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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1334-2025-TCE-S5 Sumilla: (…) se advierte que la resolución parcial del Contrato nohasidosometidaaalgúnmecanismodesoluciónde controversias, por lo que, dicha decisión ha quedado consentida. Lima, 27 de febrero de 2025. VISTO en sesión de fecha 27 de febrero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2945/2020.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa DISTRIBUIDORA PREMIUM S.A., por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 0183-00-2018-JUR000, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 17- 2018-BCRPLIM-Primera Convocatoria, convocada por el BANCO CENTRAL DE RESERVA DEL PERÚ - BCRP; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el SEACE, el 10 de mayo de 2018, el BANCO CENTRAL DE RESERVA DEL PERÚ - BCRP, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 17-2018-BCRPLIM-Primera Convocatoria, para la contratación del “Suministro por dos años de agua de mesa en bidones”, con...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1334-2025-TCE-S5 Sumilla: (…) se advierte que la resolución parcial del Contrato nohasidosometidaaalgúnmecanismodesoluciónde controversias, por lo que, dicha decisión ha quedado consentida. Lima, 27 de febrero de 2025. VISTO en sesión de fecha 27 de febrero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2945/2020.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa DISTRIBUIDORA PREMIUM S.A., por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 0183-00-2018-JUR000, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 17- 2018-BCRPLIM-Primera Convocatoria, convocada por el BANCO CENTRAL DE RESERVA DEL PERÚ - BCRP; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el SEACE, el 10 de mayo de 2018, el BANCO CENTRAL DE RESERVA DEL PERÚ - BCRP, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 17-2018-BCRPLIM-Primera Convocatoria, para la contratación del “Suministro por dos años de agua de mesa en bidones”, con un valor estimado de S/ 181,700.00 (ciento ochenta y un mil setecientos con 00/100 soles), en adelante, el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por elDecreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. El 23 de mayo de 2018 se realizó la presentación de ofertas, asimismo, el 28 del mismo mes y año se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa DISTRIBUIDORA PREMIUM S.A. (con R.U.C. N° 20504757782), por el monto de su oferta de S/ 168,450.30 (ciento sesenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta con 30/100 soles). Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1334-2025-TCE-S5 El 13 de junio de 2018, la Entidad y la empresa DISTRIBUIDORA PREMIUM S.A., en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° 0183-00-2018-JUR000 , en lo sucesivo el Contrato. 2. Mediante formulario de solicitud de aplicación de sanción - Entidad/Tercero presentado el 17 de octubre de 2020 en la Mesa de Partes del Tribunal del Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato; asimismo, adjuntó el Informe N° 0053-2019-JUR200-N del 05 de noviembre de 2019 en el cual indicó lo siguiente: • El artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, regula las causas de aplicación de sanción a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas, encontrándose dentro de ellas el literal f) del numeral 50.1. que se refiere al caso de ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. • El 13 de junio de 2018 el Contratista y el Banco suscribieron el Contrato para el suministro de agua de mesa en bidones. • El Contratista incumplió con la obligación de entregar a la Entidad agua de mesa en bidones para consumo humano con características que se ajusten a la normativa vigente, conforme a lo establecido en el numeral 3.1 del Capítulo III de las Bases Integradas del procedimiento de selección, pese a que oportunamente se le comunicó los resultados de los análisis emitidos y se le solicitó el cumplimento de las normas sanitarias vigentes, bajo apercibimiento de resolver el contrato. • La Entidad resolvió el Contrato, en aplicación del artículo 36 de la Ley de Contrataciones del Estado. En consecuencia la Entidad resolvió parcialmente el Contrato, en estricto cumplimiento del procedimiento del artículo 136 del Reglamento de la LeydeContratacionesdelEstado,conlaremisióndelaCartaN225-2019- 1 Obrante a folio 126 del expediente administrativo. 2 Obrante a folio 10 del expediente administrativo. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1334-2025-TCE-S5 ADM130-N diligenciada notarialmente el 10 de julio del 2019, toda vez que la empresa no cumplió con su obligación, siendo una situación de incumplimiento que no podía ser revertida y que se dio en un contexto de incumplimientos anteriores que oportunamente motivaron que se le requiera para que cumpla con sus obligaciones en los términos pactados. • Cabe precisar que la decisión de resolver parcialmente el contrato ha quedado consentida. 