Documento regulatorio

Resolución N.° 1339-2025-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor BERMUDO ESCALANTE GERMAN, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo ...

Tipo
Resolución
Fecha
26/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01339-2025-TCE-S2 Sumilla: “En este punto, cabe anotar que, si bien en el marco de sus descargos, el Contratista no negó la recepción de la Orden deServicioemitida a su favor el 28 de noviembre de 2022, tampoco aportó elementos probatorios que permitan determinar fehacientemente la fecha en que ello habría tenido lugar; por ende, tampoco se puede concluir el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad”. Lima, 27 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 27 de febrero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 6821/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor BERMUDO ESCALANTE GERMAN, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contratacionesdel Estado, aprobadaporDecretoSupremoN°082-2019-EF,enelmarco de la Orden de Servicio N° 14...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01339-2025-TCE-S2 Sumilla: “En este punto, cabe anotar que, si bien en el marco de sus descargos, el Contratista no negó la recepción de la Orden deServicioemitida a su favor el 28 de noviembre de 2022, tampoco aportó elementos probatorios que permitan determinar fehacientemente la fecha en que ello habría tenido lugar; por ende, tampoco se puede concluir el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad”. Lima, 27 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 27 de febrero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 6821/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor BERMUDO ESCALANTE GERMAN, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contratacionesdel Estado, aprobadaporDecretoSupremoN°082-2019-EF,enelmarco de la Orden de Servicio N° 1455-2022 del 28 de noviembre de 2022, emitida por el Proyecto Especial de Desarrollo del Valle de los Río Apurímac, Ene y Mantaro – PROVRAEM, para la contratación de los “Servicios de un asesor técnico en ttp-ix, proyecto cacao y café-DRP”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información obtenida del Buscador de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 28 de noviembre de 2022, el Proyecto Especial de Desarrollo del Valle de los Río Apurímac, Ene y Mantaro – PROVRAEM, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1455-2022, a favor del señor BERMUDO ESCALANTE GERMAN, en lo sucesivo el Contratista, para la contratación de los “Servicios de un asesor técnico en ttp-ix, proyecto cacao y café-DRP”, por el valor de S/ 4,507.00 (cuatro mil quinientos siete con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Página 1 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01339-2025-TCE-S2 Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000346-2023-OSCE-DGR del 15 de mayo de 2023, presentado el 19 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos, en lo sucesivo la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información obrante en los reportes obtenidos del tablero de “Autoridades”, elaborado por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios del OSCE, así como de lo registrado en el SEACE, Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP); y, de lo declarado ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), sobre los impedimentos aplicables a Autoridades del Gobierno Regional y/o Local. En ese sentido, adjuntó el Dictamen N° 702-2023/DGR-SIRE del 2 de mayo de 2023, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el período 2019-2022. Al respecto, de conformidad con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Carlos Alberto Rúa Carbajal fue elegido en el cargo de Gobernador Regional de la Región Ayacucho para el período de tiempo indicado. • Por consiguiente, la referida persona se encontraba impedida de contratar con el Estado en todo proceso de contratación durante el ejercicio de su cargo, siendo que dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de cesado en el mismo, y solo en el ámbito de su competencia territorial. 1 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo. Obrante a folios 7 a 13 del expediente administrativo. Página 2 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01339-2025-TCE-S2 • De la información consignada por el señor Carlos Alberto Rúa Carbajal en la DeclaraciónJuradadeIntereses,seapreciaquedeclaróqueelseñorGerman Bermudo Escalante [el Contratista] es su cuñado. Por tanto, el mismo se encontraba impedido de contratar con el Estado, en el ámbito de la competencia territorial donde su cuñado, el señor Carlos Alberto Rúa Carbajal,ejercióelcargodeGobernadorRegional,duranteelejerciciodesus funciones y hasta doce (12) meses después de cesado el mismo. • No obstante, de la información registrada en el SEACE, la cual puede visualizarse en el portal electrónico CONOSCE, y de la Ficha Única del Proveedor (FUP), se tiene que la Entidad emitió, entre otras, la Orden de ServicioafavordelContratista,duranteelperiododetiempoenque elseñor Carlos Alberto Rúa Carbajal ejerció el cargo de Gobernador Regional de la Región Ayacucho, a pesar de encontrarse impedido para ello. • En conclusión, se advierten indicios de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello. 3 3. Con Decreto del 15 de octubre de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad para que cumpla con remitir, en el plazo de diez (10) días hábiles, entre otros, la documentación e información siguiente: i) Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista en la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, debiendo señalar de forma clara y precisa en cuales de los supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de emitirse la Orden de Servicio, estaría inmersa la citada empresa. ii) Copia legible de la Orden de Servicio y de su recepción, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el Contratista. iii) Señalar si el Contratista presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener 3Obrante a folios 17 a 19 del expediente administrativo. Página 3 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01339-2025-TCE-S2 impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en que fue recibida. