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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1329-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) en virtud del principio de presunción de veracidad, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario” Lima, 27 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 27 de febrero de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1440/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa A&T SERVICIOS GENERALES E INDUSTRIALES S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 105-2024-SEDAPAL,para lacontratacióndel“Servicio demantenimiento de sub estaciones eléctricas de las EBAR”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1 1. El 19 de noviembre de 2024 , el Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Lima- SEDAPAL, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 105- 2024-SEDAPAL, para la contratación del “Servicio de mantenimiento de sub estaciones eléctricas de las EBAR”, con un valor...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1329-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) en virtud del principio de presunción de veracidad, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario” Lima, 27 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 27 de febrero de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1440/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa A&T SERVICIOS GENERALES E INDUSTRIALES S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 105-2024-SEDAPAL,para lacontratacióndel“Servicio demantenimiento de sub estaciones eléctricas de las EBAR”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1 1. El 19 de noviembre de 2024 , el Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Lima- SEDAPAL, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 105- 2024-SEDAPAL, para la contratación del “Servicio de mantenimiento de sub estaciones eléctricas de las EBAR”, con un valor estimado de S/ 389,400.00 (trescientos ochenta y nueve mil cuatrocientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. DichoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodelTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y demás modificaciones, en adelante el Reglamento. El 10 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 17 de enero del 2025, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la empresa OCAMPER S.A.C., en adelante el Adjudicatario,porelmontodeS/198,000.00(cientonoventayochomilcon00/100 soles), según el siguiente resultado: Precio ofertado (S/) Postor Calificada Puntaje Resultado 1° OCAMPER S.A.C. SI 198,000.00 105.00 Adjudicado 1https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/fichaSeleccion/fichaSeleccion.xhtml?id=0e83e22a-8dc6-4a10- 99d4-902c6cb5b197&ptoRetorno=LOCAL Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1329-2025-TCE-S1 A&T SERVICIOS GENERALES E 2° INDUSTRIALES S.A.C. SI 204,950.00 101.44 calificado 2 2. Mediante Escrito N° 1 , presentado el 24 de enero de 2025, y subsanado mediante el Escrito N° 2,presentado el 28 de enerode 2025en la Mesa de Partes delTribunal deContratacionesdelEstado,enlosucesivoelTribunal,laempresaA&TSERVICIOS GENERALES E INDUSTRIALES S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se declare descalificada la oferta del Adjudicatario, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro y, ii) se le otorgue la Buena Pro. Para sustentar dichas pretensiones, el Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: Respecto a la oferta del Adjudicatario i. Respecto a la presentación de documentación falsa y/o inexacta, señala que, para acreditar la experiencia del personal clave, el Adjudicatario presentó en su oferta el certificado de trabajo del 16 de julio de 2023, a favor del señor Abel Efraín Antaurco Salcedo y suscrito por el gerente general de la empresa Grupo Quintana Reyes S.A.C. ii. Refiere que el certificado sería falso e inexacto,pues se pretende afirmarque el Ingeniero Abel Efraín Antaurco Salcedo prestó servicios desde el 1 de noviembre de 2017 en la sede de la empresa TVT Qontratistas E.I.R.L., la misma que ha dicha fecha no existía. iii. De la consulta RUC de la empresa y de la Partida Electrónica N° 15390883, evidencióquelaempresafueconstituidael25 deagostode2023,yqueinició susactividades económicas- comercialesel 1de setiembre de2023, siendola autorización de emisión de factura el 1 de marzo de 2024, conforme se aprecia: 2Según toma razón electrónico. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1329-2025-TCE-S1 Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1329-2025-TCE-S1 iv. Asimismo, precisa que para efectos de corroborar la grave irregularidad, accedió a la oferta de la empresa TVT Qontratistas E.I.R.L. pero en otro procedimiento de selección (Adjudicación Simplificada N° 012-2024- INDECOPI), apreciando que dicha empresa presentó al señor Abel Efraín Antaurco Salcedo como personal clave; sin embargo, observó que se señaló que el señor realizó otras funciones en “mantenimiento de sistemas de aire acondicionado de oficinas comerciales de la empresa Grupo Quintana Reyes S.A.C.”, conforme se aprecia: v. Respecto a la experiencia del postor en la especialidad, señala que el Adjudicatariopresentóun contrato de ejecuciónpor “Mantenimiento,montaje y pruebas de mantenimiento de subestaciones en la sede industrial de la empresa TVT Qontratistas E.I.R.L.”, el cual no detalla ni establece que se trate de una subestación eléctrica ni de baja, media o alta tensión o en todo caso características mínimas. Siendo así, precisa que el contrato carece de elementos básicos que detallen el objeto de prestación, que es un requisito esencial. Por lo que dicho contrato no es idóneo para acreditar los requisitos de calificación. 3. Mediante el Decreto del 30 de enero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma 3Según toma razón electrónico. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1329-2025-TCE-S1 razón electrónico del SEACE en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) díashábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4 4. El 4 defebrerode 2025 ,la Entidad registróen elSEACE ypresentó anteelTribunal, el Informe Técnico Legal N° 010-2025-AS N° 0105-2024-SEDAPAL, en el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Respecto a la oferta del Adjudicatario i) Respecto a la documentación falsa y/o inexacta, señala que, para acreditar la experiencia del personal propuesto para el cargo de Supervisor del Servicio, el Adjudicatario propuso al profesional Abel EfraínAntaurcoSalcedo(folio21)ypresentóelcertificadodetrabajo correspondiente. Siendo así, refiere que el Órgano Encargado de las Contrataciones verificó que dicho documento contenga la información necesaria para su validez, cumpliendo con el requerimiento de la experiencia establecida en las bases integradas, por lo que se consideró válida dicha experiencia. ii) Precisa que no es responsabilidad del Órgano Encargado de las Contrataciones realizar un mayor análisis de lo que se evidencia en los documentos presentados por el Adjudicatario en su oferta. iii) Respecto a la experiencia del postor en la especialidad, señala que, de la documentación presentada por el Adjudicatario, para acreditar su experiencia en la especialidad, el Órgano Encargado de las Contrataciones, verificó que dicho postor presentó un Contrato de Ejecución cuyo objeto es de “Mantenimiento, Montaje y Pruebas de Mantenimiento de Subestaciones en la Sede Industrial de la Empresa TVT Qontratistas EIRL” (obrante a folios 15 y 16), suscrito en fecha 18 de octubre de 2024 con el respectivo Certificado de Conformidad 4Según toma razón electrónico. Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1329-2025-TCE-S1 de servicio, cumpliendo con la documentación que exige las bases integradas para la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad. iv) De la lectura del Contrato y del Certificado de Conformidad de servicio presentado, se evidenció que cumplía con los requisitos mínimos para validar dicho documento, no siendo responsabilidad del órgano encargado de las contrataciones realizar un mayor análisisde loque seevidencia en losdocumentos presentados porel Adjudicatario en su oferta. 5 5. A través del Decreto del 5 de febrero de 2025, se precisó que la Entidad cumplió con registrar el Informe Técnico Legal N° 010-2025-AS N° 0105-2024-SEDAPAL; en atención a la solicitud efectuada con decreto N° 595486, debidamente notificado el 30 de enero de 2025 a través de su publicación en el SEACE. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 5 del mismo mes y año. 6. Mediante el Decreto del7 de febrero de 2025, seprogramó audiencia pública para el 13 del mismo mes y año, a las 10:00 horas. 7. A través del Escrito N° 2 presentado el 11 de febrero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad, acreditó a su representante para la audiencia pública programada. 8. Mediante el Escrito N° 3 presentado el 12 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante, acreditó a su representante para la audiencia pública programada. 9. A través del Decreto del 13 de febrero de 2025, se requirió lo siguiente: “(…) A. A LA EMPRESA GRUPO QUINTANA REYES-INGENIEÍA-CONSTRUCCIÓN- SERVICIOS: Considerando que la empresa A&T SERVICIOS GENERALES E INDUSTRIALES S.A.C., en adelante el Impugnante, informó lo siguiente: 5Según toma razón electrónico. 6Según toma razón electrónico. 7Según toma razón electrónico. 8Según toma razón electrónico. 9Según toma razón electrónico. Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1329-2025-TCE-S1 Se le requiere lo siguiente: - Sírvase informar de forma clara y precisa si su representada emitió y/o suscribió el certificado de trabajo del 16 de julio de 2023, a favor del Ingeniero Abel Efraín AntaurcoSalcedoporhabersedesempeñadoenelcargodeSupervisordesdeel1de noviembre de 2017 al 15 de noviembre de 2022 en la ejecución del servicio “Mantenimiento de Instalaciones eléctricas industriales de la sede industrial, sede villa El Salvador de la empresa TVT QONTRATISTA E.I.R.L., Lima, Lima, Lima” (se adjunta certificado para su verificación) - Sírvase informar de forma clara y precisa, si de acuerdo a lo señalado por el Impugnante, la empresa TVT QONTRATISTAS E.I.R.L., fue constituida en fecha posterior a la emisión del certificado de trabajo del 16 de julio de 2023 (certificado emitido por su representada). De ser afirmativa su respuesta, explique los motivos. (…) B. A LA EMPRESA TVT QONTRATISTAS E.I.R.L.: Considerando que la empresa A&T SERVICIOS GENERALES E INDUSTRIALES S.A.C., en adelante el Impugnante, informó lo siguiente: Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1329-2025-TCE-S1 Se le requiere lo siguiente: - Sírvase informar de forma clara y precisa si el Ingeniero Abel Efraín Antaurco Salcedo se desempeñó como Supervisor en el período del 1 de noviembre de 2017 al 15 de noviembre de 2022, en la ejecución del servicio “Mantenimiento de Instalaciones eléctricas industriales de la sede industrial, sede villa El Salvador de la empresa TVT QONTRATISTA E.I.R.L., Lima, Lima, Lima”, de ser afirmativa su respuesta adjunte los documentos que acrediten el vínculo contractual, tales como: contratos, facturas, recibos por honorarios, entre otros. - Sírvase informar de forma clara y precisa, si de acuerdo a lo señalado por el Impugnante, su representada, fue constituida en fecha posterior a la emisión del certificado de trabajo del 16 de julio de 2023 (certificado emitido por la empresa GRUPO QUINTANA REYES-INGENIEÍA-CONSTRUCCIÓN-SERVICIOS). De ser afirmativa su respuesta, explique los motivos. (…)” 10. El 13 de febrero de 2025 , se llevó a cabo la audiencia pública convocada contando con la participación de los representantes y abogado del Impugnante y la Entidad. 11. Mediante Escrito N° 3 , presentado el 19 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante presentó argumentos adicionales a fin de ser considerados por la Sala al momento de resolver. 12. Mediante Escrito N° 4, presentado el 20 de febrero de 2025, ante el Tribunal, el Impugnante remitió información contenida en registros públicos sobre la TVT 10Según toma razón electrónico. 11Según toma razón electrónico. Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1329-2025-TCE-S1 QONTRATISTA E.I.R.L. a efectos de que sea considerada por este Sala al momento de resolver. 13. Mediante Decreto del 20 de febrero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 14. Mediante Decreto del 24 de febrero de 2025, se dejó a consideración de la Sala los Escritos N° 03 y N° 04 presentados por el Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. a. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley,establece que lasdiscrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios, en sede administrativa, están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1329-2025-TCE-S1 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificado, cuyo valorestimadoesdeS/389,400.00(trescientosochentaynuevemilcuatrocientos con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece, taxativamente, los actos que no son impugnables tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, por consiguiente, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado dichos actos, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1329-2025-TCE-S1 Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro, fue notificado a todos los postores el 17 de enero de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 24 de enero de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 1, el 24 de enero de 2025, y subsanado medianteel EscritoN° 2,el 28deenerode2025en laMesadePartes delTribunal; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, esto es, por el señor Roberto Abel Bazán Benites, de acuerdo al Asiento C00001 rectificado mediante el Asiento C00002 de la Partida Electrónica N° 70561354. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de no otorgarle la buena pro afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1329-2025-TCE-S1 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, se declare descalificada la oferta del Adjudicatario, y se le otorgue la buena pro; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. a. Petitorio. 13. El Impugnante solicita a este Tribunal que: Se descalifique la oferta del Adjudicatario. Se revoque el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario. Se le otorgue la buena pro. a. Fijación de puntos controvertidos. 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1329-2025-TCE-S1 no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal, que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 15. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad ya losdemáspostoresel30deenerode2025 atravésdelSEACE,razónpor lacual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 4 de febrero del mismo año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte la absolución del traslado del recurso de apelación por otro postor, por lo cual únicamente pueden ser materia de pronunciamiento, por parte de este Tribunal, los puntos controvertidos planteados por el Impugnante. 16. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis,son los siguientes: i. Determinar si el Adjudicatario, presentó información falsa y/o inexacta y como consecuencia de ello, corresponde descalificar su oferta y revocar el otorgamiento de la buena pro. ii. Determinar si el Adjudicatario cumple con acreditar la experiencia del postor en la especialidad conforme a las bases integradas, y como consecuenciade ello, correspondedescalificar laofertadel Adjudicatario y revocar el otorgamiento de la buena pro. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1329-2025-TCE-S1 a. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 17. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 18. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividade imparcialidad; este principio respetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 19. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y, es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1329-2025-TCE-S1 A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadasy accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidadde asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 20. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnicodeben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 21. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para tal efecto losfactoresde evaluación enunciados en las bases. Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1329-2025-TCE-S1 Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer ysegundo lugar según el orden de prelación,verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. El numeral 75.2 del mismo artículo dispone que si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación,hasta identificar dos (2)postoresque cumplan con ellos; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 22. De lasdisposiciones glosadas, se desprende que,de manerapreviaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluacióndetallados en ellas, mientras que los postoresque aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en éstas se exige. 23. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1329-2025-TCE-S1 Primer punto controvertido: Determinar si el Adjudicatario, presentó información falsa y/o inexacta y como consecuencia de ello, corresponde descalificar su oferta y revocar el otorgamiento de la buena pro. Respecto a la supuesta presentación de documentación falsa y/o adulterada 24. El Impugnante señaló que, para acreditar la experiencia del personal clave, el Adjudicatario presentó en su oferta el certificado de trabajo del 16 de julio de 2023, correspondiente al señor Abel Efraín Antaurco Salcedo suscrito por el Gerente General de la empresa Grupo Quintana Reyes S.A.C. Refiere que el certificado sería falso e inexacto, pues se pretende afirmar que el Ingeniero Abel Efraín Antaurco Salcedo prestó servicios desde el 1 de noviembre de 2017 en la sede de la empresa TVT Qontratistas E.I.R.L., la misma que ha dicha fecha no existía. Asimismo, precisa que, para efectos de corroborar la grave irregularidad, accedió a la oferta de la empresa TVT Qontratistas E.I.R.L. pero en otro procedimiento de selección (Adjudicación Simplificada N° 012-2024-INDECOPI), apreciando que dicha empresa presentó al señor Abel Efraín Antaurco Salcedo como personal clave; sin embargo, observó que se señaló que el señor realizó otras funciones en “mantenimiento de sistemas de aire acondicionado de oficinas comerciales de la empresa Grupo Quintana Reyes S.A.C.”, conforme se aprecia: Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1329-2025-TCE-S1 25. Por su parte, la Entidad,mediante Informe Técnico Legal N° 010-2025-ASN° 0105- 2024-SEDAPAL, señaló que, para acreditar la experiencia del personal propuesto para el cargo de Supervisor del Servicio, el Adjudicatario propuso al profesional Abel Efraín Antaurco Salcedo (folio 21) y presentó el certificado de trabajo correspondiente. Siendo así, refiere que el Órgano Encargado de las Contrataciones verificó que dicho documento contenga la información necesaria para su validez, cumpliendo con el requerimiento de la experiencia establecida en las bases integradas, por lo que se consideró válida dicha experiencia. Precisa que no es responsabilidad del Órgano Encargado de las Contrataciones realizar un mayor análisis de lo que se evidencia en los documentos presentados por el Adjudicatario en su oferta. 26. Atendiendo a dichos argumentos, cabe traer a colación el requisito de calificación para cuya acreditación el Adjudicatario presentó el documento, supuestamente vulnerando el principio de presunción de veracidad. Así, como requisito de calificación,contenidoenelliteralB.2.ExperiencialdelPersonalClavedelnumeral 3.2. de la sección específica de las bases integradas, se señaló la siguiente exigencia: Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1329-2025-TCE-S1 27. Al respecto, de la revisión de la oferta del Adjudicatario se aprecia que presentó comopartedesuofertaelCertificadodeTrabajodel16dejuliode2023,conforme se aprecia: Conforme se aprecia,el Certificado de Trabajo del 16 de julio de 2023 presentado por el Adjudicatario, para acreditar la experiencia del personal clave propuesto se encuentra suscrito por el señor Juan S. Quintana Pimentel gerente general de la empresa Grupo Quintana Reyes S.A.C. Asimismo, se aprecia que dicho certificado se emitió a favor del señor Abel Efraín Antaurco Salcedo por haberse desempeñado en el cargo de supervisor en la empresa TVT Qontratistas E.I.R.L. desde el 1 de noviembre de 2017 hasta el 15 de noviembre de 2022. 