Documento regulatorio

Resolución N.° 8029-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas TECHQUK S.A.C. (con RUC N° 20487913791) y TACTICAL IT S.A.C. (con RUC N° 20545316561), integrantes del CONSORCIO TECHQUK, por s...

Tipo
Resolución
Fecha
24/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8029-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin de que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable.” Lima, 25 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 25 de noviembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9429/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas TECHQUK S.A.C. (con RUC N° 20487913791) y TACTICAL IT S.A.C. (con RUC N° 20545316561), integrantes del CONSORCIO TECHQUK, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 4-2022-GR.LAMB-1 Primera Convocatoria, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante decreto del 27 de agosto de 2025, se inició procedimiento admi...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8029-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin de que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable.” Lima, 25 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 25 de noviembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9429/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas TECHQUK S.A.C. (con RUC N° 20487913791) y TACTICAL IT S.A.C. (con RUC N° 20545316561), integrantes del CONSORCIO TECHQUK, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 4-2022-GR.LAMB-1 Primera Convocatoria, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante decreto del 27 de agosto de 2025, se inició procedimiento administrativo sancionadorcontralasempresasTECHQUKS.A.C.(conRUCN°20487913791)yTACTICAL IT S.A.C. (con RUC N°20545316561), integrantes del CONSORCIOTECHQUK,en adelante el Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 4-2022-GR.LAMB-1 Primera Convocatoria, para la ejecución del proyecto de inversión pública “Mejoramiento del servicio de seguridad ciudadana en el Distrito de Chiclayo, Provincia de Chiclayo- Lambayeque– CUIN°2344159”,convocadoporelGobiernoRegionaldeLambayeque,en adelante la Entidad; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. La documentación cuestionada es la siguiente: Presunta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta: Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8029-2025-TCP- S5 - Certificado de trabajo del 30 de setiembre de 2021, emitido supuestamente por el Consorcio Besco Besalco, a favor del señor Bautista Tafur Alex Roel, por haber laborado como Especialista Ambiental, durante el período del 9 de marzo de 2021 1 al 30 de marzo de 2022. Presunta documentación con información inexacta: - Experiencia del personal clave Bautista Tafur Alex Roel, mediante la cual, se consideró como parte de su experiencia el cargo y el período consignado en el 2 Certificado de Trabajo del 30 de setiembre de 2021. Dicho decreto dispuso notificar a las empresas integrantes del Consorcio, para que, en el plazodediez(10)díashábiles,cumplanconpresentarsusdescargos,bajoapercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente administrativo. Como sustento para el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, basó sus argumentos en la denuncia presentada conel Oficio N° 002605-2022-GR.LAM/ORAD (4361150-17) de fecha 29 de noviembre de 2022 (con registro N° 26058) , a la cual se adjuntó informe Técnico N° 000017-2022-GR.LAMB/ORAD-OFLO , presentado en la misma fecha, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Pública. A través de dicha documentación la Entidad, puso en conocimiento del Tribunal que las empresas integrantes delConsorcio,habríanincurrido encausalde infracción,alhaberpresentado, para el perfeccionamiento del contrato, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, señalando principalmente lo siguiente: ✓ Mediante Carta TER-CCB-ARCC-0829-Z-2022 del 17 de octubre de 2022, el ConsorcioBescoBesalcoinformóqueelCertificadodetrabajodel30desetiembre de 2021 no se encuentra firmado por su área de recursos humanos, única área autorizada para la suscripción y emisión de dicho documento. Asimismo, indicó que el señor Alex BautistaTafur, ha sido sucolaborador en la obra consultada, sin embargo, precisó que el cargo que desempeñó fue el de subjefe de SSOMA durante el periodo del 09 de marzo de 2021 al 31 de marzo de 2022, no habiendo desempeñadoelcargodeespecialistaambientalnidejefedesupervisióndeobra. 1 2Obrante a folio 450 del expediente administrativo. 3Obrante a folio 2 del expediente administrativo. 4Obrante a folio 230 al 233 del expediente administrativo Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8029-2025-TCP- S5 Por otro lado, se consideró que con el documento relacionada a la Experiencia del personal clave referido al señor Bautista Tafur Alex Roel, se tomó en cuenta -como parte de su experiencia- el cargo y el período consignados en el Certificado de Trabajo del 30 de setiembre de 2021; no obstante, dicha situación está siendo cuestionada y evaluada en el marco del presente procedimiento administrativo. 