Documento regulatorio

Resolución N.° 8028-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Elva Tume Serrano (con R.U.C. N° 10731396138), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido ...

Tipo
Resolución
Fecha
24/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8028-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretaciónextensivaoanalógica,asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento.” Lima, 25 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 25 de noviembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6829/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Elva Tume Serrano (con R.U.C. N° 10731396138), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 1905-2022, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 22 de julio de 2025, se dispuso inic...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8028-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretaciónextensivaoanalógica,asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento.” Lima, 25 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 25 de noviembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6829/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Elva Tume Serrano (con R.U.C. N° 10731396138), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 1905-2022, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 22 de julio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora Elva Tume Serrano (con R.U.C. N° 10731396138), en adelante la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a los supuestos previstos en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF en lo sucesivo el TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 1905-2022 del 12 de agosto de 2022,en adelanteOrden deServicio, emitidapor la MunicipalidadDistritalde Challhuahuacho,en adelante la Entidad, para la contratación del “Servicio para los trámites de certificado de búsqueda catastral para las estructuras hidráulicas”, Dicho decreto dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8028-2025-TCP- S5 Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador contralaContratista,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado(hoyTribunal de Contrataciones Públicas), valoró la denuncia realizada por la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE ahora OECE), mediante Memorando N° D000346-2023-OSCE-DGR , presentado el 19 de mayo de 2023 en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, al cual adjuntó el Dictamen N° 704-2023/DGR- SIRE del 2 de mayo de 2023, en el que se manifestó que la Contratista habría incurrido eninfracción,puesto que,se encuentraimpedidade contratar conelEstado enelámbito de la competencia territorial de su papá, el señor Carlos Emilio Tume Avendaño durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Consejero Regional de Apurímac. 2. Con decreto del 26 de agosto de 2025, habiéndose verificado que la Contratista no presentó descargos pese a haber sido notificada el 5 de agosto de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 27 del mismo mes y año. 3. Mediante Carta N° 0641-2025-JRM-OA/MDCH del 28 de agosto de 2025, la Entidad remitió el Informe N° 336-2025-O-ABAS-JECH/MDCH del 26 de agosto de 2025, a través del cual adjuntó la Orden de servicio N° 1905, Anexo N°7-Declaración jurada del proveedor y solicitud de cotización N° 3315. 4. Con decreto del 2 de setiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo remitido porlaEntidadatravésdelaCartaN°0641-2025-JRM-OA/MDCHdel28deagostode2025. 5. Con escrito s/n presentado el 9 de setiembre de 2025, la Contratista, se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, y señaló principalmente lo siguiente: i. Que, las notificaciones remitidas por la casilla electrónica delOECE no pudieron ser abiertas ni descargadas, impidiéndole conocer oportunamente su contenido. Ante ello, acudió a la oficina del OECE en Cusco, donde se le indicó enviar una solicitud al correo institucional; sin embargo, al hacerlo, se le respondió que debía presentarla por mesa de partes, lo que generó confusión y retraso. Esta situación, sostiene, vulnera su derecho de defensa reconocido en la Constitución y en la Ley del Procedimiento Administrativo General. Por ello, solicita que se disponga una nuevanotificacióndetodaslasresolucionesemitidas,medianteunmedioaccesible y verificable (correo electrónico con archivo PDF adjunto o entrega en domicilio 1Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obra a folio 7 al 13 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8028-2025-TCP- S5 procesal). 6. Mediante decreto del 11 de setiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo solicitado por la Contratista y se le comunicó que todos los actuados del presente expediente son notificados mediante la Casilla Electrónica habilitada por el OECE -ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto Supremo N° 278-2024-EF y podrán ser visualizados mediante el Toma Razón Electrónico, cuya clave de acceso es notificada a través de la citada casilla; sin perjuicio de ello, se le remitirá una copia de la clave de acceso al toma razón al correo electrónico valysa0323@hotmail.com, consignadoporlaseñoraTumeSerranoElvaenlaMesadePartesDigitaldelTribunal,con la documentación adjunta. 