Documento regulatorio

Resolución N.° 1336-2025-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora BERBELINDA MERINO PINEDO, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el ma...

Tipo
Resolución
Fecha
26/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1336-2025-TCE-S5 Sumilla: (…) ha quedado acreditado que la Orden de Servicios se formalizó con la Entidad el 24 de febrero de 2022, es decir, dentro del periodo en el que la señora Yully Esmery Merino Pinedo ejerció el cargo de regidora, y siendo que es hermana de la Contratista, se concluye queéstaestabaimpedidaparacontratarconelEstado (..). Lima, 27 de febrero de 2025. VISTO en sesión de fecha 27 de febrero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1269/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora BERBELINDA MERINO PINEDO, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 223 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CAJARURO y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de febrero de 2022, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CAJARURO, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 223, a favor de la señora BERBELINDA MERINO PINEDO, en adelante la Contr...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1336-2025-TCE-S5 Sumilla: (…) ha quedado acreditado que la Orden de Servicios se formalizó con la Entidad el 24 de febrero de 2022, es decir, dentro del periodo en el que la señora Yully Esmery Merino Pinedo ejerció el cargo de regidora, y siendo que es hermana de la Contratista, se concluye queéstaestabaimpedidaparacontratarconelEstado (..). Lima, 27 de febrero de 2025. VISTO en sesión de fecha 27 de febrero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1269/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora BERBELINDA MERINO PINEDO, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 223 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CAJARURO y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de febrero de 2022, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CAJARURO, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 223, a favor de la señora BERBELINDA MERINO PINEDO, en adelante la Contratista, por el monto de S/200.00 (doscientos con 00/100 soles), para la “Difusión de comunicados”, en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), realizó cuando se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, en adelante TUO de la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR presentado el 15 de febrero de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, en lo sucesivo la DGR, comunicó que la Contratista habría incurrido en infracción al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello. Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1336-2025-TCE-S5 A fin de sustentar lo expuesto, la DGR remitió elDictamen N° 079-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023 , a través del cual señala lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y Provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores Provinciales para el período 2019-2022. • Al respecto, según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que la señora Yully Esmery Merino Pinedo fue elegida como Regidora Provincial de Utcubamba, Región Amazonas,paraelperiododetiempoindicadoenelnumeralprecedente. • La señora Yully Esmery Merino Pinedo se encuentra impedida de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidora Provincial y hasta doce (12) meses después de culminado. • De la información consignada por la señora Yully Esmery Merino Pinedo en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la Contratista es su hermana. • De la revisión del portal del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), se aprecia que la señora Berbelinda Merino Pinedo tiene como hermana a la señora Yully Esmery Merino Pinedo, lo cual permite colegir el parentesco en 2° grado de consanguinidad. • De la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizar enlaFichaÚnicadelProveedor(FUP),seadvierteque,duranteelperiodo de tiempo que la señora Yully Esmery Merino Pinedo ejerció el cargo de Regidora Provincial de Utcubamba, la Contratista (hermana), contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. • Se advierte que la proveedora Berbelinda Merino Pinedo habría contratado con la Municipalidad Distrital de Cajaruro, aun cuando los 1 Obrante a folios 22 del expediente administrativo. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1336-2025-TCE-S5 impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley le habrían resultado aplicables. • Por lo expuesto se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado; por lo tanto, corresponde remitir el caso al referido órgano resolutivo,para que evalúeeliniciodelrespectivoprocedimientoadministrativosancionador, en el marco de sus competencias. 3. Con decreto del 10 de noviembre de 2023, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que cumpla con remitir la siguiente documentación: • Un Informe TécnicoLegal de su asesoría, sobre laprocedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, donde deberá señalar de forma clara y precisa en cual(es) de la(s) infracciones tipificada(s) en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente a la fecha de emitirse la Orden de Servicio. Asimismo, sírvase informar: i) si la Orden de Servicio, corresponde a una contrataciónperfeccionadaportratarsede unsupuestoexcluidoprevisto en el literal a) del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremoN°082- 2019; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. • Copia legible de la Orden de Servicio donde se aprecia que fue debidamente recibida. • En caso la Orden de Servicio haya sido enviada al/a la mencionado(a) proveedor(a) por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1336-2025-TCE-S5 fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas de la Contratista y la Entidad. • En caso la referida Orden de Servicio, haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un únicocontrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas por vuestra representada a favor de la Contratista, que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. • Señalarsilasupuestainfractorapresentóparaefectosdesucontratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. • Cotización y/u oferta presentada por la Contratista, debidamente ordenada y foliada. • Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir lafecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas de la Contratista y la Entidad. • Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplimiento; asimismo, se comunicó al Órgano de Control Institucional de la Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1336-2025-TCE-S5 Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve en la remisión de la documentación solicitada. 4. Con decreto del 21 de octubre de 2024 se inició el procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literalh)en concordanciacon el literald)delnumeral 11.1del artículo11 delTUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Asimismo, se dispuso notificar a la Contratista para que, en el plazo de diez (10) díashábiles,cumplaconpresentarsusdescargos,bajoapercibimientoderesolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. 5. Con decreto del 26 de noviembre de 2024, al no haber cumplido la Contratista con presentar sus descargos a pesar de haber sido debidamente notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores) el 31 de octubre de 2024, conforme a la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD y del artículo 267 del Reglamento, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador, con la documentación obrante en el expediente; asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva siendo recibido por el Vocal ponente el 27 del mismo mes y año. 6. Condecretodel20deenerode2025,afindecontarconmayoreselementospara resolver, la Sala reitero a la Entidad lo requerido mediante decreto del 10 de noviembre de 2023. 7. Mediante Oficio N° 053-2025-MDC/A presentado el 27 de enero de 2015 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la documentación requerida. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedidoparaello,hechoquehabríatenidolugarel 24defebrerode2022(fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio). Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1336-2025-TCE-S5 Naturaleza de la infracción 2. Se imputa a la Contratista, la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, toda vez que habría contratado con el Estado, pese a encontrarse con impedimento, de acuerdo con lo establecido en los impedimentos previstos en los literales c) y h) del artículo 11 del mismo cuerpo legal. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Al respecto, el mencionado literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece lo siguiente: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…)”. 4. A partir de lo señalado, se tiene que la referida infracción contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: a) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y b) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1336-2025-TCE-S5 5. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad durante los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad, constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. Es así, que el artículo 11 del TUO de la Ley dispone una serie de impedimentos paraparticiparenunprocedimientodeseleccióny/oparacontratarconelEstado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer dentro de dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 6. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar sia la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista se encontraba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. 2 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1336-2025-TCE-S5 Configuración de la infracción 7. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracciónimputadaalaContratista,esnecesarioqueseverifiquendosrequisitos: i) Perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) Que la contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 8. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a8 UIT,por estar excluidasde su ámbito de aplicación,no son aplicables lasdisposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento dedichoperfeccionamiento,laContratistaseencontrabaincursoenalgunadelas causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado) Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1336-2025-TCE-S5 En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos porhonorariosemitidospor el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista: 9. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista,es necesario que se verifiquendos requisitos, como se haexpuesto en los fundamentos que preceden. 10. En el caso en concreto, respecto del primer requisito; obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio del 24 de febrero de 2022, por el monto de S/200.00 (doscientos con 00/100 soles), emitida por la Entidad a favor de la Contratista, la cual se reproduce a continuación: Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1336-2025-TCE-S5 Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1336-2025-TCE-S5 Cabe precisar que, de la revisión de la Orden de Servicio remitida por la Entidad, no obra el sello de haber sido recibida por parte de la Contratista. 