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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01337-2025-TCE-S1 SUMILLA:“(…) según el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo11 del TUO de la Ley, el hermano [pariente dentro del segundo grado de consanguinidad] de un Regidor se encuentra impedido para contratar con el Estado en el ámbito de competencia territorial en el que ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido (…)”. Lima, 27 de febrero de 2025. VISTO en sesión del veintisiete de febrero de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 6503/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra el señor RIOS VASQUEZ HEBER AUGUSTO (con R.U.C. N° 10477809427), por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, haber presentado supuesta información inexacta a la UNIDAD EJECUTORA 140 HOSPITAL DE HUAYCÁN, y suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 0002457, emitida el 20 de dicie...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01337-2025-TCE-S1 SUMILLA:“(…) según el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo11 del TUO de la Ley, el hermano [pariente dentro del segundo grado de consanguinidad] de un Regidor se encuentra impedido para contratar con el Estado en el ámbito de competencia territorial en el que ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido (…)”. Lima, 27 de febrero de 2025. VISTO en sesión del veintisiete de febrero de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 6503/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra el señor RIOS VASQUEZ HEBER AUGUSTO (con R.U.C. N° 10477809427), por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, haber presentado supuesta información inexacta a la UNIDAD EJECUTORA 140 HOSPITAL DE HUAYCÁN, y suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 0002457, emitida el 20 de diciembre de 2023, para la contratación del “Servicio de inventario físico plan de inventario físico de existencias de almacén ESP de médica”; infracciones tipificadas en los literales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 20 de diciembre de 2023, la UNIDAD EJECUTORA 140 HOSPITAL DE HUAYCÁN, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0002457, por el monto de S/1,700.00(Milsetecientoscon00/100soles),parael “Serviciodeinventariofísico plan de inventario físico de existencias de almacén ESP de médica”, en adelante la OrdendeServicio,afavordelseñorRIOSVASQUEZHEBERAUGUSTO,enadelante el Contratista. Dicha Orden de Servicio, fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000141-2024-OSCE-DGR , presentado el 20 de junio 1 Obrante a folios 2 del expediente adminPágina 1 de 32ormato PDF. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01337-2025-TCE-S1 de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en la causal de infracción administrativa, consistente en contratar con el Estado estando impedido conformea Ley. A fin de sustentar su comunicación, remitió, entre otros, el Reporte N° 55- 2024/DGR-SIRE del 26 defebrero de 2024 , a través del cual señaló lo siguiente: El domingo 2 de octubre de 2022 se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú de 2022, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el período 2023-2026, en las cuales la señora Silvana Evelyn Anglas Vásquez fue elegida Regidora Distrital de Ate-Vitarte, iniciando funciones el 01 de enero de 2023. De la información consignada por la señora Silvana Evelyn Anglas Vásquez enla DeclaraciónJurada deIntereses,seapreciaqueconsignó queelseñor Ríos Vásquez Heber Augusto, identificado con DNI 47780942, sería su hermano. De la información obrante en el SEACE, la cual también puedevisualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), seadvierte que, durante el periodo de tiempo que la señora Silvana Evelyn Anglas Vásquez viene asumiendo el cargo de Regidora Distrital de Ate-Vitarte, el proveedor Ríos Vásquez Heber Augusto(hermano), contratócon el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. Se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley. 3. Mediante Decreto del 8 dejulio de 2024, se dispuso de forma previa requerir a la Entidad la presentación dela siguienteinformación y/o documentación: 2Obrante a folios 3 al 5 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01337-2025-TCE-S1 Un InformeTécnico Legal sobrela procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de los supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11° del TUO de la Ley se encuentra. Asimismo, informar si: i) la Orden de Servicio corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5° del TUO de la Ley; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, iii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicio derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. Copia legible dela Orden deServicio emitida a favor del Contratista. Copialegible delarecepción dela Orden deServicio, dondeseaprecie que fue debidamente recibida por el proveedor. En caso la Orden de Servicio haya sido enviada al mencionado proveedor por correo electrónico, remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida. En caso la referida Orden de Servicio haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, remitir copia legible de todas las órdenes decompra/servicio emitidas por vuestra representada a favor del Contratista. Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, informar si con la presentación de dicho documentogeneró un perjuicio y/o daño a la Entidad. Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir entre otros, los siguientes documentos: Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01337-2025-TCE-S1 Cotización y/u oferta presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada. Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación; comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclodelgasto públicodelaEntidad, entreotros, queacreditenlaejecución del contrato. 4. Mediante Oficio N° 076-2024-UAD/HH , presentado el 13 deagosto de2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió la información y documentación solicitada a través del Decreto del 8 dejulio del mismo año. 5. Mediante Decreto del 12 de setiembre de2024, se dispuso: i) Incorporar al presente expediente administrativo sancionador copia de los siguientes documentos: i) Reporte de Elecciones Regionales y Municipales 2022 - Municipal Distrital, del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones - Observatorio para la Gobernabilidad INFOGOB; y, ii) Declaración Jurada de Intereses, Ejercicio 2023 - Ejercicio 2024, obtenido del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente a la señora Silvana Evelyn Anglas Vásquez. ii) IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontraelContratista, porsu presuntaresponsabilidadalhabercontratadocon elEstadoestandoimpedido conforme a Ley, de acuerdo al impedimento previsto en el literal h) inciso(ii), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, por haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores y, haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo normativo. Supuesta información inexacta consistente en: 3Obrante a folio 14 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01337-2025-TCE-S1 Anexo-DeclaraciónJuradadeVeracidaddeDatosemitidaendiciembre del 2023, suscrita por el señor RÍOS VÁSQUEZ HEBER AUGUSTO, mediante la cual declaró bajo juramento no encontrarse dentro los supuestos de impedimento establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobadopor Decreto SupremoN°082-2019- EF (pág. 45 del Archivo PDF). En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimientocon la documentación obrante en autos, en caso deincumplir el requerimiento. Cabe precisar que el Contratista fue notificado con el citado Decreto a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores) el 16 de setiembre de2024. 6. A través del Decreto del 3 de octubre de 2024, luego de verificarse que el Contratista noseapersonóal presente procedimientoadministrativosancionador ni presentó sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la PrimeraSaladelTribunal, paraqueemitasu pronunciamiento,siendorecibidopor la vocal ponente el 9 del mismo mes y año 7. Mediante Decreto del 18 de diciembre de 2024, la Sala requirió la siguiente información adicional: “(…) A LA UNIDAD EJECUTORA 140 HOSPITAL DE HUAYCÁN [LA ENTIDAD]: (…) Sírvanse informar a este Tribunal, la fecha en la cual fue presentada ante la Entidad la cotización, entreello, elAnexo - DeclaraciónJuradadeVeracidaddeDatos, suscritapor el señor Ríos Vásquez Heber Augusto, que aquel habría presentado para efectos de su contratación a través de la Orden de Servicio N° 0002457, en tal sentido, deberá remitir copiadel documento a través del cual se presentó dicha cotización ( que incluya elAnexo - Declaración Jurada de Veracidad de Datos), en el cual se advierta la fecha de presentación ante la Entidad (sello de recepción de la Entidad); de haberse presentado a Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01337-2025-TCE-S1 través de medios electrónicos, deberá remitir copia del correo cursado por el referido proveedor a efectos de presentar su cotización. (…)”. Cabe precisar que, a la fecha de emitido el presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta de la Entidad, pese a que fue notificada con el citado decreto y haber trascurrido el plazo otorgado para tal efecto. Por tales motivos, en razón de haber faltado a su deber de colaboración —previsto en el artículo 87 del TUO de la LPAG—, tal incumplimiento será comunicado al Titular y a su Órgano de Control Institucional, para que en el marco de sus competencias adopte las medidas correspondientes. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si elContratistaincurrióenresponsabilidadadministrativaporhabercontratadocon el Estado estando inmerso en el impedimento señalado en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, por haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores y, haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden deServicio;infracciones tipificadas enlosliteralesc),i),k) del numeral50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo [norma vigente al momento de la ocurrencia delos hechos materia de imputación]. Respecto de la infracción de contratar con el Estado estando impedido paraello Naturaleza de la infracción. 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo50 del TUO dela Ley, constituyeinfracción administrativa quelos proveedores, participantes, postores y/o contratistas contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos deimpedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01337-2025-TCE-S1 Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento dela transacción”. Deacuerdocon lo expuesto, la infracción recogida en elliteral c) del numeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia quese deberesguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, oporlasolacondición queostentan(su vinculaciónconlas personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones oincompatibilidades están previstas en el artículo11 delTUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios oconflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea 4 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libreconcurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios oventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01337-2025-TCE-S1 admisiblesuaplicación poranalogíaa supuestos que nohayan sidocontemplados en la Ley. 