Documento regulatorio

Resolución N.° 8027-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa G4S PERÚ S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, supuesta documentac...

Tipo
Resolución
Fecha
24/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08027-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, debe tenerse en cuenta que un documento falso es aquél que no fue expedido por el órgano o persona quesupuestamenteloemitióosuscribió,esdecir,por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismodocumentocomosuautorosuscriptor;porsu parte, un documento adulterado es aquel que, aunque fue válidamente emitido, su contenido ha sido alterado de manera fraudulenta”. Lima, 25 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 25 de noviembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 505/2020.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa G4S PERÚ S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, supuesta documentación falsa o adulterada; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco del Concurso Público N° 0035-2019-BN, convocado por el Banco de la Nación; y atendiendo ...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08027-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, debe tenerse en cuenta que un documento falso es aquél que no fue expedido por el órgano o persona quesupuestamenteloemitióosuscribió,esdecir,por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismodocumentocomosuautorosuscriptor;porsu parte, un documento adulterado es aquel que, aunque fue válidamente emitido, su contenido ha sido alterado de manera fraudulenta”. Lima, 25 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 25 de noviembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 505/2020.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa G4S PERÚ S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, supuesta documentación falsa o adulterada; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco del Concurso Público N° 0035-2019-BN, convocado por el Banco de la Nación; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) , el 9 de julio de 2019, el Banco de la Nación, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 0035-2019-BN, para la contratación del “Servicio de vigilancia privada para la red de agencia del departamento de Cajamarca de la Subgerencia Macro Región II Trujillo y Subgerencia Macro Región I-Piura”, con un valor estimado de S/ 5’567,108.04 (cinco millones quinientos sesenta y siete mil ciento ocho con 04/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 1 Obrante a folio 748 del expediente administrativo. Página 1 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08027-2025-TCP- S2 Según el respectivo cronograma, el 21 de agosto de 2019 se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y, el 28 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección a la empresa G4S PERÚ S.A.C., por el monto de su oferta ascendente a S/ 3’680,725.01 (tres millones seiscientos ochenta mil setecientos veinticinco con 01/100 soles). El 4 de octubre de 2019, la Entidad y la empresa G4S PERÚ S.A.C., en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° 026747-2019-BN, en lo sucesivo el Contrato, por el monto adjudicado. 2. Mediante FormularioSolicitudde Aplicaciónde Sanción-Entidad presentado el 14 defebrerode2020enlaMesadePartesdelTribunaldeContratacionesdelEstado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad comunicó que el Contratista habría incurrido en causal de infracción al haber presentado documentación falsa o adulterada en el marco del procedimiento de selección. A efectos de sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros documentos, el Informe 2 Técnico N° 004-2020-BN/2628 del9de enero de 2020,donde señaló lo siguiente: • En mérito del procedimiento de fiscalización posterior, con Carta N° 163- 2019-BN/2604 se solicitó a la empresa J&V Resguardo S.A.C, emitir pronunciamientorespectoalaveracidaddel certificadodetrabajodel1de noviembre de 2013 emitido a favor del señor Anderson Manuel Plasencia Castillo; documento presentado por el Contratista durante el procedimiento de selección. • A su vez, con Carta N° 175-2019-BN/2604 se solicitó a la empresa HIGH POWER S.A., emitir pronunciamiento respecto a la veracidad del certificado de trabajo del 10 de enero de 2017 emitido a nombre del señor Marco Antonio Carranza Cadenillas, documento presentado por el Contratista durante el procedimiento de selección. • En respuesta, a través de la Carta s/n del 27 de noviembre de 2019, la empresa J&V Resguardo S.A.C. informó lo siguiente: “(…) Copia del Certificado de Trabajo otorgado a Plasencia Castillo Anderson Manuel. 2 Obrante a folios 107 a 33 del expediente administrativo. Página 2 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08027-2025-TCP- S2 Falso. No ha sido trabajador de mi representada. (...)”; por lo tanto, se presume que su contenido ha sido adulterado. • Asimismo, mediante la Carta s/n del 27 de noviembre de 2019, la empresa HIGHPOWERS.A.informóqueelseñorMarcoAntonioCarranzaCadenillas halaboradoparasuempresadel13al31dejuliode2017,razónporlacual dicho certificado no ha sido elaborado por su representada; por lo que, podría afirmarse, válidamente, que su contenido ha sido adulterado. • Por lo expuesto, el Contratista habría incurrido en la infracción estipulada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3. Con Decreto del 6 de marzo de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, conforme al siguiente detalle: i. Certificado de Trabajo de 1 de noviembre de 2013, supuestamente emitido por la empresa J & V Resguardo S.A.C. que certifica que el señor Anderson Manuel Plascencia Castillo laboró en dicha empresa desde el 10 de agosto de 2010 al 28 de octubre de 2013 en el cargo de Agente de Seguridad. ii. Certificadodetrabajodel 10deenero de2017, supuestamenteemitidopor la empresa HIGH POWER S.A. que certifica que el señor Marco Antonio Carranza Cadenillas laboró en dicha empresa desde el 4 de enero de 2015 al 6 de diciembre de 2016 como Agente de Vigilancia Privada. