Documento regulatorio

Resolución N.° 1324-2025-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CONTROL PROFESIONAL (con R.U.C. N° 20536076914), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documen...

Tipo
Resolución
Fecha
26/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1324-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) para determinar la falsedad o adulteración de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor y suscriptor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis (…)” Lima, 27 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 27 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 03549-2020-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CONTROL PROFESIONAL (con R.U.C. N° 20536076914), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documentación falsa o adulterada e información inexacta en el marco de la Orden de Servicio N° 0001846 de fecha 23 de noviembre de 2018, para la contratación del “Servicio de mantenimiento de infraestructura del área de labo...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1324-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) para determinar la falsedad o adulteración de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor y suscriptor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis (…)” Lima, 27 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 27 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 03549-2020-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CONTROL PROFESIONAL (con R.U.C. N° 20536076914), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documentación falsa o adulterada e información inexacta en el marco de la Orden de Servicio N° 0001846 de fecha 23 de noviembre de 2018, para la contratación del “Servicio de mantenimiento de infraestructura del área de laboratorio clínico con requerimiento N° 8351-CENSOPAS”, convocado por el Instituto Nacional de Salud; infracciones tipificadas en los literalesi) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El23denoviembrede2018,elInstitutoNacionaldeSalud,enadelantelaEntidad, emitió la Orden de Servicio N° 0001846 de fecha 23 de noviembre de 2018 para la contratación del “servicio de mantenimiento de infraestructura del área de laboratorio clínico con requerimiento N° 8351-CENSOPAS” por un monto de S/ 19,958.77 (diecinueve mil novecientos cincuenta y ocho con 77/100 soles), en adelante la Orden de Servicio, a favor de la empresa Control Profesional S.A.C. (con RUC N° 20536076914), en adelante la Contratista. Respecto a la contratación informada por la Entidad, si bien comprendería un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del 1 Obrante a folios 278 a 279 y 1534 a 1535 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1324-2025-TCE-S4 Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades ImpositivasTributarias(UIT);caberesaltarque,enlaoportunidadenquesehabría realizado, se encontraba vigente la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 350-2015- EF, modificado por el Decreto N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante eloficioN°2832-2020-JEF-OPE/INS defecha 06denoviembrede2020, presentado el 23 de noviembre de 2020 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento del Tribunal el Informe de Control Específico N° 036-2020-2-0229- SCE de fecha 30 de octubre de 2020, mediante el cual el Órgano de Control Institucional de la Entidad, entre otros, señaló lo siguiente: - Con el oficio N.° 235-2019-OCI/INS de fecha 27 de diciembre de 2019 solicitó a la empresaCorporación GYM Carbajal S.R.L.,la confirmación de la expedición del certificado de trabajo a nombre de la empresa Control Profesional S.A.C. - La empresa Corporación GYM Carbajal S.R.L., señaló que no emitió ningún certificado de trabajo a favor de la empresa Control Profesional S.A.C., evidenciándose que el proveedor habría presentado documentación falsa para acreditar su experiencia. 3. A través delDecreto defecha 21dediciembrede2020,de manerapreviaalinicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que remita, entre otros, documentación relacionada a las obligaciones contractuales. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso notificar al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 2Obrante a folios 4 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folios 12 a 42 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante de folios 1469 a 1472 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1324-2025-TCE-S4 4. Con el oficio N° 18-2021-OEL-OGA-OPE/INS de fecha 04 de marzo de 2021, presentado en la misma fecha ante la Mesa de partes del Tribunal, la Entidad, en atención al requerimiento formulado por el Tribunal através delDecreto de fecha 21 de diciembre de 2020, entre otros, remitió el informe legal N° 25-2021-CPP- OGAJ/INS de fecha 4 de marzo de 2021, en el cual, entre otros, señaló lo siguiente: - El Contratista mediante la Orden de Servicio debía ejecutar el “servicio de mantenimiento de infraestructura del área de laboratorio clínico” y la única obligación con posterioridad al pago establecida en los términos de referencia es la garantía por los trabajos realizados por el plazo de 1 año y habiéndose suscrito el acta de conformidad de servicio el 28 de diciembre de 2018, la garantía estuvo vigente desde el 29 de diciembre de 2018 hasta el 28 de diciembre de 2019. - En virtud de la acción fiscalizadora realizada por el Órgano de Control Interno de la Entidad se ha acreditado que el certificado de trabajo de fecha 10 de octubre de 2017 emitido por Corporación GYM Carbajal S.R.L. a nombre de la Contratista es falso. 