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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1342-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) esta Sala concluye que en la oferta del Impugnante se acreditó debidamente el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, conforme a lo requerido en las bases integradas”. Lima, 27 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 27 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1463-2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor E & F Consultoría S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 9-2024-MDI/CS - Primera convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 31 de octubre de 2024, la Municipalidad Distrital de Imperial, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 9-2024-MDI/CS - Primera convocatoria, efectuada para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento de cementerio municipal distrito de Imperial – provincia de Cañete – departamento de Lima – meta V con CUI 2490763”, ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1342-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) esta Sala concluye que en la oferta del Impugnante se acreditó debidamente el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, conforme a lo requerido en las bases integradas”. Lima, 27 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 27 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1463-2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor E & F Consultoría S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 9-2024-MDI/CS - Primera convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 31 de octubre de 2024, la Municipalidad Distrital de Imperial, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 9-2024-MDI/CS - Primera convocatoria, efectuada para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento de cementerio municipal distrito de Imperial – provincia de Cañete – departamento de Lima – meta V con CUI 2490763”, con un valor referencial de S/ 523 001.74 (quinientos veintitrés mil uno con 74/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Segúnelcronogramadelprocedimientodeselección,el14denoviembrede2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 17 de enero de 2025, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor del Consorcio Esperanza, integrado por lasempresasFragon S.A.C. e Inversiones A yC Constructora Inmobiliaria S.A.C., en lo sucesivo el Consorcio Adjudicatario, por el importe de S/ 523 001.74 (quinientos vei1titrés mil uno con 74/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 Información extraída del “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación” del 16 de enero de 2025. Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1342-2025-TCE-S6 ETAPAS Evaluación POSTOR Puntaje Calificación y Admisión Precio total resultado obtenido 109.15 Calificado Consorcio Esperanza Admitido S/ 523 001.74 (2do lugar) (Adjudicatario) E&FConsultoríaS.A.C. Admitido S/ 496 408.43 115.00 Descalificado (1er. Lugar) Constructora Torres No admitido - - No admitido Rodríguez S.A.C. Consorcio Napoli No admitido - - No admitido Consorcio Warner No admitido - - No admitido 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 24 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 28 del mismo mes y año, a través del Escrito N° 2, el postor E & F Consultoría S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se declare la nulidad de la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario y, como consecuencia de ello, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: • Señala que el comité de selección determinó que su oferta no cumplió con acreditar el requisito de calificación "Experiencia del postor en la especialidad", decisión que llevó a la descalificación de su oferta. • Indica que el comité de selección fundamentó su decisión en el numeral 7 del voto en discordia del Acuerdo de Sala Plena N° 003-2023/TCE, criterio que considera incorrectamente aplicado. Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1342-2025-TCE-S6 • Precisa que, para acreditar el cumplimiento del requisito de calificación presentó la siguiente documentación: - Contrato N° 016-2021-MDI de fecha 24 de mayo de 2021, por el monto de S/ 350 000.00, junto con el Acta de recepción de obra que da por concluida la obra y la Resolución de Alcaldía N° 308- 2021-MDI,que apruebala liquidación de laobrapor elmontode S/ 362 325.54. - Contrato N° 018-2020-MDI de fecha 11 de agosto de 2020, por el monto de S/ 320 000.00, junto con el Acta de recepción de obra que da conformidad de todas las partidas ejecutadas al 100%, y la Resolución de Alcaldía N° 304-2020-MDI, que aprueba la liquidación de la obra por la suma de S/ 320 000.00. • Afirma que el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2023/TCE estableció criterios para la aplicación del requisito de calificación "Experiencia del postor en la especialidad" en contrataciones de ejecución de obras. • Sostiene que los votos en discordia dentro de dicho Acuerdo no constituyen criterios de observancia obligatoria ni deben ser utilizados como precedentes vinculantes para resolver casos concretos. • Cita el acuerdo adoptado por mayoría en dicho Acuerdo de Sala Plena y resalta que este ha sido reconocido y aplicado en la jurisprudencia del Tribunal. • Finalmente, sostiene que sí ha cumplido con acreditar la experiencia exigida en las bases y que su oferta es la más beneficiosa para la Entidad. 