Documento regulatorio

Resolución N.° 1316-2025-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra el señor BARBARAN LA TORRE LAND por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo pr...

Tipo
Resolución
Fecha
26/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1316-2025-TCE-S4 Sumilla: (…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentosestablecidosen elartículo 11de la Ley. (…)” Lima, 27 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 27 de febrero de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10360/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionadorcontraelseñorBARBARANLATORRELANDporsupresunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 93-2023 del 30 de enero de 2023...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1316-2025-TCE-S4 Sumilla: (…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentosestablecidosen elartículo 11de la Ley. (…)” Lima, 27 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 27 de febrero de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10360/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionadorcontraelseñorBARBARANLATORRELANDporsupresunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 93-2023 del 30 de enero de 2023 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MANANTAY, para la “Contratación de personal locación de servicio de alcaldía correspondiente a enero – 2023”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 30de enero de 2023, la MUNICIPALIDADDISTRITAL DE MANANTAY,enadelante la Entidad, emitiólaOrdendeServicioN°93-2023, para la “Contratación de personal locación de servicio de alcaldía correspondiente a enero - 2023”, por el monto de S/4,000.00(cuatromilcon00/100soles),enadelantelaOrdendeServicio,afavor del señor Barbarán La Torre Land, en adelante el Contratista. La presunta contratación, si bien comprendería un supuesto excluido del ámbito deaplicacióndelanormativadecontratacionesdelEstado,porhaberseefectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe resaltar que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificado mediante el Decreto Supremo N° 377- 2019-EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1316-2025-TCE-S4 2. Mediante Memorando N° D000676-2023-OSCE-DGR , presentado el 19 de octubre de 2023 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE informó que el Contratista estaría impedido de contratar con el Estado, motivo 2 por el cual remitió el Dictamen N° 1218-2023/DGR-SIRE , detallando lo siguiente: Sobre el cargo desempeñado por el señor Barbaran La Torre Land Cabe precisar que el domingo 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo elecciones regionales y provinciales para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales, para el periodo 2019-2022. Comoconsecuenciadeello,segúninformaciónregistradaenelPortalInstitucional del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Barbaran La Torre Land fue elegido Consejero Regional de la Región Ucayali. Sobre las contrataciones del señor Barbaran La Torre Land ElseñorBarbaranLaTorreLandejercióelcargodeConsejeroRegionaldelaRegión Ucayali durante el periodo 2019-2022; por lo tanto, en dicho periodo se encontrabaimpedidoparacontratarconelEstadoenelámbitodesucompetencia territorial, impedimento que se extiende hasta doce (12) meses después de haber concluido el cargo en mención. Se advierte que la Entidad contrató los servicios del señor Barbaran La Torre Land, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley le habrían resultado aplicables. 3. A través del Decreto del 3 de octubre de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, entre otros, se requirió a la Entidad cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría en el cual se pronuncie sobre la supuesta responsabilidad del Contratista por haber contratado con el Estado estando impedido; asimismo, cumpla con remitir copia completa y legible de la Orden de Servicio, en la cual se advierta la fecha en la que fue recibida por el Contratista. 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folio 7 al 11 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folio 15 al 18 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1316-2025-TCE-S4 4. Con Decreto del 31 de octubre de 2024, se dispuso: i) Incorporar al presente expediente administrativo sancionador los siguientes documentos:a)ReporteelectrónicodelSEACEdelaOrdendeServicioemitida por la Etnidad, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE, b) Ficha del Contratista de las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018, documento obtenido del Portal Web Infogob del Jurado Nacional de Elecciones. ii) Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuestodeimpedimentoprevistoenelliteralc)delnumeral11.1delartículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 27-2021- ABASTECIMIENTO del 1 de febrero de 2021. 5. MedianteDecretodel27denoviembrede2024,sehizoefectivoelapercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente administrativo, debido a que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 6. A través del Oficio N° 670-2024-MDM-SGAI/EVAG del 16 de diciembre de 2024, presentado el 6 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad en atención al requerimiento del 3 de octubre de 2024, entre otros, remitió los documentos que acreditan el perfeccionamiento de la Orden de Servicio. 7. Con Decreto del 7 de febrero de 2025, se dispuso dejar a consideración de la Sala lo remitido por la Entidad mediante el Oficio N° 670-2024-MDM-SGAI/EVAG. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en el literal c), del numeral11.1 del artículo 11del TUOde la Ley; infraccióntipificada enelliteral c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo, el cual se encontraba vigente al momento de suscitados los hechos. Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1316-2025-TCE-S4 Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo sobre el procedimiento administrativo sancionadorinstaurado,esteTribunalconsidera pertinente pronunciarse sobre su competencia para determinar responsabilidades administrativas e imponer sanciones respecto de contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT, como es en el presente caso. Sobre ello, cabe resaltar que el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, en relación al principio de legalidad aplicable a la potestad sancionadora administrativa, dispone que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanciónsonposibles deaplicaraunadministrado.Asimismo,elartículo249delTUOdelaLPAG,precisa que el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto. En concordancia con lo antes referido, es importante recordar que el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar TUO de la LPAG, que recoge el principio de legalidad aplicable a las actuaciones administrativas, señala que las autoridades administrativas deben actuar con respecto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los quelesfueronconferidos.Asimismo,elnumeral1.2delcitadoartículo,querecoge el principio del debido procedimiento, precisa que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo que comprenden, entre otros, el derecho a que las decisiones administrativas sean emitidas por autoridad competente. 