5. Mediante el Decreto de fecha 9 de octubre de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsao adulterada y/o con información inexacta,en elmarco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. consistente en: Supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta: i. Certificado de trabajo de fecha 10 de octubre de 2017, supuestamente suscrito por el señor Reynaldo Carbajal Camones, gerente general de la empresaCORPORACIÓNGYMCARBAJALS.R.L.medianteelcualacreditaque la Contratista prestó servicios en la “ampliación de angar de montajes e internamiento de vehículos de grúas con 2 niveles de zona administrativa en 5Obrante de folios 1480 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 6Obrante de folios 1481 a 1491 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 7Obrante de folios 1790 a 1793 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1324-2025-TCE-S4 las partidas de drywall, superboard, luminarias y reflectores para área de angares, pisos especiales en concreto estampado y pisos laminados en zona administrativa”, durante el periodo del mes de julio a octubre del año 2017. A su vez se dispuso notificar al Contratista para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos en caso de incumplimiento del requerimiento. 6. A través del Decreto de fecha 29 de agosto de 2024, la Secretaría del Tribunal dispuso acumular el expediente administrativo N° 3752/2020.TCE al expediente N° 3549/2020.TCE por cuanto existe absoluta conexión (identidad de objeto, sujeto y materia). 7. Por el Decreto de fecha 26 de noviembre de 2024, considerando que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos, pese a encontrarse debidamente notificada con el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra , se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, y se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. I. FUNDAMENTACIÓN 1. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada, así como información inexacta; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 8Obrante a folios 1794 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 9Mediante la Cédula de Notificación N° 83133/2024.TCE de fecha 30 de octubre de 2024. Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1324-2025-TCE-S4 2. De manera previa al análisis de fondo sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado,esteTribunalconsiderapertinentepronunciarse sobresu competencia para determinar responsabilidades administrativas e imponer sanciones respecto de contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT, como es en el presente caso. Sobre ello, cabe resaltar que el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 y sus modificatorias,en adelante el TUO de laLPAG, en relación al principio de legalidad aplicable a la potestad sancionadora administrativa, dispone que sólo por norma con rango de Ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado.Asimismo,elartículo249delTUOdelaLPAGprecisaqueelejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto. En concordancia con lo antes referido, es importante recordar que el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar TUO de la LPAG, que recoge el principio de legalidad aplicable a las actuaciones administrativas, señala que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de lasfacultadesque le estén atribuidasyde acuerdo con los finespara los quelesfueronconferidos.Asimismo,elnumeral1.2delcitadoartículo,querecoge el principio del debido procedimiento, precisa que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo que comprende, entre otros, el derecho a que las decisiones administrativas sean emitidas por autoridad competente. 3. Entalsentido,elartículo59delaLeyprevéqueelTribunalesunórganoresolutivo que forma parte de la estructura administrativa del OSCE, teniendo entre sus funciones, el aplicar sanción de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas, según corresponda para cada caso. Disposición que guarda concordancia con el numeral 219.1 del artículo 219delReglamento,enlaqueseprecisaquelafacultaddeimponersancionespor infracción a las disposiciones contenidas en la Ley y el Reglamento reside exclusivamente en el Tribunal. Por otra parte, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley prescribe que la facultad sancionadora del Tribunal incluye los casos a los que se refiere el literal a) del Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1324-2025-TCE-S4 artículo 5 de la Ley, los cuales comprenden a las contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT. 4. Encuantoalcasoenconcreto,espertinentereferiralliteral i)yj)delnumeral50.1 del artículo 50 de la Ley, los cuales tipifican que constituyen infracción la presentación de información inexacta y documentación falsa o adulterada, respectivamente, entre otros, a las Entidades. Como complemento de ello, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado artículo son aplicables a los casos a que se refiere el literal a)del artículo 5 dela Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal i) y j)) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. Y sobre ello, el Tribunal tiene competencia para conocer estos casos y, de corresponder, imponer sanciones. 5. Respecto a la causa en análisis, debe tenerse presente que, a la fecha en que se habríaformalizadoelvínculocontractualderivadodelaOrdendeServicio,elvalor de la UIT ascendía a S/ 4,150.00 (cuatro mil ciento cincuenta con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 380-2017-EF ; por lo que, en dicha oportunidad, sólo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT, es decir, por encima de los S/ 33,200.00 (treinta y tres mil doscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que la Orden de Servicio materia del presente análisis fue emitido por el monto ascendente a S/ 19,958.77 (diecinueve mil novecientos cincuenta y ocho con 77/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que la presunta contratación se encontraba dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. 