11. De otra parte, de la revisión de la documentación remitida por la Entidad, se advierte el Informe N° 00058-2022/OIRP/MDC, Comprobante de pago N° CCI-569 del 4 de marzo de 2022 y Factura electrónica N° E001-48, como se advierte de las siguientes imágenes que se reproducen a continuación: Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1336-2025-TCE-S5 Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1336-2025-TCE-S5 12. Como se puede apreciar de los documentos reproducidos se encuentran vinculados con la información descrita en la Orden de Servicio, advirtiéndose que elservicioobjetodecontrataciónseñaladoenlaOrdendeServicioestándescritos en el Informe N° 00058-2022/OIRP/MDC, Comprobante de pago N° CCI-569 y Factura electrónica N° E001-48, por ende, se acredita el perfeccionamiento del contrato en la fecha de emisión de la Orden de Servicio el 24 de febrero de 2022. 13. Sobre el particular, cabe precisar que, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, emitido por el Tribunal de Contrataciones del Estado, publicado el 10 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano, en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1336-2025-TCE-S5 Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó la contratación, la Contratista se encontraba inmerso en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 del TUO de la Ley. En relación al impedimento en el que habría incurrido la Contratista al momento de perfeccionar el contrato: 14. En cuanto el segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra la Contratista radica en haber perfeccionado la relación contractual pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal d), en concordancia con el literal h) del artículo 11 de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d)LosJuecesdelasCortesSuperioresdeJusticia,losAlcaldesylosRegidores. (…) En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientrasestaspersonasejercenelcargoyhastadoce(12)mesesdespuésde concluido; (...)”. Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1336-2025-TCE-S5 (el resaltado es agregado) De los impedimentos citados, se aprecia que los impedimentos aplicables al hermano de un regidor se extienden a todo proceso de contratación pública en el ámbito de competencia territorial del regidor, durante el ejercicio del cargo y hasta 12 meses después que haya dejado el cargo. Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 15. Teniendo en cuenta lo señalado, se observa que, producto de las elecciones 3 regionales y municipales celebradas en el 2018 se proclamó, entre otros, a la señora Yully Esmery Merino Pinedo como Regidora Provincial de Utcubamba, Región Amazonas, para el período 2019-2022. 16. Cabe precisar, que dicha información concuerda con aquella registrada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la 4 Gobernabilidad (INFOGOB) , conforme se ilustra a continuación: 17. En ese sentido, se puede concluir que, el citado regidor, se encontró impedido de 3 https://plataformahistorico.jne.gob.pe/OrganizacionesPoliticas/AutoridadesProclamadas 4 El Observatorio para laGobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado porel Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vidas de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1336-2025-TCE-S5 ser participante, postor o contratista con el Estado desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial (provincia de Utcubamba, región Amazonas), duranteelejerciciodelcargoyhastadoce(12)mesesdespuésdehaberconcluido el mismo. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUP de la Ley. 18. Porotraparte,conrelaciónalimpedimentoestablecidoenelnumeralii)delliteral h)delartículo11delTUOlaLey,seapreciaquetambiénseencuentranimpedidos para contratar con el Estado, los parientes del Regidor hasta el segundo grado de consanguinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta 12 meses después que éste lo haya dejado. 19. En ese orden de ideas, de la información consignada en el Dictamen N° 079- 2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023 , emitido por la DGR, se aprecia que la señora Yully Esmery Merino Pinedo en su Declaración Jurada de Intereses, consignó a la Contratista como su “hermana”, según se aprecia de la siguiente captura de pantalla: 20. Asimismo,de la revisiónde lasfichasobtenidasdel Servicio de Consultas en Línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, correspondientes a la señora Yully Esmery Merino Pinedo y la Contratista, se observa que la 5 Obrante a folios 22 del expediente administrativo. Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1336-2025-TCE-S5 Contratista y la señora Yully Esmery Merino Pinedo tienen como padre a Francisco,evidenciándoseasíquelasaludidaspersonassonparientesensegundo grado de consanguinidad, es decir, son hermanas. En consecuencia, en mérito de lo antes expuesto, se tiene certeza que entre la señora Yully Esmery Merino Pinedo (Regidora Provincial de Utcubamba, Región Amazonas para el período 2019-2022) y la Contratista, hay un vínculo de consanguinidad en segundo grado, dado que son hermanas. En el caso en concreto, la señora Yully Esmery Merino Pinedo fue Regidora Provincial de Utcubamba, Región Amazonas; por lo que, el impedimento se encuentra restringido a las contrataciones públicas efectuadas en el ámbito territorial de dicha provincia. 21. Llegado a este punto, resulta necesario tener en cuenta que, el ámbito de la competencia territorial de la señora Yully Esmery Merino Pinedo, comprende la provincia de Utcubamba, donde era regidora; en tal sentido, resulta pertinente señalar que el artículo 3 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, clasifica a éstas en función de su jurisdicción, de la siguiente manera: “(…) 1. La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado. 2. La municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito. 3. La municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del concejo distrital. (…)”. (El subrayado es agregado). 