún documento distinto a los allí expresamente indicados. 3. La obligación de presentar copia del contrato no comprende a toda la documentación que genera obligaciones contractuales entre las partes, tales comolaoferta,documentosqueapruebanampliacionesdeplazooadicionales, u otros; sino únicamente al contrato originalmente suscrito. Página 46 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1343-2025-TCE-S1 4. El monto que será valorado para calcular la facturación del postor será el plasmado en el documento que se adjunte al contrato; es decir, en el acta de recepción de obra, resolución de liquidación constancia de prestación u otro similar, siempre que evidencie que la obra fue concluida y que el monto consignado corresponde al monto que implicó su ejecución. (…)”. 74. De esa manera, debe tenerse en cuenta que el aspecto que necesariamente debe ser verificado por el órgano evaluador a efectos de determinar el cumplimiento del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, es la conclusión de la obra, así como el monto total que implicó su ejecución. 75. En el presente caso, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se aprecia que adjuntó el contrato de obra de fecha 15 de diciembre de 2014, el contrato de consorcio y el acta de recepción de obra. Asimismo, de la revisión del acta de recepción, se aprecia que la obra culminó y que hubo modificaciones contractuales, pues se indica existieron adicionales de obra y deductivo. Sin embargo, en ningún extremo del acta de recepción se menciona -de manera expresa- el monto total que implicó la ejecución de la obra, toda vez que solo se indica el monto del contrato inicial, sin indicar el monto total ejecutado. Cabe precisar que tampoco se indica el monto de los adicionales de obra y deductivos. En tal sentido, se evidencia que el acta de recepción, por sí sola, no constituye un documentoidóneoparaacreditarlaexperienciadelpostorenlaespecialidad,toda vez que no acredita fehacientemente el monto total que implicó la ejecución de la obra, lo cual no puede ser asumido o presumido por el comité de selección o este Colegiado. 76. En tal sentido, se advierte que el contrato de obra y el acta de recepción no permiten identificar -de manera fehaciente- el monto total que implicó la ejecución de la obra, dado que, del contenido de la documentación presentada, no se evidencia ningún dato que haga referencia al mismo. Por tanto, la documentación correspondiente a la primera contratación no resulta idónea para acreditar la experiencia. Página 47 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1343-2025-TCE-S1 Contratación N° 3: 77. A fin de acreditar la tercera contratación, el Consorcio Adjudicatario adjuntó los siguientes documentos: ✓ ContratodeejecucióndeobraN°011-2017-MPSCH/UAdefecha24dejulio de 2017, suscrito entre la Municipalidad Provincial de Santiago de Chuco y el Consorcio Santiago, para la ejecución de la obra: “Mejoramiento del sistema de agua potable y saneamiento en el caserío Punchaypampa del distritodeSantiagodeChuco,provinciadeSantiagodeChuco,LaLibertad”, por el monto de S/ 2,014,765.00. ✓ Contrato de consorcio, de fecha 7 de julio de 2017, suscrito entre las empresas R & C Ingenieros Consultores y Constructores S.R.L. (80% de participación) y Radicon Contratistas Generales S.R.L (20% de participación). ✓ Acta de recepción de obra de fecha 23 de enero de 2018. Para mayor ilustración, se muestra el contrato de obra y el contrato de consorcio: Página 48 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1343-2025-TCE-S1 (…) Contrato de consorcio: (…) Página 49 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1343-2025-TCE-S1 (…) (…) 78. Ahora bien, el Consorcio Impugnante ha cuestionado que en el contrato de consorcio no se indica que los integrantes del consorcio asumieron obligaciones directamente vinculadas con la ejecución de la obra. 79. Al respecto, cabe indicar que en numeral 2.1. de la cláusula segunda del contrato de consorcio se indica que “por el siguiente contrato las empresas consorciadas, manteniendo su autonomía, se consorcian para participar en la ejecución de la obra: “Mejoramiento del sistema de agua potable y saneamiento en el caserío Punchaypampa del distrito de Santiago de Chuco, provincia de Santiago de Chuco – La Libertad”. Asimismo, en la cláusula quinta del contrato de consorcio, se indica que los porcentajes de participación de las empresas Radicon Contratistas Generales S.R.L. [80% de participación] y R & C Ingenieros Consultores y Constructores S.R.L. [20%de participación] yse resaltar que “los consorciados asumen, de acuerdo con los porcentajes de participación indicados en el numeral anterior, (…) las obligaciones (…) inherentes a la ejecución de la obra (…)”. De igual modo, en la cláusula novena del contrato de consorcio, se indica que “las partes declaran que ejecutarán conjuntamente la totalidad de los contratos que suscriban y comprendan la ejecución de la obra, siendo ambos consorciados responsables colectivos y solidarios por la correcta ejecución de la integridad de los trabajos ”. Página 50 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1343-2025-TCE-S1 80. Comoseaprecia,deunarevisiónintegraldelcontratodeconsorcio, seapreciaque las empresas Radicon Contratistas Generales S.R.L. [80% de participación] y R & C Ingenieros Consultores y Constructores S.R.L. [20% de participación] se obligaron a ejecutar la obra en forma conjunta; es decir, se comprometieron a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación, de acuerdo a su porcentaje de participación. 