3. Con decreto del 14 de abril de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativosancionador,secorriótrasladoalaEntidadafindequecumplacon remitir lo siguiente: • Copia de la carta notarial, debidamente recibida y diligenciada (certificada por Notario), mediante la cual se requirió el cumplimiento de sus obligaciones al Contratista, bajo apercibimiento de resolver el contrato. • Señalar si la resolución contractual ha sido sometida a proceso arbitral u otro mecanismo de solución de controversias e indicar su estado situacional. Asimismo, de ser el caso, remitir la Demanda Arbitral, el Acta de Instalación del Tribunal Arbitral, el laudo o documento que concluyeo archiva el proceso arbitral y/o la solicitud de conciliación y/o el acta de acuerdo o no acuerdo celebrado entre las partes. Dicha información ydocumentaciónrequerida debía serremitidadentrodel plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso comunicar al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. A través de la Carta N° 265-2021-ADM130-N presentada el 8 de junio de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la documentación requerida e informó que el Contratista no solicitó conciliación ni arbitraje sobre la resolución del contrato. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1334-2025-TCE-S5 5. Condecretodel22desetiembrede2023seinicióelprocedimientoadministrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato; infracción prevista en el literal f) del numeral 50.1del artículo 50 del Texto ÚnicoOrdenado de la LeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. Asimismo, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presenten sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 6. Con decreto del 12 de octubre de 2023 se dispuso notificar al Contratista el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, al domicilio registrado en la SUNAT. 7. Con decreto del 4 de enero de 2024 se dispuso notificar al Contratista el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial "El Peruano". 8. Con decreto del 3 de octubre de 2024, se dispuso dejar sin efecto el decreto del 22 de setiembre de 2023, que dispuso el inicio de procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista al haberse advertido un error respecto a la tipificación de la sanción. Asimismo, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelvaelContrato;infracciónprevistaenelliteralf)delnumeral50.1delartículo 50delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. Asimismo, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presenten sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 9. Condecretodel26denoviembrede2024,alnohabercumplidoelContratistacon presentar susdescargosa pesar de haber sido debidamente notificado através de la Cédula de Notificación N° 81640/2024.TCE el 18 de octubre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador, con la documentación obrante en el expediente; Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1334-2025-TCE-S5 asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva siendo recibido por el Vocal ponente el 27 de noviembre del mismo año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, hecho que se habría producido el 10 de julio del 2019, durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, en lo sucesivo el nuevo Reglamento. Normativa aplicable 2. A efectos de evaluar si los hechos expuestos configuran la infracción imputada, es preciso verificar el marco legal aplicable en el presente caso, para ello debe tenerse presente que el artículo 248 del TUO de la LPAG , establece que la potestad sancionadora de todas las Entidades se rige por las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que se cometió la infracción, salvo que las posteriores resulten más favorables al administrado. Entalsentido,paraelanálisisdelaconfiguraciónde la infracción,resultaaplicable el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento del TUO de la Ley por ser las normas vigentes al momento en que se produjeron los hechos,esto es,queel Contratistapresuntamenteocasionóque la Entidad resuelva el Contrato (10 de julio del 2019). Sin perjuicio de ello, la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la Ley modificada y la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento vigente, disponen que los procedimientos de selección iniciados antes de la 3 “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 5. Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables (…)”. Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1334-2025-TCE-S5 entrada en vigencia de dichas normas, se rigen por las normas vigentes al momento de su convocatoria. En tal sentido, dado que, en el caso concreto, el procedimiento de selección se inició el 10 de mayo de 2018, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley y su Reglamento, dicha normativa es de aplicación a efectos de determinar la licitud de la resolución del contrato y el uso de los mecanismos de solución de controversias. Naturaleza de la infracción 3. En el presente caso, la infracción que se le imputa al Contratista se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, contratistas (…) cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f)OcasionarquelaEntidadresuelvaelcontrato,incluidoAcuerdosMarco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral” 4. Conforme se puede apreciar, la configuración de la citada infracción se produce al momento en que la Entidad comunica al contratista su decisión de resolver el contrato o la orden de compra o de servicios. Sin embargo, para que el Tribunal pueda determinar la responsabilidad del administrado, es necesario que se cumplan dos condiciones: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o arbitraje de manera oportuna, o, aun cuando se hubieren llevado a cabo dichos mecanismos de solución de controversia, se haya confirmado la Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1334-2025-TCE-S5 decisión de la Entidad de resolver el contrato. 