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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01335 -2025-TCE-S1 Sumilla: “(…)no será necesaria la verificación de un beneficio efectivo dentro del procedimiento de selección o en la ejecución contractual, sino que bastará que la documentación con información inexacta tenga la potencialidad para generar un beneficio dentro de los citados procedimientos. Lima, 27 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 27 de febrero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 5519/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor AXTIAL SERVICES S.A.C. [antes KOTLIN SERVICES S.A.C.], por su responsabilidad al haber presentado documentación inexacta, comopartedesuoferta,enelmarcoAdjudicaciónSimplificadaAS-20-2022-MINEDU/UE 026, efectuada por el PROGRAMA EDUCACION BASICA PARA TODOS UE 026, para la contratación del “Servicio de Mantenimiento Preventivo y Diagnóstico de Impresoras Multifuncionales de los 24 Colegios de Alto Rendimiento” ; infracción tipificada en el literali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey;y,aten...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01335 -2025-TCE-S1 Sumilla: “(…)no será necesaria la verificación de un beneficio efectivo dentro del procedimiento de selección o en la ejecución contractual, sino que bastará que la documentación con información inexacta tenga la potencialidad para generar un beneficio dentro de los citados procedimientos. Lima, 27 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 27 de febrero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 5519/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor AXTIAL SERVICES S.A.C. [antes KOTLIN SERVICES S.A.C.], por su responsabilidad al haber presentado documentación inexacta, comopartedesuoferta,enelmarcoAdjudicaciónSimplificadaAS-20-2022-MINEDU/UE 026, efectuada por el PROGRAMA EDUCACION BASICA PARA TODOS UE 026, para la contratación del “Servicio de Mantenimiento Preventivo y Diagnóstico de Impresoras Multifuncionales de los 24 Colegios de Alto Rendimiento” ; infracción tipificada en el literali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey;y,atendiendoalossiguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 6 de octubre de 2022, el Programa Educación Básica para todos UE 026, en adelantelaEntidad,convocólaAdjudicaciónSimplificadaN°20-2022-MINEDU/UE 026. – Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de Mantenimiento PreventivoyDiagnósticodeImpresorasMultifuncionalesdelos24Colegios deAlto Rendimiento”, con un valor estimado ascendente a S/ 600,000.22 (seiscientos mil con 22/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la LeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 20 de octubre de 2022 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y, el 21 de octubre del mismo año, se adjudicó la buena pro a la empresa XPRESS TECHNOLOGY SERVICES S.A.C. - XTS Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01335 -2025-TCE-S1 S.A.C., cuyo monto de su oferta económica ascendió a S/ 598,000.00 (quinientos noventa y ocho mil con 00/100 soles). Entre los postores que presentaron su oferta a la Entidad en el marco del procedimiento de selección, se encuentra la empresa AXTIAL SERVICES S.A.C. [antes KOTLIN SERVICES S.A.C.], en adelante el Postor. 1 3. Mediante OficioN°00310-2023-MINEDU/SG-OGA yFormulariode“Aplicaciónde Sanción – Entidad” , presentados el 22 de marzo de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Postor habría incurrido en infracción administrativa. A fin de sustentar su denuncia, remitió, entre otros, el Informe N° 00091-2023- 3 MINEDU/SG-OGA-OL-APS del 21 de marzo de 2023, en el que indica lo siguiente: • Señalóque,21deoctubrede2022,losmiembrosdelcomitédeselección suscribieron el Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro, en la cual detallaron los motivos de descalificación del postor que había quedado en primer lugar. • Alrespecto,refirióque,delarevisióndeladocumentaciónparaacreditar el cumplimiento del requisito de calificación de Experiencia del postor en la especialidad, se advirtió que el Postor había presentado un (1) único contrato, suscrito con la empresa CREAINTER SOCIEDAD ANONIMA CERRADA,cuyafechadesuscripciónfiguradacomoel7deenerode2020. • Sin embargo, alegó que la fecha de expedición del contrato resultaba contradictoria, dado que el Postor había sido constituido el 27 de enero de 2021. • Asimismo, precisó que, de la verificación de la información publicada por la SUNAT a través de su servicio público de CONSULTA RUC, se constató que el inicio de actividades del Postor había sido el 9 de setiembre de 2021; en consecuencia, su oferta fue declarada descalificada. 1Documento obrante a folios 3 del expediente administrativo. 2Documento obrante a folios 4 a 6 del expediente administrativo. 3Documento obrante a folios 7 a 13 del expediente administrativo. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01335 -2025-TCE-S1 • Añadió que, mediante Memorando N° 002-2022-CS-AS-20-2022- MINEDU/UE026, el comité de selección solicitó la fiscalización posterior a los documentos presentados por el Postor. • Manifestó que, mediante Oficio N° 02184-2022-MINEDU/SG-OGA-OL del 15 de noviembre de 2022, se le solicitó al Postor se pronuncie sobre la verificación de las fechas del contrato, otorgándole un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles. • Asimismo, señaló que mediante Oficio N° 0231-2023-MINEDU/SG-OGA- OL del 9 de febrero de 2023, se reiteró al Postor el pedido de pronunciamiento sobre la verificación de las fechas del contrato, otorgándole nuevamente un plazo de cinco (5) días hábiles. • Por otro lado, alegó que mediante Carta N° 002-2023 KOTLIN-MINEDU del 2 de marzo de 2023, el Postor respondió a la solicitud de descargo, confirmando la veracidad del contrato PP-0012 presentado en su oferta. • No obstante, precisó que el descargo efectuado por el Postor no desvirtuó lo advertido por la Entidad, por lo que quedó claramente establecido que el contrato de fecha 7 de enero de 2020,presentado por el Postor en su oferta para cumplir con un requisito de los términos de referencia, era un documento inexacto. En consecuencia, se habría configurado la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.,1 del artículo 50 del TUO de la Ley. • Concluyó que, el daño causado se evidenció con la presentación de los documentos inexactos, afectando la transparencia exigida en toda actuación dentro del ámbito de la contratación pública; asimismo, la presentación de dichos documentos llevó a la descalificación del postor, quien,denohabersidodetectado,habríaobtenidounaventajaindebida, lo que constituyó una clara contravención al principio de presunción de veracidad. 4. Con Decreto del 28 de octubre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Postor, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en: Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01335 -2025-TCE-S1 Supuesto documento con información inexacta: a. Contrato de servicio de Fotocopiado e Impresión, de fecha 07.01.2020, suscrito entre KOTLIN SERVICES S.A.C. y CREAINTER SAC. b. Acta de Conformidad del servicio, de fecha 12.01.2022, emitido por el representante legal de CREAINTER S.A.C. En tal sentido, se otorgó al Postor el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Dicho Decreto fue debidamente notificado al Postor, el 29 de octubre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 5. MedianteDecretodel26denoviembrede2024,sehizoefectivoelapercibimiento de resolver el presente expediente con la documentación obrante en autos. Asimismo, con fecha 27 de noviembre se dispuso la remisión del expediente a la Primera Sala del Tribunal. 6. Mediante el Decreto del 20 de febrero de 2025 , la Primera Sala del Tribunal, requirió la siguiente información adicional: “(…) A LA EMPRESA CREAINTER SOCIEDAD ANONIMA CERRADA: En el presente procedimiento administrativo sancionador, se cuestiona la veracidad y autenticidad de los siguientes documentos: ➢ Contrato de servicio de Fotocopiado e Impresión, de fecha 07 de enero de 2020, supuestamente suscrito entre KOTLIN SERVICES S.A.C. y CREAINTER SAC. 4 Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01335 -2025-TCE-S1 ➢ Acta de Conformidad del servicio, de fecha 12 de enero de 2022, supuestamente emitido por el representante legal de CREAINTER SAC. En ese sentido, se solicita informar de manera clara y precisa lo siguiente: ➢ Si su representada suscribió o no el contrato de servicio de fotocopiado e impresión de fecha 7 de enero de 2020. ➢ Si su representadaemitió o no el actade conformidaddel serviciode fecha 12 de enero de 2022. (…)”. I. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Postor incurrió en responsabilidad administrativa, por haber presentado documentos con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 20-2022-MINEDU/UE 026. – Primera Convocatoria; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse el hecho imputado. Naturaleza de la infracción. 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativaquien presente información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidadessiemprequeestárelacionadaconelcumplimientodeunrequerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01335 -2025-TCE-S1 normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas para que de esa manera los administradosconozcan enque supuestos susaccionespuedendarlugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dichosupuesto ya efectos dedeterminar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quien haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud, ello en salvaguarda del principiodepresunciónde veracidad,quetutelatodaactuaciónenelmarco de las Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01335 -2025-TCE-S1 contrataciones estatales, y que a su vez integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 6. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituyeunaforma defalseamientode la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo,en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 7. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. 8. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tieneneldeberdecomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 9. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01335 -2025-TCE-S1 presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 10. En el caso materia de análisis, se imputa al postor haber presentado ante la Entidad supuesta información inexacta, como parte de su oferta, consistente en los siguientes documentos: Supuestos documentos con información inexacta: a. Contrato de servicio de Fotocopiado e Impresión, de fecha 07.01.2020, suscrito entre KOTLIN SERVICES S.A.C. y CREAINTER SAC. b. Acta de Conformidad del servicio, de fecha 12.01.2022, emitido por el representante legal de CREAINTER S.A.C. 11. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Sobre el primer punto obra en el expediente administrativo la oferta presentada por el postor, dentro de la que se encuentran los documentos cuestionados en el presente procedimiento sancionador, obrante a folios 95 a 164. Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01335 -2025-TCE-S1 12. Al respecto, según la información registrada en la ficha SEACE del Procedimiento deSelección,seapreciaqueelpostorpresentósu ofertael 20deoctubrede2022, conforme se muestra a continuación: En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que están premunidos. Respecto de la supuesta inexactitud del documento consignado en el numeral a) del fundamento 10 de la presente resolución. 13. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. Asimismo, dicha información debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 14. En el presente caso, en el documento cuestionado (Contrato suscrito con fecha 07.01.2020 con la empresa CREAINTER S.A.C) se advierte como datos del postor, el número de RUC. N° 20608345273 y se señala que se encuentra inscrito en los registros públicos de Lima, según se aprecia a continuación: Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01335 -2025-TCE-S1 15. Al respecto, se debe tener presente lo señalado en el Informe N° 00091-2023- MINEDU/SG-OGA-OL-APS del 21 de marzo de 2023, emitido por el Jefe de la Oficina de Logística de la Entidad, en donde precisó que revisada la documentación presentadaporelPostorseadvirtió queestehabíapresentadoun contrato (documento cuestionado), cuya fecha de suscripción es el día 7 de enero 5Documento obrante a folios 7 a 13 del expediente administrativo. Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01335 -2025-TCE-S1 de 2020,siendo esto contradictoriopues de la revisión del asiento de constitución del postor este data del 27 de enero de 2021. Asimismo, agregó que de la verificación de la información publicada por la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT a través de su servicio público de CONSULTA RUC, se constató que el inicio de actividades del Postor había sido el 9 de setiembre de 2021, siendo descalificada su oferta por este motivo. 16. Alrespecto,delaconsultaenLíneaSUNARP,sehapodidoconstatarlainformación de la Partida Electrónica N° 14738247 de la Zona Registral N° IX – Sede Lima, en la cual se aprecia, en el Asiento A00001-Rubro Constitución que, mediante escritura públicadel27dejuliode2021seconstituyólaempresaAxtialServicesS.A.C.antes Kotlin Services S.A.C. (el Postor), conforme se aprecia a continuación: 17. Asimismo, de la consulta de la Ficha RUC se ha podido advertir que el Postor, se inscribió el 12 de agosto de 20211 e inició sus actividades el 09 de setiembre de 2021, conforme se aprecia a continuación: Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01335 -2025-TCE-S1 Conforme se ha corroborado, la constitución de la empresa Axtial Services S.A.C. antesKotlinServicesS.A.C.,fuerealizadamedianteescriturapúblicadel27dejulio de 2021, es decir, con posterioridad a la firma del documento cuestionado (07 de enero de 2020). Siendo así, se evidencia que el “Contrato de Servicio de Fotocopia e impresión” de fecha 07 de enero de 2020 contiene información que no es concordante con la realidad, toda vez que a la fecha de su suscripción, la empresa Axtial Services S.A.C. antes Kotlin Services S.A.C, no estaba constituida como persona jurídica, por lo que no pudo prestar los servicios de fotocopiado e impresión para la empresa CREAINTER S.A.C, en el año 2020. 18. Asimismo, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito de calificación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento o en la ejecución contractual. 19. Sobre el particular, es necesario tomar en cuenta el criterio establecido por el Tribunal en el Acuerdo de Sala Plena N° 2-2018/TCE, que establece: "La infracción referida a la presentación de información inexacta (...) requiere para su configuración, que pueda representar potencialmente un beneficio o ventaja al administrado que la presenta, y no necesariamente un resultado efectivo favorable a sus intereses.". 