28. Frenteadichocuestionamiento,medianteDecretodel13defebrerode2025,este colegiado solicitó a la empresa Grupo Quintana Reyes S.A.C., emisor del documento, que informe de forma clara y precisa si emitió dicho certificado. Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1329-2025-TCE-S1 Asimismo, se requirió a la empresa TVT Qontratistas E.I.R.L. (empresa en la que el señor Abel Efraín Antaurco Salcedo realizó sus labores), que informé si el señor Abel Efraín Antaurco Salcedo trabajó para dicha empresa en el período del 1 de noviembre de 2017 al 15 de noviembre de 2022. Cabe precisar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, dichas empresas no han atendido el requerimiento efectuado. Respecto a la falsedad o adulteración del certificado de trabajo del 16 de julio de 2023 29. En este contexto, resulta pertinente señalar que, para determinar la falsedad de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto agente emisor y/o suscriptor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. 30. Por otro lado, se debe tener en cuenta que, según el principio de integridad, regulado en el literal j)del artículo 2 de la Ley,enlos procedimientos de selección, la conducta de los participantes está guiada por la honestidad y veracidad, evitando cualquier práctica indebida. Así también, cabe recordar que, en virtud del principio de presunción de veracidad, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. 31. Siendo así, en el presente caso, por las razones expuestas, no se advierten elementos suficientes que permitan verificar que el certificado bajo análisis sea falso o adulterado, por lo que no se puede aseverar que se ha quebrantado el principio de presunción de veracidad e integridad que ampara al documento objetodecuestionamiento,todavezquelaempresaGrupoQuintanaReyesS.A.C., emisor del documento, no ha proporcionado la información necesaria para la evaluación del presente expediente, a pesar de habérsela solicitado mediante Decreto del 13 de febrero de 2025. Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1329-2025-TCE-S1 Respecto a la información inexacta contenida en el certificado de fecha 16 de julio de 2023 32. Debe tenerse en cuenta que, ademásde imputar que el Certificado de Trabajo del 16 de julio de 2023, es falso, el Impugnante también ha alegado que contiene información inexacta. 33. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 34. Ahora bien, conforme se indicó en los fundamentos anteriores el Impugnante señaló que el certificado cuestionado sería falso e inexacto, pues se pretende afirmar que el Ingeniero Abel Efraín Antaurco Salcedo prestó servicios desde el 1 denoviembrede2017en lasedede laempresaTVT QontratistasE.I.R.L.,la misma que a dicha fecha no existía. Precisó que de la consulta RUC de la empresa TVT Qontratistas E.I.R.L. (empresa en la que el señor Abel Efraín Antaurco Salcedo realizó sus labores) y de la Partida Electrónica N° 15390883, se evidencia que la referida empresa fue constituida el 25de agostode2023,yque inició susactividadeseconómicas-comercialesel1 de setiembre de 2023, siendo la autorización de emisión de factura el 1 de marzo de 2024. 35. Al respecto, de la Consulta en Línea SUNARP, se ha podido constatar la información de la Partida Registral N° 15390883 de la Zona Registral N° IX-Sede Lima, en la cual se aprecia, en el Asiento A 00001-Rubro Constitución que, mediante escritura pública del 25 de agosto de 2023, se constituyó la empresa TVT Qontratistas E.I.R.L. (empresa en la que el señor Abel Efraín Antaurco Salcedo habría supuestamente realizado sus labores), conforme se aprecia de la información que se reproduce a continuación: Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1329-2025-TCE-S1 36. Asimismo, de la consulta Ficha RUC se ha podido advertir que la empresa TVT Qontratistas E.I.R.L. (empresa en la que el señor Abel Efraín Antaurco Salcedo habría supuestamente realizado sus labores), se inscribió e inició sus actividades el 1 de setiembre de 2023, conforme se aprecia: Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1329-2025-TCE-S1 37. Conforme se aprecia, en el Certificado de Trabajo del 16 de julio de 2023 presentado por el Adjudicatario, se precisó que el señor Abel Efraín Antaurco Salcedo laboró para la empresa TVT Qontratistas E.I.R.L. en el cargo de supervisor desde el 1 de noviembre de 2017 hasta el 15 de noviembre de 2022 en la ejecución del servicio de mantenimiento de instalaciones eléctricas; sin embargo, de la consulta en Línea SUNARP, se corrobora que la empresa TVT Qontratistas E.I.R.L. (empresa en la que el señor Abel Efraín Antaurco Salcedo habría supuestamente realizado sus labores), fue constituida mediante escritura pública el25deagostode2023, esdecir,conposterioridadaldesarrollodelaexperiencia que habría realizado el señor Abel Efraín Antaurco Salcedo (período del 1 de noviembre de 2017 al 15 de noviembre de 2022). Siendo así, se evidencia que la información contenida en el Certificado de Trabajo del 16 de julio de 2023 no es concordante con la realidad. 