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 4. Por el Escrito s/n del 19 de marzo de 2025, presentado el 20 del mismo mes y año ante el Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, en los siguientes términos: 3 Obrante a folio 1293 a 1298 del expediente administrativo. Página 3 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08027-2025-TCP- S2 - Indica que el procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado en contra de su representada por haber presentado documentación falsa o adulterada, en su oferta, en el marco del procedimiento de selección; consistenteendoscertificadosdetrabajodefechas1 denoviembrede2013 y 10 de enero de 2017. - No obstante, realizada la revisión de los cincuenta y cuatro (54) folios de la oferta de su representada, se verifica que dichos documentos cuestionados no obran como parte de esta; por lo tanto, se ha elaborado la incorrecta imputación en su contra. - Sobre el particular, trae a colación el inciso 3 del numeral 254.1 del artículo 254 del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual establece que para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere, obligatoriamente, haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido; debiendo notificar a los administrados los hechos que se le imputen a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos pueden constituir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia. - En base a ello, solicita que se declare infundado el procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de su representada, dado que, la imputación de cargos no corresponde. 5. Con Decreto del 2 de abril de 2025 , se tuvo por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, se tuvo por acreditado a su representante legal. Finalmente, se remitió el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento. 6. Mediante Decreto del 24 de junio de 2025, se dejó sin efecto el Decreto del 2 de abril de 2025, a través del cual se dispuso remitir el presente expediente a Sala. 7. Por Decreto del 4 de julio de 2025, a fin que la Sala recabe información relevante en el procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, entre otros documentos, remitir copia completa y legible de los documentos 4 Obrante a folios 1301 a 1302 del expediente administrativo. Página 4 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08027-2025-TCP- S2 presentados por el Contratista, como requisitos para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, el cual debía contar con cargo de recepción. 5 8. ConDecretodel4dejuliode2025 ,sedispusorectificarelDecretodel6demarzo de 2025, que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, en cuanto a la oportunidad de presentación de los documentos cuestionados. En ese sentido, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literales j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, conforme al siguiente detalle: i. Certificado de Trabajo de 1 de noviembre de 2013, supuestamente emitido por la empresa J & V Resguardo S.A.C. que certifica que el señor Anderson Manuel Plascencia Castillo laboró en dicha empresa desde el 10 de agosto de 2010 al 28 de octubre de 2013 en el cargo de Agente de Seguridad. ii. Certificadodetrabajodel 10deenero de2017, supuestamenteemitidopor la empresa HIGH POWER S.A. que certifica que el señor Marco Antonio Carranza Cadenillas laboró en dicha empresa desde el 4 de enero de 2015 al 6 de diciembre de 2016 como Agente de Vigilancia Privada. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 9. MedianteelEscritos/ndel 16dejuliode2025,presentadoenlamismafechaante el Tribunal, la Entidad presentó la información y documentación solicitada con Decreto del 4 de julio de 2025. 10. Por Escrito s/ndel 24 de julio de 2025,presentadoel 25 del mismo mes yaño ante el Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo 5 Obrante a folio 1293 a 1298 del expediente administrativo. Página 5 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08027-2025-TCP- S2 sancionador, solicitando que se declare la nulidad del mismo y, además, presentó los siguientes argumentos: - Refiere que las actuaciones del Tribunal en el presente procedimiento administrativo sancionador se configuran dentro del supuesto de causal de nulidad establecido en el numeral 10.1 del artículo 10 del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, al haber contravenido las normas reglamentarias. - Asimismo, respecto a los documentos cuestionados señala lo siguiente: • Sobre el Certificado del 1 de noviembre de 2013, indica que este fue emitido más de 6 años antes de la respuesta de la empresa, y dado que la empresa J & V Resguardo S.A.C. forma parte de un grupo empresarial vinculado alrubro de seguridad privada, que incluyea J &V Alarma S.A.C. (en ese entonces, Seguras S.R.L. Vigilancia Electrónica) y otras empresas que operan bajo el nombre comercial “LIDERMAN”; por lo tanto, ha solicitadoa la referidaempresala confirmaciónde lafirmadel señor Félix Rivas López como Subgerente de Gestión de Talento Humano corresponde con su persona, así como, verificar si el señor Plascencia ha prestado servicios en alguna de lasempresas vinculadas al grupo, a fin de esclarecer si la mención a J & V RESGUARDO S.A.C. en el certificado de trabajo pudo obedecer a un error involuntario o material. Por tanto, refiere que la Secretaría Técnica asume la falsedad del certificado, cuando del propio documento se verifica que es de un grupo empresarial, donde participan diversas empresas, entre las cuales se encuentran J & V RESGUARDO SAC y CLAVE 3 (hoy J & V ALARMAS SAC), sin tener la certeza sies que en esta segunda o en otra relacionada a este trabajador, hubiera efectuado labores. • Respecto al Certificado del 10 de enero de 2017, sostiene que la empresa HIGH POWER S.A. no ha afirmado expresamente que el documento en cuestión sea falso o adulterado, puesto que se ha admitido que el señor Carranza ha trabajado en la referida empresa, limitándose a referir que las fechas no coinciden, por lo que el mismo no ha sido elaborado por la Página 6 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08027-2025-TCP- S2 Gerencia de Recursos Humanos que dirige el señor César Enrique Chavil Moreno. En ese sentido, resulta obvio que el documento no podía haber sido elaborado por su gerencia, porque quien suscribe el documento que contrasta el Tribunal es el señor César Enrique Chavil Moreno como Gerente de Recursos Humanos, mientras que el certificado de trabajo ha sido suscrito por el señor Hugo E. Delgado Arana como Gerente de RecursosHumanosenfunciones aenero de2017. En consecuencia, esun hecho objetivo que el referido certificado no había sido elaborado por la gerencia que preside. 11. A través delEscrito s/n del 30 de juliode 2025,presentado en la mismafecha ante el Tribunal, el Contratista acreditó a su representante. 