3. Con decreto del 30 de enero de 2025, debidamente notificado en el SEACE esa misma fecha, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar elrecursointerpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverse Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1342-2025-TCE-S6 afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. Mediante Escrito N° 1, presentado el 4 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario solicitó su apersonamiento como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso impugnativo, a través del cual señaló lo siguiente: • Afirma que elImpugnante presentó su recurso deapelaciónel 24de enero de 2025 a las 16:23 horas. Ese mismo día, la Mesa de Partes del Tribunal observó el escrito por no cumplir con los requisitos de admisibilidad, otorgándole un plazo de dos (2) días hábiles para subsanarlo. • En ese sentido, al haber sido notificada la observación el 24 de enero de 2025, el Impugnante tenía como fecha máxima para subsanar hasta el 28 de enero de 2025. • Sostiene que, conforme a la Directiva que regula la gestión documental en elOSCE,larecepcióndedocumentosexternosserealizadelunesaviernes, de 8:30 a 16:30 horas, disponiéndose que aquellos remitidos fuera del horario establecido sean recibidos el día hábil siguiente. • Sin embargo, el depósito de la garantía se efectuó el 28 de enero de 2025 a las 17:11 horas, es decir, fuera del horario de atención. Asimismo, el escrito de subsanación fue presentado en la Mesa de Partes del Tribunal a las 17:34 horas, excediendo también el horario de recepción establecido. • En ese contexto, señala que el artículo 140 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dispone que los plazos vencen el último día hábil fijado. • Por lo expuesto, sostiene que el escrito de subsanación debe considerarse presentado el 29 de enero de 2025, fuera del plazo otorgado. En consecuencia, solicita que el recurso de apelación se tenga como no presentado y se confirme el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada. Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1342-2025-TCE-S6 5. El 4 de febrero de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 001-2025-MDI/CS-9, en el que indica su posición respecto a los hechos materia de controversia planteados en el recurso de apelación, de acuerdo a lo siguiente: • Indica que el Impugnante presentó en su oferta el Contrato N° 018-2020- MDI, suscrito el 11 de agosto de 2020, por un monto de S/ 320 000.00. • En el folio 34 de su oferta, adjuntó el Acta de recepción de obra correspondiente a dicho contrato, vinculada a la Contratación Directa N° 06-2020-MDI/OEC – 1, la cual mantiene el monto original de S/ 320 000.00 sin modificaciones. • De igual forma, en el folio 37, el Impugnante incorporó la Resolución de Alcaldía N° 304-2020-MDI del 4 de noviembre de 2020, en la que se aprueba la liquidación de obra con un ajuste de S/ 4 498.29 debido a un reajuste de precios. • Sin embargo, en el folio 38, presentó una constancia de prestación de ejecución de obra en la que se señala que el monto del contrato es S/ 350 000.00, sin brindar justificación sobre la diferencia con los documentos previamente mencionados. Esta discrepancia no puede ser subsanada en atención al principio de presunción de veracidad, por lo que, al ser el postor responsable de la correcta formulación de su oferta, la experiencia no fue considerada válida. • Por otro lado, señala que los Contratos N° 016-2021-MDI y N° 018-2020- MDI,presentados por elImpugnante comoexperiencia, no cumplencon lo dispuesto en la Directiva N° 012-2017-OSCE/CD, ya que no incluyen la cláusulade asignaciónderiesgosdel contratodeobra, requisitoexigidoen dicha normativa. 6. Con decreto del 6 de febrero de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Con decreto del 6 de febrero de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1342-2025-TCE-S6 8. Por medio del decreto del 11 de febrero de 2025, se programó audiencia para el 17 del mismo mes y año. 9. Mediante Escrito N° 2, presentado el 13 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante para la audiencia programada. 10. Con fecha 17 de febrero de 2025, se realizó la audiencia con la participación del representante del Consorcio Adjudicatario. 