2. MedianteEscritossignadosconN°1presentadosel11desetiembrede2025 antelamesa de partes virtual del Tribunal, las empresas TECHQUK S.A.C. (con RUC N° 20487913791) y TACTICAL IT S.A.C. (con RUC N° 20545316561), se apersonaron al procedimiento solicitando que se archive el procedimiento administrativo sancionador, sobre la base de los siguientes argumentos: - Sostiene que el Gobierno Regional de Lambayeque no ha cumplido con remitir el informe técnico legal exigido por el artículo 249 del TUO de la Ley, ni la información solicita por la secretaria del Tribunal, configurándose con ello una inobservancia al debido procedimiento. Ello a su vez, constituiría un vicio de nulidad que afecta la validez de todo el procedimiento. - Precisa que, la Carta TER-CCB-ARCC-0829-Z-2022 fue suscrita por el ingeniero Roger Luna García, quien indica ostentar el cargo de “Apoderado” del Consorcio Besco Besalco (RUC nro. 20602444342); sin embargo, de la revisión de la página web de SUNAT, se advierte que dicha persona hasta el día 21 de octubre de 2022 no aparece como un «apoderado» de dicho consorcio. Asimismo, la información registrada en SUNAT respecto de las empresas Besco SAC (RUC nro. 20416162299),Besalco PerúSAC(RUCnro.20565538510)yBesalco SA –Sucursal Perú (RUC nro. 20601812712), se verifica que el ing. Roger Luna García tampoco aparece como «apoderado» de ninguna. - Alega que, para determinar que el documento es falso es necesario que la misma persona que aparece como suscriptor o emisor del documento, niegue haberlo emitido o habiéndolo emitido, el documento hubiera sido adulterado en su contenido. En consecuencia, sostiene que, para considerar falso el certificado cuestionado, se requería necesariamente la comunicación del Ing. Slim Cabrera Díaz – quien aparece como emisor del documento- lo cual no fue requerido por la Entidad. - Señala que presentó el certificado de trabajo de fecha 13 de setiembre de 2022, con ocasión de la presentación de documentación para perfeccionamiento del contrato. Sin embargo, a través del correo electrónico institucional Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8029-2025-TCP- S5 logistica.aace@regionlambayeque.gob.pe, y dentro de los plazos previstos en la normativa de contrataciones, se le notificó la solicitud de subsanación de documentación para perfeccionar el contrato derivado de la Licitación Pública N° 04-2022-GR. LAMB (primera convocatoria) para la ejecución del proyecto de inversión "mejoramiento del servicio de seguridad ciudadana en el distrito de Chiclayo - provincia Chiclayo- LAMB”. En dicha solicitud–con un plazo de cuatro (4) días hábiles para subsanar-, se formularon observaciones a la documentación de tres profesionales, entre ellos, a los certificados del especialista ambiental, advirtiéndose que no se consideró valido el certificado que es materia del presente procedimiento. En tal sentido, afirman que, en atención a la subsanación solicitada, presentaron otros certificados distintos, con los cuales el especialista Ambiental acreditó la experiencia requerida. - Indica que, desde el 13 de diciembre de 2022 existe un arbitraje iniciado por el CONSORCIO TECHQUKcontra la Resolución Ejecutiva Regional nro. 000554-2022- GR [4361150-7] de fecha 27 de octubre de 2022, mediante la cual se declara la nulidad del Contrato de Obra N° 000007- 2022-GR. LAMB/ORAD [4267509-61], por presunta configuración de la causal contemplada en el literal b) del numeral 44.2 del artículo 44 del TUO de la Ley. Dado que dicho proceso arbitral aún se encuentra en curso, sostiene que corresponde la suspensión del presente procedimiento administrativo sancionador. 3. Con decreto del 19 de setiembre de 2025, se dispuso tener por apersonado a las empresas TECHQUK S.A.C. (con RUC N° 20487913791) y TACTICAL IT S.A.C. (con RUC N° 20545316561), integrantes del CONSORCIO TECHQUK. Asimismo, se dispuso dejar a consideración la solicitud de uso de la palabra, y remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido el 22 del mismo mes y año por el vocal ponente. 4. Mediante decreto del 6 de noviembre de 2025, se convocó a audiencia pública para el 24 de noviembre de 2025. 5. Mediante Escrito N° 2 presentados el 11 de noviembre de 2025 ante la mesa de partes virtual del Tribunal, los integrantes del Consorcio remitieron información adicional, solicitando reprogramación de audiencia y/o suspensión de procedimiento ante arbitraje en fase final. Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8029-2025-TCP- S5 6. Mediante decreto del 12 de noviembre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal solicitó información adicional en los siguientes términos: “AL CONSORCIO BESCO BESALCO: En atención a la Carta TER-CBB-ARCC-0829-ZZ-2022 del 17 de octubre de 2022, suscrita por el señor Roger Luna García en calidad de apoderado de su representada (cuya copia se adjunta): - Sírvase remitir la documentación que acredite la condición del señor Roger Luna García como apoderado y/o representante legal al 17 de octubre de 2022. - Sírvase precisar si su representada emitió el Certificado de Trabajo del 30 de setiembre del 2021 a favor del señor Alex Roel Bautista Tafur, por el periodo del 09demarzo del2021 al30 demarzo del2022 [cuyacopia se adjunta], asimismo, deberá precisar si el contenido de dicho certificado de trabajo es veraz. AL SEÑOR SLIM CABRERA DÍAZ: - Sírvase informar si emitió y suscribió o no el Certificado de Trabajo del 30 de setiembre del 2021; a favor del señor Alex Roel Bautista Tafur, por el periodo del 09 de marzo del 2021 al 30 de marzo del 2022. [cuya copia se adjunta] - Sírvase precisar la veracidad y exactitud delcontenido del Certificado de Trabajo del 30 de setiembre del 2021; a favor del señor Alex Roel Bautista Tafur, por el periodo del 09 de marzo del 2021 al 30 de marzo del 2022. [cuya copia se adjunta] (…)” 7. Con decretos de 14 de noviembre de 2025 se dispuso no ha lugar a la solicitud de reprogramación de audiencia, teniéndose por acreditado al representante de las empresas TECHQUK S.A.C. (con RUC N° 20487913791) y TACTICAL IT S.A.C. (con RUC N° 20545316561) para la audiencia y dejar a consideración de la Sala la solicitud de suspensión del procedimiento. 