12. ConDecretodel22deagostode2025,setuvoporapersonadoalContratista ypor presentados sus descargos. Finalmente, se dejó a consideración de la Sala la información remitida por la Entidad; remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento. 13. Por el Escrito s/n del 24 de septiembre de 2025, presentado el 26 del mismo mes y año ante el Tribunal, el Contratista solicitó que, a efectos de que el Tribunal cuente con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto hecho, se recabe nuevamente la manifestación de los supuestos emisores, así como, la declaración de los supuestos suscriptores, a fin de valorarlas conjuntamente y desvirtuar la presunción de licitud más allá de toda duda razonable. 14. MedianteEscritos/ndel1 deoctubrede2025,presentadoenlamismafechaante el Tribunal, el Contratista reiteró que se requiera información a los emisores y suscriptores respecto de los certificados de trabajo supuestamente falsos. 15. Con Decreto del 3 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo remitido y solicitado por el Contratista. 16. A través del Decreto del 6 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo solicitado por el Contratista. Página 7 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08027-2025-TCP- S2 17. Mediante Decreto del 11 de noviembre de 2025, a fin que la Sala recabe información relevante en el procedimiento administrativo sancionador, se requirió a las supuestas emisoras de los certificados cuestionados confirmar la veracidad de los documentos cuestionados. 18. Con Escrito s/n del 18 de noviembre de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la empresa HIGH POWER S.A. presentó información relacionada al Certificado de Trabajo del 10 de enero de 2017. 19. Mediante escrito s/n presentado el 24de noviembre de 2025, la empresa J&V RESGUARDO S.A.C. remitió la información solicitada respecto al certificado de trabajo del 1 de noviembre de 2013. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, supuesta documentación falsa o adulterada ante la Entidad; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Primera Cuestión Previa: Respecto a la solicitud de nulidad del procedimiento administrativo sancionador 2. Comoprimerpunto,esprecisotraeracolaciónlosdescargosdelContratista,quien indicó que debería declarase la nulidad del procedimiento administrativo sancionador, toda vez que, el Tribunal habría vulnerado la décimo segunda disposición complementaria transitoria del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley GeneraldeContratacionesPúblicas,ysuReglamento,aprobadomedianteDecreto Supremo N° 009-2025-EF, los cuales entraron en vigencia el pasado 22 de abril de 2025. Es decir, habiéndose ya iniciado el procedimiento administrativo sancionador el 6 de marzo de 2025, en base al informe técnico remitido por la Entidad del 9 de enero de 2020, y habiéndose remitido el presente expediente a Sala, el 2 de abril de 2025; mediante Decreto del 24 de junio de 2025, se dejó sin efecto el Decreto Página 8 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08027-2025-TCP- S2 por el cual el expediente se remitió a Sala, en base al Memorando N° D000010- 2025-OECE-TCP del 23 de junio de 2025, que dispuso devolver el expediente a la Secretaría, con la finalidad de: “realizar una correcta imputación de cargos”; el cual sostiene no le fue notificado, vulnerándose el numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General que dispone que los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo. Asimismo, indica que la Secretaría Técnica, a través del Decreto del 4 de julio de 2025, determinó que los documentos supuestamente falsos o adulterados se habrían presentado en un momento distinto a lo dispuesto en el Informe Técnico de la Entidad, el cual señaló que los mismos se habían presentado como parte de la oferta de su representada; por lo tanto, requirió a la Entidad que corrobore su presunción del momento en que la supuesta documentación falsa o adulterada se habría presentado. En ese sentido, la actuación del Tribunal y de la Secretaría Técnica no se condice con lo regulado en la décimo segunda disposición complementaria transitoria del Reglamento, la cual dispone que el inicio del procedimiento administrativo sancionador únicamente puede sustentarse en el informe técnico elaborado por la propia entidad. De esta manera, la Secretaría Técnica por un lado asume su propio indicio sin contar con el informe técnico previo de la Entidad, el cual es requerido en estos casos; asimismo, ha reiniciado un procedimiento administrativo sancionador sobre otro supuesto de infracción, y al no tener el informe técnico, recién pide a la entidad un informe técnico complementario para que lo elabore, por lo que el plazo para formular sus descargos con base a la nueva información de la entidad se ha reducido sustancialmente, pues ya no son diez (10) días, sino que se ha reducido a cinco (5) días, es decir, la mitad del plazo establecido en el literal g) de la décimo segunda disposición complementaria transitoria del Reglamento. En ese sentido, se estaría configurando la causal de nulidad de los actos administrativosque se encuentra recogida en elnumeral1 del artículo 10 del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, al haber contravenido las normas reglamentarias. 3. En principio, debe señalarse que, con independencia de las actuaciones que efectuó la Entidad en el marco del procedimiento de fiscalización posterior, así Página 9 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08027-2025-TCP- S2 como de las recomendaciones realizadas en mérito a ello, no debe perderse de vista que el hecho imputado contra el Contratista, es de evaluación del Tribunal, correspondiendoa esteórgano colegiado,determinar siprocede imponer sanción por la responsabilidad en la comisión de las infracciones imputadas. 4. Es decir, el artículo 242 del Reglamento, que regula el trámite a seguir por el Tribunal ante procedimientos sancionadores a su cargo, establece lo siguiente: “Artículo 222.- Procedimiento sancionador El Tribunal tramita los procedimientos sancionadores bajo las siguientes reglas: 1. Interpuesta la denuncia o petición motivada o una vez abierto el expediente sancionador, el Tribunal tiene un plazo de diez (10)días hábiles pararealizar la evaluacióncorrespondiente.Deencontrarindiciossuficientesdelacomisiónde la infracción, la Presidencia del Tribunal emite el decreto de inicio de procedimiento administrativo sancionador. En el mismo plazo, el Tribunal puede solicitar a la Entidad, información relevante adicional o un informe técnico legal complementario. Tratándose de procedimientos de oficio, por petición motivada o denuncia de tercero, se requiere a la Entidad que remita un informe técnico legal, así como la información que lo sustente y demás información que pueda considerarse relevante. 