Documento regulatorio

Resolución N.° 1341-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador seguido contra el señor JOSE ANTONIO CORNEJO ACEVEDO (con R.U.C. N° 10404575371), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando ...

Tipo
Resolución
Fecha
26/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01341-2025-TCE-S1 SUMILLA: “(…) de la verificación de los documentos que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún elemento que de modo contundente permita identificar que se ha perfeccionado la contratación a través de las Órdenes de Servicio (…)”. Lima, 27 de febrero de 2025. VISTO en sesión del veintisiete de febrero de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 4985/2022.TCE - 6078/2022.TCE - 6079/2022.TCE (ACUMULADOS), sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra el señor JOSE ANTONIO CORNEJO ACEVEDO (con R.U.C. N° 10404575371), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y haber presentado como parte de su cotización, presunta información inexacta, en el marco delas Órdenes deServicio Nos. 420, 633,1072, 1336 y 1567, correspondientes al periodo 2021 (ASP N° 356- 2021-HSB), emitidas por el HOSPITAL NACIONAL DOCENTE MADRE NIÑO - SAN BARTOLOMÉ: infracciones tipificadas en los literales c) e i) del artíc...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01341-2025-TCE-S1 SUMILLA: “(…) de la verificación de los documentos que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún elemento que de modo contundente permita identificar que se ha perfeccionado la contratación a través de las Órdenes de Servicio (…)”. Lima, 27 de febrero de 2025. VISTO en sesión del veintisiete de febrero de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 4985/2022.TCE - 6078/2022.TCE - 6079/2022.TCE (ACUMULADOS), sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra el señor JOSE ANTONIO CORNEJO ACEVEDO (con R.U.C. N° 10404575371), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y haber presentado como parte de su cotización, presunta información inexacta, en el marco delas Órdenes deServicio Nos. 420, 633,1072, 1336 y 1567, correspondientes al periodo 2021 (ASP N° 356- 2021-HSB), emitidas por el HOSPITAL NACIONAL DOCENTE MADRE NIÑO - SAN BARTOLOMÉ: infracciones tipificadas en los literales c) e i) del artículo 50 del TUO de la Ley; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de febrero, 14 de abril, 18 de junio, 30 de julio, y 16 de agosto de 2021 el HOSPITAL NACIONAL DOCENTE MADRE NIÑO - SAN BARTOLOMÉ, en lo sucesivo la Entidad, emitió las Órdenes de Servicio Nos. 420, 633, 1072, 1336, y 1567, respectivamente, a favor del señor José Antonio Cornejo Acevedo, en adelante el Contratista, en el marco de la ASP N° 356-2021-HSB “Contratación del servicio médico cardiólogo pediatra para el Departamento de Pediatría – Servicio de Subespecialidades Pediátricas del HONADOMANI San Bartolomé”, en adelante las Órdenes de Servicio, de acuerdo al siguiente detalle: N° de orden de Fecha de emisión Importe concepto servicio 420 24.02.2021 S/4,000.00 Primer producto 633 14.04.2021 S/4,000.00 Segundo producto 1072 18.06.2021 S/4,000.00 Tercer producto 1336 30.07.2021 S/8,000.00 Cuarto yquintoproducto 1567 16.08.2021 S/4,000.00 Sexto producto Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01341-2025-TCE-S1 Dicha contratación, es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), cabe mencionar que en la oportunidad que se realizó,seencontraba vigente elTextoÚnico OrdenadodelaLey N° 30225, Ley de Contrataciones delEstado,aprobado medianteDecretoSupremoN° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en losucesivo el Reglamento. DEL EXP. N° 6078/2022.TCE : 1 2. Mediante Oficio N° 1092.DG. 2022.HONADOMANI.SB , presentado el 25 de julio de2022, antela Mesa dePartes Digital del Tribunal deContrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, queadjuntó el Informe N° 029-2022-OAJ-HONADOMANI- SB , del 18 del mismo mes y año, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en la causal de infracción administrativa, en el marco de la Orden deCompra N° 1567 del 16 deagosto de 2021. 4 DEL EXP. N° 6079/2022.TCE : 3. Mediante Oficio N° 1092.DG. 2022.HONADOMANI.SB , presentado el 25 de julio de 2022, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, que adjuntó el Informe N° 029-2022-OAJ-HONADOMANI-SB , del 18 del mismo mes y año, la Entidad presenta documentación que sustenta su denuncia en contra del Contratista, por haber incurrido en causal de infracción, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello. Afin desustentarsu denunciala Entidad presentó, entreotros, el InformeTécnico 7 N° 032-2022-OL-HONADOMANI-SB , de donde se advierte que la contratación se 1 2Véase afolio 121 delexpediente administrativo Documentoobrante afolio 123 delexpediente administrativo. 3Documentoobrante afolio 276 al278 delexpediente administrativo. 