Documento regulatorio

Resolución N.° 1325-2025-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra el señor QUISPE GALVAN RICHARD ANTONIO, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo...

Tipo
Resolución
Fecha
26/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01325-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, se materializa con el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad (sic)”. Lima, 27 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 27 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6847/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor QUISPE GALVAN RICHARD ANTONIO, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdoaloprevistoenel literalh)enconcordanciaconelliteralc)delnumeral 11.1delartículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprob...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01325-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, se materializa con el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad (sic)”. Lima, 27 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 27 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6847/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor QUISPE GALVAN RICHARD ANTONIO, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdoaloprevistoenel literalh)enconcordanciaconelliteralc)delnumeral 11.1delartículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Compra N° 365-2022- SUBGERENCIA DE LOGÍSTICA Y ABASTECIMIENTO del 19 de noviembre de 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ASIA-CAÑETE, para la “Adquisición de bienes para ejecutar el plan de trabajo de empadronamiento complementario requerido por la subgerencia de empadronamiento local del sistema de focalización de hogares de la MDA”, y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El19denoviembrede2022,laMunicipalidaddistritaldeAsia-Cañete,enadelante la Entidad, emitió a favor del señor Richard Antonio Quispe Galván (con R.U.C. N° 10431847324), en adelante el Contratista, la Orden de Compra N° 365-2022, para la “Adquisición de bienes para ejecutar el plan de trabajo para el empadronamiento complementario”, por el monto de S/ 532.00 (quinientos treinta y dos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. La presunta contratación, si bien comprendería un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se habría realizado se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadomedianteDecretoSupremoN° 082-2019-EF, enadelantelaLey;ysuReglamento,aprobadoporDecretoSupremoN°344-2018- Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01325-2025-TCE-S4 EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. A través del Memorando N° D000346-2023-OSCE-DGR del 15 de mayo de 2023, y presentado el 19 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley. A fin de sustentar su denuncia, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, 2 adjuntó el Dictamen N° 708-2023/DGR-SIRE , del 23 de febrero de 2023, a través del cual señaló lo siguiente: - De la información registrada en el portal web del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) se desprende que el señor Quispe Galván Jesús Antonio fue elegido consejero regional de la Región Lima en el proceso de elecciones regionales y municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipalesparaelperiodo2019-2022;tambiénseseñalóquelamencionada persona inició funciones el 1 de enero de 2019. - Por consiguiente, el señor Quispe Galván Jesús Antonio se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de consejero Regional. El impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de culminado. - De la información consignada por el señor Quispe Galván Jesús Antonio en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor Quispe Galván Richard Antonio -identificado con DNI 43184732 - es su hermano. - En relación con ello, de la revisión del portal del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), se aprecia que el señor Quispe Galván 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo en PDF. Obrante a folios 7 al 13 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01325-2025-TCE-S4 Richard Antonio tiene como hermano al señor Quispe Galván Jesús Antonio, lo cual permite colegir el parentesco en segundo grado de consanguinidad - DelainformaciónregistradaenelSEACE,lacualpuedevisualizarseenlaFicha Única del Proveedor (FUP) se advierte que, durante el periodo de tiempo que el señor Quispe Galván Jesús Antonio ejerció el cargo de consejero Regional de Lima, su hermano Quispe Galván Richard Antonio contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. - Bajo ese contexto, se advierte que el proveedor Quispe Galván Richard Antonio, contrató con la Municipalidad Distrital De Asia - Cañete, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le habrían resultado aplicables. - Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado; por lo tanto, corresponde remitir el caso al referido órgano resolutivo, para que evalúe el inicio del respectivo procedimientoadministrativosancionador,en el marco de sus competencias. 