2. Las Entidades están obligadas a remitir la información adicional que se indica en el numeral precedente en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles de notificada, bajo responsabilidad y apercibimiento de comunicarse el incumplimiento a los órganos del Sistema Nacional de Control. 3. Vencido el plazo otorgado, con contestación o sin ella y siempre que se determine que existen indicios suficientes de la comisión de infracción, la Presidencia del Tribunal dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. 4. Cuando la Presidencia del Tribunal advierta que no existen indicios suficientes para el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, o la denuncia estédirigidacontraunapersonanaturalojurídicaconinhabilitacióndefinitiva, dispone el archivo del expediente, sin perjuicio de comunicar al Ministerio Público y/o a los órganos del Sistema Nacional de Control, cuando corresponda. 5. Iniciado el procedimiento sancionador, el Tribunal notifica al proveedor, para que ejerzasu derecho dedefensa dentro de los diez(10) días hábilessiguientes de la notificación, bajo apercibimiento de resolverse con la documentación Página 10 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08027-2025-TCP- S2 contenida en el expediente. En este acto, el emplazado puede solicitar el uso de la palabra en audiencia pública. 6. Vencido el indicado plazo, ycon elrespectivo descargoo sin este,elexpediente se remite a la Sala correspondiente del Tribunal, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles. La Sala puede realizar de oficio todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando la información que sea relevante para, de ser el caso, determinar la existencia de responsabilidad susceptible de sanción. (...)" Como se observa, el numeral 1 del referido artículo señala que: “(…) Tratándose de procedimientos de oficio, por petición motivada o denuncia de tercero, se requiere a la Entidad que remita un informe técnico legal, así como la información que lo sustente y demás información que pueda considerarse relevante”, documentación que,debe señalarse, estáobligada a remitir la Entidad,enel plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad. Asimismo, en su numeral 3 el referido artículo señala lo siguiente: "Vencido el plazo otorgado, con contestación o sinella y siempre que se determine que existen indicios suficientes delacomisiónde infracción,laPresidenciadelTribunaldispone el inicio del procedimiento sancionador (…)", y en su numeral 6, que: "(...) La Sala puede realizar de oficio todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando la información que sea relevante para, de ser el caso, determinar la existencia de responsabilidad susceptible de sanción". (El subrayado es agregado). De lo anterior, se aprecia que el inicio del procedimiento administrativo sancionador, se efectúa siempre de oficio por el Tribunal, al advertir indicios necesarios que den cuenta de la posible comisión de alguna infracción, no siendo, en todos los casos, necesario contar con toda la información requerida a la Entidad,porquepuededarseelcasoqueenelexpedienteobrentodaslaspruebas necesarias que permitan emitir algún pronunciamiento. Más aún, debe tenerse presente que los informes requeridos a las Entidades, no son requisitos de procedencia para el inicio de un procedimiento administrativo sancionador. 5. Respecto a que la rectificación de la oportunidad de presentación de los documentos cuestionados viciaría el presente procedimiento administrativo sancionador, este Colegiado encuentra pertinente traer a colación lo establecido Página 11 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08027-2025-TCP- S2 en elnumeral252.1delartículo252 del TextoÚnico OrdenadodelaLeyN°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, referido a los caracteres del procedimiento sancionador, el cual dispone que: “para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por: (…) 3. Notificar a los administrados los hechos que se le imputen a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos pueden constituir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia”. Visto el precepto normativo antes citado, la Secretaría del Tribunal, luego de la evaluación a la denuncia efectuada por la Entidad, y teniendo en cuenta la normativa pertinente, emitió el Decreto del 6 de marzo de 2025, mediante el cual inició el presente procedimiento, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada, en el marco del procedimiento de selección. Adjuntándose con la notificación de los respectivos cargos, como acompañamiento, los anexos de la denuncia que sustentan los indicios de comisión de la infracción imputada, a fin que el administrado pueda presentar sus descargos y presente medios probatorios al respecto. Asimismo, es pertinente señalar que, de manera posterior, este Tribunal dispuso la rectificación de cargos contra el Contratista, lo cual se efectivizó mediante el Decreto del4de julio de2025,el mismoque fuepuestoen conocimientode aquél oportunamente,loquelehapermitidopresentarampliamentelosargumentosde defensa que ha creído conveniente, en tanto en dicho Decreto se desprende la imputación clara que se efectúa contra el Contratista. 6. Por tanto, respecto al argumento de defensa esbozado por el Contratista contra el Decreto de rectificación de cargos, debe precisarse que si bien en principio este Tribunal toma conocimiento de hechos que pudieran dar lugar a la imposición de sanción en virtud de las denuncias efectuadas por las Entidades, la Secretaría Técnica del Tribunal las evalúa y, de advertir indicios o elementos que puedan configurar infracción administrativa, dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Cabe precisar que dicho Decreto de inicio ha sido correctamente notificado al Contratista, a través del cual se ha efectuado la Página 12 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08027-2025-TCP- S2 imputación de cargos correspondientes a efectos de que ejerza su derecho de defensa. Situación que, en el caso concreto, se ha dado. Ahora, si el Tribunal advierte la existencia de un error en cuanto a la oportunidad depresentacióndelosdocumentoscuestionados precisadaeneldecretode inicio del procedimiento administrativo sancionador, se encuentra plenamente facultado a solicitar su rectificación, a efectos de que dichos indicios sean puestos a conocimiento de los administrados y éstos puedan ejercer válidamente su derecho a la defensa por los hechos que se les imputa. Ello, en el caso que nos ocupa, se ha cumplido, puesto que la rectificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador, con la correcta imputación de cargos, ha sido válida y correctamente notificada al Contratista. 