8. Mediante los Escritos N° 3 presentados el 17 de noviembre de 2025 ante la mesa de partesvirtualdelTribunal,elrepresentantecomúndelConsorcioylaempresaTACTICAL Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8029-2025-TCP- S5 IT S.A.C. (con RUC N° 20545316561), remitieron información adicional vinculada a la declaraciónjuradasuscritaporelseñorSlimCabreraDíazcertificadapornotariopúblico el11desetiembrede2025,enlaqueestemanifiestaserautordelcertificadodetrabajo del 30 de setiembre de 2022. 9. A través de la carta s/n del 19 de noviembre de 2025, presentada ante mesa de partes del Tribunal el 21 del mismo mes y año, el apoderado del Consorcio Besco Besalco, manifestó, entre otros aspectos, que el certificado de trabajo de 30 de setiembre de 2021 si bien fue emitido por su representada, no coincide con la información registrada en sus archivos. 10. Con decreto del 24 de noviembre de 2025, se dispuso dejar a consideración de la Sala la información y argumentos adicionales contenidos en los Escritos N° 3,presentados el 17 de noviembre de 2025 por el representante común del Consorcio y la empresa TACTICAL IT S.A.C. (con RUC N° 20545316561). II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa de las empresas integrantes del Consorcio, por haber presentado ante la Entidad supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, para el perfeccionamiento del contrato, el 28 de setiembre de 2022, en el marco de la LicitaciónPúblicaN°4-2022-GR.LAMB-1PrimeraConvocatoria,infraccionestipificadasen los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. Ante los frecuentes cambios normativos producidos en la Ley de Contrataciones Públicas ysuReglamento,esnecesarioevaluarsi,enelpresentecaso,esdeaplicaciónlodispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8029-2025-TCP- S5 tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, así, si esta resultase más favorable para el administrado, debe ser aplicada. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios delprocedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 3. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de las infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069 y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en adelante, la “Ley General” y el “Reglamento de la Ley General”), por lo que corresponde evaluar la aplicación del principio de retroactividad benigna. 4. En ese contexto, si bien la conducta atribuida —esto es, la presentación de documentos falsos o adulterados— contemplada en el literal j) del artículo 50.1 del TUO de la Ley no ha experimentado variaciones en su configuración bajo el nuevo régimen legal, sí se evidencia un cambio relevante en cuanto a la sanción aplicable, toda vez que el literal d) del artículo 90 de la Ley General establece que el período de sanción no podrá ser menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, lo cual representa una reducción respecto del plazo mínimo previsto en el TUO de la Ley (36 meses). 5. Asimismo, respecto a la presentación de información inexacta prevista en el literal l) del artículo 87 de la Ley, se establece que constituye infracción proporcionar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, la infracción se configura siempre que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto, ya sea en Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8029-2025-TCP- S5 el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, dicha ventaja o beneficio concreto debe estar vinculada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 6. En esa medida, se advierte que la normativa actualmente vigente exige, para configurar la infracción por presentación de información inexacta ante las entidades contratantes, quelainexactitudestérelacionadaconunrequerimiento,factordeevaluaciónorequisito del procedimiento, y que además incida de manera necesaria y directa en la obtención de un beneficio o ventaja concreta. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto del TUO de la Ley, la cual no requería que el beneficio obtenido fuera concreto. Según el régimen anterior, bastaba con que la inexactitud estuviera relacionada con el cumplimiento de los requisitos, factores de evaluación o requerimientos mencionados, y que dicha relación potencialmente representara una ventaja o beneficio para el administrado, independientemente de si este se materializaba o no. Es decir, el tipo infractor se configuraba incluso si no existía un resultado efectivo favorable para la contratista. EstecriteriofuerespaldadoporelAcuerdodeSalaPlenaN.