3 3. Con Decreto del 14 de octubre de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría, donde debía señalar en qué causales de impedimento habría incurrido, asimismo, se le solicitó remitir copia legible de la orden de compra y de la documentación que acredite que el Contratista incurrió en causal de impedimento. Asimismo, se requirió informar (i) si la Orden de Compra corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 de la Ley; (ii) si deviene de un procedimiento de selección; o,(iii)deunúnicocontrato;deserelcaso,indicarcuálesycuántassonlas órdenes decompraderivadasdedichoprocedimientodeselecciónodeeseúnicocontrato. En caso la referida Orden de Compra, haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de 3Obrante a folios 17 al 19 del expediente administrativo en PDF. Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01325-2025-TCE-S4 todas las órdenes de compra/servicio emitidas por la Entidad a favor del Contratista que deriven de éste, adjuntando el referido contrato, y señalar si la supuesta infractora presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. Asimismo,copialegibledelexpedientedecontratación,quecontengalosiguiente: (i) Cotización y/u oferta presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada,(ii)Documentomedianteelcualpresentólareferidacotizacióny/uoferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del Contratista y de la Entidad (iii) incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. Además, se dispuso comunicar dicho requerimiento al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. A través del Decreto del 7 de noviembre de 2024, se dispuso lo siguiente: • Incorporar al presente expediente administrativo sancionador copia de los siguientes documentos: i)Reporte del SEACE de la Orden de Compra N° 380- 2022-SUBGERENCIA DE LOGÍSTICA Y ABASTECIMIENTO del 23 de noviembre 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Asia-Cañete, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE, ii) Ficha del Ex Consejero Regional de Lima, QUISPE GALVAN JESUS ANTONIO – Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018, extraída del Portal Institucional del Jurado nacional de Elecciones, iii) Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2021, correspondiente al señor QUISPE GALVAN JESUS ANTONIO, obtenido del Portal de la Contraloría General de la República. Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01325-2025-TCE-S4 • Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al ContratistaporsupresuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento establecidos en el literal h) en concordancia con el literal c), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley; en el marco de la contratación perfeccionada mediantela Ordende Compra;infraccióntipificadaen el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 5. Mediante Oficio N° 236-2024-SG/MDA del 12 de noviembre de 2024, presentado el 18 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada a través del Decreto del 14 de octubre de 2024 6. Con Decreto del 27 de noviembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, ante el incumplimiento del Contratista de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado el 8 de noviembre de 2024 a través de la “Casilla Electrónica del OSCE. Asimismo,seremitióelexpedienteala CuartaSaladelTribunalparaqueresuelva, siendo recibido por el Vocal ponente el 29 de noviembre de 2024. 7. Mediante los Oficios N° 330-2024-SG/MDA del 13 de diciembre de 2024 y N° 305- 2024-SG/MDA del 30 de noviembre de 2024, presentados el 19 y 27 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad volvió a remitir la información solicitada con el Decreto del 14 de octubre de 2024. 8. Por Decreto del 3 de enero de 2025, se dispuso dejar a consideración de la Sala la documentación presentada por la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Cuestión previa: Sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01325-2025-TCE-S4 menores a 8 UIT 2. De manera previa al análisis de fondo sobre el procedimiento administrativo sancionadorinstaurado,este Tribunal considerapertinente pronunciarsesobre su competencia para determinar responsabilidades administrativas e imponer sanciones respecto de contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT, como es en el presente caso. Sobre ello, cabe resaltar que el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, en relación al principio de legalidad aplicable a la potestad sancionadora administrativa, dispone que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanciónsonposibles deaplicaraunadministrado.Asimismo,elartículo249delTUOdelaLPAG, precisa que el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto. En concordancia con lo antes referido, es importante recordar que el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar TUO de la LPAG, que recoge el principio de legalidad aplicable a las actuaciones administrativas, señala que las autoridades administrativas deben actuar con respecto a la Constitución, la ley y al derecho, dentrode las facultades que le esténatribuidas yde acuerdoconlosfines para los quelesfueronconferidos.Asimismo,elnumeral1.2delcitadoartículo,querecoge el principio del debido procedimiento, precisa que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo que comprenden, entre otros, el derecho a que las decisiones administrativas sean emitidas por autoridad competente. 