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento se generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. iv) Copia legible de la cotización presentada por el Contratista. Asimismo, se dispuso notificar el presente decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida, así como adoptar las medidas pertinentes, en caso de incumplir el requerimiento, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4 4. Mediante Decreto del 5denoviembrede2024, se dispusoincorporar al presente expediente los documentos siguientes: i) Reporte del SEACE de la Orden de Servicio extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de ServiciodelOSCE;ii)FichadelExGobernadorRegional,CarlosAlbertoRuaCarbajal – Elecciones Regionales y Municipales del Perú 2018, extraída del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones; y, iii) Declaración Jurada de Intereses – Ejercicio 2021, correspondiente al señor Carlos Alberto Rua Carbajal, obtenido del Portal de la Contraloría General de la República. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra delContratista,porsusupuestaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5 5. A través del Escrito S/N del 19 de noviembre de 2024, presentado el mismo día ante el Tribunal, el Contratista formuló sus descargos a las imputaciones efectuadas en su contra en los términos siguientes: 4 5Obrante a folios 36 a 42 del expediente administrativo. Obrante a folios 48 a 56 del expediente administrativo. Página 4 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01339-2025-TCE-S2 • El inicio del presente procedimiento contiene una apreciación irrazonable,entanto quelaEntidadposeeuna competenciaterritorial en diferentes regiones, supuesto que no ha sido desarrollado por el Tribunal en el Acuerdo de Sala Plena N° 006-2021/TCE. En efecto, la Entidad [Proyecto Especial de Desarrollo del Valle de los Río Apurímac, Ene y Mantaro – PROVRAEM], tiene la particularidad de tener múltiples sedes que involucran las regiones de Cusco, Junín y Huancavelica, entre otros. Por tanto, la misma no forma parte de las competencias ni del ámbito de gestión del Gobierno Regional de Ayacucho, ya que depende directamente del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (MIDAGRI). • En consecuencia, el impedimento establecido para los Gobernadores Regionales, en el caso concreto, no resulta aplicable a la Entidad, al no pertenecer esta al ámbito territorial ni administrativo del Gobierno Regional de Ayacucho. • Cabe resaltar que la Entidad fue creada como un proyecto especial que se encuentra bajo el ámbito de aplicación y adscripción del MIDAGRI, por lo que no tiene ningún tipo de vínculo administrativo, político o funcional con el Gobierno Regional de Ayacucho. • Por otro lado, corresponde recordar que, en el presente caso, no se ha generado ninguna afectación a las condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección, ni se han generado restricciones a la libre concurrencia, la transparencia, imparcialidad o competencia leal. • Asimismo, los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 deben ser interpretados de manera estricta y proporcional, por lo que la aplicación extensivadel impedimento imputado a entidades que no se encuentren dentro de la jurisdicción del Gobierno Regional de Ayacucho, vulneraría derechos constitucionales como la libre contratación y la presunción de licitud de la conducta administrativa. • Finalmente, es importante señalar que antes de la designación del señor Carlos Alberto Rúa Carbajal como Gobernador Regional, el Contratista ya venía prestando servicios profesionales ante la Entidad tras haber participado en un proceso de selección CAS, lo que demuestra que no Página 5 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01339-2025-TCE-S2 existióningúntipode influenciao injerenciade suparte,todavezque,en aquel momento, el mismo no ocupaba cargo alguno. Dicha circunstancia puede corroborarse con el Contrato de Prestación de Servicios N° 067- 2018-PROVRAEM-DE, celebrado el 14 de septiembre de 2018 hasta el 31 de diciembre del mismo año. • Por tanto, solicita se desestime la imposición de sanción en su contra y,a su vez, se conceda una audiencia para la presentación de un informe oral sobre el presente asunto. 6. Con Decreto del 26 de noviembre de 2024, se tuvo por apersonado al Contratista en el procedimiento administrativo sancionador iniciado en su contra y por presentados sus descargos; asimismo, se dejó a consideración su solicitud de uso de la palabra. En ese sentido, se remitió el expediente a la Segunda Sala para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 27 de noviembre de 2024. 7 7. Mediante Decreto del 3 de enero de 2025, a fin de que la Segunda Sala recabe informaciónrelevanteenelprocedimientoadministrativosancionadorseguido en contra del Contratista, y considerando que la Entidad no ha cumplido con remitir lo solicitado con anterioridad, se le requirió, entre otros, lo siguiente: • Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista en la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello, debiendo señalar en cuales de los supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la LeyN°30225,vigentealmomentodeemitirselaOrdendeServicio,estaría inmerso el citado proveedor. • Copia legible de la Orden de Servicio, así como de la recepción de la misma, donde se aprecie que fue debidamente recibida. • Señalar si el Contratista presentó, para efectos de su contratación, algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, así como la oportunidad en que fue recibida. 