4Véase afolio 273 delexpediente administrativo 5Documentoobrante afolio 275 delexpediente administrativo. 6Documentoobrante afolio 276 al278 delexpediente administrativo. 7 Documentoobrante afolio 308 al310 delexpediente administrativo. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01341-2025-TCE-S1 habríaperfeccionadoatravés delasÓrdenes deServicioNos.420,633,1072,1336 y 1567. DEL EXP. N° 4985/2022.TCE :8 9 4. Mediante el MemorandoNº D000348-2022-OSCE-DGR , presentado el 17 dejulio de2022, antela Mesa dePartes Digital del Tribunal deContrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en la causal de infracción administrativa, consistente en contratar con el Estado estando impedido conformea Ley. A través del referido memorando adjuntó, entre otros, el Dictamen N° 152- 2022/DGR-SIRE del 10 de junio de 2022, 10a través del cual da cuenta de lo siguiente:  El domingo 11 de abril de 2021 se llevaron a cabo las Elecciones Generales para la elección dePresidentey Vicepresidentes de la República, congresistas y representantes peruanos ante el Parlamento Andino, para el periodo 2021- 2026.  Deconformidad con la información del Portal Institucional del Congreso de la República, se aprecia que el señor Abel Augusto Reyes Cam fue elegido Congresista de la República para el periodo parlamentario 2021-2026; iniciando funciones el 27 de julio de2021.  De la información consignada por el señor Abel Augusto Reyes Cam en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que el señor José Antonio Cornejo Acevedo - identificado con DNI N°40457537 - es su cuñado.  De la revisión de la información obrante en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), se visualiza -entre otros- losiguiente:  Los señores Marith Coralia Reyes Cam y Abel Augusto Reyes Cam, tienen como padres a los señores Abel Demetrio Reyes Meza e Irma Carolina 8Véase a folio 1 delexpediente administrativo 9Documento obrante afolio 2 delexpediente administrativo. 10Documento obrante afolios 4 al10 delexpediente administrativo. Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01341-2025-TCE-S1 Cam de Reyes, por lo tanto, secoligequeson hermanos.  Los señores Marith Coralia Reyes Cam (única hermana declarada del Congresista), y José Antonio Cornejo Acevedo tienen estado civil casado; y cuentan con la misma dirección de domicilio.  Según el Acta de Matrimonio de la Oficina Registral N° 26072002 Bellavista-Callao, los señores José Antonio Cornejo Acevedo y Marith Coralia Reyes Cam contrajeron matrimonio el 26 dejulio de 2002.  De la información registrada en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se aprecia que el proveedor José Antonio Cornejo Acevedo, contrató por montos individuales inferioresa ocho (8) UITs con el estado peruano, durante el periodo de tiempo que su cuñado viene ejerciendolas funciones deCongresista de la República.  Mediante el Oficio N°060-2022-OL-HONADOMANI-SB, del 7 de junio de 2022 la Entidad precisó -entre otros- que “el referido proveedor prestó servicios en elHospitalNacionalDocente Madre NiñoSan Bartolomébajo lamodalidad de locación de servicios, por las órdenes N° 1336-2021, 1567-2021 y 1859-2021, no se encuentran inmersa en algún procedimiento de selección”.  Se advierte que el proveedor José Antonio Cornejo Acevedo contrató con el Hospital Nacional Docente Madre Niño - San Bartolomé [la Entidad], durante el periodo de tiempo en que su cuñado, el señor Abel Augusto Reyes Cam, viene desempeñando el cargo de Congresista de la República. 5. A través del Decreto del 24 de julio de 2023, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros, la siguiente información: i) Uninformetécnicolegalsobrela procedencia ysupuestaresponsabilidad del Contratista en la supuesta comisión dela infracción consistente en contratar con el Estado estandoimpedida conformea Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cuál de los supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo11 del TUO dela Ley, se encontraría inmersa la Contratista. Asimismo, sírvase informar si: i) la Orden de Servicio N° 1567, del 16 de agosto de2021, devienede un único contrato o deser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicio derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01341-2025-TCE-S1 ii) En caso la Orden de Servicio N° 1567, del 16 de agosto de 2021, haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección o de un único contrato, se solicitó remitir copia legible de todas las órdenes de servicio emitidas a favor del Contratista, que deriven de esta, adjuntando el referido contrato. iii) En caso la Orden de Servicio N° 1567, del 16 de agosto de 2021, haya sido enviada por correo electrónico, se solicitó remitir copia de esta, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la quefue recibida, así como las direcciones electrónicas del Contratista. iv) Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante la cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fuerecibida porlaEntidad. Asimismo, deberáinformarsi conla presentación de dicho documentogeneró un perjuicio y/o daño a la Entidad. v) Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: ● Cotización y/u oferta presentada por el Contratista, debidamente ordenada. ● Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, enelcualse puedaadvertirelsello derecepcióndelaEntidad. ● En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad. ● Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácterfinancieroemitidos por lasdependencias queintervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01341-2025-TCE-S1 vi) Copia del poder odela resolución denombramiento del representante dela Entidad. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucional dela Entidad, a fin deque, en el marco desus atribuciones, coadyuve con la remisión dela documentación solicitada. 6. Mediante Oficio N° 1514-2023.DG.HONADOMANI.SB del 10 de agosto de 2023, presentadoenlamismafechaantelaMesadePartesDigitaldelTribunallaEntidad remitió, deforma parcial, la documentación requerida a través del Decreto del 24 de julio de 2023, entre esta, la copia de la Orden de Servicio N° 1567 del 16 de agosto de2021. 7. AtravésdelDecretodel 27dediciembrede2023,se dispusoiniciarprocedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, porsu supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo con lo dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado documentación con presunta información inexacta, en el marco de la contratación derivada de la Orden deServicioN° 1567-2021,del16 deagosto de2021;infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado TUO. Documento con presunta información inexacta:  DeclaraciónJuradadeenerode2021, suscritaporelseñor JOSEANTONIO CORNEJO ACEVEDO, en la que declara no tener impedimento para contratar con el Estado. En tal sentido, sele otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Cabeindicar que el Contratistafue notificado el 28 de diciembrede2023, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 11Obra a folio 50 del expediente administrativo. Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01341-2025-TCE-S1 8. A través del Decreto del 1 de febrero de 2024 , luego de verificarse que el Contratista noseapersonóal presente procedimientoadministrativosancionador ni presentó sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Tercera Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento, siendo recibido el 26 del mismo mes y año. 9. Mediante Decretodel 11 de abril de2024, en virtud del Memorando N° D000015- 2024-OSCE-TCE, del 10 del mismo mes y año, se dejó sin efecto el Decreto del 1 de febrero de 2024, a través del cual seremitió el expedientea la Tercera Sala del Tribunal. 10. Mediante Decreto del 3 de mayo de 2024, se dispuso acumular los actuados del expediente administrativo N° 6078/2022.TCE, al expediente administrativo N° 4985/2022.TCE, y continuar el procedimiento según el estado de este último. 11. Mediante Decreto del 8 demayode2024, se dispusoi) Dejarsin efecto el Decreto del 27 de diciembre de 2023, por el cual se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, y ii) se dispuso iniciar procedimientoadministrativosancionadorcontraelContratista ,porsusupuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo con lo dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado documentación conpresuntainformacióninexacta, en elmarco delacontratación derivada de la Orden de Servicio N° 1567-2021 del 16 de agosto de 2021; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado TUO. Documento con presunta información inexacta:  DeclaraciónJuradade enerode2021, suscritaporelseñor JOSEANTONIO CORNEJO ACEVEDO, en la que declara no tener impedimento para contratar con el Estado. 12 13Documento obrante en el TomaRazón Electrónico delTribunal. En merito ala acumulación de los actuados delexpediente administrativo N°6078/2022.TCE al expediente administrativo N°4985/2022.TCE. Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01341-2025-TCE-S1 En tal sentido, sele otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Cabe indicar que el Contratista fue notificado el el 13 de mayo de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 12. Através delDecretodel11dejuniode2024,luegodeverificarsequeel Contratista noseapersonóal presenteprocedimientoadministrativo sancionador nipresentó sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obranteenautos,remitiéndose el expedienteala Tercera Saladel Tribunal, para que emita su pronunciamiento. 13. Mediante Resolución Suprema N° 025-2024-EF publicada el 25 de junio de 2024, se dio por concluida la designación de los señores Héctor Marín Inga Huamán, JorgeLuisHerreraGuerray Maríadel GuadalupeRojasVillavicencio deGuerra,en el cargo de Vocal del Tribunal, por tanto de conformidad con lo señalado en el numeral 1 del Acuerdo de Sala Plena N° 003-2020/TCE del 10 de marzo de 2020, que establece las reglas generales para la reasignación de los expedientes devueltos por un vocal por motivos de cese; a través del Decreto del 28 de junio de 2024, se dispuso remitir el expedientea la Tercera Sala para queresuelva. 