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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1326-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) en el presente caso, se ha verificado que, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado; por lo que corresponde la imposicióndesanciónensucontraalhaber incurrido en la infracción estipulada en el literalc)delnumeral50.1delartículo50del TUO de la Ley”. Lima, 27 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 27 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10386/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor RICHARD ANTONIO QUISPE GALVAN, por su presunta responsabilidad al haber contratado con la MUNICIPALIDAD DISTRITALDEASIA–CAÑETEestandoimpedidoparaello,enelmarcodelacontratación perfeccionada mediante Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 50 del 8 de marzo de 2023; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 8 de marzo de 2023, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ASIA - CAÑETE, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra – ...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1326-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) en el presente caso, se ha verificado que, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado; por lo que corresponde la imposicióndesanciónensucontraalhaber incurrido en la infracción estipulada en el literalc)delnumeral50.1delartículo50del TUO de la Ley”. Lima, 27 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 27 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10386/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor RICHARD ANTONIO QUISPE GALVAN, por su presunta responsabilidad al haber contratado con la MUNICIPALIDAD DISTRITALDEASIA–CAÑETEestandoimpedidoparaello,enelmarcodelacontratación perfeccionada mediante Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 50 del 8 de marzo de 2023; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 8 de marzo de 2023, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ASIA - CAÑETE, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 50, a favor del señor RICHARD ANTONIO QUISPE GALVAN, en adelante el Contratista, por el importe de S/ 17,340.00 (diecisiete mil trescientos cuarenta con 00/100 soles), para la contratación denominada “Adquisición de materiales de limpieza según informe N° 026-2023-AG/SGLyA/GAF/MDA”, en adelante la Orden de Compra. La presunta contratación, si bien comprendería un supuesto excluido del ámbito deaplicacióndelanormativadecontratacionesdelEstadoporserelmontomenor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se habría realizado se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000676-2023-OSCE-DGR del 5 de octubre de 2023, 1 Véase a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1326-2025-TCE-S4 presentado el 19 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, en adelante la DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, que el Contratista habría incurrido en infracción al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedida para ello. A fin de sustentar la denuncia, adjuntó el Dictamen N° 1224-2023/DGR-SIRE del 19 de septiembre de 2023, en donde se indicó lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú 2018, para la elección de gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales, para el periodo 2019-2022. DeconformidadconlainformacióndelPortalInstitucionaldelJuradoNacional deElecciones,seapreciaqueelseñorQuispeGalvánJesúsAntoniofueelegido como consejero Regional de la Región Lima, para el referido periodo. • En virtud de ello, el señor Quispe Galván Jesús Antonio se encontraba impedidodecontratarconelEstadoenelámbitodesucompetenciaterritorial duranteelperiododetiempoqueejercióelcargodeconsejeroregionalyhasta doce (12) meses después de culminado. Dicho impedimento se extiende, respecto del mismo ámbito y por igual tiempo, a su cónyuge, conviviente o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. • De la información consignada por el señor Quispe Galván Jesús Antonio en la Declaración Jurada de intereses, se aprecia que consignó al señor Quispe Galván Richard Antonio [el Contratista] como su hermano. • De la información registrada en el SEACE, se aprecia que la Entidad emitió, entre otras, la Orden de Compra a favor del Contratista durante el periodo de tiempo en que el hermano de este último, el señor Quispe Galván Jesús Antonio, ejercía el cargo de consejero Regional de la Región Lima, a pesar de estar impedido para ello. • En conclusión, el Contratista se encontraba impedido de contratar con el 2 Véase a folios 7 al 13 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1326-2025-TCE-S4 Estado, pese a lo cual, la Entidad emitió la Orden de Compra a su favor, por lo que se advierten indicios de que habría incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Con Decreto del 9 de octubre de 2024, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, para que en el plazo de diez (10) hábiles cumpla con remitir la siguiente información: • Un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, debiendo señalar de forma clara y precisa en cuál de los supuestos previstos en el numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de perfeccionarse la contratación a través de la Orden de Compra. Asimismo, se le requirió indicar si la contratación perfeccionada a través de la Orden de Compra le corresponde a una contratación excluida del supuesto previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, si deviene de un procedimiento de selección o de un contrato. • Por otro lado, se le requirió copia legible de la Orden de Compra emitida a favor del Contratista, en donde consta la constancia de recepción por parte de éste. En caso la Orden de Compra haya sido notificada a través de correo electrónico,se le solicitócopia de éste,así comode la constancia de recepción de dicho correo en donde se advierte la fecha en la que fue recibida. • Finalmente, se le indicó señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado. De ser así, se le solicitó adjuntar copia de dicha documentación, debiendo acreditar su recepción. Asimismo, se le requirió informar si con la presentación de dicha documentación le generó un perjuicio y/o daño. 3 Véase a folios 17 al 20 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1326-2025-TCE-S4 4 4. A través del Decreto del 31 de octubre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado, estando inmersa en el supuesto previsto en el literal h) enconcordanciaconelliteralc)delnumeral11.1delartículo11delTUOdelaLey, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra emitida por la Entidad. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles, a fin que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. Mediante Oficio N° 248-2024-5G/MDA del 12 de noviembre de 2024, presentado el 18 del mismo mes y año, a través de la Mesa de Partes Digital del Organismo SupervisordelasContratacionesdelEstado–OSCE,laEntidadcumplióconremitir la información solicitada en el Decreto del 9 de octubre de 2024. 6. A través del Decreto del 27 de noviembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, respecto del Contratista debido a que no ha cumplido con presentar sus respectivos descargos, pese a habérsele notificado con el inicio del procedimiento a través de la Casilla Electrónica del OSCE, remitiéndose el expediente a la Cuarta Sala. 7 7. Con Oficio N° 338-2024-SG/MDA del 13 de diciembre de 2024, presentado el 18 del mismo mes y año, a través de la Mesa de Partes Digital del Organismo SupervisordelasContratacionesdelEstado–OSCE,laEntidadcumplióconremitir nuevamente la información requerida en el Decreto del 9 de octubre de 2024. 8. Mediante Oficio N° 308-2024-SG/MDA del 30 de noviembre de 2024, presentado el 20 del mismo mes y año, a través de la Mesa de Partes Digital del Organismo SupervisordelasContratacionesdelEstado–OSCE,laEntidadcumplióconremitir nuevamente la información requerida en el Decreto del 9 de octubre de 2024. 9. A través del Decreto del 20 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala los Oficios N° 308-2024-SG/MDA y N° 338-2024-SG/MDA, del 30 de 4 Véase a folios 32 al 38 del expediente administrativo en formato PDF. Debidamente notificado al Contratista a través de la Casilla Electrónica del OSCE. 5 Véase a folios 40 al 41 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Véase a folios 107 al 108 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Véase a folios 110 al 111 del expediente administrativo en formato PDF. 9 Véase a folios 130 al 131 del expediente administrativo en formato PDF. Véase a folios 205 al 206 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1326-2025-TCE-S4 noviembrede13dediciembredel2024,respectivamente,ambospresentadospor la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento señalado en el literal h) en concordancia con el literales c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada enelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delcitadocuerponormativo[norma vigente al momento de la ocurrencia del hecho materia de imputación]. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT; toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una Orden de Compra, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. 3. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguienteprevisióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno Página 5 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1326-2025-TCE-S4 a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ello en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el 10 ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativasdeben actuar con respetoala Constitución,la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrieron los hechos y por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista es el TUO de la Ley y su Reglamento. 4. Ahora bien,en el marcode loestablecidoenel TUOde la Leycabe traeracolación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha en la que se habría producido la formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Compra, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,950.00 (cuatro mil novecientos cincuenta con 00/100 10 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 6 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1326-2025-TCE-S4 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 309-2022-EF; por lo que,endichaoportunidad,solocorrespondíaaplicarlanormativadecontratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 39,600.00 (treinta y nueve mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que la Orden de Compra materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/ 17,340.00 (diecisiete mil trescientos cuarenta con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 5. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50del TUOde la Ley, loscualesestablecenrespecto ala infracciónpasible de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del presente numeral”. (El énfasis es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 6. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, según dicho texto normativo, dicha infracción es aplicable a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. Página 7 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1326-2025-TCE-S4 7. En este punto, resulta relevante anotar que la contratación que la presunta contratación relacionada a la Orden de Compra habría sido perfeccionada en el año2023,portanto,esteTribunalseencuentrafacultadoparaejercersupotestad sancionadora respecto a los hechos imputados en el marco de dicha contratación, al encontrarse dentro de lo previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, concordado con lo establecido en el numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista; por lo que corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. Naturaleza de la infracción: 8. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. 9. Ahora bien, el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con el Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 10. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado,debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas Página 8 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1326-2025-TCE-S4 personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 11. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, al Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 12. Conforme se indicó anteriormente,para que se configure la infracción imputada a al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En este punto, es importante señalar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, Página 9 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1326-2025-TCE-S4 considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquél,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, al Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad dela comisión dela infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden decompra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. En relación al perfeccionamiento del contrato entre el Contratista y la Entidad: 13. Teniendoenconsideraciónloanterior,enelpresentecaso,obraenautoslaOrden de Compra – Guía de Internamiento N° 50 del 8 de marzo de 2023 [SIAF: 1284], emitidaporlaEntidadafavordelContratista.Paramejorapreciaciónsereproduce el siguiente detalle: Página 10 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1326-2025-TCE-S4 14. En este punto cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (El resaltado es agregado). Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las Página 11 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1326-2025-TCE-S4 indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturasy recibos por honorariosemitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. 15. Enesesentido,afindeacreditarlaejecucióndelacontratación,laEntidadremitió 11 diversos documentos, tales como: i) Comprobante de pago N° 1450-2023 del 17 de marzo de 2023, emitido por la Entidad a favor del Contratista; ii) Acta de Conformidad , emitida por la Entidad a favor del Contratista por la Orden de 13 Compra, y iii) Factura Electrónica N° E001-41 del 14 de marzo de 2023, emitida por el Contratista. Para mayor detalle, se reproducen a continuación los documentos mencionados: 11 Véase a folio 147 del expediente administrativo en formato PDF. 12 Véase a folio 151 del expediente administrativo en formato PDF. 13 Véase a folio 153 del expediente administrativo en formato PDF. Página 12 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1326-2025-TCE-S4 Página 13 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1326-2025-TCE-S4 Enatencióna ello,y considerando loseñalado enel Acuerdode Sala Plena N° 008- Página 14 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1326-2025-TCE-S4 2021/TCE, y los documentos antes citados, queda acreditada que la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra fue efectuada por el Contratista y pagada por la Entidad. En consecuencia, resta analizar si al momento de llevarse a cabo la contratación a través de la Orden de Compra el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Compra: 16. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista enelcaso concreto radica enhaber perfeccionado la Orden de Compra pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1Cualquieraseaelrégimenlegaldecontrataciónaplicable,estánimpedidosde ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) c)LosGobernadores,VicegobernadoresyConsejerosdelosGobiernosRegionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. Página 15 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1326-2025-TCE-S4 (El subrayado y resaltado es agregado). 17. Como se advierte, en los literales c) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se establece que: i. Los consejeros de los gobiernos regionales no pueden ser participantes, postores,contratistasnisubcontratistas,entodoprocesodecontrataciónenel ámbitodesucompetenciaterritorial,duranteelejerciciodelcargoyhastadoce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. Los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los consejeros regionales, no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas en el ámbito de su competencia territorial mientras estas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. Sobre el impedimento establecido en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 18. En el caso concreto, de la revisión del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones efectuada por la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos, se aprecia que el señor Jesús Antonio Quispe Galván fue elegido como Consejero Regional de la Región Lima, para el período 2019-2022. 