Documento regulatorio

Resolución N.° 1321-2025-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ECOCAP PERÚ S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE DEAN VALDIVIA estando i...

Tipo
Resolución
Fecha
26/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1321-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Contratista”. Lima, 27 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 27 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9033/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ECOCAP PERÚ S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE DEAN VALDIVIA estando impedida para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra N° 162-2023-SUB GERENCIA DE ABASTECIMIENTO del 19 de abril de 2023; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 19 de abril de 2023, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE DEAN VALDIVIA, en lo sucesivo la Entidad, emiti...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1321-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Contratista”. Lima, 27 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 27 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9033/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ECOCAP PERÚ S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE DEAN VALDIVIA estando impedida para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra N° 162-2023-SUB GERENCIA DE ABASTECIMIENTO del 19 de abril de 2023; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 19 de abril de 2023, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE DEAN VALDIVIA, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 162-2023-SUB GERENCIA DE ABASTECIMIENTO, a favor de la empresa ECOCAP PERÚ S.A.C., en adelante el Contratista, por el importe de S/ 15,856.50 (quince mil ochocientos cincuenta y seis con 50/100 soles), para la contratación denominada “Adquisición de EPPS para la creación del servicio de transitabilidad peatonal y vehicular en el AAHH 25 de junio del Distrito de Dean Valdivia”, en adelante la Orden de Compra. La presunta contratación, si bien comprendería un supuesto excluido del ámbito deaplicacióndelanormativadecontratacionesdelEstadoporserelmontomenor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se habría realizado se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000549-2023-OSCE-DGR del 17 de agosto de 2023, 1 Véase a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1321-2025-TCE-S4 presentadoel5deseptiembredelmismoañoatravésdelaMesadePartesDigital delOrganismoSupervisordelasContratacionesdelEstado–OSCE,laDirecciónde Gestión de Riesgos del OSCE, en adelante la DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, que el Contratista habría incurrido en infracción al haber contratado con el Estado, pese a encontrarse impedida para ello. A fin de sustentar la denuncia se adjuntó el Dictamen N° 984-2023/DGR-SIRE del 29 de febrero de 2024, en donde se indicó lo siguiente: De los impedimentos para contratar con el Estado: • En el artículo 11 del TUO de la Ley dispone que cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones iguales o inferiores a 8 UIT, entre otros, los Regidores, en todo proceso de contratación enelámbitodesucompetenciaterritorialduranteelejerciciodelcargoyhasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Dichoimpedimentoseextiendealcónyuge,convivienteoalosparienteshasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de dichas personas, respecto delmismoámbitoyporigualtiempoqueelseñaladoenelpárrafoprecedente. Adicionalmente, el literal i) establece que se encuentran impedidos en el ámbito y tiempo establecidos para las personas indicadas en los párrafos precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Adicionalmente, el literal k) del artículo 11 del acotado dispositivo legal, establece que, en el ámbito y tiempo establecido, entre otros, a los Regidores ylaspersonasindicadasenlospárrafosprecedentes,seencuentranimpedidos las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas, idéntica prohibiciónseextiendealaspersonasnaturalesquetengancomoapoderados o representantes a las citadas personas. • En relación con ello, resulta pertinente indicar que el 27 de octubre de 2021 2 Véase a folios 6 al 12 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1321-2025-TCE-S4 se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, el Acuerdo de Sala Plena N° 006- 2021/TCE, a través del cual los vocales del Tribunal -por unanimidad- acordaron lo siguiente: Del grado de parentesco y la configuración del impedimento para contratar con el Estado: • Atendiendo al caso en particular, a efectos de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en la normativa de contrataciones del Estado, se debe determinar el grado de parentesco, para lo cual se emplea el siguiente esquema: • Como se aprecia del esquema anterior el/la hijo (a) de un Regidor ocupa el 1° grado de consanguinidad, razón por la cual, de acuerdo con la normativa de Página 3 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1321-2025-TCE-S4 contrataciones pública vigente, se encuentra impedido (a) de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial de su pariente mientras este se encuentre ejerciendo el cargo y hasta doce (12) meses después de que haya cesado en sus funciones. • Al respecto, de acuerdo con