14. Mediante Resolución Nº 000103-2024-OSCE/PRE publicada el 02 de julio del presente año, se formalizó el Acuerdo del Consejo Directivo que aprueba la reconformación dela Primera Sala delTribunal; porlo que, deconformidad con lo señalado en el Acuerdo de Sala Plena N° 5-2021/TCE, a través del Decreto del 12 de julio de 2024, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala para que resuelva. 15. Mediante Decreto del 30 de setiembre de 2024, en virtud del Memorando N° D000011-2024-OSCE-TCEdel27delmismomesyaño,sedejósin efectoelDecreto del 12 dejuliode2024, a través del cual se remitió el expedientea la Primera Sala del Tribunal. 16. Mediante Decreto del 16 de octubre de 2024, se dispuso acumular los actuados del expediente administrativo N° 6079/2022.TCE al expediente administrativo N° 4985/2022.TCE - 6078/2022.TCE (Acumulados), y continuar el procedimiento según el estado de este último. Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01341-2025-TCE-S1 17. Mediante Decreto del 16 de octubre de 2024, se dispuso i) Dejar sin efecto el Decreto del 8 de mayo de 2024, por el cual se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, y ii) se dispuso iniciar procedimientoadministrativosancionadorcontraelContratista ,porsusupuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo con lo dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado documentación conpresuntainformacióninexacta,en elmarco delacontratación derivada de las Órdenes de Servicio Nos. 420, 633, 1072, 1336 y 1567 las cuales derivan del proceso ASP N° 356- 2021-HSB; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado TUO. Documento con presunta información inexacta:  Declaración Jurada de enerode2021, suscritapor elseñor JOSE ANTONIO CORNEJO ACEVEDO, en la que declara no tener impedimento para contratar con el Estado. En tal sentido, sele otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Cabeindicar que elContratista fuenotificado el el 18 de octubre de2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 18. A través del Decreto del 22 de noviembre de 2024, luego de verificarse que el Contratista noseapersonóal presente procedimientoadministrativosancionador ni presentó sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Primera Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento. Siendo recibido el 27 del mismo mes y año. 15 19. Mediante el Decreto del 21 de febrero de 2025 , la Primera Sala del Tribunal, requirió a la Entidad la siguienteinformación adicional: 14 En merito ala acumulación de los actuados delexpediente administrativo N°6078/2022.TCE al 15pediente administrativo N°4985/2022.TCE. Documento obrante en el Toma Razón EPágina 9 de 27 Tribunal. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01341-2025-TCE-S1 “(…) 1. De las Ordenes de Servicio Nos. 420,633, 1072, 1336 y 1567, correspondientes al periodo 2021 [derivadas del proceso ASP N° 356- 2021-HSB], remitidas por vuestraentidad, nosepuede apreciar laconstanciade recepción y/onotificaciónal señor JOSEANTONIO CORNEJOACEVEDO.Por talmotivo se lerequiera a finde que remita copia de las referidas ordenes de servicio,donde pueda apreciarse que fueron debidamente recibidas (constancia de recepción y/o notificación) por el mencionadoproveedor. 2. Deserelcaso,sírvaseremitirlosdocumentosocorreoselectrónicos,mediante los cuales habría notificado las Ordenes de Servicio Nos. 420, 633, 1072, 1336 y 1567, correspondientes al periodo 2021, al señor JOSE ANTONIO CORNEJO ACEVEDO, así como surespectiva constancia de recepción (acuse de recibido). 3. Sírvanse remitir los documentos que acrediten que el señor JOSE ANTONIO CORNEJO ACEVEDO, ejecutó las prestaciones contratadas a través de lasOrdenes de Servicio Nos. 420, 633, 1072, 1336 y 1567, correspondientes al periodo 2021 , tales como: i) comprobantes de pago; ii) informes de actividades y/o entregables, iii) actas de conformidad, iv) registro SIAF, entre otros; teniendo en cuenta que toda contratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros. Para tal efecto, deberá acreditarse quedichadocumentaciónestárelacionadaalacontrataciónperfeccionadaatravés de lasreferidas Ordenes deServicio yelmonto totalcontratado. 4. Sírvanse informar a este Tribunal, la fecha en la cual fue presentada ante la Entidad lacotización, entre ello, laDeclaración Jurada de fecha enero de 2021, suscrita por el señor JOSE ANTONIO CORNEJO ACEVEDO, que aquel habría presentado para efectos de su contratación a través de las Ordenes de Servicio Nos. 420, 633, 1072, 1336 y 1567, correspondientes al periodo 2021 [derivadas del procesoASP N° 356- 2021-HSB],en tal sentido, deberá remitir copia del documento a través del cual se presentó dichacotización, enel cual seadvierta la fechadepresentaciónantelaEntidad(selloderecepcióndelaEntidad); dehaberse presentado a través de medios electrónicos, deberá remitir copia del correo cursado por el referido proveedor a efectos de presentar sucotización. (…)”. Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01341-2025-TCE-S1 Cabe precisar que, a la fecha de emitido el presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta de la Entidad, pese a que fue notificada con el citado decreto y haber trascurrido el plazo otorgado para tal efecto. Por tales motivos, en razón de haber faltado a su deber de colaboración —previsto en el artículo 87 del TUO de la LPAG—, tal incumplimiento será comunicado al Titular y a su Órgano de Control Institucional, para que en el marco de sus competencias adopte las medidas correspondientes. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento señalado en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por presentar información inexacta como parte de su cotización, en el marco de las Ordenes de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo [norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos materia de imputación]. Sobrelainfracción decontratarconel Estadoestando impedida conforme aLey; infracción tipificada en el literal c) del artículo 50.1 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo50 del TUO dela Ley, constituyeinfracción administrativa quelos proveedores, participantes, postores y/o contratistas contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos deimpedimento previstos en el artículo 11 dela Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento dela transacción”. Deacuerdocon lo expuesto, la infracción recogida en elliteral c) del numeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01341-2025-TCE-S1 3. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia quese deberesguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, oporlasolacondición queostentan(su vinculaciónconlas personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones oincompatibilidades están previstas en el artículo11 delTUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios oconflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisiblesuaplicación poranalogíaa supuestos que no hayan sidocontemplados en la Ley. 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato o al establecer el vínculo contractual, el Contratista incurrió en los impedimentos que se le imputan. Configuración de la infracción. 1Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01341-2025-TCE-S1 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que severifiquen dos requisitos: i) Quese haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratistahaya estadoincurso enalguno delosimpedimentos establecidos en el artículo11 del TUO de la Ley. 7. Cabeprecisarque, para lascontrataciones por montos menores a 8 UITs [comose trata del presente caso], por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista estaba incurso en alguna de las causales de impedimento. Lo señaladoguarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad dela comisiónde lainfraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepciónde laorden de comprao de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se tratade lacontrataciónpor laque seatribuyeresponsabilidadal proveedor”. 8. Bajodichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, obra en el expediente administrativo copia delas Órdenes de Servicio, derivadas dela ASP N° 356-2021- HSB “Contratación del servicio médico cardiólogo pediatra para el Departamento de Pediatría –Servicio de Subespecialidades Pediátricas del HONADOMANI San Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01341-2025-TCE-S1 Bartolomé”, deacuerdo al siguiente detalle: N° de orden de Fecha de emisión Importe concepto servicio 420 24.02.2021 S/4,000.00 Primer producto 633 14.04.2021 S/4,000.00 Segundo producto 1072 18.06.2021 S/4,000.00 Tercer producto 1336 30.07.2021 S/8,000.00 Cuarto yquintoproducto 1567 16.08.2021 S/4,000.00 Sexto producto Sin embargo, de la revisión de dichos documentos, no se aprecia constancia de recepción y/o notificación al Contratista. Asimismo, tampoco se observa entre la información remitida por la Entidad, otro tipo de documentación que permita acreditar la existencia de un contrato entrelas partes. Para mejor detalle se reproducen las referidas Órdenes deServicio: Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01341-2025-TCE-S1 Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01341-2025-TCE-S1 Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01341-2025-TCE-S1 Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01341-2025-TCE-S1 Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01341-2025-TCE-S1 Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01341-2025-TCE-S1 