81. En tal sentido, en el contrato de consorcio se acredita fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que el consorciado R & C Ingenieros Consultores y Constructores S.R.L. [integrante del Consorcio Adjudicatario] asumió en el contrato presentado, de conformidad con lo requerido en las bases y en la Directiva N° 006-2017-OSCE/CD . 8 82. Por otro lado, el Consorcio Impugnante también cuestionó que en el contrato de consorcio se indica que las empresas Radicon Contratistas Generales S.R.L. y R & C Ingenieros Consultores y Constructores S.R.L. asumieron el 20% y 80 % de participación en la contratación, respectivamente; sin embargo, en el contrato de obra se indica que cada consorciado asumió el 50% de participación; por ello, afirma que existiría incongruencia en los porcentajes de participación. Al respecto, conforme al literal B) del numeral 3.2. del Capítulo III de las bases integradas, en los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, debe presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado. Entalsentido,seadviertequeeldocumentoidóneoparadeterminarelporcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado, es el contrato de consorcio, mas no el contrato de obra, por lo que el porcentaje indicado en este último documento no resulta relevante para determinar el porcentaje de obligaciones. 83. A razón de ello, la experiencia proveniente del Contrato N° 011-2017-MPSCH/UA, debe ser considerada para acreditar la experiencia del postor. Ahora bien, dado que la empresa R & C Ingenieros Consultores y Constructores S.R.L. asumió el 80% 8A la fecha de suscribió del contrato de consorcio [7 de julio de 2017], se encontraba vigente la Directiva N° 006-2017-OSCE/CD [“DirectivadeparticipacióndeproveedoresenconsorcioenlascontratacionesdelEstado”],pueslaDirectivafueaprobadaenmarzo de 2017. Página 51 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1343-2025-TCE-S1 de participación en el contrato [S/ 2,014,765.00], el monto acreditado con dicha contratación es S/ 1,611,812.00 .9 84. De igual modo, cabe precisar que, para acreditar la segunda contratación, el Consorcio Adjudicatario adjuntó el Contrato N° 004-2017-MPV de fecha 24 de mayo de 2017, suscrito entre la Municipalidad Provincial de Virú y el Consorcio Virú, para la ejecución de la obra: “Ampliación del servicio de agua potable y alcantarillado en el Centro Poblado El Carmelo, provincia de Virú – La Libertad, Primera Etapa SNIP N° 370972”. Asimismo, adjuntó el contrato de consorcio y la Resolución de Alcaldía N° 647-2017-MPV de fecha 12 de octubre de 2017, mediante la cual se aprobó la liquidación por el monto total de S/ 606,652.15. Arazóndeello,dadoquelaempresaR&CIngenierosConsultoresyConstructores S.R.L. asumió el 30% de participación en dicho contrato [S/ 606,652.15], el monto acreditado con dicha contratación asciende a S/ 181,995.65 . 10 Por otro lado, para acreditar la cuarta contratación, dicho postor adjuntó el Contrato N° 02-2021-MDH de fecha 8 de enero de 2021, suscrito entre la Municipalidad Distrital de Huanchaco y la empresa R&C Ingenieros Consultores y Constructores S.R.L., para la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y alcantarillado sanitario de los centros poblados de Huanchaquito, El Trópico y Las Lomas, distrito de Huanchaco, Trujillo, La Libertad – IV Etapa”. Asimismo, adjuntó el acta de recepción de fecha 16 de noviembre de 2022, mediante los cuales se acredita un monto facturado de S/ 4,721,198.08. Cabe precisar que dichas contrataciones fueron evaluadas por el comité de selección y no fueron observadas, por lo que resultan válidas para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. 85. En base a lo expuesto, en el presente análisis, se determinó que la contratación N° 1 no resulta idónea para acreditar la experiencia, mientras que la contratación N° 3, sí. 9Cabe precisar que en el Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad, el Consorcio Adjudicatario indicó que mediante la Contratación N° 3, acreditaba un monto de S/ 1,611,83.00; sin embargo, la empresa R & C Ingenieros Consultores y Constructores acreditado con dicha contratación asciende a S/ 1,611,812.00. de participación en el contrato [S/ 2,014,765.00], por lo que el monto 1Cabe precisar que en el Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad, el Consorcio Adjudicatario indicó que mediante la Contratación N° 2, acreditaba un monto facturado de