11. Por medio del decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…) A LA ENTIDAD (…) • Informe demaneraclarayprecisasiemitiólaConstanciadePrestacióndeEjecución de obra del 4 de noviembre de 2021, en el que figura que el monto contractual es de S/ 350 000.00, vinculada al Contrato N° 018-2020-MDI. • Precise si el monto de S/ 350 000.00 que figura en la Constancia de Prestación de Ejecucióndeobradel4denoviembrede2021,eselmontocorrecto,oensudefecto, indique cuál es el monto contractual correcto. (…)”. 12. A través del Informe N° 002-2025-MDI/CS-9, presentado el 19 de febrero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información con decreto del 17 del mismo mes y año, en los siguientes términos: • Señala que sí emitió la Constancia de prestación de fecha 4 de noviembre de 2021, la cual se encuentra vinculada al Contrato N° 018-2020-MDI, suscrito el 11 de agosto de 2020. • PrecisaqueelmontodeS/350000.00,consignado endichaconstancia,no es el correcto, ya que el monto del contrato fue de S/ 320 000.00. Al respecto, indica que era tanto su responsabilidad como la del contratista, ya que este recepciona el documento. • Finalmente,señalaque la firmadelafuncionariasuscriptora del Actanose Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1342-2025-TCE-S6 corresponde con el registro de su DNI. En tal sentido, señala que cuando no se utiliza la firma registrada, el documento será inválido. Asimismo, indica que cualquier imitación de una firma constituye un delito. 13. Mediante decreto del 20 de febrero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 14. Con escrito N° 3, presentado el 21 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió argumentos adicionales: • Señala que, tal como lo ha afirmado la Entidad, el monto indicado en la constancia de prestación de fecha 4 de noviembre de 2021, constituye un error material, sin perjuicio que en otro acápite del mismo documento sí se consigna el monto correcto. • Respecto a la firma de la funcionaria suscriptora de la constancia, indica quenoesdesuresponsabilidad,yaqueelcontrasteconlafirmaregistrada ante RENIEC lo debe realizar la Entidad. 15. A través del escrito N° 3, presentado el 21 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario remitió argumentos adicionales: • Solicita que el Tribunal tenga en consideración las Resoluciones N° 2947- 2022-TCE-S5 y N° 1899-2022-TCE-S2. • Endichasresolucionessehaseñaladoquelacongruenciadelainformación incluida en una oferta alcanza a todos los documentos que la conforman, dado que, por formar parte de esta, debe ser objeto de revisión integral. • Señalaque,habiéndoseverificadolaexistenciadeunaincongruenciaentre el monto del contrato (S/ 320 000.00) y el importe señalado en la constancia de prestación de la ejecución de obra (S/ 350 000.00), corresponde descalificar la oferta del Impugnante, ya que no cumple con acreditar la experiencia del postor en la especialidad. • Asimismo, refiere que la Entidad habría señalado que la firma consignada en dicha constancia no correspondería a la señora Paola Patricia Aquino Hernández. Aunado a ello, cabe señalar que, según el Reglamento de Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1342-2025-TCE-S6 Organización y Funciones de la Entidad, la unidad de logística no tiene como función emitir constancias de conformidad. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1342-2025-TCE-S6 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende a S/ 523 001.74 (quinientos veintitrés mil uno con 74/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro, a favor del Consorcio Adjudicatario, y que posteriormente se le otorgue la buena pro a su favor; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra los actos dictados conposterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación 2 El procedimiento de selección fue convocado el 31 de octubre de 2024; por lo cual el valor de la Unidad S/ 5150.00soles, segúnlo determinado enelDecreto Supremo N°309-2023- EF. Endicho caso,cincuenta (50) asciende a UIT equivalen a S/ 257 500.00 soles. Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1342-2025-TCE-S6 deprecios,elplazoesdecinco(5)díashábilessiguientesdetomadoconocimiento del acto que sea impugnar, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al deuna licitaciónpública o un concurso público,en cuyocasoel plazoesde ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro de una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 24 de enero de 2025, considerando que la buena pro se notificó en el SEACE el 17 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que el 24 de enero de 2025, el Impugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 28 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y122 del Reglamento. Ahora bien, mediante su escrito de absolución, el Consorcio Adjudicatario ha señaladoquelasubsanacióndelrecursodeapelaciónhasidoextemporánea,dado que fue presentada en la Mesa de Partes del Tribunal a las 17:34 horas, excediendo el horario de recepción establecido. Sobre el particular, cabe precisar que, mediante Ley N° 31465, publicada el 4 de mayo de 2022, se modificó el numeral 117.1 del artículo 117 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual quedó redactado bajo los siguientes términos: “Artículo 117.