º02-2018/TCE,queestableció que no era necesario demostrar el beneficio concreto, sino únicamente la posibilidad de obtener una ventaja indebida mediante información inexacta. En virtud de lo anterior, la exigencia actual de que el beneficio sea concreto y directo implica un mayor estándar probatorio, lo cual constituye una garantía adicional para el administrado. Por tanto, esta modificación normativa resulta más favorable y, conforme al principio de retroactividad benigna, corresponde su aplicaciónretroactivaen beneficio del presunto infractor. 7. Por tanto, en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiado consideraque,paraelcasoconcreto,lasdisposicionescontenidasenlaLeyGeneral,tanto enlorelativoalaconfiguraciónde lainfracciónporpresentaciónde información inexacta como a los márgenes de sanción aplicables a la infracción por presentación de documentación falsa, resultan más favorables al administrado. En consecuencia, corresponde analizar dichos aspectos bajo dichos supuestos normativos establecidos en la Ley General. Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8029-2025-TCP- S5 Naturaleza de las infracciones. Presentación de información inexacta: 8. Según el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además,paralaconfiguracióndeltipo infractor,esdecir,aquélreferido alapresentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta, deberán verificarse los siguientes aspectos: • En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal de Contrataciones Públicas (Tribunal), al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8029-2025-TCP- S5 • En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio concreto en elprocedimiento de seleccióno en laejecucióncontractual; en los demás casos (OECE, Tribunal y RNP), la ventaja o el beneficio concreto deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. Presentación de documentos falsos o adulterados: 9. Por otra parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que el Tribunal impone sanción, por la presentación de documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OSCE, Perú Compras. Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el mismo documentocomosuautor,suscriptoroemisor;porotraparte,undocumentoadulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados, deberán verificarse los siguientes aspectos: • En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados como falsos o adulterados fueronefectivamente presentados anteunaEntidadcontratante (enel marco de unprocedimiento de contrataciónpública), alTribunal,alRegistro Nacional de Proveedores (RNP), alOECE o a Perú Compras, en el marco delprocedimiento que se siga en dichas instancias. • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad (respecto de la emisión del documento) o adulteración (modificación del documento válidamente expedido), independientemente de las circunstancias o autor material de la falsificación o adulteración;ello,enatenciónalaresponsabilidadobjetivade lapresente infracción. 10. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadoradelTribunaleseldeculpabilidad,previstoenelnumeral10delartículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8029-2025-TCP- S5 General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 11. En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme al numeral 92.1 del artículo 92 de la Ley General, la responsabilidad derivada de las infracciones referidas a la presentación de información inexacta y documentación falsa o adulterada es objetiva. 12. Sobre este punto, corresponde precisar que la responsabilidad objetiva se centra en identificar la conducta de presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada, sin indagar sobre las motivaciones de tal conducta (dolo o negligencia). 13. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstasexpresamenteennormasconrango de leymediantesutipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 14. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—laAdministracióndebecrearselaconviccióndeque,enelcasoconcreto, el administrado que essujeto delprocedimiento administrativo sancionadorha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 15. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud y/o falsificación o adulteración imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8029-2025-TCP- S5 Configuración de las infracciones 16. En el caso materia de análisis, se imputa a las empresas integrantes del Consorcio haber presentado alaEntidad,presunta documentaciónfalsao adulteraday/o coninformación inexacta, consistente y/o contenida en: 5 - Certificado de trabajo del 30 de setiembre de 2021 , emitido supuestamente por el CONSORCIO BESCO BESALCO, a favor del señor Bautista Tafur Alex Roel, por haber laboradocomoESPECIALISTAAMBIENTAL,duranteelperíododel 9demarzode 2021 al 30 de marzo de 2022. Asimismo, se imputa haber presentado información inexacta, contenida en el siguiente documento: - Experiencia del personal clave BAUTISTA TAFUR ALEX ROEL , en la cual, se consideró como parte de su experiencia el cargo y el período consignado en el Certificado de Trabajo del 30 de setiembre de 2021. 