7. Con decreto del 11 de setiembre de 2025, se requirió la siguiente información: “(…) A LA UNIDAD DE DISEÑO Y DESARROLLO DE SISTEMAS/ UDD-OECE Es un agrado dirigirme a su oficina, para manifestarle que, en atención a los alegatos presentados por la empresa señora Tume Serrano Elva, en los que manifestó no poder acceder ni descargar las actuaciones en su casilla electrónica emitidas en el marco del procedimiento administrativo sancionador, se le solicita atender a lo siguiente: Señalar expresamente si la Casilla Electrónica de la señora Tume Serrano Elva (Con R.U.C. N° 10731396138) presenta algún error técnico que le impida acceder y descargar las actuacionesnotificadasenelmarcodelprocedimientoadministrativosancionador.Encaso se determine que la Casilla Electrónica de la señora Tume Serrano Elva no presenta error alguno, sírvase remitir la constancia que acredite su correcto funcionamiento. 8. Con Memorando N° D000575-2025-OECE-UDD del 15 de setiembre de 2025, la Unidad de Diseño y Desarrollo de Sistemas/UDD-OECE cumplió con remitir la información solicitada a través del decreto del 11 de setiembre de 2025. 9. Mediante decreto del 18 de setiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo remitido por la Unidad de Diseño y Desarrollo de Sistemas/UDD-OECE. 10. Con decreto del1 de octubre de 2025, con la finalidad de que la Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver, se solicitó lo siguiente: “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHALLHUAHUACHO: Sírvase remitir copia legible de la recepción de la Orden de Servicio N° 1905-2022 UNIDAD DE ABASTECIMIENTO del 12.08.2022, donde se aprecie que fue debidamente recibida por Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8028-2025-TCP- S5 la proveedora. En caso la Orden de Servicio haya sido enviada a la mencionada proveedora por correo electrónico, sírvase remitir copia de este, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas de la señora TUME SERRANO ELVA (con R.U.C. N° 10731396138). Aunado a ello, Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato.” 11. Con decreto del 30 de octubre de 2025, se reiteró el requerimiento de información solicitado a través del decreto del 1 de octubre de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a los supuestos previstos en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento, normas vigentes al momento de los hechos sucedidos. Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 del TUO de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8028-2025-TCP- S5 en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. Eneseordendeideas,cabe advertir queelnumeral50.2delartículo50delTUO delaLey, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo aloexpuesto,se tiene que lanormahaprevistoque constituiráunaconducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de loanterior,se tiene que delTUO de laLeycontemplacomosupuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato, es decir que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidado,que hayarecibido laordendecompraode servicio,segúnsea elcaso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, elcontratista se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la mencionada normativa. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competenciaquesedeberesguardarenellos,debidoalaposiciónquetienenenelpropio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8028-2025-TCP- S5 aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato, el contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada a la Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: I. Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y II. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 6. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos iguales o menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en laLey yel Reglamento respecto delprocedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 7. En virtud de ello, es menester traer a colación el Acuerdo de Sala Plena Nº 008-2021.TCE, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT. En el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, ha establecido como criterio que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de compra o servicio [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el contratista 8. Sobre el primer requisito para la configuración de la infracción materia de análisis, se advierte que mediante Carta N° 0641-2025-JRM-OA/MDCH del 28 de agosto de 2025, la Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8028-2025-TCP- S5 Entidad remitió el Informe N° 336-2025-O-ABAS-JECH/MDCH del 26 de agosto de 2025, a través del cual adjuntó la Orden de servicio N° 1905 del del 12 de agosto de 2022, por el importe de S/ 1,500.00 (mil quinientos con 00/100 Soles); sin embargo, de la verificación del documento que obra en el expediente, no se advierte sello de recepción de la mencionada Orden de Servicio ni de su notificación al Contratista, tal como se ilustra a