19. Cabe precisar, que dicha información concuerda con aquella registrada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la 14 Gobernabilidad (INFOGOB) , conforme se ilustra a continuación: 14 Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vidas de candidatos, padrónal de electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Página 16 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1326-2025-TCE-S4 Cabe agregar, que el 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú del año 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022. En atención a ello, el señor Jesús Antonio Quispe Galván fue elegido como Consejero Regional de la Región Lima, cargo que ejerció desde el desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022 . 15 Cabe señalar, que no existió interrupción en el ejercicio del cargo del señor Jesús AntonioQuispeGalváncomoConsejeroRegionaldelaRegiónLima,porrenuncia, suspensiones, vacancias, y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: 20. Por tanto, desde el 1de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022,el señor Jesús Antonio Quispe Galván se encontraba impedido para contratar el Estado en atención al impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en todo proceso de contratación pública, durante el ejercicio del cargo, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo solo en su ámbito territorial [31 de diciembre de 2023]. Respecto al impedimento tipificado en el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 15 Ley N° 26864 – Ley de Elecciones Municipales: “Artículo 34.- Los Concejos Provinciales y Distritales contra cuya elección no se hubiese interpuesto recurso de nulidad o interpuesto éste, hubiese sido declarado infundado, se instalan públicamente el primer día del mes de enero del año siguiente al de aquél en el que se han efectuado las Elecciones Municipales. Página 17 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1326-2025-TCE-S4 21. Porotraparte,conrelaciónalimpedimentoestablecidoenelnumeralii)delliteral h)delartículo11delTUOdelaLey,seapreciaqueestánimpedidosparacontratar con el Estado, el cónyuge, conviviente y los parientes de los consejeros regionales hasta el segundo grado de consanguinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial y hasta doce (12) meses después que este haya dejado el cargo. 22. Al respecto, conforme a la denuncia efectuada por la DGR, el Contratista es hermano del señor Quispe Galván Jesús Antonio, por lo que, el mismo se encontraba impedido para contratar con el Estado en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial y hasta doce (12) meses después de que su hermano dejase el cargo de consejero regional. 23. Ahora bien, de la revisión de las Fichas de Datos de los señores Quispe Galván Jesús Antonio y Quispe Galván Richard Antonio [el Contratista] obtenida del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, se aprecia que ambos poseen los mismos apellidos y como padres a los señores “HILARIO” y “JUANA”, por lo que se coligen que son hermanos, conforme se aprecia a continuación: Página 18 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1326-2025-TCE-S4 24. Asimismo, obra en el presente expediente la Declaración Jurada de Intereses obtenida del portal de la Contraloría General de la República del señor Quispe Galván Jesús Antonio, correspondiente al año 2021, en el cual este declaró al Contratista como su hermano, tal como se aprecia en las imágenes siguientes: Página 19 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1326-2025-TCE-S4 25. Cabe recordar que, la citada declaración jurada concuerda con la información obtenida delRENIEC, aspectosque causansuficiente conviccióneneste Colegiado sobre el grado de parentesco que ostenta el Contratista, como hermano del señor Quispe Galván Jesús Antonio, consejero Regional de la Región Lima. 26. Por lo expuesto, queda acreditado que, el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado al ser hermano del señor Quispe Galván Jesús Antonio, durante el periodo en que este último fue consejero Regional de la Región Lima, limitándose su impedimento a toda contratación dentro del ámbito de la competencia territorial del respectivo consejero, mientras este ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después que cese en el mismo. 27. Al respecto, con relación la competencia territorial a la que se refiere el literal c) del artículo 11 del TUO de la Ley, resulta pertinente anotar lo dispuesto en el AcuerdodeSalaPlenaN°007-2021/TCE,publicadoenelDiarioOficial“ElPeruano” el 27 de octubre de 2021, en el cual se indica que: “(…) Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial, en los siguientes supuestos: (…) Página 20 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1326-2025-TCE-S4 i. En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce(12)mesesdespuésdehaberdejadoelcargoconentidadespúblicascuyas sedesseencuentrenubicadasenelespaciogeográficoenelqueejercen ohan ejercido su competencia. Asimismo, el citado Acuerdo de Sala Plena, en su análisis precisa lo siguiente: “Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad públicacontratante(aquellaquerealizalaconvocatoriadelprocedimientode selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contratacionesmayores a 8UIT) o cuando se realizala invitaciónpara cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante,correspondetenerenconsideraciónlainformacióncontenidaenel listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE”. 