Documento regulatorio

Resolución N.° 1332-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa GRIFO CAROLINA S.A.C. (con R.U.C N° 20450423085), por su responsabilidad al haber desistido o retirado injustificadamente su ofert...

Tipo
Resolución
Fecha
26/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01332-2025-TCE-S1 SUMILLA:“(…) un postor queda obligado con la Entidad respecto de las condiciones del procedimiento de selección y las bases, desde el momento en que presenta instrumento contractual en caso sea favorecido con la buena pro, lo cualivo implica no retirar o desistirse de su oferta de forma injustificada (…)”. Lima, 27 de febrero de 2025. VISTO en sesión del veintisiete de febrero de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 415/2020.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa GRIFO CAROLINA S.A.C. (con R.U.C N° 20450423085), por su responsabilidad al haber desistido o retirado injustificadamente su oferta en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 5-2019- GRSM-PEHCBM/CS - Segunda convocatoria, para la “Adquisición de 34,320 galones de petróleo Diesel B5 para abastecer a las camionetas asignadas a la Dirección de obra y la RedVial”,llevadaa caboporel PROYECTO ESPECIAL HUALLAGACENTRAL Y BAJOMAYO; infracción prevista en el literal a) del...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01332-2025-TCE-S1 SUMILLA:“(…) un postor queda obligado con la Entidad respecto de las condiciones del procedimiento de selección y las bases, desde el momento en que presenta instrumento contractual en caso sea favorecido con la buena pro, lo cualivo implica no retirar o desistirse de su oferta de forma injustificada (…)”. Lima, 27 de febrero de 2025. VISTO en sesión del veintisiete de febrero de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 415/2020.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa GRIFO CAROLINA S.A.C. (con R.U.C N° 20450423085), por su responsabilidad al haber desistido o retirado injustificadamente su oferta en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 5-2019- GRSM-PEHCBM/CS - Segunda convocatoria, para la “Adquisición de 34,320 galones de petróleo Diesel B5 para abastecer a las camionetas asignadas a la Dirección de obra y la RedVial”,llevadaa caboporel PROYECTO ESPECIAL HUALLAGACENTRAL Y BAJOMAYO; infracción prevista en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y, atendiendoa los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según el Sistema Electrónico deContrataciones del Estado, el 16 dejulio de 2019, elPROYECTOESPECIALHUALLAGACENTRALYBAJOMAYO, enadelantelaEntidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 5-2019-GRSM-PEHCBM/CS - Segunda convocatoria, para la “Adquisición de 34,320 galones de petróleo Diesel B5 para abastecer a las camionetas asignadas a la Dirección de obra y la Red Vial”, con un valor estimado ascendente a S/. 511,368.00 (Quinientos once mil trescientos sesenta y ocho con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 17 de julio de 2019, se llevóacaboelactodepresentacióndeofertasy,el1deagostode2019,senotificó en elSEACE el otorgamientode labuena proa laempresaGRIFOCAROLINA S.A.C., Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01332-2025-TCE-S1 en lo sucesivo el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente S/377,520.00 (Trescientos setenta y sietemil quinientos veinte con 00/100 soles). El 15 deagosto de 2019, se publicó en el SEACE la pérdida de la buena pro. 2. Mediante Oficio N° 042-2020-GRSM-PEHCBM/GG y solicitud de Aplicación de Sanción - Entidad/Tercero a los cuales se adjunta, entre otros, el Informe Técnico Legal N° 001-2020-GRSM-PEHCBM/OAL , e Informe N° 966-2019-GRSM- 2 PEHCBM/UL ; recibidos el 10 defebrero del mismo año, por la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad señaló lo siguiente: i) El 1 de agosto del 2019, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección a la empresa GRIFO CAROLINA SAC. 3 ii) Mediante Carta S/N, de fecha 2 de agosto del 2019 , el Gerente General de laempresa GRIFO CAROLINA SAC, manifestólaimposibilidad físicadefirmar el Contrato, adjuntado un certificado médico firmado por el Médico NeurocirujanoOswaldo Rodríguez Medina. iii) MedianteinformeN°09-2019-GRSM-PEHCBM/CS, defecha13deagostodel 2019, el Presidente del Comité de Selección informó al Gerente General de la Entidad la Pérdida de la Buena Pro del procedimiento de selección. 3. Mediante Decreto del 14 de junio de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo50 del TUO de la Ley. Entalsentido,seotorgóalAdjudicatarioel plazodediez (10) díashábiles paraque formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 1Documento obrante a folio 11 al 14 del expediente administrativo. 2Documento obrante a folio 11 del expediente administrativo. 3Documento obrante a folio 16 del expediente administrativo. Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01332-2025-TCE-S1 Cabe precisar queelreferidoDecretofue notificadoalAdjudicatarioel 17 dejunio de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del RegistroNacional de Proveedores). 