17. Conforme a lo señalado en los párrafos precedentes respecto a la presentación efectiva de los documentos cuestionados, en el expediente administrativo obra copia de la Carta N° 001-2022-CONS.TQ de 28 de setiembre de 2022, mediante el cual el Consorcio presenta a la Entidad en la misma fecha copias de certificados y demás documentación que acreditaba la experiencia del personal que conforma el plantel profesional clave, como se evidencia a continuación: 5Obrante a folio 454 del expediente administrativo en PDF. 6Obrante a folio 450 del expediente administrativo en PDF. 7Obrante a folio 1322 del expediente administrativo en PDF. Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8029-2025-TCP- S5 Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8029-2025-TCP- S5 En esa medida, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados a la Entidad, corresponde avocarse al análisis para determinar si existen elementos que Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8029-2025-TCP- S5 permitan concluir de manera inequívoca que los documentos son falsos o adulterados y/o contienen información inexacta. Sobre el certificado de trabajo del 30 de setiembre de 2021 18. En el presente procedimiento, se cuestiona la veracidad del siguiente documento: Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8029-2025-TCP- S5 19. El cuestionamiento a dicho documento se fundamenta en la respuesta brindada por el Consorcio Besco Besalco, mediante la Carta TER-CCB-ARCC-0829-Z-2022 del 17 de octubre de 2022 , en la cual se precisa los siguiente: “Manifestamos que el certificado remitido no se encuentra firmado por nuestra área de Recursos Humanos, única área autorizada para la suscripción y emisión de esta documentacióndentrodenuestrapolíticaorganizacional,siendoestoasí,elreferido certificado no ha sido emitido por el CONSORCIO BESCO BESALCO (CBB) y, por lo tanto, el mismo no es veraz ni reconocido por nuestra parte. (…) No podemos remitir copia legalizada de un documento que no ha sido emitido por nuestra representada. (…) De otro lado, debemos de señalar que el Señor Alex Roel Bautista Tafur, ha sido nuestro colaborador en la obra consultada, sin embargo, el cargo que ha desempeñado fue el de SUB JEFE DE SSOMA durante el periodo del 09 de marzo de 2021 al 31 de marzo de 2022, no habiendo desempeñado el cargo de Especialista ambiental ni de jefe de Supervisión de Obra. (…)”. 20. Enatenciónaloseñalado,mediantedecretodel12denoviembrede2025,esteColegiado requirió al Consorcio Belsco Besalco confirmar expresamente si emitió el certificado de trabajo del 30 de setiembre de 2021 y, precisar si el contenido de dicho certificado es veraz. Asimismo, se requirió al señor Slim Cabrera Díaz que informe si suscribió o no el certificado el citado certificado, así como precisar la veracidad y exactitud del mismo. Vencido el plazo otorgado, el señor Slim Cabrera Díaz no atendió el requerimiento de información formulado por este colegiado. Por su parte, el Consorcio Besco Besalco mediantecartas/nde 19de noviembrede 2025, señaló,atravésde suapoderado,que el certificado de trabajo de 30 de setiembre de 2021, emitido por su representada, no coincide con la información registrada en sus archivos. Señaló que las funciones y el períodolaboralconsignadosendichodocumentonocorrespondenalosefectivamente desempeñados en la empresa; por ello, adjuntó el certificado de trabajo de fecha 30 de marzo de 2022. 8Obrante a folio 226 del expediente administrativo en PDF. Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8029-2025-TCP- S5 Para mejor apreciación, a continuación, se reproduce dicho documento: Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8029-2025-TCP- S5 21. En este contexto, es preciso señalar que, conforme a reiterada jurisprudencia administrativa de este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento resulta determinante la declaración del supuesto órgano o agente emisor, quien debe manifestar expresamente que dicho documento no fue expedido, fue expedido en condiciones distintas a las señaladas, o que la firma no le pertenece. 22. En el presente caso, de la información contenida en la Carta TER-CCB-ARCC-0829-Z-2022 del 17 de octubre de 2022, el presunto emisor inicialmente ha manifestado que el certificado cuestionado no se encuentra suscrito por el Área de Recursos Humanos, la cual—conformeasupolíticaorganizacional—constituyeelúnicoórganoautorizadopara la suscripción y emisión de dicha documentación. En esa línea, refiere que el certificado no habría sido emitido por ellos y, por ende, no sería veraz ni reconocido por la entidad. No obstante, tales manifestaciones están sujetas exclusivamente al hecho de que el documento no fue suscrito por el Área de Recursos Humanos, por lo que no constituye unaafirmacióncategóricanifehacientequepermitaconsiderarlacomopruebasuficiente para acreditar la falsedad del certificado. En rigor, se trata de una presunción basada únicamente en la ausencia de firma del área mencionada como autorizada; más aún, debe advertirse que el propio documento mediante el cual se pretende desacreditar la veracidad del certificado de trabajo tampoco ha sido suscrito por el Área de Recursos Humanos. En razón a lo expuesto, se requirió información adicional al referido consorcio Besco Besalco (presunto emisor). En respuesta, mediante carta s/n del 19 de noviembre de 2025,suapoderadohizoreferenciaaldocumentoemitidoporelConsorcioBescoBesalco, señalando que se acredita un periodo y función distinta al desempeñado. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el representante común del Consorcio y la empresaTACTICALITS.A.C.(conRUCN°20545316561)remitieronunadeclaraciónjurada suscrita por el señor SlimCabrera Díaz, certificada por notario público el 11 de setiembre de2025,enlaqueestemanifiestaserautordelcertificadodetrabajodel30desetiembre de 2021, tal como se evidencia a continuación: Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8029-2025-TCP- S5 Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8029-2025-TCP- S5 23. En ese escenario, corresponde recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado,sedebecontar contodaslaspruebassuficientes paradeterminar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin de que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable 9ambién al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operadorjurídiconopuedeeliminarsucortedad,llegandoalaconclusióndequenohay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo. 24. Por tanto, cabe señalar que, a fin de verificar la configuración de una infracción corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de presunción de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 25. Dicho principio establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente, en caso contrario, de no desvirtuarse la presunción de inocencia y la duda razonable, corresponde declarar no ha lugar a la determinación de responsabilidad. 26. Por las razones expuestas, y sobre la base de los documentos obrantes en el expediente, se advierten elementos que generan duda razonable y que no permiten concluir de manera fehaciente que el documento cuestionado sea falso o adulterado. En consecuencia, corresponde declarar no ha lugar la imposición de la sanción,respecto a la falsedad o adulteración del documento cuestionado, en tanto debe prevalecer la presunción de veracidad del mismo. 27. De otro lado, respecto a la inexactitud de la información contenida en el documento cuestionado, debe precisarse que, conforme a lo informado por el Consorcio Besco Besalco mediante CartaTER-CBB-ARCC0829-ZZ-2022,elseñorAlexRoelBautistaTafur ha sido colaborador de la obra consultada, pero en el cargo de jefe de SSOMA y durante el periodo del 9 de marzo de 2021 al 31 de marzo de 2022 (no hastael30 de marzo de 2022 como señala el documento cuestionado, con una diferencia de un día menos de 9 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8029-2025-TCP- S5 experiencia). Esta precisión fue reiterada posteriormente a través de la carta s/n del 19 de noviembre del 2025. Dichainformacióncoincide,además,conlomanifestado por elseñor SlimCabreraDíaz en la declaración jurada certificada por notario público el 11 de setiembre de 2025, remitida por el propio el representante común del Consorcio y la empresa TACTICAL IT S.A.C. (con RUC N° 20545316561). En dicha declaración se señala que el certificado de trabajocuestionadocontieneunerrormaterialinvoluntario,originado poreluso deun formato modelo, razón por la cual se consignó erróneamente que el señor Alex Roel Bautista Tafur desempeñaba el cargo de “especialista ambiental” cuando lo correcto habría sido “sub jefe de SSOMA”. 28. Ahora bien, corresponde reiterar que, de acuerdo con el principio de retroactividad benigna, para que se verifique la comisión de la infracción en cuestión, se debe acreditar que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, por lo que corresponde remitirse al análisis de dicho aspecto en el certificado de trabajo del 30 de setiembre de 2021. 29. En tal sentido, de acuerdo con el numeral 2.3 “Requisitos para perfeccionar el contrato” del capítulo II “Del proceso de selección” de lasección especifica“Condiciones especiales del procedimiento de selección” de las Bases Integradas , se estableció como requisito para el perfeccionamiento del contrato copia de los certificados que de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal que integraba el plantel profesional clave. En ese sentido, conforme a lo dispuesto en el literal b) “Del plantel profesional” del numeral 3.1.2. “Consideraciones específicas” del capítulo III “Requerimiento”, se establece que el plantel profesional deberá incluir a un (1) especialista ambiental que debía tener como mínimo dos (02) años y 24 meses de experiencia efectiva computados desde la colegiatura, como especialista ambiental y/o medio ambiente y/o ingeniero ambiental, en la ejecución y/o supervisión de obras en general. 30. Ahora bien, del análisis de la documentación presentada por el Consorcio para acreditar la experiencia del especialista ambiental, se advierte que, a fin de demostrar dicha 10Obra a folio 40 al 162 del expediente administrativo en PDF. Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8029-2025-TCP- S5 experiencia, presentó el certificado cuestionado. No obstante, de la revisión de los actuados del expediente y de lo señalado por los integrantes del Consorcio a través de sus descargos, se evidencia que dicho certificado fue observado por la Entidad mediante 11 la solicitud de subsanación de documentación para perfeccionar el contrato. En dicha solicitud, la Entidad habría observado, entre otros, que el certificado de trabajo presentaba una fecha de expedición anterior a la culminación de la experiencia acreditada. En consecuencia, requirió la presentación de una constancia corregida, adjuntando la solicitud de la rectificación de la empresa y carta, correo y otros documentos que indique la expediciónde documento corregido,otorgándose el plazo de cuatro (4) días hábiles desde el día siguiente de la notificación para la subsanación. Así, el Consorcio, mediante la Carta N° 004-2022-CONS.TQ de fecha 6 de octubre de 2022 , —recibida el mismo día por la Entidad y donde se dejó constancia de la presentaciónde154folios—,presentólasubsanaciónrequerida,adjuntando,entreotros documentos, copia de los certificados que demostraban la experiencia del personal clave observado, incluyendo al especialista ambiental. En dicha comunicación precisó que habría procedido a subsanar íntegramente las observaciones formuladas. Asimismo,deladocumentaciónadjuntaalacitadacartaseadvierteel“anexodepersonal profesional clave” obrante a folios 24 al 29, en el que ya no se consigna la experiencia del señor Alex Roel Bautista Tafur en el Consorcio Besco Besalco, sino certificados distintos a los inicialmente presentados. En esa medida, se compararon los cuadros que detallan la experiencia del especialista ambiental en las Cartas N° 001-2022-CONS.TQ de 28 de setiembre de 2022 y 004-2022-CONS.TQ de fecha 6 de octubre de 2022: 11 12Obra a folio 1316 al 1320 del expediente administrativo en PDF. Obra a folio al 1420 al 1681 del expediente administrativo en PDF. Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8029-2025-TCP- S5 Carta N° 001-2022-CONS.TQ de 28 de Carta N° 004-2022-CONS.TQ de fecha 6 de setiembre de 2022 octubre de 2022 En ese sentido, si bien el Consorcio presentó inicialmente el certificado materia de cuestionamiento,lociertoesque,paraefectosdelperfeccionamientodelcontrato yante el requerimiento formulado por la Entidad, presentó certificados distintos, en los cuales dicho documento ya no fue incluido, por lo que no se advierte que el documento cuestionadolehayareportado algunaventajaconcreta,yaqueno fueundocumento que le haya permitido acreditar el requisito de experiencia del personal clave y, por ende, perfeccionar el contrato. Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8029-2025-TCP- S5 Por lo tanto, se concluye que el certificado de trabajo del 30 de setiembre de 2021 no generó un beneficio directo y concreto para el perfeccionamiento del contrato. En consecuencia, corresponde eximir de responsabilidad a los integrantes del Consorcio por lapresuntacomisiónde lainfracciónprevistaactualmente enelliterall)delnumeral87.1 del artículo 87 de la Ley General, consistente en la presentación de información inexacta a la Entidad. 13 Respecto al documento “Experiencia del personal clave Bautista Tafur Alex Roel” En relación con la experiencia del personal clave presentado, se cuestiona que el Consorcio haya consignado en un cuadro aquella experiencia proveniente del certificado de trabajo del 30 de setiembre de 2021, tal como se reproduce a continuación: 31. Sobre el particular, cabe reiterar que, para que se configure la infracción, debe acreditarsequelainexactitudestárelacionadaconelcumplimientodeunrequerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 1Obra a folio 450 del expediente administrativo en PDF. Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8029-2025-TCP- S5 32. No obstante, de la revisión de las bases integradas, no se advierte la exigencia de presentareldocumentocuestionado.Asimismo,debereiterarseque,conlapresentación de la subsanación de los requisitos observados – efectuada mediante Carta N° 004-2022- CONS.TQ de fecha 6 de octubre de 2022- el consorcio remitió documentación distinta, en la cual no se incluyó el certificado de trabajo cuestionado, por lo que no se advierte un beneficio concreto en elpresente documentocuestionado, alno haber sidorequerido en las bases integradas ni haber sido considerado para el perfeccionamiento del contrato. 33. En atención a lo expuesto, respecto al documento analizado en el presente acápite, tampoco se verifica la configuración de la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 34. Sin perjuicio de lo expuesto, este colegiado considera pertinente traer a colación la solicituddesuspensióndelprocedimientoadministrativodelasempresasintegrantesdel Consorcio, al señalar que desde el 13 de diciembre de 2022 existe un arbitraje iniciado contra la Resolución Ejecutiva Regional N° 000554-2022-GR [4361150-7] de fecha 27 de octubre de 2022, mediante la cual se declaró la nulidad del Contrato. 35. Sobre el particular, el numeral 261.1 del artículo 261 del Reglamento, establece que, el Tribunal puede suspender el procedimiento sancionador siempre que: i) exista mandato judicial vigente y debidamente notificado al OSCE, ii) a solicitud de parte o de oficio, cuando elTribunalconsidereque,paraladeterminaciónderesponsabilidad,es necesario contar, previamente con decisión arbitral o judicial. 36. Respecto del primer presupuesto, de la revisión de los actuados que obran en el expediente, no se advierte la existencia ni la notificación de algún mandato judicial vigente que disponga la suspensión del presente procedimiento; por lo que, no se configura la primera causal descrita. 