la normativa de contratación pública vigente, el señor Paredes Mansilla Carlos Miguel (hijo) al ser familiar que ocupa el 1° gradodeconsanguinidadconrespectodelseñorParedesSanchezJoséIgnacio, se encontraba impedido de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial de su pariente, mientras que este último se encontraba ejerciendo el cargo de Regidor Provincial, hasta doce (12) meses después de concluido. Sobre el cargo desempeñado por el señor Paredes Sánchez José Ignacio: • El domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones Regionales y Provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022, en la cual el señor Paredes Sanchez José Ignacio fue elegido como Regidor Provincial de Islay, Región Arequipa, para el periodo de tiempo indicado. • Por consiguiente, el señor Paredes Sanchez José Ignacio se encontraba impedido de contratar con el Estado, en el ámbito de su competencia territorialduranteelperiododetiempoqueejercióelcargodeRegidoryhasta doce (12) meses después de culminado el mismo. De la vinculación con el señor Arévalo Olaya César Hilton: • De la información consignada por el señor Paredes Sanchez José Ignacio en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se apreciaqueconsignóqueelseñorParedesMansillaCarlosMiguel-identificado con DNI N° 70541827- es su hijo, según se visualiza a continuación: Página 4 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1321-2025-TCE-S4 Sobre el proveedor ECOCAP PERÚ S.A.C. • De la información declarada ante el RNP se aprecia que el proveedor ECOCAP PERÚ S.A.C., tendría como accionista,integrante del órgano de administración y representante al señor Paredes Mansilla Carlos Miguel, conforme se aprecia del siguiente detalle: • De lo expuesto, según la información declarada por el proveedor ECOCAP PERÚ S.A.C., ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se advierte lo siguiente:  Se ha declarado la información delaccionista Paredes Mansilla Carlos igual con 50% de acciones, siendo el 23 de febrero de 2023, la última fecha de actualización de dicha información ante el RNP. Página 5 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1321-2025-TCE-S4 • De otro lado, de la revisión de la Partida Registral de la ECOCAP PERÚ S.A.C. obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la SUNARP, se aprecia -entre otros- que conforme el Asiento N° 1 (A00001) se constituye la empresa siendo uno de los socios fundadores y nombrado gerente general el señor Paredes Mansilla Carlos Miguel. • En tal sentido, considerando lo dispuesto en el artículo 11 del TUO de la Ley, de la información registrada en la SUNARP y en el RNP, la empresa ECOPAP PERÚ S.A.C. tendría como accionista integrante del órgano de administración y representante al señor Paredes Mansilla Carlos Miguel, pese a que el señor Paredes Sanchez José Ignacio se encontraba ejerciendo el cargo de Regidor Provincial; por tanto, el Contratista se encontraba impedido de contratar en el ámbito de la competencia territorial del referido señor como Ex Regidor Provincial, siendo que, luego de dejar el cargo el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después. De las contrataciones realizadas por el proveedor ECOCAP PERÚ S.A.C.: • En el presente caso, de la información registrada en el SEACE la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP) y el Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE, se advierte que, dentro de los doce (12)mesesposterioresalperiododetiempoqueelseñorParedesSánchezJosé Ignacio cesó en el cargo de Regidor Provincial de Islay, el proveedor ECOCAP PERÚS.A.C.habríacontratadodentrodelámbitodesucompetenciaterritorial, conforme el siguiente detalle: Página 6 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1321-2025-TCE-S4 • Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece que contratar conelEstadoapesardeencontrarseimpedido,conformealey,constituyeuna infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal. 3. Con Decreto del 9 de octubre de 2024, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, para que en el plazo de diez (10) hábiles cumpla con remitir la siguiente información: • Un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, debiendo señalar de forma clara y precisa en cuál de los supuestos previstos en el numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de perfeccionarse la contratación a través de la Orden de Compra. Asimismo, se le requirió indicar si la contratación perfeccionada a través de la Orden de Compra le corresponde a una contratación excluida del supuesto previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, si deviene de un procedimiento de selección o de un contrato. • Por otro lado, se le requirió copia legible de la Orden de Compra emitida a favor del Contratista, en donde consta la constancia de recepción por parte de éste. En caso la Orden de Compra haya sido notificada a través de correo electrónico,se le solicitócopia de éste,así comode la constancia de recepción de dicho correo en donde se advierte la fecha en la que fue recibida. • Finalmente, se le indicó señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado. De ser así, se le solicitó adjuntar copia de dicha documentación, debiendo acreditar su recepción. Asimismo, se le requirió informar si con la presentación de dicha documentación le generó un perjuicio y/o daño. 3 Véase a folios 14 al 16 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1321-2025-TCE-S4 4. Mediante Decreto del 6 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al contratarconelEstado, estando inmersoenel supuestoprevistoenlosliterales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra emitida por la Entidad. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles, a fin que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. Con Escrito S/N , presentado el 22 de noviembre de 2024, a través de la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones – OSCE, el Contratista se apersonó y remitió sus descargos, en donde señaló lo siguiente: • Desconoce el hecho que le generó restricciones para contratar con el Estado, dentro de la jurisdicción donde se desempeñó el señor Paredes Sanchez José Ignacio como Regidor; en ese sentido, apela a la consideración del Tribunal ya que no buscó perjudicarse así mismo. • Señala que no ha causado perjuicio económico a la Entidad, pues los hechos que se le imputan solo se basan en la incompatibilidad para contratar con el Estado, lo que constituye unsustento objetivo yno subjetivo,puesreitera que no tuvo conocimiento y voluntad de incurrir en la infracción. 6. A través del Decreto del 26 de noviembre de 2024, se tuvo por apersonado y por presentados los descargos del Contratista al procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, se remitió el expediente administrativo a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 7. Mediante Oficio N° 003-2025-ABAS/MDDV del 7 de enero de 2025, presentado el 9 del mismo mes y año, a través de la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones – OSCE, la Entidad remitió los descargos del Contratista presentados ante la aplicación de sanción imputada en el procedimiento administrativo sancionador. 4 Véase a folios 32 al 41 del expediente administrativo en formato PDF. Debidamente notificado a la Contratista a través de la Casilla Electrónica del OSCE. 5 Véase a folios 49 al 50 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Véase a folios 51 al 52 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Véase a folio 54 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1321-2025-TCE-S4 8. Con Decreto del 16 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala la informaciónadicionalpresentadaporlaEntidadatravésdesuOficioN°003-2025- ABAS/MDDV del 7 de enero de 2025. 9 9. Mediante Decreto del 12 de febrero de 2025, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver el procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad lo siguiente: • Sírvase remitir copia legible del documento, en donde se verifique la fecha y hora de recepción por parte de la Contratista, de la Orden de Compra; o precise qué medio utilizó para notificar la citada orden acreditando dicha notificación mediante documento donde conste la fecha y hora de recepción, a afectos de determinar el perfeccionamiento de la relación contractual. • Asimismo, sírvase remitir los documentos que acrediten que la Contratista, realizó la contratación contenida en la Orden de Compra, tales como: i) cotizaciones ii) comprobantes de pago, iii) informes de actividades y/o entregables, iv) actas de conformidad, v) registro SIAF, entre otros; teniendo en cuenta que toda contratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros. • Sírvase confirmar si su representada ha suscrito algún tipo de contrato primigenio, de fecha anterior a la emisión de la Orden de Compra con la Contratista. De ser afirmativa su respuesta, sírvase informar si en mérito a dicho contrato se ha emitido la Orden de Compra como forma de pago de la contratación, remitir copia del contrato respectivo. En su defecto, indicar en mérito a qué circunstancia se emitió la Orden de Compra. Cabe precisar que a la fecha de emitido el presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con remitir la información y documentación solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN 8 Véase a folio 73 del expediente administrativo en formato PDF. 9 Véase a folios 37 al 38 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1321-2025-TCE-S4 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento señalado con los literales i) y k) en concordancia con el literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo [norma vigente al momento de la ocurrencia del hecho materia de imputación]. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT; toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una Orden de Compra, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. 3. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguienteprevisióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ello en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el Página 10 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1321-2025-TCE-S4 ordenamiento jurídico .10 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativasdeben actuar con respetoala Constitución,la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrieron los hechos y por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista es el TUO de la Ley y su Reglamento. 