- Recepción documental. 117.1 Cada entidad tiene su unidad general de recepción documental, trámite documentado o mesa de partes, salvo cuando la entidad brinde servicios en varios inmuebles ubicados en zonas distintas, en cuyo caso corresponde abrir en cada local Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1342-2025-TCE-S6 registros auxiliares al principal, al cual reportan todo registro que realicen. Asimismo, cada entidad cuenta con una mesa de partes digital, conforme a los alcances establecidos en la Ley 31170, cuyo horario de atención es de veinticuatro (24) horas, los siete (7) días de la semana. (…)” (el resaltado es nuestro). Como se puede apreciar, la citada norma establece que el horario de atención de la mesa de partes digital es de veinticuatro (24) horas, los siete (7) días de la semana. Ahora bien, cabe precisar que el Tribunal cuenta con dos (2) tipos de mesas de partes, la digital y la física; en ese sentido, cabe aclarar que, la mesa de partes física tiene un horario de atención de 8:30 am a 4:30 pm de lunes a viernes, mientras que, el horario de atención de la mesa de partes digital es de 24 horas durante los 7 días a la semana, conforme se puede apreciar de la aclaración al comunicado emitido por el OSCE: En ese sentido, en el presente caso, dado que el escrito N° 1, presentado el 24 de enero de 2025 ante el Tribunal, fue observado debido a que no acreditaron determinadosrequisitosde admisibilidad,el Impugnanteteníados(2)díashábiles parapresentarlasubsanación,plazoquevencióel28delmismomesyaño;enese Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1342-2025-TCE-S6 sentido, el Impugnante debía presentar el escrito de subsanación hasta las 23:59 horas del 28 de enero de 2025. Así, de la revisión de la información que obra en el expediente, se aprecia que el escrito N° 2 (escrito de subsanación) fue presentado el 28 de enero de 2025, a las 05:34 pm., conforme se observa del siguiente cuadro obtenido de la Plataforma de la Mesa de Partes Digital - Vista Privada – del módulo TCE: En ese sentido, contrariamente a lo señalado por el Consorcio Adjudicatario, el escrito de subsanación fue presentado dentro del plazo legalmente establecido, toda vez que los escritos presentados en el día, independientemente de la hora, se entienden presentados en la fecha, como consecuencia de la modificación del numeral 117.1 del artículo 117 de la Ley N° 27444, Ley del procedimiento Administrativo General. Por otro lado, el Consorcio Adjudicatario señaló que el depósito de la garantía se efectuó el 28 de enero de 2025 a las 17:11 horas. En esa línea, precisó que dicho pagoserealizómedianteunatransferenciainterbancariaalacuentadelOSCE,por loque,conformealosplazosestablecidosparaestetipodeoperaciones,elmonto transferido se hizo efectivo al día siguiente. En tal sentido, sostuvo que la subsanación debe entenderse realizada en esa fecha, dado que es cuando se concretó el pago de la garantía exigida. Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1342-2025-TCE-S6 Al respecto, cabe anotar que, el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado–OSCE,atravésdesuplataformaweb,paraloscasosenlosquelagarantía consista en un depósito en la cuenta, ha comunicado lo siguiente: Como puede verse, en el citado comunicado no se exige -contrariamente a lo que señala el Consorcio Adjudicatario- acreditar que el depósito en cuenta de la garantíafueefectivamenterecibidoporelOSCE,dentrodelplazolímitedelafecha de presentación del recurso de apelación o de su subsanación, considerando los horarios establecidos en los bancos para dicho efecto; sino que precisa que, en el caso de que la garantía del recurso de apelación consista en un depósito en la cuenta, éste debe ser realizado en la Cuenta OSCE – Banco de la Nación CCI N° 018-068-000068198194-70, por el monto del 3% del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección o del ítem que se decida impugnar, y que ello debe acreditarse con la impresión de la confirmación de la operación Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1342-2025-TCE-S6 efectuada por el banco, donde debe figurar el importe, la fecha, nombre, número de cuenta de origen y del beneficiario, situación que se cumple en el presente caso, conforme se desprende del voucher que se reproduce a continuación: d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Julián Ñaupa Tapullima, en calidad de gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1342-2025-TCE-S6 f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue descalificada en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque la decisión que dispuso la descalificacióndesuofertayelotorgamientodelabuenaproafavordelConsorcio Adjudicatario, y que posteriormente se realice el otorgamiento de la buena pro a su favor. Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1342-2025-TCE-S6 En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1342-2025-TCE-S6 Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 30 de enero de 2025, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 4 de febrero del mismo año. Precisamente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 4 de febrero de 2025, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto; cabe mencionar que dicho postor ha presentado argumentos de defensa, los cuales serán considerados en el análisis de los puntos controvertidos. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes. ➢ Determinar si corresponde dejar sin efecto la descalificación de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, declarar calificada su oferta. ➢ Determinar si corresponde dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor del Consorcio Adjudicatario y, como consecuencia de ello, otorgar la buena pro a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1342-2025-TCE-S6 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la descalificación de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, declarar calificada su oferta. 10. Considerando que el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta, resulta pertinente remitirnos al Anexo N° 03 – Documentos que acrediten los requisitos de calificación, registrado en el SEACE con fecha 17 de enero de 2025, en el cual elcomitédeselecciónsustentósudecisión.Acontinuación,semuestraelextremo del acta que recoge lo señalado: Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1342-2025-TCE-S6 Figura 1. Sustento de la descalificación de la oferta del Impugnante. (…) (…) Nota: Extraído de la página 1 del Anexo N° 03 – Documentos que acrediten los requisitos de calificación. Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1342-2025-TCE-S6 Según se desprende del documento a la vista, el comité de selección citó un voto en discordia del Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023, según el cual en caso de que la experiencia derive de un contrato que haya sido modificado, el postor deberá presentar los documentos que acrediten las modificaciones contractuales. Al respecto, advierte que el Impugnante presentó el Contrato N° 018-2020-MDI de fecha 21 de agosto de 2020, cuyo monto era de S/ 320 000.00; sin embargo, se advierte una incongruencia con el monto consignado en otros documentos presentados para sustentar dicha experiencia. En primer lugar, conforme se desprende del acta, se indica que, en la Resolución de Alcaldía N° 304-2020-MDI de fecha 4 de noviembre de 2020, mediante la cual se aprueba la liquidación de la obra, se advierte una modificación consistente en un reajuste de precio, determinándose el monto de S/ 324.498.29. Así, se precisa que, no se evidencia con claridad los instrumentos que justificaron dicha modificación. En segundo lugar, de acuerdo con lo señalado por el comité de selección en la referida Acta, la constancia de prestación de la ejecución de obra incluida en la oferta del Impugnante, establece el monto contractual en S/ 350 000.00, sin justificar por qué se da dicha modificación. Por lo tanto, el comité de selección concluye que, dado que existen discrepancias respecto a los montos consignados para acreditar esta experiencia, se la desestima; no cumpliéndose con acreditar el monto mínimo requerido en las bases para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. 11. Frente a dicha decisión, en su recurso de apelación, el Impugnante cuestiona que el comité de selecciónhayafundamentadosudecisión en elnumeral7delvotoen discordia del Acuerdo de Sala Plena N° 003-2023/TCE, criterio que considera incorrectamente aplicado. En tal sentido, sostiene que los votos en discordia dentro de dicho Acuerdo no constituyen criterios de observancia obligatoria. En tal sentido, cita el Acuerdo en mayoría, que sí ha sido reconocido y aplicado en la jurisprudencia del Tribunal. Finalmente, sostiene que su representada sí ha cumplido con acreditar la experiencia exigida en las bases y que su oferta es la más beneficiosa para la Entidad. Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1342-2025-TCE-S6 12. Por su parte, sobre dicho aspecto, el Consorcio Adjudicatario, mediante escrito N° 3 presentado el 21 de febrero de 2025, solicita que el Tribunal tenga en consideración las Resoluciones N° 2947-2022-TCE-S5 y N° 1899-2022-TCE-S2. Agrega que, en dichas resoluciones se ha señalado que la congruencia de la información incluida en una oferta alcanza a todos los documentos que la conforman, dado que, por formar parte de dicha oferta, debe ser objeto de una revisión integral. Por lo expuesto, habiéndose verificado la existencia de una incongruenciaentre el monto del contrato (S/ 320 000.00) y el importe señalado en la constancia de prestación de la ejecución de obra (S/ 350 000.00), considera que, corresponde descalificar la oferta del Impugnante, ya que no cumple con acreditar la experiencia del postor en la especialidad. 13. A su turno, la Entidad, en su informe técnico legal registrado en el SEACE, precisó que el Impugnantepresentó en su oferta el Contrato N° 018-2020-MDI, suscrito el 11 de agosto de 2020, por un monto de S/ 320 000.00. En el folio 34 de su oferta, adjuntó el Acta de recepción de obra correspondiente a dicho contrato, la cual mantiene el monto original de S/ 320 000.00 sin modificaciones. Asimismo, en el folio 37, incluyó la Resolución de Alcaldía N° 304- 2020-MDI del 4 de noviembre de 2020, que aprueba la liquidación de obra con un saldo adicional de S/ 4 498.29 debido a un reajuste de precios, siendo este un documento que justifica la modificación y cuya veracidad se presume. No obstante, en el folio 38, presentó una constancia de prestación de ejecución de obra en la que se indica que el monto del contrato asciende a S/ 350 000.00, sin proporcionar justificación alguna sobre la discrepancia respecto a los documentos previamente mencionados. 14. A fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1342-2025-TCE-S6 Así tenemos que, de la revisión del acápite B del numeral 3.2 – Requisitos de calificación del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad requirió lo siguiente: Figura 2. Experiencia del postor en la especialidad establecida en las bases integradas. Nota: Extraído de la página 49 de las bases integradas. Al respecto, de su revisión, se aprecia que las bases integradas requirieron que el postor acredite obligatoriamente un monto facturado acumulado equivalente a una vez el valor referencial (S/ 523 001.74) en la ejecución de obras similares; asimismo, se indica que los proveedores pueden optar por cualquiera de las siguientes alternativas de acreditación: (i) Contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; (ii) Contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o (iii) Contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución. Asimismo, el mismo acápite sostiene que los postores deben llenar y presentar el Anexo N° 10, referido a la experiencia del postor en la especialidad. Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1342-2025-TCE-S6 15. Ahora bien, a fin de poder determinar si el Impugnante acreditó el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” conforme a lo establecido enlasbasesintegradas,corresponderemitirnosalAnexoN°10yalosdocumentos presentados en su oferta para acreditar dicho requisito. A continuación, se muestra el mencionado anexo: Figura 3. Anexo N° 10 incluido en la oferta del Impugnante. Nota: Extraído de la página 18 de la oferta del Impugnante. Como se aprecia, en el Anexo N° 10 el Impugnante consignó dos (2) contratos equivalentes auntotal de S/ 682 325.54 (seiscientos ochenta ydos miltrescientos veinticinco con 54/100 soles). 16. En este punto, debe recordarse que la oferta presentada por el Impugnante fue descalificada, toda vez que en el referido anexo se consignó el Contrato N° 018- 2020-MDI suscrito el 11 de agosto de 2020, el cual contendría un importe distinto a los montos consignados en los documentos que acreditarían tal experiencia y, en particular, el monto consignado en la Constancia de prestación de fecha 4 de noviembre de 2021. Además, corresponde resaltar que esta experiencia fue contratada por la propia Entidad. Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1342-2025-TCE-S6 17. Sobre lo anterior, de la revisión de la oferta del Impugnante, para acreditar dicha experiencia cuestionada, presentó los siguientes documentos: • Contrato N° 018-2020-MDI, del 11 de agosto de 2020, por el monto de S/ 320 000.00 (trescientos veinte mil con 00/100 soles). Nota: Extraído de la página 31 de la oferta del Impugnante. • Actaderecepcióndeobradel8deoctubrede2020,quedacuentadelacto de recepción de obra y del monto contratado. Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1342-2025-TCE-S6 (…) Nota: Extraído de las páginas 34 y 35 de la oferta del Impugnante. • Resolución de Alcaldía N° 304-2020-MDI de 4 de noviembre de 2020, mediante la cual se aprueba la liquidación de la obra. (…) Nota: Extraído de las páginas 36 y 37 de la oferta del Impugnante. • Constanciadeprestacióndeejecución de laobra,de fecha4 de noviembre de 2021. Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1342-2025-TCE-S6 Nota: Extraído de la página 38 de la oferta del Impugnante. 