37. En cuanto al segundo presupuesto, cabe señalar que, para la determinación de la responsabilidad administrativa de los administrados por la comisión de la infracción tipificada en TUO de la Ley, no es imperativo contar con una decisión arbitral; por lo que, dependiendo de la naturaleza de la infracción y de las condiciones probatorias en el caso concreto, este Tribunal deberá verificar, si para la determinación de la responsabilidad administrativa es necesario contar antes con un pronunciamiento arbitral. 38. Sobre el particular se debe señalar que, la materia de discusión en el proceso arbitral antesmencionado,tieneporobjetosololascausasporlascualesatravésdelaResolución Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8029-2025-TCP- S5 Ejecutiva Regional N° 000554-2022-GR [4361150-7] de fecha 27 de octubre de 2022 se declaró la del contrato de Obra N° 000007- 2022-GR. LAMB/ORAD [4267509-61] suscrito entre el Consorcio y la Entidad; por lo que, la discusión en el proceso arbitral no está relacionada con la determinación de la responsabilidad de las empresas integrantes del Consorcio. 39. Asimismo, debe resaltarse que el presente procedimiento tiene por finalidad determinar un eventual quebrantamiento al principio de presunción de veracidad; ello, como consecuencia del incumplimiento de la obligación que tiene todo administrado de verificar que los documentos y demás información brindada a la administración pública, sean auténticos, aspectos ajenos al objeto de arbitraje en curso, en el cual no se determinará la responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio, sino la validez del contrato respectivo. En esa medida, si bien existiría en curso un proceso arbitral, en opinión de este Tribunal, lo que se determine en aquél no afecta lo que pueda resolverse en el presente procedimiento,puesenésteloqueseestárevisandoeslaresponsabilidadadministrativa de las empresas integrantes del Consorcio por la presunta comisión de infracciones administrativas. 40. Debe asimismo enfatizarse que el Tribunal de Contrataciones Publicas es el único órgano que tiene competencia para determinar la configuración de las infracciones previstas en la Ley, no pudiendo ser afectada dicha competencia por las controversias que un administrado decida someter a otra jurisdicción. 41. En consecuencia, este Colegiado considera que no resulta amparable la solicitud de suspensión del presente procedimiento administrativo sancionador formulada por las empresas integrantes del Consorcio. 42. Por otra parte, las empresas integrantes del Consorcio sostienen que el Gobierno Regional de Lambayeque no ha cumplido con remitir el informe técnico legal exigido por elartículo249delTUOdelaLey,nilainformaciónsolicitadaporlasecretariadelTribunal, configurándose con ello una inobservancia al debido procedimiento. Ello a su vez, constituiría un vicio de nulidad que afecta la validez de todo el procedimiento. 43. Al respecto, cabe señalar que en los literales a) y b) del artículo 260 del Reglamento, se indica que el Tribunal tramita los procedimientos sancionadores bajo las siguientes reglas: Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8029-2025-TCP- S5 a) Interpuesta la denuncia o petición motivada o una vez abierto el expediente sancionador, el Tribunal tiene un plazo de diez (10) días hábiles para realizar la evaluación correspondiente. De encontrar indicios suficientes de la comisión de la infracción, se emite el decreto de inicio de procedimiento administrativo sancionador. b) En el mismo plazo, el Tribunal puede solicitar a la Entidad, información relevante adicional o un informe técnico legal complementario. (…)” Debe advertirse que la norma utiliza el verbo “puede”, lo cual evidencia que la solicitud de información adicional o de un informe técnico-legal complementario constituye una facultad discrecional del Tribunal, y no una obligación. 44. En el presente caso, mediante Oficio N° 002605-2022-GR.LAM/ORAD (4361150-17) de fecha 29 de noviembre de 2022, la Entidad comunicó que las empresas integrantes del Consorcio habrían incurrido presuntamente en causal de infracción En mérito a ello, la Secretaría del Tribunal consideró que existían indicios suficientes de la comisión de la infracción, por lo que la ausencia de un informe técnico adicional o documentación adicional en modo alguno afecta la validez del presente procedimiento administrativo sancionador. 45. Finalmente, se advierte que las empresas integrantes del Consorcio han formulado otros argumentos en sus descargos; sin embargo, conforme a lo ya desarrollado, tales alegaciones resultan irrelevantes para un análisis adicional, toda vez que, en el presente caso, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis, y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8029-2025-TCP- S5 1. Declarar NO HA LUGAR la imposición de la sanción contra las empresas TECHQUK S.A.C. (con RUC N° 20487913791) y TACTICAL IT S.A.C. (con RUC N° 20545316561), integrantes del CONSORCIO TECHQUK, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados y/o información inexacta, como parte del perfeccionamiento delcontrato, enelmarco de laLicitaciónPública N°4-2022-GR.LAMB- 1 PrimeraConvocatoria; infracciones tipificadas enlos literales i)y j) del numeral50.1del artículo 50 del TUO de la Ley [actualmente tipificadas en los literales l) y m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas]. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui Quispe Crovetto Página 28 de 28