4. Con Decreto del 8 de julio de 2024, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, debido a que el Adjudicatario no presentó sus descargos y se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, para que resuelva, siendo recibido el 9 del mismo mes y año. 5. Mediante Decreto del 4 de setiembre de 2024, se dispuso dejar sin efecto el decreto de remisión a Sala de fecha 08 de julio de 2024, en virtud de los considerandos expuestos en elMemorando N° D000002-2024-OSCE-TCE del 02de setiembre de 2024, emitido por la Primera Sala del Tribunal. 6. Con Decretodel 9 desetiembre de2024 ,sedispuso i) Dejarsin efectoel Decreto del 14 de junio de 2024 que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado del procedimiento de selección, ii) Incorporar al expediente administrativo sancionador copia del Reporte del buscador público del SEACE, donde se aprecia que se registró la pérdida de la buena pro el 15 de agosto de 2019 e iii) iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al desistirse o retirar injustificadamente su oferta en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Entalsentido,seotorgóal Adjudicatarioel plazodediez (10) díashábiles paraque formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Cabe precisar que el referido Decreto fue notificado al Adjudicatario el 10 de setiembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional deProveedores), 4Documento obrante a folio 82 al 85 del expediente administrativo. Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01332-2025-TCE-S1 7. Con Decreto del 10 de octubre de 2024, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, debido a que el Adjudicatario no presentó sus descargos, y se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, para que resuelva, siendorecibido por la Vocal Ponente el 14 del mismo mes y año. 8. Mediante Decretodel23 de octubre de2024, seprogramóaudiencia públicapara el 29 del mismo mes y año, la cual se declaró frustrada debido a la inasistencia de las partes. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Adjudicatario incurrió en responsabilidad administrativa por desistirse o retirar injustificadamente su oferta en el marco del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigenteal momento desuscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción. 2. La infracción tipificada en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que incurre en responsabilidad administrativa quien se desista o retire injustificadamente su oferta. Sobre el particular, es pertinente precisar que para la configuración del tipo infractor materia de análisis, debe acreditarse la existencia de sus elementos constitutivos, conforme a lo siguiente: i) que el Adjudicatario se haya desistido o retiradosu oferta, y; ii) que dicha conducta sea injustificada. En talsentido, es deprecisar quela conductainfractoraseconfigura en casonose acredite una causal justificada y ajena a la voluntad del proveedor que haya incidido directamente en su desistimiento o retiro de la oferta. 3. En principio, cabe precisar que con el otorgamiento de la buena pro se genera el derecho del postor ganador del procedimiento deselección a celebrar el contrato con la Entidad. Sin embargo, conforme a la normativa de contrataciones del Estado, el perfeccionamiento del contrato, además de un derecho, constituye una obligación del postor, quien, como participante del procedimiento de selección, asume el compromiso de no desistirse o retirar su oferta hasta el Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01332-2025-TCE-S1 perfeccionamiento del contrato respectivo, situación indispensable sin la cual no puedellegar a concretarse el mismo. Así, a través de la tipificación de la referida conducta como sancionable, se persigue dotar de consistencia al sistema de contratación pública, para evitar la realización en vano de procedimientos de selección, en los cuales los postores, luego de haber presentado sus ofertas, se desistan, comprometiendo con ello el logro de fines públicos, como es la satisfacción oportuna de las necesidades públicas y el cumplimiento de las metas y objetivos institucionales previamente establecidos. 4. Sobre el particular, cabe precisar que, conforme establece el artículo 52 del Reglamento, mediante la declaración jurada presentada como documento de presentación obligatoria, el Adjudicatario se comprometió a mantener su oferta durante el procedimiento de selección y a perfeccionar el contrato en caso de resultarfavorecidocon la buena pro, locualimplica queal elaborary presentarsu oferta, debe obrarcon responsabilidad y seriedad,considerandolos intereses que subyacen a la contratación y las responsabilidades que asume en caso dichos intereses sean afectados. 