Documento regulatorio

Resolución N.° 1317-2025-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora VASQUEZ IBARRA ZOILA ETELINDA (con RUC N° 10431587683), por su supuesta responsabilidad al haber al contratado con el Estado pes...

Tipo
Resolución
Fecha
26/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1317-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquel proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto”. Lima, 27 de febrero de 2025 VISTO en sesión de fecha 27 de febrero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10278/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora VASQUEZ IBARRA ZOILA ETELINDA (con RUC N° 10431587683), por su supuesta responsabilidad al haber al contratado con el Estado pese a encontrarse impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 1572 del 17 de abril de 2023 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YARINACOCHA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDEN...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1317-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquel proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto”. Lima, 27 de febrero de 2025 VISTO en sesión de fecha 27 de febrero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10278/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora VASQUEZ IBARRA ZOILA ETELINDA (con RUC N° 10431587683), por su supuesta responsabilidad al haber al contratado con el Estado pese a encontrarse impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 1572 del 17 de abril de 2023 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YARINACOCHA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 17 de abril de 2023, la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1572, para la “contratación de personal de serviciosparaelprogramadevasodelechecorrespondientealosmesesdeabril,mayo y junio 2023”, a favor de la señora VASQUEZ IBARRA ZOILA ETELINDA, en adelante la Contratista, por el monto de S/ 4,800.00 (cuatro mil ochocientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. En la oportunidad en la que se habría realizado la referida contratación estaba en vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000676-2023-OSCE-DGR del 5 de octubre de 2023, presentado el 19 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos 1Obrante a folio 2 del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1317-2025-TCE-S3 2 del OSCE remitió el Dictamen N° 1177-2023/DGR-SIRE del 19 de setiembre de 2023, que da cuenta de lo siguiente: • El 2 de octubre de 2022, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Provinciales del Perú 2022 para la elección de gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales, para el periodo 2023-2026. • De conformidadconla información del PortalInstitucionaldel JuradoNacional de Elecciones, se apreciaque la señora Mercy Anita Vásquez Ibarra fueelegida como Regidora Distrital de Yarinacocha, Provincia de Coronel Portillo, Región Ucayali, para el referido periodo. • En virtud de ello, la señora Mercy Anita Vásquez Ibarra se encuentra impedida de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidora y hasta doce (12) meses después de culminado. Dicho impedimento se extiende respecto del mismo ámbito y por igual tiempo, a su cónyuge, conviviente o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. • De la información consignada por la señora Mercy Anita Vásquez Ibarra en la DeclaraciónJuradadeintereses,seapreciaqueconsignóalseñorZoilaEtelinda Vásquez Ibarra [la Contratista] como su hermana. • De la información obrante en el SEACE, se tiene que la Entidad emitió, entre otras, la Orden de Servicio a favor de la Contratista, durante el periodo de tiempo en que la hermana de este última, la señora Mercy Anita Vásquez Ibarra, ejercía el cargo de Regidora Distrital de Yarinacocha, Provincia de Coronel Portillo, Región Ucayali, a pesar de estar impedida para ello. • En conclusión, la Contratista se encontraba impedida de contratar con el Estado, por lo que habría incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 2Obrante a folio 7 al 12 del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1317-2025-TCE-S3 3. Con decreto del 9 de octubre de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal solicitó a la Entidad que cumpla con remitir, entre otros: i) copia legible de la Orden de Servicio y su respectivo cargo de notificación, ii) señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado y el documento donde se acredite la oportunidad en que fue recibida por la Entidad, y, iii) copia legible del expediente de contratación. 4. Mediante decreto del 6 de noviembre de 2024, se incorporó la siguiente documentación: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio N° 1572- 2023 SUB GERENCIA DE LOGISTICA Y CONTROL PATRIMONIAL del 17.04.2023 emitida porlaMUNICIPALIDADDISTRITALDEYARINACOCHA,extraídodelBuscadorPúblicode Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE, ii) Ficha de la Regidora Municipal del distrito de Yarinacocha, Provincia de Coronel Portillo, Región Ucayali, Vásquez Ibarra Mercy Anita – Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2022, extraída del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, iii) Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2022, correspondiente a la señora Vásquez Ibarra Mercy Anita, obtenido del Portal de la Contraloría General de la República. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadaporDecretoSupremoN°082-2019-EF;infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En tal sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 5. A través del Oficio N° 710-2024-MDY-SG del 8 de noviembre de 2024, presentado el 8 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad remitió la información documentación solicitada y adjuntó, entre otros, el Informe Legal N° 794-2024-MDY- 4 GAJ del 7 de noviembre de 2024 y el Informe Técnico N° 042-2024-MDY-GAf-SGLCP del 29 de octubre de 2024 en los cuales se indicó, principalmente, lo siguiente: 3Obrante a folios 16 al 19 del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administrativo sancionador. 4Obrante a folios 36 al 40 del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1317-2025-TCE-S3 • Informó que, al evidenciarse el grado de parentesco entre la señora Zoila Etelinda Vásquez Ibarra y la regidora distrital Mercy Anita Vasquez Ibarra, y que,porrazonesdecompetenciaterritorial,éstaseencontrabaimpedidapara contratar con el estado, de conformidad con lo establecido en los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. • La Orden de Servicio corresponde a una contratación cuyo monto es menor a 8 UIT, la cual no corresponde a una contratación por Catálogo electrónico de Acuerdo Marco, ni deviene de un procedimiento de selección; asimismo, precisó que es una contratación única y que no existen otras órdenes de servicios derivadas de la misma. • Respecto a la notificación de la Orden de Servicio, precisó que en la parte inferior de esta se advierte el sello de notificado con los datos rellenados y firma del proveedor. 6. Mediante el Oficio N° 000525-2024-CG/OC2671 del 13 de noviembre de 2024, presentado el 18 del mismo mes y año ante el Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad informó que se atendió lo solicitado a través de la Oficio N° 710-2024-MDY-SG, el cual adjuntó nuevamente. 7. Con decreto del 29 de noviembre de 2024, la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación del decreto de inicio a la Contratista, remitido a la "CASILLA 5 ELECTRÓNICA DEL OSCE" con fecha 7 de noviembre de 2024 , conforme a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del RLCE y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD. Asimismo, dejó constancia que la Contratista no se apersonó ni presentó descargos, haciendo efectivo el apercibimiento en su contra; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, siendo recibido el 2 de diciembre de 2024 por el Vocal ponente. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 5Debe tenerse presente que a partir del 27.07.2020 se ha implementado la CASILLA ELECTRONICA DEL OSCE, en virtud de la cual se notifica, entre otros, el inicio del procedimiento sancionador, acto que emite el Tribunal durante el procedimiento sancionador y se notifica a través de dicho mecanismo electrónico. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1317-2025-TCE-S3 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativadelaContratista,porhabercontratadoconelEstadoestandoimpedido para ello (17 de abril de 2023) durante la vigencia la Ley y el Reglamento, normativa que será aplicada para resolver el presente caso. Naturaleza de la infracción. Consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello 2. Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señaladoenelpresenteliteral noesaplicable alascontrataciones de bienesy servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1317-2025-TCE-S3 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momentodelperfeccionamientode larelación contractual,el contratistaesté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en impedimento Configuración de la infracción. 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 6. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en laLeyyelReglamentorespectodelprocedimientodeperfeccionamientodelcontrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1317-2025-TCE-S3 que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado) Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otroselementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmenteemitelaentidadparadarcuentadelcumplimientodelasobligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Contratista y la Entidad: 7. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo, copia de la Orden de Servicio N° 1572 del 17 de abril de 2023, emitida por la Entidad a favor de la Contratista. Para mejor apreciación, se reproduce el documento: Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1317-2025-TCE-S3 8. Nótese que, conforme al contenido de la Orden de Servicio, esta fue emitida por la Entidad a favor de la Contratista, para la “contratación de personal de servicios para elprogramadevasodelechecorrespondientealosmesesdeabril,mayoyjunio2023”, por el monto de S/ 4,800.00 (cuatro mil ochocientos con 00/100 soles); asimismo, en la misma se aprecia el sello de “NOTIFICADO” en el cual consta que fue recibida el 17 de abril de 2023, así como la firma y DNI de la Contratista. Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1317-2025-TCE-S3 9. Aunado a ello, a fin de acreditar la relación contractual, adjuntó, entre otros documentos: i) los Comprobantes de pago N° 2400 del 27 de abril de 2023, N° 4020 del 29 de mayo de 2023 y N° 4829 del 20 de junio de 2023, emitidos por la Entidad, a favor de la Contratista por el monto de S/ 1,600.00 cada uno, en los cuales se detallaron el número de la Orden de Servicio y los números de los recibos por honorarios correspondientes a los meses de abril, mayo y junio; ii) los recibos por honorarioselectrónicosN°E001-17del20deabrilde2023,N°E001-18del16demayo de 2023 y N° E001-19 del 11 de junio de 2023; iii) las Actas de conformidad de la prestación del servicio por los meses de abril, mayo y junio vi) la Constancias de pago mediante transferencias electrónicas del 28 de abril de 2023, 30 de mayo de 2023 y 21 de junio de 2023, en los cuales se detalla el número de la Orden de Servicio y los números de los recibos por honorarios. Para una mejor apreciación, los citados documentos se reproducen a continuación: Comprobante de pago Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1317-2025-TCE-S3 Recibos por honorarios electrónico Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1317-2025-TCE-S3 Actas de Conformidad de servicio Constancias de pago mediante transferencias electrónicas Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1317-2025-TCE-S3 10. Entalsentido,considerandolosdocumentosantesdescritos,haquedadodemostrado que la ejecución del servicio objeto de contratación fue brindado por el Contratista, en virtud de la Orden de Servicio emitida el 17 de abril de 2023, lo cual se corrobora con los documentos antes reproducidos. 11. Sobre el particular, cabe precisar que, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, emitido por el Tribunal de Contrataciones del Estado, publicado el 10 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano, en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley,puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1317-2025-TCE-S3 de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. En tal sentido, se advierte que concurre el primer requisito, esto es, que la Contratista perfeccionó la relación contractual con una entidad del Estado. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato, aquella se encontraba dentro de alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. En relación al impedimento en el que habría incurrido la Contratista al momento de perfeccionar el contrato 12. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación al Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el acápite (ii) del literal h), en concordancia con el literalesd) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según el cual: "Artículo 11.- Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidoreselimpedimentoaplicaparatodoprocesodecontrataciónenelámbitode su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1317-2025-TCE-S3 h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidadde laspersonasseñaladasen losliteralesprecedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii)Cuandolarelación existecon laspersonascomprendidasen losliterales c)yd), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estaspersonasejercenelcargoyhastadoce(12)mesesdespuésdeconcluido;(…)”. [el resaltado y subrayado es agregado] 13. De acuerdo con las disposiciones citadas, los regidores, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejerzan el cargo;luegodedejarelcargo,elimpedimentosubsistehastadoce(12)mesesdespués de concluido el mismo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los regidores, están impedidos de ser participantes, postores,contratistasy/osubcontratistas,entodoprocesodecontrataciónpúblicaen el ámbito de su competencia territorial, mientras éstos ejerzan el cargo y, hasta doce (12) meses después en que hayan cesado en el mismo. Cabe precisar, que dicho impedimento establece dos escenarios posibles para su aplicación: i) en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el tiempo en que se ejerce el cargo de regidor y, ii) en el ámbito de su competencia territorial, hasta doce (12) meses después de que el regidor haya dejado el cargo. Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 14. Al respecto, de acuerdo con la información obrante en el portal web del Observatorio para la Gobernabilidad - INFOGOB , se aprecia que la señora Mercy Anita Vásquez Ibarra fue elegida como Regidora Distrital de Yarinacocha, Provincia de Coronel 6Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1317-2025-TCE-S3 Portillo, Región Ucayali, para el período 2023-2026, como se puede apreciar a continuación: 15. En tal sentido, queda acreditado que la señora Mercy Anita Vásquez Ibarra ocupa el cargo de regidora distrital de Yarinacocha de la Provincia de Coronel Portillo, Región Ucayali, desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026. Asimismo, a partir del 1 de enero de 2023, la señora Mercy Anita Vásquez Ibarra se encuentra impedida para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo; esto es, hasta el 31 de diciembre de 2027, conforme a lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 16. Cabe recalcar que la Orden de Servicio, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida por la Entidad a favor de la Contratista el 17 deabrilde2023.Asimismo, cabe advertirque,hastadichafecha,noseha encontrado información alguna sobre alguna vacancia o similar situación de la regidora distrital. Respecto del impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1317-2025-TCE-S3 17. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, entre otros, se configura en el ámbito de la competenciaterritorialdelaregidora,respectoasusparienteshastaelsegundogrado de consanguinidad, mientras la regidora ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 7 12. Según el Dictamen N° 1177-2023/DGR-SIRE del 19 de setiembre de 2023, de la información consignada por la señora Mercy Anita Vásquez Ibarra en su Declaración Jurada de Intereses [Información que, a su vez, obra en línea en el Buscador de Declaración Juradade Interesesde la Contraloría General de la República ], se aprecia que consignó que la señora Zoila Etelinda Vasquez Ibarra, identificado con DNI 43158768 [la Contratista], es su hermana: 18. Ahora bien, de la revisión de las fichas de datos obtenida del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC a nombre de las señoras Zoila Etelinda Vásquez Ibarra [la Contratista], yde la señora Mercy Anita Vásquez Ibarra,evidenciándose que ambas poseen como padre a “MIGUEL ANTONIO” y como madre a “MILENA”, conforme se aprecia a continuación: 7 8Obrante a folio 7 al 12 del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administrativo sancionador. Véase https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1317-2025-TCE-S3 19. Por tanto, la declaración jurada antes reproducida concuerda con la información obtenida de RENIEC, aspectos que causan suficiente convicción en este Colegiado sobre el grado de parentesco que ostenta la Contratista, como hermana de la señora Mercy Anita Vásquez Ibarra, regidora distrital de Yarinacocha, Provincia de Coronel Portillo, Región de Ucayali. 20. Al respecto, considerando que el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, establece que están impedidos de contratar con el Estado, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidaddelos regidores;se acreditaque,a lafechadelperfeccionamientodel Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1317-2025-TCE-S3 contrato derivado de la Orden de Servicio [17 de abril de 2023], la Contratista estaba impedida para contratar con el Estado, pues es hermana de la señora Mercy Anita Vásquez Ibarra, quien ostentaba el cargo de regidora distrital de Yarinacocha, Provincia de Coronel Portillo, Región de Ucayali, en el periodo en que se perfeccionó la contratación. 21. Ahorabien,esprecisoindicarqueenatenciónalliterald)delnumeral11.1delartículo 11 de la Ley, aplicable al caso en concreto, en relación con los Regidores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competenciaterritorial,duranteelejerciciodelcargoyhastadoce(12)mesesdespués de haber concluido el mismo. 22. Al respecto, en relación con la competencia territorial a la que se refiere el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, resulta pertinente anotar que el artículo 40 de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización establece que: “Las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripciones provinciales y distritales de cada una de las regiones del país, con las atribuciones, competencias y funcionesque lesasigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley”. (El subrayado es agregado) 23. Asimismo, debe indicarse que el artículo 3 del Título I del Capítulo Único de la Ley N° 27972,LeyOrgánicadeMunicipalidades,establecequeenrazóndesujurisdicción,las municipalidades, se clasifican de la siguiente manera: 1) La municipalidad provincial sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito de cercado; 2) la municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito, y 3) la municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo consejo provincial, a propuesta del consejo distrital. 24. Por tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, tratándose de la regidora de una provincia, se delimita en razón de la jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece; esto es, la municipalidad provincial, que comprende el territorio de la respectivaprovincia yeldistrito del cercado, de conformidad con lo establecido en las normas de la materia. 