20. En ese orden de ideas, para la configuración de la infracción no será necesaria la verificación de un beneficio efectivo dentro del procedimiento de selección o en la ejecución contractual, sino que bastará que la documentación con información inexacta tenga la potencialidad para generar un beneficio dentro de los citados procedimientos. Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01335 -2025-TCE-S1 21. Sobre el particular se aprecia que el documento cuestionado fue presentado con la finalidad de acreditar el requisito de calificación “Experiencia del Postor” previsto en las bases integradas. En tal sentido, la presentación del documento con información inexacta tuvo como objeto cumplir con los requisitos de calificación y obtener una ventaja para que se le otorgue la buena pro. 22. Por tanto, se concluye que el postor ha incurrido en la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley respecto al documento bajo análisis. Respecto de la supuesta inexactitud del documento consignado en el numeral b) del fundamento 10 de la presente resolución. 23. Se cuestiona la veracidad del Acta de Conformidad del servicio de fecha 12 de enero de 2022, la misma que fue emitida a efectos de brindar conformidad a la prestación de los servicios realizados a través del contrato de servicio de fotocopiado e impresión de fecha 07 de enero de 2020. 24. Al respecto, obra en el expediente administrativo el Acta de Conformidad del servicio de fecha 12 de enero de 2022, la cual se reproduce a continuación: Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01335 -2025-TCE-S1 25. Ahorabien,de sucontenido esposibleapreciarque sehacereferenciaal Contrato PP-0012, a la empresa Kotlin Services S.A.C ahora Axtial Services S.A.C. y que la prestación del servicio se inició el 07 de enero de 2020. En relación con ello, de acuerdo con el análisis efectuado en los fundamentos precedentes se verifico que, a dicha fecha, es decir, al 07 de enero de 2020, la empresa Kotlin Services S.A.C ahora Axtial Services S.A.C., no se encontraba Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01335 -2025-TCE-S1 constituida como persona jurídica, por lo que no pudo haber prestado el servicio de fotocopiado e impresión para la empresa CREAINTER S.A.C. 26. Por tanto, la información contenida en el Acta de conformidad de fecha 12 de enerode 2022,contendría información inexacta,puesde su contenido seadvierte queseotorgó conformidad alaprestacióndelservicio de fotocopiadoeimpresión quecomoyaseindicódemaneraprecedentenopudoserrealizadoporlaempresa Kotlin Services S.A.C ahora Axtial Services S.A., al no encontrarse constituida a dicha fecha como persona jurídica. 27. Asimismo, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito de calificación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento o en la ejecución contractual. 28. Sobre el particular, es necesario tomar en cuenta el criterio establecido por el Tribunal en el Acuerdo de Sala Plena N° 2-2018/TCE, que establece: "La infracción referida a la presentación de información inexacta (...) requiere para su configuración, que pueda representar potencialmente un beneficio o ventaja al administrado que la presenta, y no necesariamente un resultado efectivo favorable a sus intereses.". 29. En ese orden de ideas, para la configuración de la infracción no será necesaria la verificación de un beneficio efectivo dentro del procedimiento de selección o en la ejecución contractual, sino que bastará que la documentación con información inexacta tenga la potencialidad para generar un beneficio dentro de los citados procedimientos. 30. Sobre el particular se aprecia que el documento cuestionado fue presentado con la finalidad de acreditar el requisito de calificación “Experiencia del Postor” previsto en las bases integradas. En tal sentido, la presentación del documento con información inexacta tuvo como objeto cumplir con los requisitos de calificación y obtener una ventaja para que se le otorgue la buena pro. 31. Por tanto, se concluye que el postor ha incurrido en la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley respecto al documento bajo análisis. Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01335 -2025-TCE-S1 Graduación de la sanción 32. Es necesario precisar que, para la infracción referida a la presentación de información inexacta, se ha previsto en el literal b) del numeral 50.4 del referido artículo 50 del TUO de la Ley, una sanción de inhabilitación temporal por un período no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 33. Al respecto, téngase presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadasdesuderechodeproveeralEstadomásalládeloestrictamentenecesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Postor. 