22. Como se observa, la competencia territorial de los regidores se circunscribe al territorio que constituye su jurisdicción; por lo que, en el presente caso, los impedimentos establecidos a los Regidores, así como a sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, se restringen a las contrataciones públicas efectuadas en el ámbito de su competencia territorial, es decir, en la provincia de Utcubamba, Región Amazonas. 23. En este punto, debe tenerse presente lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre de 2021, en el cual se indica que: Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1336-2025-TCE-S5 “(…) Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de laLey N° 30225,Ley de Contrataciones del Estado, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial, en los siguientes supuestos: (…) i.En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. Asimismo, el citado Acuerdo de Sala Plena, en su análisis precisa lo siguiente: “Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha enqueelprocedimientodeselecciónseconvoca(contratacionesmayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Alrespecto,yaefectosdedeterminarcuáleslasededelaentidadpública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE.” 24. Ahora bien, en el presente caso, se aprecia que la entidad contratante resulta ser la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CAJARURO, la cual, de acuerdo con el sistema Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1336-2025-TCE-S5 de consulta RUC – SUNAT se ubica en la JR. SAN MIGUEL NRO. 650 AMAZONAS - UTCUBAMBA - CAJARURO, es decir, en la provincia de Utcubamba, en la cual, la señora Yully Esmery Merino Pinedo, en su condición de Regidor de dicha provincia, tenía competencia territorial. Por tanto, el impedimento alcanza a aquellas contrataciones efectuadas con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CAJARURO, teniendo en cuenta que dicha Entidad se ubica en el ámbito de la competencia territorial de la señora Yully Esmery Merino Pinedo (Regidora). 25. Por lo expuesto, ha quedado acreditado que la Orden de Servicios se formalizó con la Entidad el 24 de febrero de 2022, es decir, dentro del periodo en el que la señora Yully Esmery Merino Pinedo ejerció el cargo de regidora, y siendo que es hermana de la Contratista, se concluye que ésta estaba impedida para contratar con elEstado, según lo previsto en elliteralh)enconcordancia conel literald)del artículo 11 del TUO de la Ley. 26. Cabe precisar que la Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos a las imputaciones formuladas en su contra, pese haber sido debidamente notificada. 27. Por consiguiente, este Colegiado considera que la Contratista se encontraba inmerso en el impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.11 del artículo 11 del TUO de la Ley; en consecuencia, se ha configurado la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Graduación de la sanción 28. Sobre el particular, se debe tener en consideración que, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la 6 https://e-consultaruc.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1336-2025-TCE-S5 facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 29. En este contexto, corresponde determinar la sanción a imponer a la Contratista conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, se materializa con el incumplimiento de la Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todosaquellosfactoresque puedanafectarlaimparcialidadyobjetividaden su elección como proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte de la Contratista, en la comisión de la infracción atribuida; sin embargo, se advierte la falta de diligencia por parte del Contratista al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedido para contratar con el Estado. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: al respecto, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte de la Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que deben prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual la Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidad con el Registro Nacional del Proveedores, se observa que la Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1336-2025-TCE-S5 Contratistanocuentacon antecedentesdesanción administrativaimpuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: la Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador no presentó descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención: de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte la adopción de algún modelo de prevención, conforme al numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no se advierte información que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 30. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción imputada a la Contratista, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvieron lugar el 24 de febrero de 2022; infracción tipificada en el literal c) el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian Cesar ChocanoDavisylaintervencióndelaVocalOlgaEvelynChávezSueldo ydelVocalDanny William Ramos Cabezudo, en reemplazo del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y el Rol de Turnos de Vocales de Sala vigente, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 7Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1336-2025-TCE-S5 1. SANCIONAR a la señora BERBELINDA MERINO PINEDO (con R.U.C. N° 10455448161), con inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, por un período de tres (3) meses, al haberse determinado su responsabilidad de contratar con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CAJARURO estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 223 del 24 de febrero de 2022 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CAJARURO, por los fundamentos expuestos; dicha sanción entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 22 de 22