5. Por ello, para el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción, es imprescindibletenerencuentaambascondiciones,todavezqueladeterminación de responsabilidad por haber ocasionado la resolución del contrato se encuentra supeditada a que la Entidad haya seguido el procedimiento para resolver el contrato, y que este haya quedado consentido o se encuentre firme. 6. Ahora bien, en cuanto al primer requisito, el artículo 36 de la Ley dispone que, cualquiera de las partes puede resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones conforme lo establecido en el reglamento, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato siempre que se encuentre prevista la resolución en la normativa relacionada al objeto de la contratación. 7. A su vez el artículo 135 del Reglamento, señala que la Entidad puede resolver el contrato, de conformidad con el artículo 36 de la Ley, en los casos que la Contratista: i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese haber sido requerido para ello, ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. De otro lado, dicho artículo precisa que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a las partes y que imposibilite de manera definitiva la continuación de la ejecución del contrato. Seguidamente, el artículo 136 del Reglamento, establece que en caso de incumplimientocontractualdeunadelaspartesinvolucradas,lapartequeresulte perjudicada con tal hecho requerirá a la otra notarialmente para que satisfaga sus obligaciones, en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato, dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad podrá establecer plazos mayores, los cuales no superarán en ningún caso los quince (15) Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1334-2025-TCE-S5 días, plazo éste último que se otorgará necesariamente en contratos de obras. Adicionalmente,estableceque,sivencidodichoplazoelincumplimientocontinúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, comunicando su decisión mediante carta notarial. Cabe precisar que, según el citado artículo, no será necesario efectuar un requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora, o por otras penalidades, o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida. En este caso, bastará comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. 8. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, resulta necesario verificar si la decisión de resolver el contrato por parte de la Entidad ha quedado consentida por no haber iniciado la Contratista, dentro del plazo legal establecido para tal efecto (30 días hábiles) , los mecanismos de solución de controversias de conciliación y arbitraje; a partir de ello se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se inicien tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya habrá quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. 9. Del mismo modo, el numeral 45.1 del artículo 45 de la Ley, establece que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución,inexistencia,ineficaciaoinvalidezdelcontrato,seresolveránmediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes, debiendo solicitarse el inicio de estos procedimientos dentro de los treinta (30) días hábiles, conforme a lo establecido en el Reglamento. Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 10. Teniendo en cuenta lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la EntidadobservóeldebidoprocedimientoparalaresolucióndelContrato,entanto que su cumplimiento constituye un requisito necesario e indispensable para que 4 Conforme a la previsto en el artículo 166 del Reglamento. Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1334-2025-TCE-S5 este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. 11. Al respecto,obra en elexpediente administrativo la CartaN°0225-2019-ADM130- N del 9 de julio de 2019 [Carta Notarial N° 54959] , diligenciada el 10 de julio de 2019 por el Notario de Lima, Rocío Calmet Fritz, por la cual la Entidad comunicó al Contratista, la resolución parcial del Contrato debido a que la situación de incumplimiento por parte del Contratista no puede ser revertida, conforme se aprecia a continuación: (…) 5 Obrante a folio 186 del expediente administrativo. Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1334-2025-TCE-S5 Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1334-2025-TCE-S5 Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1334-2025-TCE-S5 12. Cabe precisar que la carta notarial antes mencionada se notificó al domicilio consignado en el Contrato. 13. Por tanto, se tiene que la Entidad cumplió con el procedimiento de resolución de contrato previsto en el artículo 136 del Reglamento, cuyo cuarto párrafo señala que la Entidad puede resolver el contrato sin requerir previamente el cumplimiento al contratista, entre otros, cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, motivo que sustentó la resolución parcial del Contrato. 14. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, resta evaluar si dicha decisión quedó consentida o firme por el Contratista. Sobre el consentimiento de la resolución contractual 15. Al respecto, el numeral 45.2 del artículo 45 de la Ley, en concordancia con lo previsto en el artículo 137 del Reglamento, establecen que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1334-2025-TCE-S5 algunode estosprocedimientos, seentiendequela resolucióndelcontrato quedó consentida. 