7. En tal sentido, este Colegiado reitera que, en esta instancia administrativa, el derecho a la defensa del Contratista ha sido debidamente garantizado por el Tribunal,todavezque,enelmarcodelprocedimientoadministrativosancionador, se le corrió traslado del cargo formulado en su contra, y se le requirió presentar sus descargos conformea los apremios de ley, los mismosque fueron entregados. En consecuencia, en todo momento, el Contratista ha tenido oportunidad de presentar argumentos de defensa, a efectos que sean considerados al resolverse el procedimiento administrativo sancionador instaurado en su contra. Por tanto, a la luz del principio del debido procedimiento, se aprecia que el Contratista gozó de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo sancionador, el mismo que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas. Por estas consideraciones, este Colegiado considera que no corresponde amparar los argumentos planteados por el Contratista en este extremo de su defensa. Naturaleza de la infracción 8. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establecía que los antes mencionados agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a lasEntidades, al Tribunal, al RegistroNacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado Página 13 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08027-2025-TCP- S2 (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 9. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben encontrarse expresamente delimitadas, para que, de ese modo, los administrados conozcan en qué supuestos sus conductas (activas u omisivas) pueden dar lugar a una sanción administrativa; razón por la cual, la descripcióndelasconductasantijurídicasenelordenamientoadministrativodebe ser clara y, además, su realización debe ser posible en los hechos. Siendo así, como todo principio que rige la potestad sancionadora de la AdministraciónPública,eldetipicidadexigealórganoquedetentadichapotestad, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado o grupo de administrados; es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, atendiendo a los medios probatorios que obran en el expediente, la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimientoadministrativosancionadorharealizadolaconductaexpresamente prevista como infracción administrativa. En esa línea, habiendo reproducido el texto de la infracción que en el presente caso se imputan al (proveedor/postor/contratista) corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (calificado como presuntamente falsos o adulterados) fue efectivamente presentado ante una Entidad, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o la Central de Compras Públicas – Perú Compras; en el marco de los procedimientos que cada una de estas dependencias administrativas tiene a su cargo. Una vez verificada la presentación del documento cuestionado, y a efectos de determinar si se ha configurado la infracción, corresponde valorar los medios Página 14 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08027-2025-TCP- S2 probatorios pertinentes que permitan al colegiado convencerse de su falsedad o adulteración. Para estos efectos, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, debe tenerse en cuenta que un documento falso es aquél que no fue expedido por el órgano o persona que supuestamente lo emitió o suscribió, es decir, por aquella persona naturalojurídicaqueapareceenelmismodocumentocomosuautorosuscriptor; por su parte, un documento adulterado es aquel que, aunque fue válidamente emitido, su contenido ha sido alterado de manera fraudulenta. 10. Atendiendo a ello, nótese que el tipo infractor coloca como sujeto activo de la conducta a los proveedores, postores, contratistas y otros agentes de la contratación pública, por el solo hecho de presentar el documento falso o adulterado; razón por la cual, a diferencia de lo que exige el derecho penal para la configuracióndeundelito,enelámbitoadministrativosancionadorquerigelaLey de Contrataciones del Estado, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que realizó la falsificación o adulteración del documento, o determinar si el imputado tuvo intención de cometer el ilícito administrativo, salvo esto último para la graduación de la sanción- 11. De otro lado, es relevante considerar que la presentación de un documento falso o adulterado, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar, en concordancia con lo señalado en el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. Al respecto, en el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO la LPAG se establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, se presumen verificados por quien haceuso de ellos, respecto a su propia situación, asícomo de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario. En caso de documentos emitidos por autoridades gubernamentales o por terceros, el administrado puede acreditar su debida diligencia en realizar, previamente a su presentación, las verificaciones correspondientes y razonables. Página 15 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08027-2025-TCP- S2 Como se aprecia, la citada presunción admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración verificar la documentación presentada, cuando existan indicios suficientes de que la información consignada no se ajusta a la verdad. De manera concordante con lo manifestado, con respecto a la debida diligencia que deben observar los administrados, el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, estipula como uno de los deberes generales de los administrados, la comprobación de la autenticidad, previamente a su presentación ante la Entidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 12. Esta regulación contenida en el ordenamiento administrativo general es concordante con el principio de integridad, previsto en el literal j)del artículo 2 de la Ley, en virtud del cual la conducta de los partícipes en cualquier etapa del proceso de contratación está guiada por la honestidad y veracidad, evitando cualquier práctica indebida, la misma que, en caso de producirse, debe ser comunicada a las autoridades competentes de manera directa y oportuna. Configuración de la infracción 13. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa al Contratista por haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada, para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del procedimiento de selección, consistente en: a) Certificado de Trabajo de 1 de noviembre de 2013, supuestamente emitido por la empresa J & V Resguardo S.A.C. que certifica que el señor Plascencia Castillo Anderson Manuel laboró en dicha empresa desde el 10 de agosto de 2010 al 28 de octubre de 2013 en el cargo de Agente de Seguridad. b) Certificado de trabajo del 10 de enero del 2017, supuestamente emitido por la empresa HIGH POWER S.A. que certifica que el señor Carranza Cadenillas Marco Antonio laboró en dicha empresa desde el 4 de enero de 2015 al 6 de diciembre de 2016 como Agente de Vigilancia Privada. Página 16 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08027-2025-TCP- S2 14. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; ii) la falsedad o adulteración del documento presentado. 15. Con relación al primer elemento, de la revisión del expediente administrativo sancionador se advierte la Carta AC 462/19 del 24 de setiembre de 2019 suscrita por la señora Rosa Naters Galarreta, en su calidad de apoderada del Contratista, presentada en la misma fecha ante la Entidad, a través del cual presentó los requisitos para el perfeccionamiento del Contrato, de cuyo contenido se verifica que obra el documento cuestionado a); conforme se reproduce a continuación: 6 Obrante a folio 459 del expediente administrativo. Página 17 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08027-2025-TCP- S2 Ahora, también de la revisión del expediente administrativo se evidencia que, habiéndose realizado la revisión de los documentos presentados para el perfeccionamiento del Contrato, se remitió al Contratista la Carta N° 1096-2019- BN/2662 del 26 de setiembre de 2019, mediante la cual se le comunicó las observaciones a la referida documentación, entre ellas, no haber presentado documentosque acrediten la experiencia del señor Marco Antonio Carranza Canillas. En ese sentido, el Contratista realizó la subsanación correspondiente, adjuntando la Carta AC 500/19 del 2 de octubre de 2019 suscrita por el señor André R. Noriega Calistro, en su calidad de analista administrativo del Contratista, presentada en la misma fecha ante la Entidad, a través del cual presentó, entre la documentación requerida, el documento cuestionado b); conforme se reproduce a continuación: Página 18 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08027-2025-TCP- S2 Enesesentido,habiéndoseacreditadolapresentaciónefectivadelosdocumentos cuestionados a) y b) ante la Entidad, el 24 de setiembre y 2 de octubre de 2019, respectivamente, corresponde abocarse al análisis para determinar si estos son documentos falsos o adulterados. Respecto a lapresunta falsedad oadulteracióndel documento mencionado en el literal a) del fundamento 13 16. Conforme a lo señalado de forma precedente, en el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa al Contratista por haber presentado, para el perfeccionamiento del Contrato, documentación falsa o adulterada ante la 7 Entidad, consistente en el Certificado de Trabajo del 1 de noviembre de 2013 . Para mayor ilustración se muestra la imagen del citado documento: 7 Obrante a folio 43 del expediente administrativo. Página 19 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08027-2025-TCP- S2 Nótese que, a través del citado documento, el señor Reynaldo Vera Pasache, en su calidad de líder zonal de las empresas J&V RESGUARDO S.A.C. y SEGURA S.R.L. VIGILANCIA ELECTRÓNICA, con nombre comercial Clave 3 Central de Alarmas, habríacertificadoque elseñor AndersonManuelPlasencia Castillotrabajópara su representada en el cargo de agente de seguridad, en el periodo del 10 de agosto de 2010 hasta el 28 de octubre de 2013. 17. Al respecto, de acuerdo a la información que obra en el presente expediente, se advierte que la Entidad, en el marco de las acciones de fiscalización posterior, mediante la Carta N° 00000163-2019-BN/2604 del 18 de noviembre de 2019, solicitó a la empresa J&VRESGUARDOS.A.C. confirmar la veracidaddelcertificado cuestionado. 9 18. Envirtuddeello,setienequemediantelaCartas/n del26denoviembrede2019, la empresa J&V RESGUARDO S.A.C. indicó que el certificado cuestionado es falso, dado que el señor Plasencia Castillo Anderson Manuel no ha sido trabajador de su representada; conforme se reproduce a continuación: 8 Obrante a folios 494 a 496 del expediente administrativo. 9 Obrante a folio 404 del expediente administrativo. Página 20 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08027-2025-TCP- S2 19. Al respecto, el Contratista como parte de sus descargos señaló que el certificado de trabajo en mención hace referencia no sólo a la empresa a J & V RESGUARDO S.A.C. sino también, en el extremo superior derecho, a CLAVE 3, cuya denominación social era en ese entonces SEGURA S.R.L. VIGILANCIA ELECTRÓNICA; siendo que, actualmente, dicha empresa responde a la denominación social de J & V ALARMAS S.A.C., puesto que fue absorbida por esta última. Por lo tanto, sostiene que es relevante determinar si el trabajador laboró Página 21 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08027-2025-TCP- S2 en la segunda de las empresas mencionadas en el certificado. 20. En ese sentido, realizada la búsqueda de los asientos N° B00008 y B00020 de las partidas electrónicas 12487986 y 00073709, respectivamente, se verifica que, efectivamente,laempresaSEGURAS.R.L.VIGILANCIAELECTRÓNICAfueabsorbida por la empresa J & V ALARMAS S.A.C., lo cual entró en vigencia desde el 31 de diciembre de 2019; conforme las imágenes que se reproducen a continuación: Página 22 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08027-2025-TCP- S2 21. En este punto, debe tenerse presente que, de la revisión del documento en cuestión, en efecto, este Tribunal advierte que aparece como emisores tanto la empresa J&V RESGUARDO S.A.C. como CLAVE 3; además que se advierte que quien suscribe es el señor Reynaldo Vera Pasache, en su calidad de líder zonal de la empresa J&V RESGUARDO S.A.C. Al respecto,sibienenelmarcodelasaccionesdefiscalizaciónposteriorlaEntidad recabó la carta s/n a través de la cual la empresa J&V RESGUARDO S.A.C. señaló queel certificadoencuestiónesfalso,a efectosde contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió a la referida empresa que confirme lo antes señalado (sobre la autenticidad del certificado cuestionado), teniendo en consideración los argumentos del Contratista, quien refirió que los emisores del documento materia de análisis responden a un conjunto de empresas. 