3. Entalsentido,elartículo59delaLeyprevéqueelTribunalesunórganoresolutivo que forma parte de la estructura administrativa del OSCE, teniendo entre sus funciones, el aplicar sanción de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas, residentes y supervisores de obra,segúncorrespondaparacadacaso.Disposiciónqueguardaconcordanciacon el numeral 257.1 del artículo 257 del Reglamento, en la que se precisa que la facultad de imponer sanciones por infracción a las disposiciones contenidas en la Ley y el Reglamento, reside exclusivamente en el Tribunal. Por otra parte, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, prescribe que la facultad sancionadora del Tribunal incluye los casos a los que se refiere el literal a) del Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01325-2025-TCE-S4 artículo 5 de la Ley , lo cuales comprenden a las contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT. 4. En cuanto al caso en concreto, es pertinente referir al literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual tipifica que constituye infracción administrativa toda contratación efectuada con el Estado, a pesar que el contratista esta incurso en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley N° 30225, señala que las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. Y sobre ello, el Tribunal tiene competencia para conocer estoscasos y,de corresponder, imponer sanción. Respecto a la causa en análisis, debe tenerse presente que, a la fecha en que se habríaformalizadodelvínculocontractual atravésdelaOrdendeCompra,elvalor de la UIT ascendía a S/ 4,600 (cuatro mil novecientos cincuenta con 00/100 soles), segúnfueaprobadomedianteelDecretoSupremo N° 398-2021-EF,porloque,en dicha oportunidad,solocorrespondía aplicar la normativa de contrataciónpública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 36,800.00 (treinta y seis mil ochocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que la Orden de Compra N° 365 del 19 de noviembre de 2022, fue emitida por el monto ascendente a S/ 532.00 (quinientos treinta y dos con 00/100 soles), porlo que la presunta contratación se encontraba dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. 4“Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01325-2025-TCE-S4 5. En este contexto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley, en especial lo precisado en sus numerales 50.1 y 50.2, el contratar con el Estado estando impedido para ello, en el marco de una contratación por monto igual o menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho,constituyeinfracciónadministrativa,cuyacompetenciaparadeterminarsu configuración e imponer sanción corresponde al Tribunal, razón por la cual se procederá con el análisis del caso en concreto. Naturaleza de la infracción 6. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, determina responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado artículo, son aplicable a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 7. Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. 8. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01325-2025-TCE-S4 toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdaden los 5 procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad, constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 9. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 10. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato el Contratista se encontraba inmerso en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 5 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdaddetrato. - Todoslosproveedores debendisponerdelasmismasoportunidadesparaformularsus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01325-2025-TCE-S4 11. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si la Contratista habría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos para su configuración: i) Que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. Cabe precisar que para las contratacionespor montos menores a 8 UITs, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista 12. Enrelaciónalprimerrequisitoobraenelfolio15delpresenteexpedientelaOrden de Compra N° 365 emitida a favor del Contratista, para la “Adquisición de bienes para ejecutar el plan de trabajo para el empadronamiento complementario”, por el monto de S/ 532.00 (quinientos treinta y dos con 00/100 soles); tal como se muestra a continuación: Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01325-2025-TCE-S4 De la imagen de la Orden de Compra se observa que no cuenta con firma de recepción por parte del Contratista. 