9. En atención a ello, como parte de sus actuaciones, el colegiado a través del Decreto del 21 de febrero de 2025, requirió a la Entidad que remita, entre otros, copia de las Órdenes de Servicio, donde pueda apreciarse que fueron debidamente recibidas (constancia de recepción y/o notificación) por el Contratista, de ser el caso, los documentos o correos electrónicos mediante los cuales habrían sido notificadas, sí como copia legible de los documentos que acrediten el cumplimiento de la prestación; requerimiento que, a la fecha de emitido el presente pronunciamiento, no ha sido atendido por aquella. Al respecto, es conocido que en la Administración Pública toda contratación transcurrepor diversas etapas que comprenden, entreotras: elrequerimiento,las indagaciones en el mercado, el procesodecontratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestacióny suconformidad,sutrámitedepago, entre otros elementos a partir de los cuales, la Entidad puede acreditar no sólo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. Sin embargo, tal como se ha referido precedentemente, pese al requerimiento de información formulado, éste no ha sido atendido por la Entidad. 10. Por consiguiente y tal como se señaló en los antecedentes, dicha falta de colaboración será comunicada tanto al Titular de la Entidad como a su Órgano de Control Institucional, a efectos que dispongan lo pertinente ante la inobservancia de lo establecido en el numeral 87.2.4. del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2029-JUS. 11. Ahora bien, resulta pertinente recordar, que este Tribunal, a efectos de verificar la comisión dela infracción imputada, debe en primer término, identificar si se ha celebrado un contrato, o de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio con la recepción de la misma, en tanto que, para la configuración dela infracción bajoanálisis,sedebeverificarque efectivamentese haya perfeccionadolacontratación, y que en dicho momento, el imputado estaba impedido para contratar con el Estado. 12. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de los documentos que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún elemento que de modo contundente permita identificar que se ha perfeccionado la contratación a través de las Órdenes de Servicio señaladas precedentemente, al no obrar la constancia de recepción de éstas por parte del Contratista. Cabe mencionar que laEntidad no ha brindado,información adicional quesea relevante parael análisis Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01341-2025-TCE-S1 del presente extremo, peseal requerimiento formulado por este Tribunal. 13. Por lo expuesto, ante la falta de colaboración de parte de la Entidad, este Colegiadonocuentacon elementosdeconvicciónsuficientesparadeterminarque se ha perfeccionado el contratoa través de las Ordenes deServicio,locual impide proseguir con el análisis referido a si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido para ello. 14. En consecuencia, esteColegiadoconsideraquenosecuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que, bajo responsabilidad de la Entidad, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista. Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción: 15. Elliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUO de laLey, establecequeincurre en infracción administrativa quien presente información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 16. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG, envirtud delcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva oanalogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministradosconozcan en quésupuestos sus acciones pueden darlugarauna sanción administrativa, porloqueestas definiciones delasconductas antijurídicas Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01341-2025-TCE-S1 en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad deser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora, en estecaso alTribunal, queanaliceyverifiquesi,en elcaso concretosehanconfiguradotodos los supuestos de hechoque contienela descripción dela infracción queseimputa a un determinado administrado, es decir -para efectos de determinar responsabilidad administrativa- la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizadola conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 17. Atendiendoa ello, en el presentecaso correspondeverificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE oante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO dela LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaen elSEACE,asícomo lainformaciónquepuedaserrecabadadeotrasbases dedatosy portalesweb que contengan información relevante, entre otras. 18. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principiode presunción deveracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Elloencuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01341-2025-TCE-S1 el quesoporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 19. Así, conformea reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma defalseamientodela misma. Además, parala configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 20. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad delos hechos queellos afirman, salvo prueba en contrario. 21. Cabe precisar, que el tipoinfractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 delTUOlaLPAG,norma queexpresamenteestablecequelosadministrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y decualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 22. Comocorrelatodedichodeber, elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO dela LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01341-2025-TCE-S1 comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de lainfracción: 23. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado –como parte de su cotización– supuesta información inexacta, contenida en:  Declaración Jurada de fecha enero de 2021, suscrito por el señor JOSE ANTONIO CORNEJO ACEVEDO [el Contratista], en la cual declaró no tener impedimento para contratar con el Estado, dicha declaración Jurada fue presentada como parte desu cotización. 24. Conformea loseñalado en los párrafos queanteceden, a efectos dedeterminarla configuración dela infracción materia deanálisis, debeverificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documentocuestionadoante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempreque estérelacionada con elcumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 25. En cuanto al primer requisito, obra a folios 63 del expediente administrativo, el documento cuestionado, el cual sereproduce a continuación: Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01341-2025-TCE-S1 26. Ahora bien, de la revisión del referido formato de declaración jurada, suscrito por el Contratista, no es posible corroborar que este efectivamente haya sido presentado ante la Entidad, al no verificarse alguna constancia de remisión, recepción o entrega. Ante ello, a través del Decreto del 21 de febrero de 2025, la Primera Sala de Tribunal requirió, a la Entidad, lo siguiente: “(…) Sírvanse informar a este Tribunal, la fecha en la cual fue presentada ante la Entidad la cotización, entre ello, la Declaración Jurada de fecha enero de 2021, suscrita por el señor JOSEANTONIOCORNEJOACEVEDO, que aquelhabríapresentadoparaefectosde su Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01341-2025-TCE-S1 contratación a través de las Ordenes de Servicio Nos. 420, 633, 1072, 1336 y 1567, correspondientes al periodo 2021 [derivadas del proceso ASP N° 356- 2021-HSB], en tal sentido, deberá remitircopiadeldocumentoatravésdelcualsepresentódichacotización, en el cual se advierta la fecha de presentación ante la Entidad (sello de recepción de la Entidad); de habersepresentadoatravésdemedioselectrónicos, deberáremitir copia del correocursado por elreferido proveedor a efectos depresentar su cotización (…)”. Cabe indicar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha remitido la citada información, en consecuencia, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar la presentación del documento cuestionado y, por tanto, no puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría presentado presunta información inexacta ante la Entidad. 27. En consecuencia, este Colegiado considera que no se encuentra acreditada la presentación de información inexacta a cargo del Contratista, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada con las Ordenes de Servicio;infracción prevista en el literali) del numeral50.1 delartículo50 delTUO de la Ley. Por lo tanto, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Contratista sobre dicho extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de las vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte y, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo deSala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor JOSE ANTONIO CORNEJO ACEVEDO (con R.U.C. N° 10404575371), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01341-2025-TCE-S1 Estado estando impedido para ello, y haber presentado como parte de su cotización, presunta información inexacta, en el marco de las Órdenes de Servicio Nos. 420, 633, 1072, 1336 y 1567, correspondientes al periodo 2021 (ASP N° 356- 2021-HSB), emitidas por el HOSPITAL NACIONAL DOCENTE MADRE NIÑO-SANBARTOLOMÉ:infraccionestipificadas enlosliteralesc)ei)delartículo 50 del TUO dela Ley, conformea los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su ÓrganodeControl Institucional, en atención de lo expuesto en el numeral 19 de los antecedentes y el fundamento 10, para las acciones quecorrespondan. 3. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Merino de la Torre. VillanuevaSandoval. JáureguiIriarte. Página 27 de 27