22. Así, en mérito de dicho requerimiento, mediante escrito s/n (con el encabezado a LIDERMAN) presentado el 21 de noviembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa J&V RESGUARDO S.A.C. manifestó lo siguiente: Página 23 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08027-2025-TCP- S2 Conforme se aprecia, contrariamente a lo señalado en su primera comunicación ante la Entidad (en virtud de las acciones de fiscalización posterior efectuadas por esta última), en la cual señaló que el documento en cuestión es falso, ahora con ocasión del presente escrito, presentado ante el Tribunal, el presunto emisor señaló que no puede confirmar la veracidad del mismo, puesto que no han encontrado el documento por ser muy antiguo. 23. Cabe precisar que, conforme a reiterados conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, se ha precisado que, para determinarlafalsedadoadulteracióndeundocumento, resultarelevanteatender a ladeclaración efectuada porelsupuesto órganoo agenteemisordeldocumento cuestionado manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. Así también, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzcaconvicciónsuficientemásalládeladudarazonable,lograndoquebrantar el principio de presunción de veracidad del que está premunido. En tal sentido, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa de una persona, debe prevalecer el principio in dubio pro reo [recogido por el derecho penal], aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual, según Ossa Arbeláez, “cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra 10 en acción el in dubio pro reo” . 24. En ese sentido, tras la evaluación realizada a la documentación obrante en el expediente administrativo, si bien se cuenta en un primero momento la empresa J&V RESGUARDO S.A.C. señaló que el certificado en cuestión es falso, a través de una nueva comunicación, remitida ante este Tribunal, se desdice y concluye que no puede confirmar si emitió o no dicho certificado en consulta. Esta 1Ossa Arbeláez, Jaime (2009). Derecho administrativo sancionador. Una aproximación dogmática. Segunda ed. Bogotá: Legis, pp. 723-724. Página 24 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08027-2025-TCP- S2 contraposición en las manifestaciones del propio supuesto emisor no permiten a este Colegiado comprobar, fuera de toda duda razonable, que nos encontremos ante un documento falso o adulterado. En esa línea de razonamiento, cabe recordar que corresponde a la autoridad administrativaprobar loshechosque se atribuyenal administrado,casocontrario, la actuación de aquél estará amparada por el principio de licitud previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 25. En consecuencia, a juicio de este Colegiado, respecto del documento analizado en el presente acápite, no se ha logrado verificar la configuración de la infracción tipificadaenelliteralj)del numeral50.1delartículo50delaLey,eneste extremo. 26. Sin perjuicio de ello, atendiendo a estas manifestaciones contradictorias esgrimidas por la empresa J&V RESGUARDO S.A.C., respecto a la autenticidad del documento en cuestión, en tanto en una primera comunicación señaló que el certificado cuestionado es falso y, posteriormente, ante este Tribunal, refirió que “no puede confirmar si emitió o no el mismo”, corresponde poner en conocimiento dicha situación al Ministerio Público para los fines pertinentes; por tanto, corresponde remitir los actuados del presente expediente al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima. Respecto a lapresunta falsedad oadulteracióndel documento mencionado en el literal b) del fundamento 13 27. Conforme a lo señalado de forma precedente, en el presente caso, se imputa al Contratista la presentación de documentación falsa o adulterada, para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del procedimiento de selección, consistente en el certificado de trabajo del 10 de enero de 2017 . Para mayor ilustración se muestra la imagen del citado documento: 11 Obrante a folio 43 del expediente administrativo. Página 25 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08027-2025-TCP- S2 Nótese que, a través delcitado documento, el señor Hugo E.Delgado Arana, en su calidaddegerentederecursoshumanosdelaempresaHIGHPOWERS.A.C.,habría certificado que el señor Marco Antonio Carranza Cadenillas trabajó para su representada en el cargo de agente de vigilancia privada, en el periodo del 4 de enero al 6 diciembre de octubre de 2016. 28. Al respecto, de acuerdo a la información que obra en el presente expediente, se advierte que la Entidad, en el marco de las acciones de fiscalización posterior, mediante la Carta N° 00000175-2019-BN/2604 12 del 18 de noviembre de 2019, 12 Obrante a folios 494 a 496 del expediente administrativo. Página 26 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08027-2025-TCP- S2 solicitó a la empresa HIGH POWER S.A.C. confirmar la veracidad del certificado cuestionado. 29. En atenciónde ello,mediante la Carta s/n del 27 de noviembre de 2019,elseñor César Enrique Chavil Moreno, gerente de recursos humanos de la empresa HIGH POWER S.A.C., indicó que el señor Carranza Cadenillas Marco Antonio laboró para su representada desde el 13 al 31 de julio del año 2017 y que el certificado cuestionado no ha sido elaborado por su gerencia; conforme se reproduce a continuación: 13 Obrante a folio 404 del expediente administrativo. Página 27 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08027-2025-TCP- S2 30. Sobre el particular, el Contratista como parte de sus descargos, indicó que el certificado cuestionado fue suscrito por quien era Gerente de Recursos Humanos, en ese entonces, el señor Hugo E. Delgado Arana; por tanto, sostiene que resulta obvio que el documento no podía haber sido elaborado por la gerencia actual, del señorCésarEnriqueChavilMoreno.Porlotanto,nopuededeterminarse,enmodo alguno, la falsedad del documento ni de su contenido. 31. Al respecto, con el objeto de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador, mediante Decreto del 11 de noviembre de 2025 se requirió a la empresa HIGH POWER S.A. informar, de manera clara y precisa, si su representada emitió o no el certificado de trabajo del 10 de enero de 2017. 32. En virtuddeello,atravésdel Escrito s/ndel 18 denoviembre de 2025,presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el señor Enrique Petit Amésquita, gerente general de la empresa HIGH POWER S.A., indicó que no puede afirmar ni negar que dicho certificado de trabajo haya sido emitido por la Gerencia de Recursos Humanos de su empresa, por cuanto, el entonces gerente de Recursos Humanos, el señor Hugo Eddi Delgado Arana, quien aparentemente habría firmado el certificado de trabajo, ya no labora en la empresa desde el 23 de febrero del año 2019; conforme se aprecia a continuación: Página 28 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08027-2025-TCP- S2 33. Cabe precisar que, conforme a reiterados conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, se ha precisado que, para determinar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documentocuestionado,manifestadonohaberloexpedido,nohaberlofirmadoo, haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos Página 29 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08027-2025-TCP- S2 objeto de análisis. Así también, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzcaconvicciónsuficientemásalládeladudarazonable,lograndoquebrantar el principio de presunción de veracidad del que está premunido. 