Documento regulatorio

Resolución N.° 1340-2025-TCE-S6

Recurso de apelación presentado por el postor EW SOLUCIONES EN INGENIERÍA E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 65-2024-MDI/CS (Primera convocatoria), convocada por la MUNICIPALI...

Tipo
Resolución
Fecha
26/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1340-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) se advierte que la planilla de pago presentada por el Impugnante en su oferta no corresponde al mes anterior a la fecha de su postulación al procedimiento de selección, esto es, no corresponde al mes anterior a la presentación de suoferta, locualrealizóen enero de2025,porlo que, no corresponde que se le considere dentro del primer criterio de desempate regulado en el literal a) del artículo 91 del Reglamento (…)”. Lima, 27 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 27 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1800/2025.TCE, sobre el recurso de apelación presentado por el postor EW SOLUCIONES EN INGENIERÍA E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 65-2024-MDI/CS (Primera convocatoria), convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE INDEPENDENCIA – HUARAZ, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de energía eléctrica en el Caserío de Jinua, distrito de Independencia - provincia de Huaraz - departamento de...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1340-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) se advierte que la planilla de pago presentada por el Impugnante en su oferta no corresponde al mes anterior a la fecha de su postulación al procedimiento de selección, esto es, no corresponde al mes anterior a la presentación de suoferta, locualrealizóen enero de2025,porlo que, no corresponde que se le considere dentro del primer criterio de desempate regulado en el literal a) del artículo 91 del Reglamento (…)”. Lima, 27 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 27 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1800/2025.TCE, sobre el recurso de apelación presentado por el postor EW SOLUCIONES EN INGENIERÍA E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 65-2024-MDI/CS (Primera convocatoria), convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE INDEPENDENCIA – HUARAZ, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de energía eléctrica en el Caserío de Jinua, distrito de Independencia - provincia de Huaraz - departamento de Ancash" - CUI 2530821; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 17 de diciembre de 2024, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE INDEPENDENCIA – HUARAZ, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 65-2024-MDI/CS (Primera convocatoria), efectuada para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de energía eléctrica en el Caserío de Jinua, distrito de Independencia - provincia de Huaraz - departamento de Ancash" - CUI 2530821, con un valor referencial de S/ 1 260 382.59 (un millón doscientos sesenta mil trescientos ochenta y dos con 59/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 6 de enero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 24 del mismo mes y año se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1340-2025-TCE-S6 selección a favor del postor CORPORACIÓN JUPROG S.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el valor de su oferta económica ascendente a S/ 1 134 344.34 (un millón ciento treinta y cuatro mil trescientos cuarenta y cuatro con 34/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio total prelación resultados obtenido CORPORACIÓN Admitido S/ 1 134 344.34 102.90 1 Calificado JUPROG S.R.L. (Adjudicatario) EW SOLUCIONES EN Admitido S/ 1 134 344.34 102.90 2 Calificado INGENIERÍA E.I.R.L. EMPRESA CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA DE Admitido S/ 1 134 344.34 102.90 3 Calificado SERVICIOS GENERALES – SUGARTE S.A.C. ECOISSA CONTRATISTAS No admitido - - - No admitido GENERALES S.A.C. ENGINEERS CONSTRUCTORA E No admitido - - - No admitido INVERSIONES GENERALES S.R.L. CONSORCIO JK No admitido - - - No admitido 2. Mediante el Escrito N° 01-2025, presentado el 30 de enero de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor EW SOLUCIONES EN INGENIERÍA E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando como pretensión que se le otorgue el beneficio por ser una empresa promocional de personas con discapacidad, o se 1 Información extraída del Acta de apertura, admisión, evaluación de oferta, calificación y otorgamiento de la buena pro del 14 de enero de 2025, publicada en la plataforma del SEACE el 24 del mismo mes y año. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1340-2025-TCE-S6 declarelanulidaddelotorgamientodelabuenaproporhaberincluidoenelsorteo de desempate al postor Empresa Constructora e Inmobiliaria de Servicios Generales – Sugarte S.A.C. (postor que ocupó el tercer lugar en el orden de prelación). Para sustentar su recurso, presenta los siguientes fundamentos: Respecto al beneficio por ser una empresa promocional de personas con discapacidad. • Sostiene que, en el Acta de apertura, admisión, evaluación de oferta, calificación y otorgamiento de la buena pro del 14 de enero de 2025, se determinó solicitar la modificación al OSCE del registro de las ofertas, bajo el argumento de que su oferta contiene información inexacta –contenida en los folios 226 al 230– relacionada al beneficio por ser empresa promocional de personas con discapacidad. Al respecto, menciona que, en la citada acta se expresó que la constancia de empresa con personal discapacitado es posterior a la planilla de pago de personal presentada, ya que dicha planilla corresponde al periodo de noviembre de 2024 y el Registro de Empresa Promocional para Personas con Discapacidad (REPPCD) indica como fecha de emisión el 26 de diciembre del mismo año, con vigencia desde el 26 de diciembre de 2024 hasta el 25 de diciembre de 2025. • Ante ello, advierte una incorrecta interpretación del artículo 91 del Reglamento, dado que los postores solo están obligados a presentar la constancia emitida por la Autoridad Administrativa de Trabajo y la copia de la planilla de pago correspondiente al mes anterior a la fecha de postulación para gozar del citado beneficio, lo cual considera concordante con lo indicado por el Tribunal en las ResolucionesN° 1522-2024-TCE-S5 yN° 2340-2024-TCE- S2, y por la Dirección Técnico Normativa del OSCE a través de la Opinión N° 216-2019/DTN. • En ese sentido, considera que se habría transgredido lo establecido en el citado artículo 91 del Reglamento, pues al ser una microempresa integrada con personas con discapacidad, le correspondía a su representada estar incluida en el sorteo realizado en atención al empate entre los postores calificados. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1340-2025-TCE-S6 Sobre la nulidad del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Asimismo, indica que el comité de selección incurrió en un error al incluir al postor Empresa Constructora e Inmobiliaria de Servicios Generales – Sugarte S.A.C. en el sorteo del desempate, pues al no ser una empresa promocional de personas con discapacidad, no correspondía otorgarle el beneficio; por tanto, considera que corresponde declarar la nulidad de dicho acto y, en consecuencia, del otorgamiento de la buena pro. 3. Con decreto del 3 de febrero de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 4 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobantededepósitoexpedidoporelBancodelaNación,parasuverificación. 4. A través del Escrito N° 001, presentado ante el Tribunal el 6 de febrero de 2025,el postor ECOISSA Contratistas Generales S.A.C. se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso impugnativo a fin de cuestionar la decisión del comité de selección respecto de la no admisión de su oferta. 5. Mediante Escrito N° 1, presentado ante el Tribunal el 7 de febrero de 2025, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación. Los fundamentos que presenta son los siguientes: Respecto al beneficio por ser una empresa promocional de personas con discapacidad del Impugnante. • Menciona que, de acuerdo con la información obrante en la oferta del Impugnante, recién desde el 26 de diciembre de 2024 el señor Víctor Julio HuamánLeiva (persona condiscapacidad) realizóactividadesválidasparaque su empleador [el Impugnante] pueda ser considerado como empresa promocional de personas con discapacidad. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1340-2025-TCE-S6 Añade que, al haber presentado una planilla del mes de noviembre de 2024, se evidencia que el Impugnante no podía contar con el beneficio indicado, ya que, al mes de noviembre de 2024, el Impugnante no contaba con el Registro de Empresa Promocional para Personas con Discapacidad (REPPCD). Sobre la oferta del postor Empresa Constructora e Inmobiliaria de Servicios Generales – Sugarte S.A.C., el cual ocupó el tercer lugar en el orden de prelación. • Aunado a ello, plantea que corresponde declarar no admitida la oferta del postor Empresa Constructora e Inmobiliaria de Servicios Generales – Sugarte S.A.C., debido a que en el Anexo N° 6 de su oferta se menciona la partida 01.09.05 correspondiente al “Conector de cobre tipo perno partido para conductor 16 mm Ø”; sin embargo, de la revisión del expediente técnico, se tiene que la denominaci2n correcta es “Conector de cobre tipo perno partido para conductor 16mm ; por tanto, considera que se formuló una oferta sin considerar las medidas exigidas en el referido expediente. 6. El 7 de febrero de 2025, la Entidad presentó el Informe legal N° 86-2025-MDI- OGAJ/G, el Informe N° 063-2025-MDI-OGA y el Informe técnico N° 01-2025- MDI/OGA/OA, emitidos por su Oficina General de Asesoría Jurídica, la Oficina General de Administración y el comité de selección, respectivamente, en los que indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante en su recurso de apelación, en el siguiente sentido: • Expresa su conformidad con la evaluación efectuada por el comité de selección respecto de la oferta del Impugnante, por lo cual considera que corresponde confirmar la decisión respecto de dicha oferta. • Asimismo, refiere que, el postor Empresa Constructora e Inmobiliaria de ServiciosGenerales–SugarteS.A.C.noacreditóserunaempresapromocional de personascon discapacidad,yque eldesempate se efectuócon elbeneficio relacionado a dicha condición que, a su consideración, solo le correspondía al Adjudicatario, mientras que el sorteo de desempate se realizó únicamente para determinar el orden de prelación y adjudicar la buena pro. • En concordancia con lo anterior, precisa que se efectuó de forma correcta el desempate, otorgándole al Adjudicatario el beneficio por ser una empresa promocional de personas con discapacidad. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1340-2025-TCE-S6 7. Por el decreto del10 de febrerode 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y, se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 8. Coneldecretodelamismafechasedeclarónohalugaralosolicitadoporelpostor ECOISSA Contratistas Generales S.A.C. considerando que la resolución que expida el Tribunal no le causaría perjuicio en sus derechos o intereses legítimos. 9. A través del decreto del 10 de febrero de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala, para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 10. Mediante el decreto del 11 de febrero de 2025, se programó a audiencia para el 17 del mismo mes y año. 11. El 13 de febrero de 2025, el Impugnante y la Entidad presentaron escritos ante el Tribunal a fin de acreditar a sus representantes que harán uso de la palabra en la audiencia programada. 12. El 17 de febrero de 2025, se llevó a cabo la audiencia con la participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad. 13. Por decreto del 17 de febrero de 2025, se solicitó a la Entidad que remita una (1) copia del formato H presentado ante la Dirección del SEACE, con sus respectivos anexos,asícomoladocumentaciónqueacreditelafechadepresentacióndedicho documento en la Mesa de Partes del OSCE. 14. A través del Oficio N° 03-2025-MDI/OGA/OA, presentado ante el Tribunal el 20 de febrero de 2025, la Entidad remitió la información requerida mediante el decreto del 17 de febrero de 2025. 15. Mediante Escrito S/N, presentado ante el Tribunal el 24 de febrero de 2025, el presidente de Electrificación del Caserío de Jinua del distrito de Independencia, provincia de Huaraz, solicitó que se ejecute el proyecto de electrificación del Caserío Jinua. 16. Con decreto del 25 de febrero de 2025, se tomó conocimiento de lo indicado por el presidente de Electrificación del Caserío de Jinua del distrito de Independencia, provincia de Huaraz, mediante el Escrito S/N. Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1340-2025-TCE-S6 II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1340-2025-TCE-S6 referencial sea igual o superior a cincuenta (50) UIT , o setratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada cuyo valor estimado asciende a S/ 1260 382.59 (un millón doscientos sesenta mil trescientos ochenta y dos con 59/100 soles), resulta que dicho monto es superior a cincuenta (50) UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se le otorgue el beneficio por ser una empresa promocional de personas con discapacidad y se retrotraiga el procedimiento de selección a la etapa de sorteo deldesempate,osedeclarelanulidaddelotorgamientodelabuenaproporhaber incluido en el sorteo de desempate al postor Empresa Constructora e Inmobiliaria deServiciosGenerales–SugarteS.A.C.;porconsiguiente,seadviertequelosactos objeto de recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra los actos dictados conposterioridad al otorgamiento de la buena 2 El procedimiento de selección fue convocado el 17 de diciembre de 2024; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto corresponde al aprobado para el año 2024, el cual asciendeaS/5150.00,segúnlodeterminadoenelDecretoSupremoN°309-2023-EF.Entalsentido,cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 257 500.00. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1340-2025-TCE-S6 pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro de una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 31 de enero de 2025, considerando que la buena pro se notificó en el SEACE el 24 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente se aprecia que el 30 de enero de 2025, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; en consecuencia, cumplió con el plazo descrito en el artículo 119 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Edgar Waldemar Luna Villalón, en calidad de titular – gerente. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1340-2025-TCE-S6 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, que la decisión de la Entidad de no otorgarle el beneficio por ser una empresa promocional de personas con discapacidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas. En tal sentido, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la buena pro del procedimiento de selección. Por otrolado, no seadvierteque laevaluacióndela oferta delproveedor Empresa Constructora e Inmobiliaria de Servicios Generales – Sugarte S.A.C. realizada por laEntidad,envirtuddelacualaquelocupóeltercerlugarenelordendeprelación, pudieraocasionaralgúnagravio alImpugnanteen suinterés legítimocomo postor de acceder a la buena pro, en caso se determinara su irregularidad, pues el Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación,lo cual permitió que su oferta fuera calificada por la Entidad junto con la oferta del Adjudicatario. Aunado a ello, es preciso indicar que el interés para obrar, debe entenderse como un actuar de la parte actora la cual invoca una utilidad directa, manifiesta y legítima, de índole material o moral, que lo lleve a proteger un derecho mediante el ejercicio de la acción.En suma, el interés para obrar tiene contenido procesal al Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1340-2025-TCE-S6 significar un presupuesto del derecho de acción y supone un estado de necesidad que se busca sea atendido por el Estado a través del órgano jurisdiccional . En consecuencia, se verifica que el Impugnante no cuenta con interés para obrar ni legitimidad procesal para impugnar la oferta del proveedor Empresa Constructora e Inmobiliaria de Servicios Generales – Sugarte S.A.C. (la cual ocupó el tercer lugar en el orden de prelación); por tanto, sus argumentos respecto a este extremo no serán considerados por este Tribunal al momento de resolver el presente recurso de apelación. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue calificada y ocupa el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se le otorgue el beneficio por ser una empresa promocional de personas con discapacidad y se retrotraiga el procedimiento de selección al momento del sorteo del desempate, o se declare la nulidad del otorgamiento de la buena pro. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados respecto a los cuestionamientos al otorgamiento de la buena pro. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: 3 Casación 5003-2007, Lima, del 6 de mayo de 2008. Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1340-2025-TCE-S6 • Seleotorgueelbeneficioporserunaempresapromocionaldepersonascon discapacidad. • Se retrotraiga el procedimiento de selección al momento del sorteo de desempate. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se declare no admitida la oferta del postor Empresa Constructora e Inmobiliaria de Servicios Generales – Sugarte S.A.C. En estepunto,convieneemitirpronunciamientorespectoa lasegundapretensión del Adjudicatario, en relación con el cuestionamiento que realiza contra la oferta del postor Empresa Constructora e Inmobiliaria de Servicios Generales – Sugarte S.A.C., el cual ocupó el tercer lugar en el orden de prelación. Así,noseadviertequelaevaluacióndelaofertadel citadopostorpuedaocasionar algún agravio al Adjudicatario, en torno a la buena pro que le fue otorgada, en caso se determinara su irregularidad, pues la oferta del proveedor Empresa ConstructoraeInmobiliariadeServiciosGenerales –SugarteS.A.C.ocupóeltercer lugar en orden de prelación, esto es, dos posiciones debajo de aquel. Al respecto, conforme a lo indicado en líneas precedentes, el interés para obrar, debe entenderse como un actuar de la parte actora la cual invoca una utilidad directa, manifiesta y legítima, de índole material o moral, que lo lleve a proteger un derecho mediante el ejercicio de la acción.En suma, el interés para obrar tiene contenidoprocesal alsignificarunpresupuestodel derechode acción ysuponeun estado de necesidad que se busca sea atendido por el Estado a través del órgano jurisdiccional . En consecuencia, se verifica que el Adjudicatario no cuenta con interés para obrar ni legitimidad procesal para cuestionar la oferta del postor Empresa Constructora e Inmobiliaria de Servicios Generales – Sugarte S.A.C.; por tanto, sus argumentos respecto a este extremo no serán considerados por este Tribunal al momento de determinar los puntos controvertidos. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el 4 Casación 5003-2007, Lima, del 6 de mayo de 2008. Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1340-2025-TCE-S6 petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 4 de febrero de 2025 con el escrito del recurso impugnativo, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 7 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 7 de febrero de 2025, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto. Cabe mencionarquedichopostorhapresentadoargumentosdedefensayhaefectuado cuestionamientos contra la oferta del Impugnante, los cuales serán considerados en la determinación de los puntos controvertidos. 5. En el marco de lo indicado, el único punto controvertido a esclarecer es el Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1340-2025-TCE-S6 siguiente: i) Determinar si corresponde otorgar al Impugnante el beneficio por ser una empresa promocional de personas con discapacidad y, en consecuencia, retrotraer el procedimiento de selección hasta la solución en caso de empate y dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del único punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondeotorgar al Impugnanteel beneficio por ser una empresa promocional de personas con discapacidad y, en consecuencia, retrotraer el procedimiento de selección hasta la solución en caso de empate y dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. 8. Considerando que el Impugnante cuestiona que no se haya considerado a su oferta en la aplicación del beneficio por ser una empresa promocional, corresponde traer a colación lo expresado por el comité de selección en el “Acta de apertura, admisión, evaluación de oferta, calificación y otorgamiento de la Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1340-2025-TCE-S6 buena pro” del 14 de enero de 2025. En ese sentido, dicho documento indica lo siguiente: Figura 1. Sustento de la no aplicación del beneficio por ser empresa promocional a la oferta del Impugnante. (…) (…) Nota: Extraído de las páginas 6 y 7 del “Acta de apertura, admisión, evaluación de oferta, calificación y otorgamiento de la buena pro”. Según describe el acta, el Impugnante presentó información inexacta, pues, entre otrosargumentos,la constancia de la empresacon personal con discapacidad que presentó (26 de diciembre de 2024), es posterior a la planilla que presenta (periodo noviembre de 2024). Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1340-2025-TCE-S6 9. A través de su recurso de apelación, el Impugnante manifiesta que, en el Acta de apertura, admisión, evaluación de oferta, calificación y otorgamiento de la buena pro del 14 de enero de 2025, se determinó solicitar la modificación al OSCE del registro de las ofertas, bajo el argumento de que su oferta contiene información inexacta –contenida en los folios 226 al 230– relacionada al beneficio por ser una empresa promocional de personas con discapacidad. Al respecto, menciona que, en la citada acta, se expresó que la constancia de empresa con personal discapacitado es posterior a la planilla de pago de personal presentada, ya que dicha planilla corresponde al periodo de noviembre de 2024 y el Registro de Empresa Promocional para Personas con Discapacidad (REPPCD) indica como fecha de emisión el 26 de diciembre del mismo año, con vigencia desde el 26 de diciembre de 2024 hasta el 25 de diciembre de 2025. Ante ello, advierte una incorrecta interpretación del artículo 91 del Reglamento, dado que los postores solo están obligados a presentar la constancia emitida por la Autoridad Administrativa de Trabajo y la copia de la planilla de pago correspondiente al mes anterior a la fecha de postulación para gozar del citado beneficio, lo cual considera concordante con lo indicado por el Tribunal en las Resoluciones N° 1522-2024-TCE-S5 y N° 2340-2024-TCE-S2, y por la Dirección Técnico Normativa del OSCE a través de la Opinión N° 216-2019/DTN. En ese sentido, considera que se habría transgredido lo establecido en el artículo 91 del Reglamento, pues al ser una microempresa integrada con personas con discapacidad, le correspondía a su representada estar incluida en el sorteo realizado en atención al empate entre los postores calificados. 10. Porsuparte,elAdjudicatariosostieneque,deacuerdoconlainformaciónobrante en la oferta del Impugnante, recién desde el 26 de diciembre de 2024 el señor Víctor Julio Huamán Leiva (persona con discapacidad), realizó actividades válidas para que su empleador [el Impugnante] pueda ser considerado como empresa promocional de personas con discapacidad. Aunado a ello, aduce que, al haber presentado una planilla del mes de noviembre de 2024, se evidencia que el Impugnante no podía contar con el beneficio indicado, ya que, al mes de noviembre de 2024, el Impugnante no contaba con el Registro de Empresa Promocional para Personas con Discapacidad (REPPCD). 11. A su turno, mediante el Informe legal N° 86-2025-MDI-OGAJ/G y el Informe Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1340-2025-TCE-S6 técnico N° 01-2025-MDI/OGA/OA, la Entidad expresa su conformidad con la evaluación efectuada por el comité de selección respecto de la oferta del Impugnante,porlocualconsideraquecorrespondeconfirmarladecisiónrespecto de dicha oferta. 12. Ahora bien, considerando que la controversia está referida al otorgamiento de un beneficio [expresado también en los documentos de presentación facultativa de la contratación], específicamente aquel referido a ser una empresa promocional de personas con discapacidad, es pertinente acudir a las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas recogen las reglas finales del procedimientodeselecciónalasquesesometenlospostoresyquedebeobservar el comité de selección en el análisis de las ofertas. Así, se aprecia que el numeral 2.2.2 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, se consignó como documento de presentación facultativa la constancia o certificado con el cual se acredite la inscripción en el Registro de Empresa Promocional para Personas con Discapacidad (REPPCD), conforme a lo previsto en el artículo 91 del Reglamento, en los siguientes términos: *Extraído de la página 17 de las bases integradas definitivas del procedimiento de selección. 13. En torno a ello, cabe señalar que el numeral 91.1 del artículo 91 del Reglamento establece lo siguiente: “Artículo 91. Solución en caso de empate. 91.1. Tratándose de bienes, servicios en general y obras en el supuesto de que dos (2) o más ofertas empaten, la determinación del orden de prelación de las ofertas Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1340-2025-TCE-S6 empatadas se efectúa siguiendo estrictamente el siguiente orden: a) Las microempresas y pequeñas empresas integradas por personas con discapacidadoalosconsorciosconformadosensutotalidadporestasempresas, siempre que acrediten tener tales condiciones de acuerdo con la normativa de la materia; o b) Las microempresas y pequeñas empresas o a los consorcios conformados en su totalidad por estas, siempre que acrediten tener tal condición de acuerdo con la normativa de la materia; o c) A través