continuación: Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8028-2025-TCP- S5 9. En atención a ello, mediante decretos del 1 y 31 de octubre de 2025, este Colegiado requirió a la Entidad que remitiera, entre otros documentos, la recepción por parte de la Contratista,yencasohayasidoenviadaalproveedorporcorreoelectrónico(cabeseñalar quedelaOrdenseadviertequelanotificaciónfueatravésdelcorreoelectrónico),sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del contratista. No obstante, a la fecha, la Entidad no ha cumplido con atender dicho requerimiento. Por tanto,laomisióndeatenderelrequerimientoefectuadaporesteTribunaldeberáhacerse deconocimientodelTitulardelaEntidadydelÓrganodeControlInstitucionaldeaquella, a efectos que se adopten las medidas en el marco de sus respectivas competencias. 10. Conforme a lo expuesto, es importante señalar que, para que la infracción imputada se configure, tiene que verificarse el cumplimiento del primer requisito, esto es, la celebración de un contrato con una entidad del Estado, u otros elementos que permitan acreditar el perfeccionamiento, en virtud del acuerdo de Sala de Plena Nº 008-2021.TCE. Tal es así que, si la Entidad no acredita haber suscrito un contrato o establecido una relación contractual con el proveedor denunciado, la conducta imputada no podrá ser pasible de sanción al no haberse cumplido con los requisitos de configuración previstos por la Ley; asumiendo la institución exclusiva responsabilidad, esto último, en observancia del marco normativo vigente y el debido procedimiento. Conrelaciónaello,elnumeral4delartículo248delTUOdelaLPAG,consagraelprincipio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 11. En el presente caso, de la verificación a la documentación obrante en el expediente, no se advierte algún otro elemento o medio de prueba que permita identificar que la contratación fue perfeccionada, al no contar con la información necesaria, la misma que fue solicitada de forma reiterada a la Entidad a través de los Decretos referidos en los antecedentes de la presente Resolución. Sobre el particular,resultapertinente mencionar que, sibien laOrden de Servicio hasido remitida por la Entidad, dicho documento no permite a este Colegiado tener certeza respecto de la recepción de aquella por parte del contratista, no brindando información Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8028-2025-TCP- S5 adicional que sea relevante para el análisis del presente caso. 12. Por lo expuesto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar que se ha perfeccionado la Orden de Servicio y, por tanto, no puede proseguirseconelanálisiscorrespondiente,aefectosdeidentificarsilaContratistahabría contratado con la Entidad estando impedido para ello, respecto de la Orden de Servicio bajo análisis. 13. En consecuencia, este Colegiado considera que, ante la falta de colaboración de parte de la Entidad, a la fecha no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el contratista hubiera incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que corresponde declarar, bajo exclusiva responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción contra el contratista. 14. Cabe señalar que la Contratista, mediante escrito s/n presentado el 9 de setiembre de 2025, indicó que, si bien recibió notificaciones a través de la casilla electrónica del OECE, los enlaces remitidos no pudieron ser abiertos ni descargados, lo que le impidió conocer oportunamente su contenido. En atención a ello, mediante decreto del 11 de setiembre de 2025, se solicitó a la Unidad de Diseño y Desarrollo de Sistemas (UDD-OECE) que informe expresamente si la casillaelectrónicade laseñoraTume Serrano Elvapresentaba algún error técnico que le impidiera acceder y descargar las actuaciones del procedimiento administrativo sancionador, requiriéndose además la constancia de correcto funcionamiento en caso no se identifique incidencia alguna. Envirtuddedichorequerimiento,laUnidaddeDiseñoyDesarrollodeSistemas,mediante Memorando N.° D000575-2025-OECE-UDD del 15 de setiembre de 2025, informó que la señora Tume Serrano Elva viene recibiendo notificaciones a través de su casilla electrónica,registrándose la últimacon fecha11/09/2025, yque actualmentecuenta con cinco (5) notificaciones pendientes de lectura. En consecuencia, de lo informado por la UDD-OECE se advierte que la casilla electrónica de la administrada funciona correctamente, por lo que no se evidencia un error técnico que justifique la falta de acceso a las resoluciones notificadas. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8028-2025-TCP- S5 los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR la imposición de sanción contra la señora ELVA TUME SERRANO (con R.U.C. N° 10731396138), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante ORDEN DE SERVICIO N° 1905-2022 UNIDAD DE ABASTECIMIENTO del 12 de agosto de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Challhuahuacho, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en la fundamentación de la presente Resolución, para las acciones que correspondan. 3. Disponer el archivo definitivo del expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 10 de 10