13. Ahora bien, a fin de acreditar la ejecución de la contratación, la Entidad adjuntó los siguientes documentos: • Comprobante de pago N° 4615 del 3 de diciembre de 2022, emitido por el monto de S/ 532.00 (quinientos treinta y dos con 00/100 soles). • Informe N° 1554-2022-GDIS del 29 de noviembre de 2022, contiene Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01325-2025-TCE-S4 conformidad de compra. • Acta de conformidad del 24 de noviembre de 2022, emitida por la Orden N° 365. • FacturaElectrónicaN°E001-30 del 24denoviembre de 2022,porel monto S/ 532.00 (quinientos treinta y dos con 00/100 soles). Para una mejor apreciación, los documentos se reproducen a continuación: Comprobante de pago N° 4615 del 3 de diciembre de 2022: Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01325-2025-TCE-S4 Informe N° 1554-2022-GDIS del 29 de noviembre de 2022 Acta de conformidad del 24 de noviembre de 2022 Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01325-2025-TCE-S4 Factura Electrónica N° E001-30 del 24 de noviembre de 2022 Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01325-2025-TCE-S4 14. En ese sentido, teniendo en cuenta los documentos obrantes en el expediente, y en estricta aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, en el marco de la Orden de compra de fecha 19 de noviembre de 2022. Por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, este último estaba incurso en alguna causal de impedimento. Sobre la causal de impedimento para contratar con el Estado. 15. En este extremo, es pertinente precisar que los impedimentos que se imputan al Contratista sonlosprevistosen losliterales h)enconcordancia con elliteral c),del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley; por lo tanto,corresponde que el Colegiado evalúe si se encuentra en dichos supuestos, para luego de ello, determinar si suscribió la Orden de Compra con la Entidad estando impedido para ello. En ese sentido, se debe tener en cuenta que los impedimentos para ser participantes,postores, contratistas y/osubcontratistasen lascontrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01325-2025-TCE-S4 Así, debe tenerse presente que el aludido dispositivo legal, en lo que respecta a los impedimentos de contratar con el Estado, establece lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contratacionesaqueserefiereelliterala)delartículo5,lassiguientespersonas: (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y consejeros de los Gobiernos Regionales. EnelcasodelosGobernadoresyVicegobernadores,elimpedimentoaplicapara todoprocesodecontrataciónmientrasejerzanelcargo;luegodedejarelcargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y soloen el ámbito de sucompetencia territorial. En el caso de los consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes”. [El resaltado es agregado] 16. Como se puede apreciar, de la lectura del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en el ámbito de competencia territorial de los consejeros regionales, su cónyuge, conviviente y/o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad; manteniéndose dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado en el mismo. Sobre el impedimento previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley 17. De la información registrada en el portal web del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) se desprende que el señor Jesús Antonio Quispe Galván fue elegido consejero Regional de Lima en el proceso de elecciones regionales y municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022; tal como se aprecia a continuación: Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01325-2025-TCE-S4 18. En consecuencia, el señor Jesús Antonio Quispe Galván se encontraba impedido de contratar con el Estado en procedimientos realizados dentro de su ámbito de competencia territorial, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022.Dichoimpedimentoseextendióhastadoce(12)mesesdespuésdelcesedel cargo, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2023. Sobre el impedimento previsto en el literal h) del artículo 11 de la Ley. 19. Alrespecto,atravésdelDictamenN°708-2023/DGR-SIRE ,del2demayode2023, laSubdireccióndeidentificaciónderiesgosencontratacionesdirectasysupuestos excluidos señaló que de acuerdo a la información consignada por el señor Jesús Antonio Quispe Galván en su Declaración Jurada de Intereses, al señor Richard Antonio Quispe Galván es su hermano, según se aprecia de la siguiente imagen: (...) 6Obrante a folios 7 al 13 del expediente administrativo en PDF. Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01325-2025-TCE-S4 Por otro lado, la información contenida en las declaraciones juradas antes mencionadas coincide con la obtenida en la búsqueda del RENIEC, lo que genera suficiente convicciónen este Colegiadosobre el parentesco entre el señor Richard Antonio Quispe Galván y Jesús Antonio Quispe Galván, quien ejerció el cargo de consejero regional de Lima. En efecto, ambos declararon como padre al señor Antonio y como madre a la señora Juana, además de compartir los mismos apellidos, lo que confirma que son hermanos. Para mayor detalle, se muestran las búsquedas de RENIEC: Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01325-2025-TCE-S4 Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01325-2025-TCE-S4 20. Por tanto, queda acreditado que el señor Richard Antonio Quispe Galván se encontraba impedido de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en todo proceso de contratación con el Estado en el ámbito de la competencia territorial del señor Jesús Antonio Quispe Galván, toda vez que era hermano de este último, quien ejerció el cargo de consejero regional de Lima, impedimento que estuvo vigente durante dicho periodo y hasta doce (12) meses después de cesar en el mismo. 