4. Ahora bien,en el marcode loestablecidoenel TUOde la Leycabe traeracolación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha en que se habría producido la formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Compra, el valor de laUITascendíaa S/4,950.00(cuatromilnovecientoscincuentacon00/100soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 309-2022-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contrataciónpública 10 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 11 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1321-2025-TCE-S4 a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 39,600.00 (treinta y nueve mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/ 15,856.50 (quince mil ochocientos cincuenta y seis con 50/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho(8)UIT;porloque,enelpresentecaso,seencuentradentrodelossupuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 5. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50del TUOde la Ley, loscualesestablecenrespecto ala infracciónpasible de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del presente numeral”. (El énfasis es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 6. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, según dicho texto normativo, dicha infracción es aplicable a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. Página 12 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1321-2025-TCE-S4 7. En este punto, resulta relevante anotar que la contratación contenida en la Orden de Compra fue perfeccionada en el año 2023, por tanto, este Tribunal se encuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respecto a los hechos imputadosenelmarcodedichacontratación,alencontrarsedentrodeloprevisto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, concordado con lo establecido en el numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista; por lo que corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. Naturaleza de la infracción: 8. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. 9. Ahora bien, el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con el Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 10. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado,debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Página 13 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1321-2025-TCE-S4 Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 11. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, al Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 12. Conforme se indicó anteriormente,para que se configure la infracción imputada a al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En este punto, es importante señalar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquél,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar Página 14 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1321-2025-TCE-S4 si al momento de dicho perfeccionamiento, al Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad dela comisión dela infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden decompra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. En relación al perfeccionamiento del contrato entre el Contratista y la Entidad: 13. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo, no obra copia de la Orden de Compra emitida por la Entidad. 14. Enatención a ello, se requirió a la Entidad,a travésdel Decreto del 12de febrero de 2025, entre otros,copia de la Ordende Compra; sinembargo,hasta la fecha de emisión de la presente Resolución, la Entidad no ha cumplido con remitir, dentro delplazootorgado,ladocumentaciónrequeridaenelreferidodecreto;porloque, dicho incumplimiento deberá ser puesto enconocimiento del Titular dela Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para las acciones de su competencia ante la falta de colaboración evidenciada. 15. Al respecto, resulta pertinente mencionar que no obra la Orden de Compra en el presente expediente, ni tampoco existe algún otro elemento que permita a este Colegiado tener certeza respecto al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista. 16. Por lo expuesto, debido a falta de colaboración por parte de la Entidad, este Colegiadonocuentaconelementosdeconvicciónsuficientesparadeterminarque 11 Véase a folios 74 al 75 del expediente administrativo en formato PDF. Página 15 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1321-2025-TCE-S4 se ha perfeccionado la relación contractual a través de la Orden de Compra N° 162-2023-SUB GERENCIA DE ABASTECIMIENTO del 19 de abril de 2023; y, por tanto, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificarsielContratistahabríacontratadoestandoimpedidaparaello,respecto de la Orden de Compra bajo análisis. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTextoÚnico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa ECOCAP PERÚ S.A.C. con R.U.C. N° 20610527168, por su presunta responsabilidad al haber contratado con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE DEAN VALDIVIA estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra N° 162-2023-SUB GERENCIA DE ABASTECIMIENTO del 19 de abril de 2023; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias adopten las medidas que estimen pertinentes, conforme a lo señalado en el fundamento 14 de la presente resolución. Página 16 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1321-2025-TCE-S4 3. Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 17 de 17