6 7Obrante a folios 57 a 58 del expediente administrativo. Obrante a folios 59 a 60 del expediente administrativo. Página 6 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01339-2025-TCE-S2 • Copia legible del expediente de contratación. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de tres (3) días hábiles para remitir lo solicitado, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente administrativo. 8. Con Decreto del 24 de enero de 2025, se requirió a la Entidad, por última vez, para que cumpla con remitir, en el plazo de dos (2) días hábiles, la información solicitada a través del decreto del 3 del mismo mes y año, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso comunicar el presente decreto al Órgano de Control Institucional del Ministerio de Agricultura para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación e información requerida y adopte las medidas que estime pertinentes, en el supuesto caso de incumplir con lo solicitado. 9. Mediante Decreto del 5 de febrero de 2025, se dispuso programar audiencia pública para el 12 del mismo mes y año, la cual se declaró frustrada ante la inasistencia de las partes. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedidoparaello,infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para 8 9Obrante a folios 61 a 63 del expediente administrativo. Obrante a folios 64 a 65 del expediente administrativo. Página 7 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01339-2025-TCE-S2 determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT, toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con la Orden de Servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico .10 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la 10CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 8 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01339-2025-TCE-S2 finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Lasautoridades administrativas deben actuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (El subrayado es agregado). 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/4,600.00 (cuatro mil seiscientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 398-2021-EF, por lo que en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las ocho (8) UIT; es decir, por encima de los S/ 36,800.00 (treinta y seis mil ochocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que la Orden de Servicio fue emitida por el monto ascendente a S/ 4,507.00 (cuatro mil quinientos siete con 00/100 soles), es Página 9 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01339-2025-TCE-S2 decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en principio, dicho caso se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del artículo 50.” (El resaltado es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la referida norma, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k). 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estadoestando impedido para ello se encuentratipificadaen elliteral c)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, dicha infracción resulta aplicable a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de la referida norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. Página 10 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01339-2025-TCE-S2 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal la infracción imputada al Contratista en el presente procedimiento administrativo sancionador,al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a)del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Servicio y corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. Naturaleza de la infracción 7. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225,establecequeseránpasiblesdesanciónquienescontratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso enalgunodelosimpedimentosestablecidosenelartículo11 delareferidanorma. 8. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un Página 11 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01339-2025-TCE-S2 procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 9. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, a través de la Orden de Servicio, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción Página 12 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01339-2025-TCE-S2 10. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstasenelTUOdelaLeyN°30225yelReglamentorespectodelprocedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 11. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la plataforma del SEACE, se aprecia el registro de la Orden de Servicio que habría sido emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el importe de S/ 4,507.00 (cuatro mil quinientos siete con 00/100 soles); conforme se advierte a continuación: No obstante, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte copia de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista ni de su recepción. 12. En ese sentido, mediante decreto del 15 de octubre de 2024, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador,se requirió a la Entidad la remisión de, Página 13 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01339-2025-TCE-S2 entre otros documentos, la copia de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista, donde se aprecie que fue debidamente recibida. No obstante, vencido el plazo otorgado para remitir lo solicitado, la Entidad no brindó atención al requerimiento realizado. 