21. Ahora bien, en el presente caso, de la información registrada en el UBIGEO de Entidades, se aprecia que la Entidad contratante (Municipalidad Distrital de Asia) se encuentra ubicada en “Calle La Mar N°315. Capilla de Asía, Distrito de Asia, Provincia de Cañete, Región Lima”; es decir, tal entidad se encuentra ubicada dentro de la Región Lima, siendo esta la jurisdicción en la cual el señor Jesús Antonio Quispe Galván ejerció el cargo Consejero Regional. 22. En tal sentido, se concluye que, al 19 de noviembre de 2022, fecha en que la Entidad y el Contratista perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01325-2025-TCE-S4 de Compra, éste último se encontraba impedido para contratar con el Estado, de conformidad con lo dispuesto en el literal h), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 23. Llegado este punto, resulta necesario precisar que el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos a las imputaciones formuladas en su contra, a pesar de haber sido debidamente notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE, por lo que este no ha aportado elementos que desvirtúen las conclusiones a las que ha arribado este Colegiado o le eximan de responsabilidad. 24. Por tanto, en el presente caso, se ha verificado que, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontraba impedimento para contratar con el Estado; por lo que corresponde la imposición de sanción en su contra al haber incurrido en la infracción estipulada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción 27. Para la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, se ha previsto en el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, una sanción de inhabilitación temporal a imponer no menor de tres (3) ni mayor de treinta y seis (36) meses. 28. Al respecto, téngase presente que de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 29. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratarconelEstadoestandoimpedidoconformealey,sematerializacon el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01325-2025-TCE-S4 garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte del Contratista, en la comisión de la infracción atribuida; no obstante, se observa la falta de diligencia, al haber contratado con el Estado pese a estar impedido para ello. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: al respecto, es preciso indicar, que el hecho de que la contratación haya sido de un monto menor a las ocho (8) UIT, no cambia el hecho que el daño causado se evidencia con el solo perfeccionamiento de la relación contractual, puesto que su realización conlleva a que, el Contratista, al no haber informado a la Entidad sobre su condición de impedido al momento de contratar, le habría generadounaventajaendetrimentodelosdemásproveedores,vulnerando así la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública, ya que al transgredir una norma prohibitiva, como son los impedimentos para contratar con el Estado, genera un perjuicio al interés público, lo cual afecta a la sociedad y propiamente a la Entidad. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción que se le imputa antes de que sea detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo con el Registro Nacional de Proveedores, el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó ni presentó descargos en el procedimiento administrativo sancionador. g) La adopción o implementación de modelo de prevención: este criterio no se aplica en el presente caso, debido a que el Contratista es una persona natural. Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01325-2025-TCE-S4 h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos decrisissanitariastratándosedeMYPE :enelcasoparticular,delaconsulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), se advierte que el Contratista no se encuentra registrado como MYPE, en ese sentido no es posible analizar el presente criterio de graduación de sanción: 30. Finalmente, cabe mencionar que la comisiónde la infraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Contratista, tuvo lugar el 19 de noviembre de 2022, fecha de perfeccionamiento de la Orden de Compra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Erick Joel MendozaMerino,ylaintervencióndelosvocalesJuanCarlosCortezTatajeyAnnieElizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 7 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el diario oficial El Peruano, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01325-2025-TCE-S4 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor RICHARD ANTONIO QUISPE GALVÁN (con R.U.C. N° 10431847324) por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar enprocedimientosdeselección,procedimientospara implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 365-2022 del 19 de noviembre de 2022, emitida por la Municipalidad distrital de Asia- Cañete, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino Página 24 de 24