5. Ahora bien, con relación al primer elemento constitutivo de la infracción analizada, es decir, que el Adjudicatario haya presentado su desistimiento o retirado su oferta, cabe precisar que en virtud del principio de tipicidad, contemplado en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, para la configuración de la presente causal, se requiere verificar la existencia de una manifestación expresa mediante la cual se aprecie que el Adjudicatario haya declinado de su oferta, es decir, se requiere, necesariamente, la existencia material de una conducta expresa eindubitable, mediantela cual el postor ponga de manifiesto el retiro o desistimiento de su oferta, situación que no puede ser presumida por la Entidad. Si dicha circunstancia ocurre, entonces nos encontramos frente al supuesto descritocomo“desistiro retirar suoferta”, configurandodicha conducta el primer elemento para determinar la infracción administrativa merecedora desanción. 6. Cabe precisar que la manifestación expresa del desistimiento, para que sea considerada comotal, debehaber sido presentada antes del consentimiento dela buena pro. Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01332-2025-TCE-S1 7. Por otra parte, con relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del Adjudicatario sea injustificada, deben obrar en el expediente administrativo elementos probatorios fehacientes que demuestren que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamentemantenersuofertaantelaEntidad, o;ii)noobstantehaberactuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible mantener su oferta respectiva debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor. 8. Siendo así, corresponde a este Colegiado analizar la supuesta responsabilidad administrativa del Adjudicatario por desistir o retirar su oferta; infracción prevista en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, así como la existencia de causas justificantes. Configuración de lainfracción. Sobre el desistimiento oretiro de la oferta 9. De la revisión del SEACE y de los documentos que obran en el expediente, se observa losiguiente: i. El 1 de agosto de2019, la Entidad notificó en el SEACE el otorgamiento dela buena proa favor del Adjudicatario. ii. El2deagosto de2019,el AdjudicatariopresentóantelaEntidadla Cartas/n, a través de la cual comunicó una presunta imposibilidad física de su representante legal para asistir a la firma del contrato. iii. El 15 de agosto de 2019, el órgano encargado de las contrataciones de la Entidad, registró en el SEACE el consentimiento del otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario y a su vez la pérdida de la buena pro. A continuación, sereproducela referida carta: Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01332-2025-TCE-S1 Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01332-2025-TCE-S1 10. Cabe precisar que, el anexoa la Carta s/n del 2 de agosto de2019, se encuentra el 5 Certificado Médico del 31 de julio de 2019 , que habría sido expedido a nombre de la Gerente General del Adjudicatario, señora Sonia Mercedes Ibáñez Ruíz, del referidocertificado, sedesprende que laseñora Ibáñez Ruiz, se habría encontrado con descanso médico entre el 31 de julio al 30 de agosto de 2019, al ser diagnosticada con: i) enfermedad degenerativa (discal lumbar múltiple), ii) Espondilolistesis L5S1, L4L5, y iii) Espondiloartrosis. 11. Conformea loexpuesto, se aprecia que, a través dela Cartas/n del 2 deagosto de 2019, el Adjudicatario informó a la Entidad que no suscribiría el contrato por motivos desalud desu gerentegeneral, esdecir,retirósuofertadelprocedimiento de selección, a pesar de haber sido Adjudicado. Asimismo, tal como se puede observar, ello ocurrió de forma previa al consentimiento del otorgamiento de la Buena proal Adjudicatario. 12. En consecuencia, este Tribunal verifica quesecumple con el primer requisitopara la configuración de la infracción imputada al Adjudicatario, por lo que resta analizar la existencia de alguna causa justificante respecto del desistimiento expuesto por el Adjudicatario. Sobre la causal justificante para desistirse o retirar su oferta. 13. Es pertinente reiterar que corresponde a este Tribunal determinar, en función a los elementos probatorios obrantes en autos y los aportados por el Adjudicatario, si ha mediado causa justificada para el desistimiento o retiro de la oferta; para dicho efecto, debe probarse fehacientemente que: i) concurrieron circunstancias que hicieron imposible física o jurídicamente mantener su oferta ante la Entidad, o; ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible mantener su oferta respectiva debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado casofortuito ofuerza mayor. 14. Debe precisarse que en la infracción objeto de análisis, el caso fortuito o fuerza mayor, así como la imposibilidad física y/o jurídica, que justifican la conducta del agente, deben ser sobrevinientes al momento de la presentación de la oferta. 