S/ 163,488.08; sin embargo, la empresa R & C Ingenieros Consultores y Constructores S.R.L. [integrante del Consorcio Adjudicatario] asumió el 30% de participación en dicho contrato ejecutado por el monto total de S/ 606,652.15, por lo que el monto acreditado con dicha contratación asciende a S/ 181,995.65. Página 52 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1343-2025-TCE-S1 Asimismo, tal como se ha señalado, las contrataciones N° 2 y N° 4 no fueron cuestionadas por el Consorcio Impugnante y fueron evaluadas por el comité de selección, por lo que se tiene el siguiente resultado: N° EXPERIENCIA MONTO FACTURADO (S/) 1 668,300.19 2 181,995.65 3 1,611,812.00 4 4,721,198.08 MONTO TOTAL FACTURADO S/ 6,515,005.73 86. En ese sentido, la suma de los montos facturados con las contrataciones N° 2, N° 3 y N° 4 ascienden a S/ 6,515,005.73, monto superior a una (1) vez el valor referencial [S/ 5,019,206.44]. 87. En base a lo expuesto, este Colegiado concluye que el Consorcio Adjudicatario ha acreditado el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, de conformidad con lo exigido en el literal B) del numeral 3.2. del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas. En consecuencia, corresponde confirmar la decisión del comité de selección de tener por calificada la oferta del Consorcio Adjudicatario. 88. Siendo así, corresponde declarar INFUNDADO el recurso de apelación, en este extremo. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinarsi corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. 89. Al respecto, como última pretensión, el Consorcio Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 90. Conforme a lo analizado en el primer punto controvertido, se ha declarado admitidalaofertadelConsorcioImpugnante,locualtienecomoconsecuenciaque se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario en el procedimiento de selección. 91. En ese sentido, corresponde que el comité de selección prosiga con la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, debiendo evaluarla y calificarla, y otorgar la Página 53 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1343-2025-TCE-S1 buena pro a quien corresponda, de conformidad con los artículos 74, 75 y 76 del Reglamento. 92. Por lo expuesto, corresponde declarar INFUNDADO en este extremo, el recurso de apelación formulado por el Consorcio Impugnante. 93. Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado en parte, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Consorcio Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre y la intervención del vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval y la vocal Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución Nº D000103-2024-OSCE/PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO PEGASO, integrado por las empresas GRUPO MARREROS S.A.C. e INGENIEROSCONTRATISTAS F&GS.A.C., en elmarco de laLicitaciónPública N° 01- 2024-MDB/CS - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de agua potable e instalación de unidades básicas de saneamiento en el anexo de Mollepampa del distrito de Buldibuyo - provincia de Pataz - departamento de La Libertad”; fundado, en los extremos en que solicita se revoque la no admisión de su oferta y se deje sin efecto la buena pro otorgada al CONSORCIO LA LIBERTAD, integrado por las empresas CORPORACIÓN BRANDM E.I.R.L. y R & C INGENIEROS CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.R.L.; e infundado, en los extremos en que solicita se declare no admitida y descalificada la oferta del CONSORCIO LA LIBERTAD, así como que se le otorgue la buena pro a su favor, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: Página 54 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1343-2025-TCE-S1 1.1 Revocar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta del CONSORCIO PEGASO, integrado por las empresas GRUPO MARREROS S.A.C. e INGENIEROS CONTRATISTAS F&G S.A.C., cuya oferta se declara admitida. 1.2 Revocar el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO LA LIBERTAD, integrado por las empresas CORPORACIÓN BRANDM E.I.R.L. y R & C INGENIEROS CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 01-2024-MDB/CS - Primera Convocatoria. 1.3 Confirmar la admisión y calificación de la oferta del CONSORCIO LA LIBERTAD, integrado por las empresas CORPORACIÓN BRANDM E.I.R.L. y R & C INGENIEROS CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.R.L. 1.4 Disponer que el comité de selección prosiga con la evaluación y calificación de la oferta del CONSORCIO PEGASO, integrado por las empresas GRUPO MARREROS S.A.C. e INGENIEROS CONTRATISTAS F&G S.A. y, otorgue la buena pro a quien corresponda. 2. Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO PEGASO, integrado por las empresas GRUPO MARREROS S.A.C. e INGENIEROS CONTRATISTAS F&G S.A., al interponer su recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO DE LA TORRE MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Merino de la Torre.. Jáuregui Iriarte. Página 55 de 55