18. Al respecto, tal como se indicó precedentemente, el acápite B del numeral 3.2 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, estableció las condiciones para la acreditación del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. En ese sentido, para acreditar la experiencia requerida —equivalente a una vez el valor referencial— los postores debían presentar copia simple de (i) Contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; (ii) Contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación o; (iii) Contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida. Por lo tanto, en la etapa de calificación, el comité de selección debía verificar las ofertas, asegurando que se cumpla con acreditar alguno de los supuestos establecidos por las bases integradas para el requisito de calificación en mención. 19. Según lo citado, aun cuando el Impugnante presentó diversos documentos vinculados a la obra ejecutada, lo cierto es que, acreditó su experiencia en la especialidad en cumplimiento con lo requerido en las bases integradas, toda vez que ha presentado el contrato con su respectiva acta de recepción de obra Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1342-2025-TCE-S6 (primera forma de acreditación de la experiencia del postor según numeral i) del Fundamento 14), de los cuales se desprende el monto facturado declarado por dicho postor en su Anexo N° 10, esto es, el monto de S/ 320 000.00. Cabe advertir que el Impugnante únicamente ha acreditado en el presente procedimiento de selección el monto del contrato original. En ese sentido, a consideración de esta Sala, con los citados documentos el Impugnante acreditó la experiencia N° 2 del citado Anexo N° 10. 20. Ahora bien, el Impugnante también ha presentado la Resolución de Alcaldía N° 304-2020-MDI de 4 de noviembre de 2020, a través de la cual se liquida la obra, determinándose el monto total de S/ 320 000.00 más un saldo a su favor ascendente a S/ 4 498.29. Cabe indicar que la Entidad, con ocasión de la emisión de su informe técnico legal, ha señalado que no cuestiona en este procedimiento administrativo este documento, debido a que en su contenido se indican las razones que motivaron dicho incremento respecto al monto del contrato original. Ahora bien, resulta importante resaltar que la liquidación de la obra incluida en la oferta refleja el monto total de la obra, el cual es mayor al monto original del contrato y al monto declarado en el “Anexo N° 10”; sin embargo, debe tenerse en cuenta que ello no representa alguna incongruencia, sino que, por el contrario, como ya se indicó, demuestra que el Impugnante declaró como experiencia únicamente el monto del contrato original, lo que se encuentra comprendido en el monto total invertido para la culminación de la obra. 21. Finalmente, respecto a la Constancia de prestación de ejecución de obra, que indica un monto de S/ 350 000.00, y respecto de la cual el comité de selección sustentó la descalificación de la oferta del Impugnante; debe mencionarse que este Tribunal consultó a la Entidad (la cual también es la Entidad contratante de dicha prestación), a efectos de verificar si en su contenido existía alguna información no acorde a lo realmente ejecutado. En ese sentido, la Entidad ha señalado expresamente en este procedimiento administrativoquedichomontorespondeaunerrormaterial,siendoelverdadero monto el de S/ 320 000.00, esto es, el monto del contrato original. Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1342-2025-TCE-S6 En consecuencia, la existencia de ese error material (tal como lo ha alegado la Entidad), no constituye una razón suficiente para no tener como acreditada la experiencia presentada por el Impugnante, máxime cuando ha quedado acreditado que la oferta de aquel contiene información que permitía determinar el monto de la experiencia a ser considerada. 22. Cabe precisar que la experiencia N° 1 del Anexo N° 10 del Impugnante no ha sido cuestionada, por lo que, si sumamos el monto de las dos experiencias, el Impugnante acredita un monto total de S/ 682 325.54 (seiscientos ochenta y dos mil trescientos veinticinco con 54/100 soles), monto que supera una vez el valor referencial. 23. Por las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que en la oferta del Impugnante se acreditó debidamente el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, conforme a lo requerido en las bases integradas. 24. Enatenciónaloexpuesto,corresponderevocarladecisióndelcomitédeselección de tener por descalificada la oferta del Impugnante y, en consecuencia, tenerla por calificada, debiendo declararse fundado este extremo del recurso de apelación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor del Consorcio Adjudicatario y, como consecuencia de ello, otorgar la buena pro a favor del Impugnante. 