13. Posteriormente, mediante decretos del 3 y 24 de enero de 2025, se requirió nuevamente alaEntidadparaque cumplaconremitirla documentaciónsolicitada con anterioridad. No obstante, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta a dichos requerimientos. 14. Enestepunto,cabeanotarque,sibienenelmarcodesusdescargos,elContratista nonególarecepcióndelaOrdendeServicioemitidaasufavorel 28denoviembre de 2022, tampoco aportó elementos probatorios que permitan determinar fehacientemente la fecha en que ello habría tenido lugar; por ende, tampoco se puede concluir el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad. 15. Enesecontexto,cabetraeracolaciónelAcuerdodeSalaPlenaN°008-2021.TCE , 11 mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literalc)delnumeral50.1delartículo50delaLey,oenotranormaderogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra odeservicio,oconotrosdocumentosqueevidencienlarealizacióndeotras actuaciones,siemprequeestosmediosprobatoriospermitan identificarde manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El énfasis es agregado). Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, 1Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 14 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01339-2025-TCE-S2 ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contratacionespormontos menoresaocho(8)UIT,enméritode: (1)laconstancia de recepción de la orden de servicio [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 16. Enesesentido,respectoal primercriterio,precisamosqueesteColegiadorequirió a la Entidad, en numerosas ocasiones, remitir copia clara y legible de la Orden de Servicio debidamente recibida por el Contratista; sin embargo, como se precisó anteriormente,laEntidadnohacumplidoconremitirladocumentaciónsolicitada; por lo que no obra en el expediente administrativo elementos que acrediten el primer criterio antes señalado. 17. Por otro lado, respecto del segundo criterio, sobre el hecho de verificar bajo cualquier otro medio de prueba que permita identificar de manera fehaciente la contratación, el Acuerdo hace referencia que “ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse por perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permiten afirmar que existe una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”. 18. En ese punto, cabe precisar que, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que no obran elementos aportados por la Entidad que permitan concluir la existencia del contrato, toda vez que, si bien se cuenta con el registro en el SEACE de la Orden de Servicio, no es posible determinar si la misma fue recibida por el Contratista. Además, no se aprecian medios de prueba que permitan corroborar la existencia de la relación contractual entre el Contratista y la Entidad en virtud de la Orden de Servicio, al no contar con elementos adicionales que valorar. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido Página 15 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01339-2025-TCE-S2 procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 19. Por tanto, en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicciónsuficientesparadeterminarsisehaperfeccionadolaOrdende Servicio, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedida en el marco de la Orden de Servicio, toda vez que la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación requerida que permita acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual ni tener certeza sobre el documento materia de análisis. 20. Asimismo, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con remitir la documentación solicitada en numerosas ocasiones, debe ponerse en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a efectos de que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias 21. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que, en el presente caso, no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato a través de la Orden de Servicio, ni se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de una contratación por la que se pueda atribuir responsabilidad al Contratista, por lo que carece de objeto analizar los argumentos esgrimidos por dicho proveedor en sus descargos. 22. En consecuencia, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por tanto,correspondedeclararNOHALUGARalaimposicióndesanciónensucontra, bajo responsabilidad de la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales Daniel Alexis NazaziPaz Winchez y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del TribunaldeContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°056-2021- OSCE/PRE del 9 de abril de 2021, la Resolución N° D000090-2022- OSCE/PRE del 21 de Página 16 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01339-2025-TCE-S2 mayo de 2022, la Resolución N° D000240-2023-OSCE-PRE del 12 de diciembre de 2023, la Resolución N° 000103-2024-OSCE/PRE del 2 de julio de 2024, la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025 y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del señor BERMUDO ESCALANTE GERMAN (con R.U.C. N° 10408932195),porsu supuesta responsabilidad al haber contratadocon elEstado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 1455-2022 del 28 de noviembre de 2022, emitida por el Proyecto Especial de Desarrollo del Valle de los Río Apurímac, Ene y Mantaro – PROVRAEM, para la contratación de los “Servicios de un asesor técnico en ttp-ix, proyecto cacao y café-DRP”, infracción tipificadaenelliteral c)del numeral50.1delartículo50del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, a fin de que adopten las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en el fundamento 20. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 17 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01339-2025-TCE-S2 STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez. Flores Olivera. Sánchez Caminiti Página 18 de 18