34. Por consiguiente, teniendo en cuenta que, el señor Enrique Petit Amésquita, gerente general de la empresa HIGH POWER S.A., supuesta empresa emisora, no confirmó ni negó que su representada haya emitido el Certificado de Trabajo de fecha 10 de enero de 2017; se evidencia que éste se encuentra premunido en el principio de presunción de veracidad. 35. En consecuencia, a criterio de este Colegiado, respecto del documento analizado en el presente acápite, no se ha logrado verificar la configuración de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 302225, en este extremo. 36. Por otro lado, cabe señalar que la empresa HIGH POWER S.A., de manera reiterativa, ha señalado como parte de su respuesta ante la Entidad, en el marco de la fiscalización posterior y al Tribunal, como parte del requerimiento de información; que el certificado cuestionado presenta información inexacta, toda vez que el señor Marco Antonio Carranza Cadenillas laboró para su representada desde el 13 de julio al 31 de julio del año 2017 y no en las fechas que se menciona en el referido certificado de trabajo. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, en el presente caso, no se ha imputado al Contratista la presunta comisión de la infracción referida a la presentación de información inexacta, esto es, supuestamente el 2 de octubre de 2019, fecha en la que presentó el documento en cuestión como requisito para el perfeccionamiento del contrato. Sin perjuiciodelo anterior,atendiendo alo señaladopor laempresa HIGHPOWER S.A. (respecto a la disparidad entre las fechas laboradas por el señor Marco Antonio Carranza Cadenillas), debe tenerse en cuenta que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Página 30 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08027-2025-TCP- S2 Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Así, dado que, en el caso concreto, el documento cuestionado fue presentado el 2 de octubre de 2019, fecha en la cual se encontraba vigente el TUO de la Ley N° 30225ysuReglamento,paraelanálisisdehaberpresentadoinformacióninexacta, será de aplicación dicha normativa. 37. En este punto, si bien la normativa actual establece un plazo de prescripción de cuatro(4)años,adiferenciadelTUOdelaLeyN°30225cuyoplazodeprescripción era de tres (3) años, resulta indispensable analizar, complementariamente, los supuestos de suspensión del plazo prescriptorio. En dicha revisión el Reglamento vigente establece que el mismo se suspende con la notificación valida al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no con la interposición de la denuncia, como lo estipulaba la norma anterior, por lo que resulta más beneficiosa al administrado al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de la infracción imputada. 38. Llegadoestepunto, esnecesario resaltarque, respectoal régimendeprescripción de las infracciones, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (alcontemplarseun supuestomás ventajoso para suspender el plazo de prescripción). Por tanto, considerando que lo expuesto por la empresa HIGH POWER S.A. evidenciaría la presunta comisión de la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en presentar documentación con información inexacta, y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, el plazo de prescripción es de tres (3) años. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Página 31 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08027-2025-TCP- S2 Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la presunta comisión de la infracción referida a la presentación de información inexacta se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir su resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 39. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación efectiva del documento ante la Entidad, el 2 de octubre de 2019, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben considerarse los hechos siguientes: i) 2 de octubre de 2019: el Contratista presentó la supuesta información inexacta; por tanto, en tal fecha se habría cometido la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres (3) años establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 2 de octubre de 2022. ii) 7 de marzo de 2025: el Contratista fue notificado, a través de la Casilla Electrónica del OECE, con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225, ha transcurrido, debido a que el vencimiento de los tres (3) años del plazo prescriptorio hubiera ocurrido el 22 de octubre de 2022. Página 32 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08027-2025-TCP- S2 En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción en el presente caso, por lo que no corresponde a este Colegiado ampliar cargos porlapresuntacomisióndelainfracciónreferidaalapresentacióndeinformación inexacta. 40. Enconsecuencia,apartirdeunaapreciaciónconjuntayrazonadadeloselementos obrantes en el presente procedimiento sancionador, se concluye que no se ha llegado a acreditar el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que están investidos los documentos cuestionados, por lo que no es posible atribuir la comisiónde lainfracción imputada al Contratistaporla presentación de supuesta documentación falsa o adulterada. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción a la empresa G4S PERÚ S.A.C. (con R.U.C. N° 20422293699), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del Concurso Público N° 0035-2019-BN, efectuado por el BANCO DE LA NACIÓN, para la contratación del “Servicio de vigilancia privada para la red de agencias del departamento de Cajamarca de la Subgerencia Macro Región II Trujillo y Subgerencia Macro Región I - Piura”; por los fundamentos expuestos. 2. Remitir copia de los actuados del expediente administrativo, así como copia de la presente Resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, conforme el fundamento 26. Página 33 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08027-2025-TCP- S2 3. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 34 de 34