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato o al establecer el vínculo contractual, el Contratista incurrió en los impedimentos que se le imputan. Configuración de lainfracción. 6. Teniendoencuenta loexpuesto, correspondedeterminarsi elContratistaincurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: Que, se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo11 del TUO dela Ley. 7. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, a folios 34 del expediente administrativo, obra copia de la Orden de Servicio N° 0002457, emitida a favor del Contratista por el monto de S/ 1,700.00 (Mil setecientos con 00/100 soles), para el “Servicio de inventario físico plan de inventario físico de existencias de almacén ESP de médica”. Para mejor análisis, a continuación, se reproduce la citada Orden de Servicio: Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01337-2025-TCE-S1 Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01337-2025-TCE-S1 Comoseaprecia, en la Orden de Servicio no figura la constancia de recepción por parte del Contratista, con lo cual no se podría verificar el perfeccionamiento de la relación contractual a partir de dicho documento. 8. No obstante, la Entidad, a través del Oficio N° 076-2024-UAD/HH , presentado el 13 deagosto de 2024, remitió documentación queda cuenta dela ejecución dela prestación derivada dela Orden de Servicio por parte del Contratista, la cual obra en el expedienteadministrativo: Conformidad correspondiente a la Orden de Servicio: 5 Obrante a folio 14 del expediente administrativo en formato PDF. Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01337-2025-TCE-S1 Recibo por honorarios del Contratista por el monto de la Orden de Servicios: Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01337-2025-TCE-S1 Comprobante de pago de la Entidad correspondiente a la Orden de Servicio: Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01337-2025-TCE-S1 9. Por lo tanto, aun cuando la Entidad ha remitido copia de la Orden de Servicio sin la constancia de recepción por parte del Contratista, se advierte la existencia de evidencia suficiente que acredita su vínculo contractual con la Entidad. 10. En tal sentido, considerando los documentos detallados de manera precedente, y en aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , ha quedado demostradoquela Orden deServicio bajoanálisisfueperfeccionada y pagada por la Entidad; por lo que resta determinar si, al momento de llevarse la contratación correspondiente, el Contratista estaba incurso en alguna causal de impedimento. 11. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación al Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato, pesea encontrarse inmerso en elsupuesto deimpedimentoestablecido en el literal h), inciso ii, en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo11 del TUO dela Ley, conformese exponea continuación: "Artículo 11.- Impedimentos 11.1Cualquiera seaelrégimen legaldecontrataciónaplicable,están impedidosde ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose delos Juecesdelas Cortes Superioresy delosAlcaldes, elimpedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimentoaplicaparatodoprocesode contrataciónenelámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: 6Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano. Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01337-2025-TCE-S1 (…) i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b),elimpedimentoseconfigurarespectodelmismoámbitoyporigualtiempo que los establecidos para cada una de estas; ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; iii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en el literal e), el impedimento se configura en la Entidad a la que pertenecen estas personas mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; iv) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales f) y h), el impedimento tiene el mismo alcance al referido en los citados literales. (…)”. (el resaltado y subrayado es agregado) 12. Como puede verse, de la lectura del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competenciaterritorial,los parientes hasta el segundogradodeconsanguinidad o afinidad de, entre otros, los Regidores; manteniéndose dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. 13. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que el Contratista sería familiar [hermano] que ocupa el segundo grado de consanguinidadrespectodela señora Silvana Evelyn AnglasVásquez, quien ejerce el cargo de Regidora Distrital de Ate-Vitarte, en el periodo 2023 al 2026. Por consiguiente, el Contratista se encontraría impedido de contratar con el Estadoen todoprocesodecontratación en el ámbitodelacompetenciaterritorial de la señora Silvana Evelyn Anglas Vásquez, en el ejercicio de su cargo como Regidora Distrital de Ate-Vitarte, esto es, desde el 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2026, y desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2027 [periodode 12 meses posteriores al ejercicio del cargo]. En ese contexto, al haberse Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01337-2025-TCE-S1 perfeccionado la Orden de Servicio con la Entidad, el 20 de diciembre de 2023, corresponde verificar tales hechos. Respecto del impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 14. Al respecto, de la revisión de la información obtenida del Observatorio para la Gobernabilidad -INFOGOB ,sepuedeapreciarquelaseñoraSilvana EvelynAnglas Vásquez fueelecta comoRegidora del DistritodeAte, Provincia y Región Lima, en lasElecciones Municipales2022, para el periodo2023-2026,conformesemuestra a continuación: 15. En tal sentido, se advierte que la señora Silvana Evelyn Anglas Vásquez, desempeña actualmente el cargo de Regidora Distrital del Distrito de Ate, desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026, por lo que aquella se encuentraimpedidadeserparticipante,postora,contratistay/osubcontratistaen todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial [estoes el DistritodeAte - Lima], mientras ejerza el cargoy hasta doce(12) meses 7 El Observatorio parala Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Véase en: https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/walter-%C3%B1uflo- pe%C3%B1a_procesos-electorales_1o5K+S2TTnQc6+@0ElOxMA==5S Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01337-2025-TCE-S1 después de haber dejado el mismo [esto es hasta el 31 de diciembre de2027]. Además, de la revisión de la plataforma INFOGOB no se aprecia que haya sido suspendida, vacada, reemplazada o revocada desu cargo comoregidora distrital, tal como se muestra a continuación en la siguienteimagen: Sobre el impedimento previsto en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley: 16. Sobre el particular, conforme al literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, están impedidos paracontratar con el Estado, los parientes del regidor hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo, y hasta 12 meses después de que ésta haya dejado el cargo. 17. Adicional a ello, el AcuerdodeSala Plena N° 003-2022/TCE del 16 de diciembrede 2022 , en donde, respectoal literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se acordó losiguiente: 8 Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de diciembre de 2022. Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01337-2025-TCE-S1 “ACUERDO (…) 1. La interpretación del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado, se realizaen lossiguientes términos: c) El numeral [ii] del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, establece que el impedimento de quienes tenga relación con las personas comprendidas en los literales c) y d) del mismo artículo, corresponde al mismo ámbitoterritorialyhastadoce(12)mesesdespuésdehaberdejadoelcargo,es decir el impedimento aplica a todo proceso de contratación a nivel nacional solo respecto de los Gobernadores y Vicegobernadores de los Gobiernos Regionales y los/las Jueces/zas de las Cortes Superiores de Justicia y los Alcaldes/as cuando dichas personas se encuentran ejerciendo el cargo. Respecto de las demás personas referidas en el literal h) en concordancia con los literales c) y d) el impedimento solo se aplica en la misma competencia territorial mientras ejerzan el cargo y hasta por doce (12) meses después de haber dejadoel cargo. .(…)” (…)” (Sic). 18. En tal sentido, a fin de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, en el caso particular se debe acreditar el grado de parentesco. 19. Delainformaciónconsignadaensu“Declaración Jurada de Intereses”, presentada a la Contraloría General de la República –Ejercicio2023, se advierteque laseñora Silvana Evelyn Anglas Vásquez, actualmente Regidora Distrital del Distrito de Ate, declaró que el señor RIOS VASQUEZ HEBER AUGUSTO [el Contratista], es su hermano. A tal efecto, se reproduce la siguiente información: 20. Deigual modo, dela revisión dela información obranteen el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), se evidencia que los señores Ríos Vásquez Herber Augusto [El Contratista] y Anglas Vásquez Silvana Evelyn, tienen como madre a la señora Nimia, por lo tanto, se coligeque son hermanos: Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01337-2025-TCE-S1 Ficha RENIEC del señor Ríos Vásquez Herber Augusto [El Contratista]: Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01337-2025-TCE-S1 Ficha RENIEC de la señora Anglas Vásquez Silvana Evelyn : 21. En tal sentido, en atención a la información expuesta en los acápites precedentes, queda acreditado el parentesco en segundo grado de consanguinidad entre los señores Anglas Vásquez Silvana Evelyn y Ríos Vásquez Herber Augusto [El Contratista], al ser este último su hermano. 22. Sobreelparticular,caberecordarquesegún elnumeralii)delliteralh) delnumeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, el hermano [pariente dentro del segundo grado de consanguinidad] de un Regidor se encuentra impedido para contratar con el Estado en el ámbito de competencia territorial en el que ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después deconcluido. Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01337-2025-TCE-S1 23. En ese orden deideas, es importanteseñalar que el artículo 3 dela Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, clasifica, en función de su jurisdicción, a las municipalidades provinciales sobre el territorio de la respectiva provincia y a las municipalidades distritales sobre el territorio del respectivo distrito. Por tanto, se entiende como competencia territorial a aquel escenario geográfico donde los alcaldes y regidores ejercen funciones. Enesesentido,seconcluyequeelámbitodecompetenciaterritorialdeunRegidor distrital abarca la totalidad del distrito, donde éste ejerce funciones. 24. En esecontexto, se tiene quela señora Anglas Vásquez Silvana Evelyn es regidora de la Municipalidad Distrital de Ate [cuya sede se encuentra ubicada en CAR.CENTRAL KM. 7.5 (SOTANO) del distrito de Ate, provincia y departamento de Lima], por lo que el impedimento del Contratista se encontraba restringido a la competencia territorial de dicho distrito. 25. En línea con ello, se advierte que la Orden de Servicio fue emitida por la UNIDAD EJECUTORA 140 HOSPITAL DE HUAYCÁN [la Entidad], cuya sede se encuentra, en AV. JOSE C. MARIATEGUI UCV 42 NRO. A.H. HUAYCAN ZONA B LIMA - LIMA –ATE; es decir, se encuentra en el distrito de Ate, competencia territorial de la regidora Anglas Vásquez Silvana Evelyn 26. Por consiguiente, en la fecha en que el Contratista se vinculó contractualmente con la Entidad a través de la Orden de Servicio [20 de diciembre de 2023], aquel se encontraba impedido para contratar con el Estado, conforme a lo establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del TUO dela Ley. 27. Cabe precisar que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos en el presente procedimiento administrativo sancionador, por lo tanto, no se cuenta con mayores elementos para ser analizados en el presente caso. 28. Por lo expuesto, esteColegiado considera quese ha acreditado que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01337-2025-TCE-S1 Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción: 29. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los agentes de contratación que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso delas Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos quele presente una ventaja o beneficio en el procedimiento deselección o en la ejecución contractual. 30. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG, envirtud delcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva oanalogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministradosconozcan en quésupuestos sus acciones pueden darlugarauna sanción administrativa, porloqueestas definiciones delasconductas antijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad deser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora, en estecaso alTribunal, queanaliceyverifiquesi,en elcaso concretosehanconfiguradotodos los supuestos de hechoque contienela descripción dela infracción queseimputa a un determinado administrado, es decir -para efectos de determinar responsabilidad administrativa- la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizadola conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 31. Atendiendoa ello, en el presentecaso correspondeverificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01337-2025-TCE-S1 presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE oante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO dela LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaen elSEACE,asícomo lainformaciónquepuedaserrecabadadeotrasbases dedatosy portalesweb que contengan información relevante, entre otras. 32. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principiode presunción deveracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Elloencuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el quesoporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 33. Así, conformea reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma defalseamientodela misma. Además, parala configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01337-2025-TCE-S1 34. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad delos hechos queellos afirman, salvo prueba en contrario. 35. Cabe precisar, que el tipoinfractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 delTUOlaLPAG,norma queexpresamenteestablecequelosadministrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y decualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber, elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 36. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO dela LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de lainfracción: 37. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado –como parte de su cotización– supuesta información inexacta, contenida en: Anexo-DeclaraciónJuradadeVeracidaddeDatosemitidaendiciembre del 2023, suscrita por el señor RÍOS VÁSQUEZ HEBER AUGUSTO, mediante la cual declaró bajo juramento no encontrarse dentro los supuestos de impedimento establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01337-2025-TCE-S1 Contrataciones del Estado, aprobadopor Decreto SupremoN°082-2019- EF. 38. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento deselección o en la ejecución contractual. 39. En cuanto al primer requisito, obra a folio 45 del expediente administrativo, el documento cuestionado materia deanálisis, el cual sereproducea continuación: Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01337-2025-TCE-S1 40. Ahora bien, dela revisión del referido anexo dedeclaración jurada, suscrito por el Contratista, no es posible corroborar que este efectivamente haya sido presentado ante la Entidad, al no verificarse alguna constancia de remisión, recepción o entrega. Ante ello, a través del Decreto del 18 de diciembre de 2024, la Primera Sala de Tribunal requirió, a la Entidad, lo siguiente: “(...) Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01337-2025-TCE-S1 Sírvanse informar a este Tribunal, la fecha en la cual fue presentada ante la Entidad la cotización, entre ello, el Anexo - Declaración Jurada de Veracidad de Datos, suscrita por elseñor RíosVasquez Heber Augusto, queaquelhabríapresentadoparaefectos desu contratación a través de la Orden de Servicio N° 0002457, en tal sentido, deberá remitir copia del documento a través del cual se presentó dicha cotización ( que incluya elAnexo - Declaración Jurada de Veracidad de Datos), en el cual se advierta la fecha de presentación ante la Entidad (sello de recepción de la Entidad); de haberse presentadoatravésdemedioselectrónicos,deberáremitircopiadelcorreocursadopor el referido proveedora efectos de presentar su cotización. (…)”. Cabe indicar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha remitido la citada información, en consecuencia, este Colegiado no cuenta los elementos de convicción suficientes para determinar la presentación del documento cuestionado, y, por tanto, no puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría presentado presunta información inexacta ante la Entidad. 41. En consecuencia, este Colegiado considera que no se encuentra acreditada la presentación de información inexacta a cargo del Contratista, como parte de su cotización, en el marco dela contratación perfeccionada con laOrden deServicio; infracción previstaen elliterali)delnumeral50.1delartículo50 delTUO delaLey. Por lo tanto, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Contratista sobre dicho extremo. Respecto alainfracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción. 42. Envirtud delliteralk) delnumeral50.1delartículo50delTUO delaLey,constituye infracción administrativa, suscribir contrato o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contrato por montos mayores a su capacidad libre de contratación, o en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el RNP. Alrespecto, es pertinenteprecisarque, el literala) delartículo5 del TUO dela Ley establece como supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01337-2025-TCE-S1 transacción. Por su parte, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO dela Ley señala quela infracción prevista en el literal k) del citado artículo, es aplicablea los casos previstos en el literala) del artículo5 del mismocuerpo normativo, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. 43. Ahora bien, de la infracción en comentario, se aprecia que ésta contiene varios supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar,afinderealizarelanálisisrespectivoque,en elpresentecaso,elsupuesto de hecho imputado corresponde a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional deProveedores. 44. Enrelación con ello, es preciso traera colaciónlo dispuestoen el numeral46.1del artículo 46 del TUO de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema deinformación oficial únicodela Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información generaly relevantedelos proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas quepermitan medirel desempeñodelos proveedores quecontratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el RegistroNacional de Proveedores — RNP. 45. Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así como, a través del registro en el RNP, se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o a contraten con el Estado se encuentren en condiciones óptimas para ello; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico - financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. 46. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01337-2025-TCE-S1 proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. Cabedestacar quelas normas precitadas son deconocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad. Configuración de la infracción 47. Ahora bien, en el supuesto de hecho imputado, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad, y; ii) la verificación dela condición de no inscrito oinscripción novigente ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato. 48. En cuanto al primer requisito, obra a folio 34 del expediente administrativo copia de la Orden de Servicio N° 0002457 [perfeccionada el 20 de diciembre de 2023] emitida a favor del Contratista para el “Servicio de inventario físico plan de inventario físico de existencias de almacén ESP de médica”, por el monto de S/ 1,700.00 (Mil setecientos con 00/100 soles). 49. Sobre la particular resulta oportuno traer a consideración lo establecido en el artículo10 del Reglamento, el cual establece lo siguiente: Artículo10. Excepciones No requieren inscribirse comoproveedoresenel RNP: a) Las Entidadesdel Estado comprendidasen elartículo3 de la Ley. b) Las sociedades conyugales y las sucesiones indivisas para celebrar contratos sobre bienes y servicios. c) Aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. (El sombreadoes propio) 50. Ahora bien, considerando quela contratación se perfeccionóen el año2023,cabe precisar que mediante Decreto Supremo N° 309-2022-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 24 de diciembre de 2022, se estableció que el valor de la UIT para el año 2023, era de S/ 4,950.00 (cuatro mil novecientos cincuenta y 00/100 soles). Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01337-2025-TCE-S1 51. Por consiguiente, se verifica que el contrato [Orden de Servicio] que tuvo por finalidadla prestación deservicios, tuvo como montocontractual un valor inferior auna (1) UIT [S/1.700.00],siendo elloasí, nose requeríaqueelContratistatuviese inscripción vigente en el RNP como proveedor de servicios para contratar válidamente con la Entidad, al ser dicha contratación inferior a una (1) UIT. 52. En virtud de lo antes expuesto, no se configura la infracción administrativa tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del Contratista, respecto de dicho extremo. Graduación de la sanción 53. Enrelaciónalagraduación delasanción imponibleporlacomisión delainfracción de contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimentoprevistos en el artículo11 del TUO dela Ley, el literalb) del numeral 50.4 del artículo 50 de dicha normativa, establece que los proveedores que incurran en la referida infracción serán sancionados con inhabilitación temporal para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por un periodo no menor detres (3) meses ni mayor detreinta y seis (36) meses, sanción que será determinada de acuerdo a los criterios de graduación consignados en el artículo264 del Reglamento. En virtud de lo expuesto, se debe tener en consideración que, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagradoen el numeral1.4 delartículoIV delTítuloPreliminardel TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límitesdelafacultad atribuida y manteniendodebida proporción entrelos medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción desu cometido. 54. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Contratista conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamentoy Ley N 31535: a. Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01337-2025-TCE-S1 contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema decompras públicas detransparencia y garantizar el trato justo eigualitariodepostores, sobrela basedela restricción o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor del Estado. b. Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, no solo se advierte que se cometió la infracción administrativa, sino que, además, el Contratista actuó, por lo menos, de modo negligente, puesto que contrató con una entidad del Estado, pesea conocer la existencia del impedimento, dado que estos están consignados en la Ley, la cual se presume conocida por todos. c. La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, si bien se aprecia la existencia de una conducta infractora, nosecuenta con información que evidencie un dañoa la Entidad en virtud de los hechos suscitados. d. Reconocimientodela infraccióncometida antes quesea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada antes que fuera detectada. e. Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista, no cuenta con antecedentes desanción impuesta por el Tribunal. f. Conducta procesal: cabe precisar que el Contratista no se apersonó al presenteprocedimientoni presentó descargos entornoalasimputaciones en su contra. g. La adopción e implementación del modelo de prevención debidamente certificado: no aplica por tratarse el Contratista de una persona natural. h. En el caso de MYPES, la afectación de las actividades productivas o de Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01337-2025-TCE-S1 abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa - REMYPE, seadvierte que el Contratista no se encuentra registrado como Micro o Pequeña Empresa. 55. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, tuvo lugar el 20 de diciembre de 2023, fecha en la que se vinculó contractualmentecon la Entidad, pese a encontrarse con impedimento legal para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de las vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte y, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo deSala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor RIOS VASQUEZ HEBER AUGUSTO (con R.U.C. N° 10477809427), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 0002457, emitida el 20 de diciembrede2023, paralacontratacióndel“Serviciodeinventariofísicoplan de inventario físico de existencias de almacén ESP de médica”; infracción 9Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, así como en el Decreto Supremo N° 308-2022-EF - Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022. Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01337-2025-TCE-S1 tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, conforme a los argumentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. 2. Declarar noha lugar ala imposición desanciónal proveedor RIOS VASQUEZ HEBER AUGUSTO (con R.U.C. N° 10477809427), por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta a la UNIDAD EJECUTORA 140 HOSPITAL DE HUAYCÁN, y suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional deProveedores, en el marcodelacontratación perfeccionadaconlaOrdende ServicioN°0002457 por el monto deS/ 1,700.00 (Milsetecientos con 00/100soles); infracciones tipificadasenlosliterali)yk)delnumeral50.1delartículo50delTextoÚnico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. Remitir el presente pronunciamiento al Titular y Órgano de Control Institucional de la Entidad, de conformidad con los señalado en el numeral 7 delos antecedentes. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado - SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCDIGITALMENTEDO ss. Merino de la Torre. VillanuevaSandoval. JáureguiIriarte. Página 32 de 32