5Obra a folios 17 del expediente administrativo Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01332-2025-TCE-S1 15. La imposibilidad física del postor está referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de mantener su oferta; mientras que, la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica delapersona naturalojurídica paraejercer derechos ocumplirobligaciones,pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. Además, debetenerse en cuenta que, para queun hechose constituya comocaso fortuito o fuerza mayor, deben concurrir los siguientes elementos: i) debe ser extraordinario, es decir, quelas circunstancias en las cuales se presentedeben ser excepcionales e irrumpir en el curso de normalidad; ii) debe ser imprevisible, es decir, que en circunstancias ordinarias no habría podido predecirse su ocurrencia; y iii) el acontecimiento debe ser irresistible, es decir, que su ocurrencia no haya podido ser evitada oresistida. 16. Ahora bien, de la revisión dela Carta s/n, del 2 deagosto de 2019 [que adjunta el Certificado médico del 31 de julio de 2019], suscrita por la Gerente general del Adjudicatario, se advierte que aquella manifiesta estar imposibilitada para concurriralafirmadelcontrato pues habríasido diagnosticadacon;i)enfermedad degenerativa (discal lumbar múltiple), ii) Espondilolistesis L5S1, L4L5, y iii) Espondiloartrosis, por lo que se encontraba en reposo médico hasta el 30 del mismo mes y año. 17. Ahorabientalcomoseapreciaen dicha misiva,elAdjudicatariorefierelosmotivos porloscualessurepresentantelegalhabriaestadoimposibilitadafisicamentepara acudir a suscribir el respectivo instrumento contractual, dicha comunicación fue presentada porelAdjudicatarioantes deproducirseelconsentimientodelabuena pro, por lo tanto el Adjudicatario declina su oferta. 18. Ahora bien, respecto del contenido de la Carta s/n del 2 de agosto de 2019, se aprecia que el Adjudicatario comunicó a la Entidad una presunta imposibilidad de suscribir el contrato, justificando ello en motivos de salud de su representante legal, sin embargo, cabe referir que el Adjudicatario es una sociedad anónima cerrada y, por lo tanto, tiene una estructura organizacional que le permite actuaciones a través deapoderados a fin deasumir las operaciones y obligaciones empresariales sin sujeción a la disponibilidad de determinada persona. Hay que recordar que, al presentar su oferta y obtener la buena pro, aquel adquirió la obligación demantenersu oferta, asícomodeperfeccionarel contrato, por loque Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01332-2025-TCE-S1 le correspondía presentar la documentación exigida para tal efecto y suscribir el respectivo instrumento contractual, lo que evidencia su falta de diligencia. ,. 19. Sobre el particular, en el Asiento C00005 de la Partida Registral N° 11048643, correspondiente al Adjudicatario, se advierte que la Gerente General, señora Sonia Mercedes Ibáñez Ruíz, tiene entre sus facultades las que se detallan a continuación: 20. Nótese que, entre las facultades que tenía la Gerente General, era la de otorgar poderes, delegar facultades en las personas que considereconveniente, así como revocarlos o modificarlos cuando lo estime necesario. De lo expuesto, se evidencia que las facultades inherentes a la señora Sonia Mercedes Ibáñez Ruíz, Gerente General delAdjudicatario, pudieron ser delegadas a efectos de cumplir con sus obligaciones ante el Estado; una de ellas, mantener su oferta vigente y cumplir con los actos subsiguientes luego de consentido el otorgamiento de la buena pro a su favor. Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01332-2025-TCE-S1 Al respecto, cabe precisar que en las bases del procedimiento de selección, se establecieron los documentos y/o requisitos que el Adjudicatario debía presentar para efectos de perfeccionar el contrato, de estos, solo uno podía suponer la gestión personal por parte de la representante legal del Adjudicatario, esto es, la obtención de la garantía de fiel cumplimiento del contrato– carta fianza, sin embargo, sin perjuicio de la delegación de facultades, en el presente caso, de la revisión al Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, se aprecia que el Adjudicatario se encuentra acreditado como microempresa por lo que aquel podía solicitar a la Entidad la retención del 10% del monto del contrato original, comogarantía de fiel cumplimiento [considerando quesetrataba de una contratación periódica de suministro de bienes], lo cual no realizó, dejando en evidencia su falta de diligencia para cumplir con sus obligaciones. 21. Entonces,setienequetodopostor esresponsable deloscompromisos queasume en calidad de agente económico que interviene en el mercado de la contratación pública, dada la importancia de los recursos y fines públicos comprometidos, siendoespecialmentenecesarioqueasumalaimportanciadeformularpropuestas económicasseriasenlosprocedimientosdeselección quelasdiferentesEntidades convocan, bajo las diferentes modalidades quela normativa contempla. 22. En adición a ello, un postor queda obligado con la Entidad respecto de las condiciones delprocedimiento deselección ylas bases, desdeel momento en que presentasu oferta,siendouna dedichasobligacionesladeformalizarelrespectivo instrumento contractual en caso sea favorecido con la buena pro, lo cual implica no retirar o desistirse de su oferta de forma injustificada. 