de sorteo. (…)” (El resaltado es agregado) 14. En esa línea,corresponde remitirnos al artículo 56 de la LeyN° 29973, LeyGeneral de la Persona con Discapacidad, el cual dispone que “en los procesos de contratación de bienes, servicios u obras convocados por entidades públicas, la empresa promocional de personas con discapacidad tiene preferencia en el caso de empate entre dos o más propuestas (…)”, mientras que su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 002-2014-MIMP, precisa en el numeral 61.1 de su artículo 61 que, para acogerse al mencionado beneficio, es necesario presentar ante la entidad “la constancia emitida por la Autoridad Administrativa de Trabajo que la acredita como tal, así como copia de la planilla de pago correspondiente al mes anterior a la fecha de postulación al proceso de contratación de bienes, servicios u obras convocado por dicha entidad”. 15. Como se aprecia, conforme a lo señalado en el literal a) del numeral 2.2.2 del CapítuloIIdelaSecciónEspecíficadelasbasesintegradas,severificaquelasbases integradas establecieron que la acreditación de la inscripción en el Registro de EmpresaPromocional para Personas con Discapacidad (REPPCD), la cual se tendrá en consideración en caso de empate, debía realizarse conforme a lo previsto en el artículo 91 del Reglamento, el cual hace referencia a la normativa de materia [Ley N°29973,LeyGeneraldelaPersonaconDiscapacidad,ysuReglamento, aprobado porelDecretoSupremoN°002-2014-MIMP],quedisponepresentarlossiguientes requisitos para acogerse al beneficio por ser empresa promocional de personas con discapacidad: i) la constancia emitida por la Autoridad Administrativa de Trabajo que la acredita como tal; y ii) copia de la planilla de pago correspondiente al mes anterior a la fecha de postulación al proceso de contratación convocado. 16. Considerando lo expuesto, se procedió a revisar la oferta del Impugnante, a fin de Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1340-2025-TCE-S6 verificar qué documento(s) presentó para acreditar lo establecido en la documentación facultativa, según lo indicado en el literal a) del numeral 2.2.2 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, a efectos de acogerse al beneficio contemplado en el artículo 91 del Reglamento, en concordancia con lo establecido en el artículo 56 de la LeyN° 29973 y elnumeral 61.1 del artículo 61 de su Reglamento. Así,severificaqueaquelpresentó,paralaasignacióndetalbeneficio,losiguiente: i) Constancia de inscripción en el registro de empresas promocionales para personas con discapacidad – Registro N° 176-2024-DRTPE ANCASH/ZDTPE- HZ/REPPCD del 26 de diciembre de 2024, ii) PDT Planilla Electrónica – PLAME - R01: Trabajadores – Datos de ingresos,tributos y aportes, correspondienteal mes de noviembre de 2024, y iii) Carné de Registro del CONADIS N° 00095-2008 correspondiente al señor Víctor Julio Huaman Leiva. Para una mejor apreciación, los señalados documentos se reproducen a continuación: Constancia de inscripción en el registro de empresas promocionales para personas con discapacidad (páginas 1 y 3) Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1340-2025-TCE-S6 Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1340-2025-TCE-S6 *Extraído de folios 226 y 228 de la oferta del Impugnante PDT Planilla Electrónica – PLAME - R01: Trabajadores – Datos de ingresos, tributos y aportes Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1340-2025-TCE-S6 *Extraído de folio 230 de la oferta del Impugnante Carné de Registro del CONADIS N° 00095-2008 *Extraído de folio 229 de la oferta del Impugnante 17. Asimismo, de la revisión del reporte de presentación de ofertas, obrante en el SEACE, se verifica que el Impugnante presentó su oferta el 6 de enero de 2025, como se observa a continuación: Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1340-2025-TCE-S6 18. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el numeral 61.1 del artículo 61 del Reglamento de la Ley N° 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad, aprobado por el Decreto Supremo N° 002-2014-MIMP, la planilla de pago debe corresponder al mes anterior a la fecha de la postulación . De esta manera, correspondía que el Impugnante presentara copia de la planilla de pago correspondiente al mes anterior a la fecha de postulación al procedimiento de selección, por lo cual, dado que la fecha de presentación de ofertas fue el 6 de enero de 2025, la copia de la planilla de pago a presentar debía corresponder al mes de diciembre de 2024; sin embargo, el Impugnante presentó el documento denominado R01: Trabajadores – Datos de ingresos, tributos y aportes (PDT Planilla Electrónica – PLAME), correspondiente al mes de noviembre de 2024, lo cual no es acorde con la disposición establecida en la normativa especial de la materia (Ley N° 29973). 