25. Aunado a lo anterior, para mayor precisión es pertinente señalar que el Tribunal en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE del 3 de septiembre de 2021, publicado en el Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1317-2025-TCE-S3 Diario Oficial “El Peruano”, el 27 de octubre del mismo año, estableció el siguiente criterio: “(…)En el caso de Consejeros de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local,elimpedimentoseráduranteelejerciciodelcargoyhastaporunperiododedoce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o ha ejercido su competencia”. En consecuencia, teniendo en cuenta lo anterior,se advierteque,en el presente caso, la entidad contratante es la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, la cual se encuentra ubicada en: JR. 2 DE MAYO N° 277, CRUCE CON AV. YARINACOCHA – YARINACOCHA – CORONEL PORTILLO – UCAYALI, es decir, dentro de la jurisdicción en la cual la señora Mercy Anita Vásquez Ibarra, ejerce el cargo de regidora Distrital de Yarinacocha, Provincia de Coronel Portillo, Región Ucayali, desde el 2023 hasta la actualidad. En otras palabras, la Contratista perfeccionó una relación contractual con la Municipalidad Distrital de Yarinacocha cuando su hermana ejercía la función de regidora para la misma municipalidad. Por tanto, a la fecha de perfeccionamiento de la Orden de Servicio [17 de abril de 2023], la Contratista estaba impedida para contratar con el Estado, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, pues, al ser hermana de una regidora distrital, se encontraba impedida de contratar en el ámbito de competencia territorial de la citada regidora, mientras aquella ejercía el cargo y, hasta doce (12) meses después de concluido. Enconsecuencia,enelpresentecaso,laContratistateníaimpedimentoparacontratar con el Estado, debido al vínculo [hermana] con la referida regidora del distrito de Yarinacocha. 26. Llegadoaestepunto,correspondedejarconstanciaque laContratistanopresentósus descargos a pesar de haber sido debidamente notificada el 7 de noviembre de 2024, con el decreto del 6 de noviembre de 2024 que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador . 9 Remitido a la "CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE" con fecha 25 de octubre de 2024, conforme a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del Reglamento y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008- 2020-OSCE/CD Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1317-2025-TCE-S3 27. En tal sentido, este Colegiado concluye que la Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello; infracción tipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delaLey;porlosfundamentos expuestos. Graduación de la sanción 28. Ahora bien, corresponde imponer la sanción de inhabilitación prevista en la Ley, para lo cual deben considerarse los criterios de graduación previstos en el artículo 264 del Reglamento. 29. Sobre el tema, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida ymanteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también debe tomarse en cuenta al momento de fijar la sanción. 30. En tal sentido, se deben considerar los siguientes criterios de graduación: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de la Contratista de unadisposiciónlegaldeordenpúblicoquepersiguedotaralsistemadecompras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo intencionalidad de la Contratista. c) Lainexistenciao gradomínimo dedañocausado alaEntidad: delos elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo un daño causado a la Entidad. Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1317-2025-TCE-S3 d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documentoalgunoporel cual laContratistahayareconocidosuresponsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo conlabasededatosdelRegistroNacionaldeProveedores(RNP),seapreciaque, a la fecha, la Contratista no cuenta con antecedentes de haber sido sancionada por el Tribunal. f) Conducta procesal: la Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni formuló sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención: dicho criterio no aplica al tratarse de una personal natural; sin embargo, debe tenerse en cuenta que, tampoco obra en el presente expediente información que acredite que el Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de su comisión. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias 10: de la revisión de la documentación obrante en el expediente, no se advierte información de la Contratista que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 31. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte de la Contratista, tuvo lugar el 17 de abril de 2023, fecha en que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio, pese a encontrarse con impedimento legal para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales César Alejandro Llanos Torres y Juan Carlos Cortez Tataje, en reemplazo del Vocal Marlon Luis Arana Orellana, según rol 10Criterio de graduación establecido en la Ley N° 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (Mype). Fue publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 28 de julio de 2022. Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1317-2025-TCE-S3 de turnos de Presidentes y Vocales de Sala vigente, atendiendo a la conformación de la TerceraSaladelTribunaldeContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la señora VASQUEZ IBARRA ZOILA ETELINDA (con RUC N° 10431587683), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 1572 del 17 de abril de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YARINACOCHA; infracción tipificada en el literal c) del artículo 11 de la Ley. Dicha sanción entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Cortez Tataje. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 22 de 22