23. Ahora bien, cabe precisar que, el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador, por lo tanto, en esta instancia no se aportaron elementos adicionales de descargoque permitan verificary/oacreditar algún hecho o situación que justifique el retiro de su oferta. 24. En consecuencia, no habiéndose acreditado la concurrencia de alguna justificación, a criteriodeesteColegiado, seha configuradolainfracción tipificada en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley. Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01332-2025-TCE-S1 Graduación de la sanción. 25. Con relación a la graduación dela sanción imponible, el literal a) del numeral 50.4 del artículo50 del TUO dela Ley, dispone que, antela infracción citada, la sanción que corresponde aplicar es una multa, entendida como la obligación pecuniaria generada para el infractor, de pagar un monto económicono menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT, en favor del Organismo Supervisor delas Contrataciones del Estado – OSCE. Asimismo, el citado literal precisa que la resolución que imponga la multa debe establecer como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto nosea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses. El periodo de suspensión dispuesto por la medida cautelar a que se hace referencia no se considera para el cómputo de la inhabilitación definitiva. Sobre la base de lo expuesto, considerando que el monto que ofertó el Adjudicatario en el procedimiento deselección, en el que además no mantuvo su oferta,asciende aS/377,520.00 (Trescientossetentaysietemilquinientos veinte con 00/100 soles), la multa a imponer no puede ser inferior al cinco por ciento (5%) de dicho monto, que equivale a S/ 18,876.00, ni mayor al quince por ciento (15%) del mismo, que equivalea S/ 56,628.00 26. Cabe precisar, sin embargo, que dicha multa no podrá ser inferior a una (1) UIT, deconformidad con lodispuestoen elliterala) delnumeral50.4 delartículo50de 6 la Ley N° 30225 . 27. Bajo esa premisa, corresponde imponer al Adjudicatario una sanción de multa prevista en la Ley, para lo cual se tendrán en consideración los criterios de graduación previstos en el artículo 264 del Reglamento vigente, así como lo dispuesto en la Ley N° 31535 que modifica la Ley N° 30225. 6MedianteDecreto SupremoN°260-2024-EF,seestableció queel valor dela UIT para el año2025,es deS/.5,350.00 Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01332-2025-TCE-S1 Alrespecto, cabetraer a colación lodispuesto en el numeral1.4 del artículoIV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto al principio de razonabilidad, alegado por el Adjudicatario, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 28. En tal sentido, se deben considerar los siguientes criterios degraduación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que el Adjudicatario presentó su oferta, quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, resultando una de estas la obligación de mantener su oferta durante el procedimiento de selección. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo premeditación por parte del Adjudicatario al cometer la infracción determinada; sin embargo, es importante tener en consideración la conducta negligente, pues estaba obligado a mantener su oferta y, luego de producido el consentimiento de la buena pro a su favor estaba obligado, a perfeccionar el contrato,; sin embargo, no cumplió con tal obligación al comunicar su desistimiento aduciendounasupuestacausajustificante, lacualha quedadodesvirtuada en autos. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: se advierte que el Adjudicatario al desistirse de su oferta ocasionó demora en la consecución de la finalidad pública perseguida, en tanto que, la Entidad no pudo contar, de manera oportuna, con la “Adquisición de 34,320 galones de petróleo Diesel B5 para abastecer a las camionetas asignadas a la Dirección de obra y la Red Vial”, objeto dela contratación. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión dela infracción antes que fuera detectada. Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01332-2025-TCE-S1 e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión dela base dedatos delRegistro NacionaldeProveedores, se advierte que el Adjudicatario, no registra antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos sobre la imputación en su contra. g) Implementación de un modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10delartículo 50de la Ley N° 30225: delos actuados en el expediente, no se aprecia que el Adjudicatario haya implementado un modelo de prevención que reduzca significativamente los riesgos de ocurrencia de la infracción que ha sido determinada en el presente procedimiento sancionador. h) En el caso de MYPES, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias: en el caso concreto, el Adjudicatario se encuentra acreditado como micro empresa en el Registro Nacional de Microy Pequeña Empresa –REMYPE, sin embargo, dela revisión de la documentación obrante en el expediente, no se advierte información queacredite el supuesto querecoge el presente criterio de graduación. Procedimientoy efectos del pago de la multa. 