19. Por tal motivo, conforme a lo analizado de manera precedente, se advierte que la planilladepagopresentadaporelImpugnanteensuofertanocorrespondealmes anterior a la fecha de su postulación al procedimiento de selección, esto es, no correspondealmesanterioralapresentacióndesuoferta,locualrealizóenenero de 2025, por loque,no corresponde que se le considere dentrodel primercriterio de desempate regulado en el literal a) del artículo 91 del Reglamento. Enesesentido,alImpugnante noleresultadeaplicaciónelmencionadobeneficio, careciendo de objeto que este Tribunal continúe con el análisis de sus demás cuestionamientos referidos al beneficio por ser una empresa promocional de personas con discapacidad. 20. Conformealoanalizado,elhechoqueelImpugnantehayapresentadounaplanilla del mes anterior (noviembre del 2024) a la fecha en la cual se le emitió la Constanciadeinscripciónenelregistrodeempresaspromocionalesparapersonas con discapacidad (diciembre de 2024), no constituye la presentación de información inexacta, pues no se cuenta con ningún elemento fehaciente que determine que no exista concordancia con la realidad en el contenido de ambos documentos. De esta manera, se recalca que la no asignación del beneficio solicitado por el Impugnante, deviene de un incumplimiento a la exigencia de 5 Conforme a lo señalado en el Anexo N° 1 – Definiciones del Reglamento, el término “postor” hace referencia a “la persona natural o jurídica que participa en un procedimiento de selección, desde el momento en que presenta su oferta”, lo cual es congruente con lo señalado por el Tribunal en las Resoluciones N° 4489-2021- TCE-S3 del 29 de diciembre de 2021, N° 3347-2021-TCE-S2 del 13 de octubre de 2021 y N° 04114-2023-TCE- S4 del 25 de octubre de 2023. Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1340-2025-TCE-S6 presentar la planilla del mes anterior a la presentación de su oferta, y no porque exista información inexacta en su oferta. 21. En consecuencia, esta Sala considera que no corresponde amparar la pretensión del Impugnante; por consiguiente, corresponde confirmar la decisión del comité de selección de no otorgar al Impugnante el beneficio por ser una empresa promocional de personas con discapacidad. Por ello, corresponde declarar infundado el recurso. 22. Sin perjuicio del análisis realizado por este Tribunal y atendiendo al cuestionamiento realizado por el Adjudicatario, conforme se aprecia del acta de desempate obrante en el SEACE, se advierte que el postor Empresa Constructora e Inmobiliaria de Servicios Generales – Sugarte S.A.C. no fue incluido dentro del sorteo de desempate en razón al beneficio por ser una empresa promocional de personascondiscapacidad,sinoquedichosorteofuerealizadoafindedeterminar el orden de prelación de su oferta y la del Impugnante, al haberse determinado que el Adjudicatario ocupaba el primer lugar en el orden de prelación, por su condición de empresa promocional de personas con discapacidad. 23. Por último, dado que se ha declarado infundado el recurso de apelación del Impugnante, corresponde ejecutar la garantía que presentó para la interposición del recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”; y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el postor EW SOLUCIONESENINGENIERÍAE.I.R.L. (conR.U.C.N°20533751386),enelmarcode Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1340-2025-TCE-S6 la Adjudicación Simplificada N° 65-2024-MDI/CS (Primera convocatoria). En consecuencia, corresponde: 1.1 Confirmar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 65-2024-MDI/CS (Primera convocatoria), otorgada al postor CORPORACIÓN JUPROG S.R.L. 1.2 Ejecutar la garantía otorgada por el postor EW SOLUCIONESEN INGENIERÍA E.I.R.L., presentada al interponer su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 3. Dar por agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 6 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 25 de 25