28. Ahora bien, en el presente caso, de la información registrada en el UBIGEO de Entidades, se aprecia que la Entidad contratante (Municipalidad Distrital de Asia – Cañete) se encuentra ubicada en “CALLE LA MAR N° 315 – DISTRITO DE ASIA – PROVINCIADECAÑETE–REGIÓNLIMA”;esdecir,talentidadseencuentraubicada dentro de la región Lima, siendo esta la jurisdicción en la cual el señor Quispe Galván Jesús Antonio ejerció el cargo de consejero regional. 29. Por tal motivo, se concluye que, al perfeccionamiento de la Orden de Compra del 8 de marzo de 2023, el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado, de conformidad con lo dispuesto en el literal h), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 30. Llegado este punto, resulta necesario precisar que el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos a las imputaciones efectuadas en su contra, a pesar de haber sido debidamente notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE, por lo que este no ha aportado elementos que desvirtúen las conclusiones a las que ha arribado este Tribunal o le eximen de responsabilidad. Página 21 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1326-2025-TCE-S4 31. En ese sentido, en el presente caso, se ha verificado que, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado; por lo que corresponde la imposición de sanción en su contra al haber incurrido en la infracción estipulada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Graduación de la sanción: 32. Para la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, se ha previsto en el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, una sanción de inhabilitación temporal a imponer no menor de tres (3) ni mayor de treinta y seis (36) meses. 33. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de parte del proveedor de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todosaquellosfactoresquepuedanafectarlaimparcialidadyobjetividaden la contratación de proveedores. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto a este criterio de graduación, de la documentación obrante en el expediente administrativo, se puede apreciar que no existen elementos probatorios que acrediten la intencionalidad en la comisión de la infracción, objeto de análisis, por parte del Contratista. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: al respecto, es preciso indicar, que el hecho de que la contratación haya sido de un monto menor a las ocho (8) UIT, no cambia el hecho que el daño causado se evidencia con el solo perfeccionamiento de la relación contractual, puesto que su realización conlleva a que, el Contratista, al no haber informado a la Entidad sobre su condición de impedido al momento de contratar, le habría generadounaventajaendetrimentodelosdemásproveedores,vulnerando así la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública, ya que al transgredir una norma prohibitiva, como son Página 22 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1326-2025-TCE-S4 los impedimentos para contratar con el Estado, genera un perjuicio al interés público, lo cual afecta a la sociedad y propiamente a la Entidad. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción que se le imputa antes de que sea detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo con el Registro Nacional de Proveedores, el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó y no presentó descargos en el procedimiento administrativo sancionador. g) La adopción o implementación de modelo de prevención: en el presente caso no resulta aplicable dicho criterio de graduación, toda vez que el Contratista es una persona natural. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), se advierte que el Contratista, no se encuentra registrado como MYPE, conforme el siguiente detalle: 16 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de lan sanción. Página 23 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1326-2025-TCE-S4 En atención a ello, no corresponde analizar el presente criterio de graduación de infracción. 34. Adicionalmente, se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción. 35. Finalmente, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley cuya responsabilidad ha quedado acreditada, pues al perfeccionamiento de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 50 del 8 de marzo de 2023, el Contratista se encontraba impedido de contratar con la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTextoÚnico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor RICHARD ANTONIO QUISPE GALVAN (con R.U.C. N° 10431847324), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionadamedianteOrdendeCompra–GuíadeInternamientoN°50del8de Página 24 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1326-2025-TCE-S4 marzo de 2023 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ASIA – CAÑETE; infracción tipificada enel literalc) del numeral 50.1del artículo 50del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos; sanción que entradaenvigenciaapartirdelsextodíahábildenotificadalapresenteresolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 25 de 25