38. Asimismo, se aprecia que el Certificado de Trabajo del 16 de julio de 2023, tuvo por finalidad acreditar uno de los requisitos de calificación, descrito en el literal B.2 del numeral 3.2. de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección, lo que generó al Adjudicatario un beneficio concreto que coadyuvó a que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección 39. Al respecto, cabe recordar que, según el principio de integridad, regulado en el literal j) del artículo 2 de la Ley, en los procedimientos de selección, la conducta de los participantes está guiada por la honestidad y la veracidad, evitando cualquier práctica indebida. Así también, en virtud del principio de presunción de veracidad, previsto en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, se presume quelosdocumentosydeclaracionesformuladosporlosadministrados,responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. 40. En consecuencia, dado que este Colegiado se ha generado convicción de que el Certificado de Trabajo del 16 de julio de 2023, presentado por el Adjudicatario a la Entidad en el marco del procedimiento de selección, constituye un documento inexacto, corresponde descalificar su oferta al haberse verificado la vulneración del principio de integridad regulado en el artículo 2 de la Ley y del principio de presunción de veracidad, previsto en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG; en consecuencia, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor y declarar fundado el recurso de Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1329-2025-TCE-S1 apelación interpuesto por el Impugnante en este extremo. En tal sentido, carece de objeto analizar el segundo punto controvertido. 41. Por otro lado, habiéndose determinado que el Adjudicatario presentó un documento inexacto a la Entidad, corresponde disponer que se abra el correspondiente expediente administrativo sancionador, con la finalidad que se determine su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Tercer punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 42. Conforme a lo analizado en el punto controvertido del acápite precedente, se ha declarado descalificada la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia, se ha revocado el otorgamiento de la buena pro a su favor, toda vez que se ha acreditado la presentación de documentación inexacta como parte de su oferta. 43. De esa manera, al no haber cuestionamientos a la oferta del Impugnante, se verifica que mediante “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 17 de enero de 2025, cumplió con los requisitos de admisión y calificación, conforme a lo solicitado en las bases integradas, y habiendo éste ocupado el segundo lugar en orden de prelación, corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección, conforme se aprecia: 44. En consecuencia, corresponde declarar fundado este extremo del recurso impugnativo. 45. En atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procede a declarar fundado el recurso de Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1329-2025-TCE-S1 apelación, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante al interponer su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de las vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa A & T SERVICIOS GENERALES E INDUSTRIALES S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 105-2024-SEDAPAL, para la contratación del “Servicio de mantenimiento de sub estaciones eléctricas de las EBAR”, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 105-2024-SEDAPAL, a la empresa OCAMPER S.A.C. 1.2 Revocar la decisión del comité de selección de tener por calificada la oferta de la empresa OCAMPER S.A.C., cuya oferta se declara descalificada. 1.3 Otorgar la buena pro a favor de la empresa A & T SERVICIOS GENERALES E INDUSTRIALES S.A.C. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa A & T SERVICIOS GENERALES E INDUSTRIALES S.A.C., al interponer su recurso de apelación. 3. RemitircopiadelpresentepronunciamientoalaSecretaríadelTribunal,para abrir expediente administrativo sancionador contra la empresa OCAMPER S.A.C. a fin de determinar su responsabilidad administrativa en la comisión de la infracción tipificada en el literal i) de numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado con Decreto Supremo N° 082- 2019-EF. De conformidad con lo dispuesto en el fundamento 41. Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1329-2025-TCE-S1 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 26 de 26