16. Por tanto, estando a lo antes expuesto y habiéndose determinado que la resolución del contrato fue notificada el 10 de julio de 2019, el Contratista tuvo como plazo máximo para someter la misma a conciliación o arbitraje, hasta el día 23 de agosto de 2019 . 17. En ese escenario, a través de la Carta N° 0314-2020-ADM130-N del 5 de octubre de 2020 , la Entidad informó que la resolución parcial del Contrato no fue sometida a conciliación ni de arbitraje por el Contratista, por lo que ha quedado consentida. Al respecto, de lo informado por la Entidad, se advierte que la resolución parcial delContratonohasidosometidaaalgúnmecanismodesolucióndecontroversias, por lo que, dicha decisión ha quedado consentida. 18. En este punto, cabe mencionar que el Contratista no ha presentado descargos pese a haber sido debidamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 19. Por las consideraciones expuestas, habiéndose acreditado la concurrencia de los elementos del tipo infractor, este Colegiado considera que el Contratista ha incurrido en responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; razón por la cual, corresponde imponer sanción administrativa al Contratista, previa graduación de la misma. Graduación de la sanción 20. Sobre la base de las consideraciones expuestas, y conforme a lo dispuesto en el literal f) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, corresponde imponer unasancióndeinhabilitacióntemporalporunperiodonomenordetres(3)meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, en el ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección y de contratar con el Estado. 6 Cabe precisar que el 29 de julio de 2019 fue la fiesta de la independencia del Perú y el 30 del mismo mes y año fue declarado días no laborable para el sector público. 7 Obrante a folio 238 del expediente administrativo. Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1334-2025-TCE-S5 21. Al respecto, conforme el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General,aprobadoporDecretoSupremoN°004-2019-JUS,lassancionesnodeben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 22. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del nuevo Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la Infracción: desde el momento en que un contratista asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede significar un perjuicio al Estado, vinculado a la normal prestaciónde los servicios al ciudadano que debe garantizarse, y al cumplimiento de los fines públicos asociados a la contratación. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: si bien, conforme a lo informado por la Entidad, el Contrato fue resuelto por causa imputable al Contratista, los elementos obrantes en el expediente no permiten acreditar la intencionalidad del infractor. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el Contratista afectó el cumplimiento de las metas establecidas por la Entidad. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente no se advierte que el Contratista haya reconocido su responsabilidadenla comisiónde la infracción,antesquefuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional del Proveedores, se advierte que el Contratista cuenta con los siguientes antecedentes de Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1334-2025-TCE-S5 sanción administrativa impuesta por el Tribunal: Inhabilitaciones INICIO INHABIL. FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCIÓN FEC. RESOLUCIÓN TIPO 21/06/2013 21/06/2014 DOCE MESES 1280-2013-TC-S4 13/06/2013 TEMPORAL 25/09/2013 25/10/2014 13 MESES 2067-2013-TC-S4 17/09/2013 TEMPORAL 05/06/2019 05/12/2019 6 MESES 1478-2019-TCE-S2 04/06/2019 TEMPORAL 15/09/2020 15/04/2021 7 MESES 1877-2020-TCE-S1 07/09/2020 TEMPORAL 13/12/2024 13/05/2025 5 MESES 4972-2024-TCE-S3 03/12/2024 TEMPORAL f) Conducta procesal: debe señalarse que el Contratista no se apersonó al procedimiento ni presentó descargos. g) Laadopcióneimplementacióndelmodelodeprevención aqueserefiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite que el Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en 8 tiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no se advierte información que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 23. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 10 de julio de 2019, fecha en la que se comunicó al Contratista la resolución del Contrato derivado del procedimiento de selección. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian Cesar ChocanoDavisylaintervencióndelaVocalOlgaEvelynChávezSueldo ydelVocalDanny William Ramos Cabezudo, en reemplazo del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio 8 Incorporado por la Ley N° 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporarla causaldeafectacióndeactividadesproductivaso deabastecimiento porcrisissanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (Mype). Publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial El Peruano. Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1334-2025-TCE-S5 de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y el Rol de Turnos de Vocales de Sala vigente, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa DISTRIBUIDORA PREMIUM S.A. (con R.U.C. N° 20504757782),por el periodo de seis (6) meses de inhabilitacióntemporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 0183-00-2018-JUR000 del 13 de junio del 2018, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 17-2018-BCRPLIM-Primera Convocatoria, convocada por el BANCO CENTRAL DE RESERVA DEL PERÚ - BCRP; infracción tipificada en el literal f)del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 16 de 16