25. Como segunda pretensión, el Impugnante solicitó que se revoque la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario, ya que, habiendo quedado en el primer lugar del orden de prelación, corresponde se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 26. En relación con ello, debe tenerse en cuenta que la oferta del Impugnante ha sido declarada calificada, por lo que corresponde establecer un nuevo orden de prelación en el procedimiento de selección, el mismo que se reproduce en el siguiente cuadro: Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1342-2025-TCE-S6 ETAPAS Evaluación POSTOR Puntaje Calificación y Admisión Precio total resultado obtenido E & F Consultoría S.A.C. Admitido S/ 496 408.43 115.00 Calificado (1er. Lugar) (Adjudicatario) 109.15 Consorcio Esperanza Admitido S/ 523 001.74 (2do lugar) Calificado Constructora Torres No admitido - - No admitido Rodríguez S.A.C. Consorcio Napoli No admitido - - No admitido Consorcio Warner No admitido - - No admitido 27. Conforme puede apreciarse de los antecedentes, el Impugnante ocupó el primer lugar en el orden de prelación en la etapa de evaluación, pero fue descalificado, razón por la cual se otorgó la buena pro al Consorcio Adjudicatario, que había ocupado el segundo lugar. Sinembargo,delanálisisrealizadoenelprimerpuntocontrovertido,sedeterminó que la descalificación del Impugnante sea revocada, manteniendo actualmente la condición de calificado, por lo que corresponde revocar la buena pro que fue otorgada al Adjudicatario. 28. En mérito a lo expuesto, y en atención a la presunción de validez, dispuesta por el artículo 9 del TUO de la LPAG, respecto de la admisión, evaluación y calificación de la oferta del Impugnante, en los extremos que no han sido materia de pronunciamiento en el presente procedimiento recursivo, corresponde otorgar al Impugnante la buena pro del procedimiento de selección, siendo su recurso de apelación fundado en este extremo. 29. Asimismo, toda vez que el recurso se ha declarado fundado, en virtud del literal a) del numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, debe devolverse al Impugnante la garantía presentada por la interposición de su recurso de Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1342-2025-TCE-S6 apelación. SOBRE EL PRESUNTO QUEBRANTAMIENTO DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. 30. La Entidad, a través del Informe N° 002-2025-MDI/CS-9, presentado el 19 de febrero de 2025 ante el Tribunal, ha señalado que la firma de la licenciada Paola Patricia Aquino Hernández, suscriptora de la Constancia de prestación de ejecución de obra emitida el 4 de noviembre de 2021, no corresponde con el registro de su DNI. Asimismo, indica que cualquier imitación de una firma constituye un delito. 31. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario ha agregado que, según el Reglamento de Organización y Funciones de la Entidad, la unidad de logística no tiene como función emitir ese tipo de documento. 32. En relación con ello, teniendo en cuenta que, de manera extemporánea, se ha formulado un cuestionamiento relacionado al supuesto quebrantamiento del principio de presunción de veracidad por parte del Impugnante y dado el plazo perentorio con el que cuenta este Tribunal, corresponde disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior de la Constancia de prestación de ejecución de obra emitida el 4 de noviembre de 2021, consultando a su suscriptora si la firma queapareceenelcitadodocumentoleperteneceono.CaberecordaralaEntidad, que el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad debe acreditarse, esto es, no basta solo con suponer que ello ha ocurrido, máxime cuando aquella ha reconocido que sí emitió el documento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes HuamányJeffersonAugustoBocanegraDiazy,atendiendoalaconformacióndelaSexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1342-2025-TCE-S6 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor E & F Consultoría S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 9-2024-MDI/CS - Primera convocatoria. En consecuencia, corresponde: 1.1. Declarar calificada la oferta del postor E & F Consultoría S.A.C. 1.2. RevocarlabuenaprootorgadaalpostorConsorcioEsperanza,integradopor las empresas Fragon S.A.C. e Inversiones A y C Constructora Inmobiliaria S.A.C. 1.3. Otorgar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 9-2024-MDI/CS - Primera convocatoria, al postor E & F Consultoría S.A.C. 2. Devolver la garantía otorgada por el postor E & F Consultoría S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad inicie la fiscalización posterior respecto de la Constancia de prestación de ejecución de obra del 4 de noviembre de 2021, presentada por el Impugnante, de conformidad a lo dispuesto en el fundamento 32 de la presente resolución. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 31 de 31