6. En este contexto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley, en especial lo precisado en el numeral 50.1, el presentar información inexacta y 10 extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/101802/DECRETO_SUPREMO_N ro_380-2017-EF_UIT-2018.pdf?v=1586902661 Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1324-2025-TCE-S4 documentación falsa o adulterada en contrataciones por montos iguales o menores a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, constituye una infracción administrativa, cuya competencia para determinarsuconfiguracióneimponersancióncorrespondealTribunal;razónpor la cual se procederá con el análisis del caso en concreto. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 7. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la Ley de Contrataciones del Estado y su reglamento, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Lasdisposicionessancionadorasproducenefectoretroactivoencuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como reglageneral, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1324-2025-TCE-S4 8. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales j) e i) del numeral50.1delartículo50dela Ley,norma vigenteal momentodeocurridos los hechos imputados; cabe mencionar que, el 13 de marzo de 2019, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019-EF, elcualconsolidalasmodificacionesincorporadasenlaLeyatravésdelosDecretos LegislativosN°1341y1444,y,el30deenerode2019,entróenvigenciaelDecreto Supremo N° 344-2018-EF, que derogó el Reglamento de la Ley N° 30225. En el presente caso, en lo sucesivo, a dichas normas se les denominará como el TUO de laLeyyelnuevoReglamento;siendoprecisoverificarsilaaplicacióndelareferida normativa resulta más beneficiosa a los administrados, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. Al respecto, de la revisión de dichas normas, no se aprecia que estas contemplen cambios (en comparación con las normas vigentes a la fecha de ocurrida la conducta imputada)respecto del supuesto de hecho referido a la presentación de documentación falsa o adulterada, en su tipificación como infracción, ni respecto de la sanción y el plazo de prescripción. Por otra parte, en cuanto a la infracción por presentar información inexacta, si bien ha variado relativamente su tipificación al haberse realizado precisiones sobre los supuestos de hecho que contiene, tales cambios no alteran o modifican su alcance; asimismo, cabe precisar que, la norma vigente contempla el mismo periodo de sanción aplicable y plazo de prescripción. 10. En consecuencia, este Colegiado considera que, en el caso concreto, la normativa vigente no resulta más favorable para el administrado; por lo que no corresponde la aplicación del principio de retroactividad benigna, correspondiendo analizar la supuesta responsabilidad del imputado con la norma vigente al momento de ocurrido los hechos cuestionados. Naturaleza de las infracciones 11. Elliteralj)delnumeral50.1delartículo50delaLeyestablecequelosproveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP). Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1324-2025-TCE-S4 Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 12. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Portanto, seentiendeque dichoprincipioexigealórganoque detentalapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 13. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados y/o información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de unprocedimientodecontrataciónpública),anteelTribunal,anteelRNPoalOSCE, la ventaja o beneficio debe encontrarse relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1324-2025-TCE-S4 información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 14. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad, adulteración o inexactitud de la documentación presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayanconducidoasufalsificaciónoadulteración;elloensalvaguardadelprincipio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de la documentación cuestionada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditarqueéstenohayasido expedidoo suscritoporquienaparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante ocongruenteconlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodeésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selecciónoenlaejecución contractual; Asimismo,enel casodepresentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), la ventaja o beneficio debe encontrarse relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 15. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 16. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1324-2025-TCE-S4 autenticidad de la documentación sucedánea yde cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 17. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra la Contratista se encuentra referida a la presentación, como parte de su cotización, del siguiente documento supuestamente falso o adulterado y/o con información inexacta: Supuesto documento falso o adulterado y/o con información inexacta: a) Certificadodetrabajo defecha10deoctubrede2017, supuestamente suscrito por el señor Reynaldo Carbajal Camones, gerente general de la empresa CORPORACIÓN GYM CARBAJAL S.R.L., presentado por la Contratista como parte de su cotización. 18. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrenciadedoscircunstancias: i)lapresentaciónefectivadelosdocumentos cuestionados ante la Entidad; ii) la falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos presentados, en este último caso, siempre que esté relacionada con 1Obrante de folios 273 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1324-2025-TCE-S4 elcumplimientodeunrequerimientoofactordeevaluaciónquelerepresenteuna ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. 