29. Al respecto, de conformidad con el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE, publicada el 3 de abril de 2019 en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE:  Elproveedorsancionadodebepagarelmontoíntegrodelamultaycomunicar al OSCE dicho pago, adjuntando el comprobante original respectivo. En caso no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la resolución sancionadora, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente.  El pagoseefectúa mediante depósito en la Cuenta Corriente N° 0000-870803 del OSCE en el Banco dela Nación. Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01332-2025-TCE-S1  La comunicación del pago se efectúa a través de la presentación del formulario denominado “Comunicación de Pago de Multa” únicamente en la mesa de partes de la sede central del OSCE o en cualquiera de sus Oficinas Desconcentradas. El proveedor sancionado es responsable de consignar correctamente los datos quese precisan en el citado formulario.  La obligación depagodelasanción demulta se extingue el día hábilsiguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar.  La condición de proveedor suspendido se genera el día siguiente al vencimiento del plazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la resolución sancionadora sin que el proveedor sancionado efectúe y comunique el pago del monto íntegro de la multa, esta misma condición se genera el día siguiente a aquel en que la Unidad de Finanza de la Oficina de AdministracióndelOSCEverifiquequelacomunicacióndepagodelproveedor sancionado no ha sido efectiva.  Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con posterioridad a su suspensión, dicha suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber sido registrada en el SITCE la verificación del pago. Asimismo, de no realizarse y comunicarse el pago de la multa por parte del proveedor suspendido, la suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber transcurrido el plazo máximo dispuesto por la medida cautelar contenida en la resolución sancionadora firme. 30. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 2 de agosto de 2019, fecha en la que el Adjudicatario comunicó su intención de desistirse de su oferta antela Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de las vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte y, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo deSala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01332-2025-TCE-S1 del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Sancionara la empresa GRIFO CAROLINA S.A.C. (con R.U.CN° 20450423085),con una multa ascendente a S/ 18,876.00 (Dieciocho mil ochocientos setenta y seis con 00/100 soles), por su responsabilidad al haber desistido o retirado injustificadamente su oferta en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 5- 2019-GRSM-PEHCBM/CS - Segunda convocatoria, para la “Adquisición de 34,320 galones de petróleo Diesel B5 para abastecer a las camionetas asignadas a la Dirección de obra y la Red Vial”, llevada a cabo por el PROYECTO ESPECIAL HUALLAGA CENTRAL Y BAJO MAYO; infracción prevista en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. El procedimiento para la ejecución de dicha multa se iniciará, luego que haya quedado firme la presente resolución por haber transcurrido el plazo decinco (5) días hábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o cuando habiéndose presentado el recurso, éste fuese desestimado. 2. Disponer como medida cautelar, la suspensión de los derechos de la empresa GRIFO CAROLINA S.A.C. (conR.U.CN° 20450423085),paraparticiparencualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por el plazo de tres (03) meses, en caso la empresa infractora no cancele lamultasegún el procedimientoestablecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la Ejecución de la Sanción deMulta Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. 3. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OSCE N° 0000-870803 del Banco de la Nación. En caso de que el administrado no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la presente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCEtieneun plazomáximodetres(3) días hábiles paraverificarlarealización del depósitoen lacuentarespectiva. La obligación depagarlamultaseextingueal día hábil siguiente de verificado el depósito respectivo al OSCE o al día siguiente de transcurrido el plazo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01332-2025-TCE-S1 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, se proceda conforme a las disposiciones contempladas en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Merino de la Torre. VillanuevaSandoval. JáureguiIriarte. Página 17 de 17