34. Bajo esa premisa, corresponde determinar la sanción a imponer conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento y en la Ley N° 31535 que modifica la Ley N° 30225, tal como se expone a continuación: a. Naturaleza dela infracción: en torno a dicho criterio, debe tenerse en cuenta que la presentación de documentación con información inexacta reviste gravedad pues vulnera los principios de presunción de veracidad, licitud e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Tales principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública, los administrados, contratistas y todos quienes se relacionen con ella. b. Intencionalidad del infractor: de los documentos obrantes en autos, si bien no es posible determinar sí hubo premeditación por parte del Postor, cuando menos se evidencia su negligencia en la revisión de los documentos de manera previa a su presentación ante la Entidad. c. Daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, si bien se aprecia la existencia de una conducta infractora, no se cuenta con información que evidencie un mayor daño a la Entidad en virtud de los hechos suscitados. Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01335 -2025-TCE-S1 d. Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Postor haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada antes que fuera detectada. e. Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Postor, cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal conforme se muestra a continuación: Inhabilitaciones INICIO FIN PERIODO RESOLUCION FEC. OBSERVACION TIPO INHABIL. INHABIL. RESOLUCION 31/10/2024 28/02/2025 4 MESES 3771-2024- 14/10/2024 MULTA TCE-S4 f. Conducta procesal: cabe precisar que el Postor no se apersonó al presente procedimiento ni tampoco presentó sus descargos en torno a las imputaciones en su contra. g. La adopción o implementación de modelo de prevención: en el expediente no obra información que acredite que el Postor haya adoptado o implementado algún modelo de prevención para efectos de prevenir actos indebidos como los que suscitaron el presente procedimiento administrativo sancionador en su contra, ni para reducir significativamente el riesgo de su condición. h. Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa - REMYPE, se advierte que el Postor se encuentra registrado como Micro Empresa; sin embargo, de la revisión de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se evidencian elementos que permitan conocer objetivamente que las actividades productivas de la mencionada empresa fueron afectadas como consecuencia de una crisis sanitaria, en este caso, del COVID-19. .7 6 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis 7anitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. https://apps.trabajo.gob.pe/consultas-remype/app/index.html Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01335 -2025-TCE-S1 35. Adicionalmente, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridadadministrativaqueimpongansancionesoestablezcanrestriccionesalos administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 36. De otro lado, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativo constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 delCódigoPenal;porloque,debeponerseenconocimientodelMinisterioPúblico –DistritoFiscaldeLima,loshechosexpuestos,paraqueinterpongalaacciónpenal correspondiente, debiendo remitirse a dicha instancia copia, en anverso y reverso de los folios 1 al 182 del presente expediente administrativo, así como de la presente resolución, debiendo precisarse que tales actuados constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 37. Finalmente, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Postor, cuyaresponsabilidadhaquedadoacreditada,tuvo lugarel20deoctubrede2022, fecha en que los documentos determinados como inexactos fueron presentados a la Entidad como parte de la oferta. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente, Marisabel Jauregui Iriarte y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01335 -2025-TCE-S1 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONARalaempresaAXTIALSERVICESS.A.C.[antesKOTLINSERVICESS.A.C.] con R.U.C. N° 20608345273, con cuatro (04)meses deinhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación inexacta, como parte de su oferta, en el marco Adjudicación Simplificada AS-20-2022-MINEDU/UE 026, efectuada por el PROGRAMA EDUCACION BASICA PARA TODOS UE 026, para la contratación del “Servicio de MantenimientoPreventivoy Diagnósticode Impresoras Multifuncionales de los 24 ColegiosdeAltoRendimiento”;infraccióntipificadaenelliterali)delnumeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Remitir copia de los folios indicados en la fundamentación al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Lima, para que, conforme a sus atribuciones, inicie las acciones que correspondan. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MARISABEL JÁUREGUI MERINO DE LA TORRE IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO DOCDIGITALMENTEDO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 19 de 19