19. Enrelaciónalprimerelemento,obraenelexpedienteadministrativosancionador, 12 copia del correo electrónico de fecha 20 de noviembre de 2018 presentada por la Contratista a la Entidad, como parte de su cotización, conforme se reproduce a continuación: Cabe precisar que dichos documentos fueron presentados por la Contratista a fin 13 de acreditar el cumplimiento de lo previsto en los Términos de Referencia . Por lo tanto, habiéndose acreditado la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, corresponde avocarse al análisis para determinar si el mismo es falso, adulterado o si contiene información inexacta. 1Obrante de folios 270 a 271 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 1Obrante de folios 215 al 223 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1324-2025-TCE-S4 Respecto a la presunta falsedad o adulteración y/o inexactitud 20. Se cuestiona la veracidad del certificado de trabajo de fecha 10 de octubre de 14 2017 , presuntamente suscrito por el señor Reynaldo Carbajal Camones, gerente general de la empresa CORPORACION GYM CARBAJAL S.R.L. A continuación, se reproduce el mencionado documento: 1Obrante de folios 273 y 372 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1324-2025-TCE-S4 21. A través del Informe de Control Específico N° 036-2020-2-0229-SCE de fecha 30 de octubre de 2020, el Órgano de Control Institucional de la Entidad señaló que la Contratista habría presentado documentación falsa para acreditar su experiencia. 22. Siendo así,seapreciaelOficio N°235-2019-OCI/INS de27dediciembrede2019, mediante el cual el Órgano de Control Institucional, solicitó a la empresa 15 16brante a folios 12 a 42 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folios 371 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1324-2025-TCE-S4 Corporación GYM Carbajal S.R.L. la confirmación del Certificado de Trabajo antes mencionado, tal como se muestra a continuación: 17 23. En respuesta a losolicitado, atravésde la Carta S/N de30dediciembre de2019 , la empresa Corporación GYM Carbajal S.R.L., mediante su gerente general, el señor Reynaldo Carbajal Camones, indicó expresamente que su empresa no ha emitido certificado de trabajo a favor de la Contratista, tal como se muestra a continuación: 1Obrante a folios 374 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1324-2025-TCE-S4 24. En este punto, es pertinente recordar que, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1324-2025-TCE-S4 adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en los documentos analizados no correspondan al supuesto suscriptor. 25. Aunado a ello, es necesario tomar en consideración que, en reiterada jurisprudencia emitida por este Colegiado, se ha calificado un documento como falso cuando no fue expedido por quien aparece como su emisor o que no fue firmadoporsusupuestosuscriptor,esdecir,poraquellapersonanaturalojurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido. 26. Al respecto, debemos señalar que, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor. 27. En el presente caso, se aprecia que el Certificado de trabajo de 10 de octubre de 2017 no ha sido emitida por la empresa CORPORACIÓN GYM CARBAJAL S.R.L., ello permite determinar que el documento cuestionado es falso, quebrantándose así, el principio de presunción de veracidad del que se encontraba premunido 28. En este punto, cabe precisar que la Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos pese haber sido válidamente notificado el 30 de octubre de 2024. 29. En consecuencia, a juicio de este Colegiado, sobre la base de una evaluación razonada y conjunta de los elementos de juicio referidos en el análisis desarrollado, queda acreditado, en el presente caso, la configuración de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en este extremo. Respecto a la supuesta inexactitud del documento cuestionado Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1324-2025-TCE-S4 30. Debe tenerse en cuenta que, además de imputar la falsedad del Certificado de Trabajo de fecha 10 de octubre de 2017 , presuntamente suscrito el señor Reynaldo Carbajal Camones, gerente general de la empresa CORPORACION GYM CARBAJAL S.R.L., se indicó que contiene información inexacta. 31. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 32. En el presente caso, mediante la Carta S/N de 30 de diciembre de 2019 , el 19 gerente general de la empresa CORPORACIÓN GYM CARBAJAL S.R.L., señaló que no ha solicitado ningún tipo de servicio y por ende no ha emitido comprobantes de pago; de manera que, este Colegiado aprecia que la información consignada con el Certificado de Trabajo en cuestión no concuerda con la realidad, pues la prestación indicada no fue contratada. 33. En dicho contexto, es oportuno recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta. Además, para la configuración del tipo infractor,deberáacreditarse elsegundorequisito; esdecir,quelainexactitudesté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 34. Enelcasoenconcreto,cabeanotarqueeldocumentocuestionadofuepresentado con la finalidad de acreditar, según los Términos de Referencia , la experiencia mínima de un (01) año en servicios generales de naturaleza similar a los que se estaba contratando, tal y como se muestra a continuación: 1Obrante de folios 273 y 372 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 1Obrante a folios 374 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante de folios 214 a 218 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1324-2025-TCE-S4 35. Lo antes expuesto, acredita el cumplimiento del segundo elemento del tipo infractorimputado,todavezqueeldocumentomateriadeanálisisfuepresentado por la Contratista a fin de cumplir con los términos de referencia, es decir, representó un potencial beneficio para su contratación. 36. En consecuencia, se ha determinado la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Concurso de infracciones 37. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado se ha formado convicción respecto a la comisión de las infracciones referidas a la presentación de documentación falsa e información inexacta ante la Entidad. Así, en atención a lo establecido en el artículo 228 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor, y en el caso que concurran infracciones sancionadas con multa e inhabilitación, se aplica la sanción de inhabilitación. 38. Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se advierte que concurren las infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Así se aprecia que a la infracción referida a la presentación de información inexacta le corresponde una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor a treinta y seis (36) meses, en tanto que para la infracción referida a la presentación de documentación falsa se ha previsto una sanción no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 39. Por consiguiente, en aplicación del artículo 228 del Reglamento, corresponde imponer la sanción de mayor gravedad, esto es, la prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, referida a la presentación de documentación falsa; siendo ello así, la sanción a imponer será de no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses Graduación de la sanción Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1324-2025-TCE-S4 40. En relación a la graduación de la sanción imponible, se debe considerar que, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral1.4 del artículo IV del TítuloPreliminar delTUOde la LPAG,por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 41. En tal sentido, a efectos de graduar la sanción a imponer a la Contratista, corresponde aplicar los criterios de graduación previstos en el artículo 226 del Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: En el presente caso, la infracción referida a la presentación de documentación falsa e información inexacta reviste de gravedad, toda vez que vulnera los principios de presunción de veracidad e integridadquedebenregirentodoslosactosvinculadosalascontrataciones públicas, puesto que dichos principios, junto con la fe pública, constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que además de constituir infracciones administrativas, se tratan de malas prácticas que constituyen delitos. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: Si bien no se puede advertir que existe intencionalidad por parte de la Contratista, cuanto menos se advierte falta de diligencia en la presentación de documentación con información inexacta c) Inexistencia o grado mínimo de daño a la entidad: La sola presentación de documentación con información inexacta representan un daño, puesto que su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. d) Reconocimiento de lainfracción antes de que sea detectada: Debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por la cual la Contratista haya reconocido su Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1324-2025-TCE-S4 responsabilidad en la comisión de las infracciones antes que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: En lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores(RNP),seapreciaquelaempresa CONTROLPROFESIONAL(con R.U.C. N° 20536076914) cuenta con antecedentes de haber sido sancionadas por el Tribunal, según el siguiente detalle. INICIO INHÁBIL.FIN INHÁBIL. PERIODO RESOLUCIÓN FEC. RESOLUCIÓN TIPO 03/11/2022 03/12/2025 37 MESES 3598-2022-TCE-S4 24/10/2022 TEMPORAL f) Conducta procesal: La Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos. g) Adopción e implementación de un modelo de prevención: De la revisión a la documentación que obra en el expediente, no hay información que acreditequelaContratistahayaadoptadooimplementadoalgúnmodelode prevención conforme al requerido en la normativa 42. Ahora bien, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimientos administrativos constituye ilícitos penales, previstos en los artículos 411 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. En tal sentido, el artículo 229 del Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, razón por lacual deberán remitirse al Distrito Fiscal de Lima, copia de la presente resolución y de los folios indicados en la parte resolutiva del presente pronunciamiento, debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituye las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 43. Finalmente, cabe concluir que, en el presente caso, corresponde sancionar a la Contratista, por la comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual tuvo lugar el 20 de noviembre de Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1324-2025-TCE-S4 2018,fecha en la que fue presentado a la Entidad la documentación cuyafalsedad e inexactitud ha quedado acreditada. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejercicio de lasfacultades conferidasenel artículo 59 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa CONTROL PROFESIONAL (con R.U.C. N° 20536076914), por el periodo de treinta y ocho (38) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documentación falsa o adulterada e información inexacta en el marco de la Orden de Servicio N° 0001846 de fecha 23 de noviembre de 2018, para la contratación del “Servicio de mantenimiento de infraestructura del área de laboratorio clínico con requerimiento N° 8351- CENSOPAS”,convocadoporelInstitutoNacionaldeSalud;infraccionestipificadas enlosliteralesi)yj)delnumeral50.1delartículo50delaLeyN°30225,modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, por los fundamentos expuestos, sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretariadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1324-2025-TCE-S4 3. Remitir al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Lima, copia de la presente resolución, así como de los folios 1 al 1796 del expediente administrativo, para que proceda conforme a sus atribuciones. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ VOCAL GUTIÉRREZ DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 23 de 23