3. En tal sentido, el artículo 59 del TUO de la Ley prevé que el Tribunal es un órgano resolutivo que forma parte de la estructura administrativa del OSCE, teniendo entre sus funciones, el aplicar sanción de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas, residentes y supervisores de obra, según corresponda para cada caso. Disposición que guarda concordancia con el numeral 257.1 del artículo 257 del Reglamento, en la que se precisa que la facultad de imponer sanciones por infracción a las disposiciones contenidas en la Ley y el Reglamento, reside exclusivamente en el Tribunal. Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1316-2025-TCE-S4 Por otra parte, el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, prescribe que la facultad sancionadora d4l Tribunal incluye los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley , lo cuales comprenden a las contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT. 4. En cuanto al caso en concreto, es pertinente referir al literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual tipifica que constituye infracción administrativa toda contratación efectuada con el Estado, a pesar que el contratista esta incurso en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. Y sobre ello, el Tribunal tiene competencia paraconocer estos casosy, de corresponder, imponersanción. 5. Respecto a la causa en análisis, debe tenerse presente que, a la fecha en que se habríaproducidolaformalizacióndelvínculocontractualderivadodelContratode locación de servicios, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,950.00 (cuatro mil novecientos cincuenta con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 309-2022-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT, es decir, por encima de los S/ 39,600.00 (treinta y nueve mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, el contrato de locación de servicios materiadelpresenteanálisis,fuesuscritoporelmontototaldeS/4,000.00(cuatro mil con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que 4“Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a)Las contrataciones cuyosmontos sean iguales o inferiores a ocho (8)Unidades ImpositivasTributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1316-2025-TCE-S4 dicha contratación se encontraba dentro delos supuestosexcluidosdelámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 6. En este contexto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 50 del TUO de la Ley, es especial lo precisado en sus numerales 50.1 y 50.2, el contratar con el Estado estando impedido para ello, en el marco de una contratación por monto igual o menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, constituye una infracción administrativa, cuya competencia para determinarsuconfiguracióneimponersancióncorrespondealTribunal,razónpor la cual se procederá con el análisis del caso en concreto. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 7. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa el contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 8. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e 5 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación 5 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la La) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacerelinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1316-2025-TCE-S4 en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 9. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible suaplicación por analogíaa supuestosque no hayansido expresamente contemplados en la Ley. 10. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 11. Teniendoencuentaloexpuesto,correspondedeterminarsi elContratistaincurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 12. En atención a lo señalado, en el presente caso, respecto del primer requisito, en el expediente administrativo obra la copia de la Orden de Servicio emitida por la Entidad por el monto ascendente a S/ 4,000.00 (cuatro mil con 00/100 soles). Para mejor análisis, a continuación, se reproduce la referida Orden de Servicio: Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1316-2025-TCE-S4 Al respecto, a fin de acreditar el perfeccionamiento de la Orden de Servicio, obra enelexpedienteelActadeConformidaddeServiciosN°147-2023del6defebrero de 2023, a través del cual la Entidad brinda conformidad al servicio prestado por Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1316-2025-TCE-S4 el Contratista; asimismo, en el contenido de dicho documento se advierte que en el mismo se hace referencia al número de la Orden de Servicio, al objeto de la contratación y el monto de S/ 4,000.00, precio equivalente al establecido en la Orden de Servicio. A continuación, se reproduce el referido documento: Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1316-2025-TCE-S4 Asimismo, obra en el expediente administrativo el Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-1, en el cual se hace referencia al objeto de la contratación y el monto establecido en la Orden de Servicio, documento que fue emitido por el Contratista una vez concluida la prestación, para proceder al pago correspondiente, conforme se puede verificar a continuación: Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1316-2025-TCE-S4 13. Al respecto, cabe precisar que, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, emitido por el Tribunal de Contrataciones del Estado, publicado el 10 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano, en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1316-2025-TCE-S4 14. En tal sentido, considerando los documentos antes actuados, y en aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, ha quedado demostrado que la contratación fue perfeccionada con la Orden de Servicio del 30 de enero de 2023; por lo que, resta determinar si, al momento del perfeccionamiento de la contratación, el Contratista estaba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 15. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo”. (El resaltado es agregado) 16. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Consejeros Regionales están impedidosde ser participantes,postores,contratistasy/o subcontratistas entodo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. 17. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que el Contratista habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio, a Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1316-2025-TCE-S4 pesar que estaba impedido para ello; toda vez que ejercía el cargo de Consejero Regional de Ucayali. 18. Al respecto, es preciso indicar que, de la revisión de la información obtenida en el portal INFOGOB , el señor Barbaran La Torre Land fue elegido como Consejero 7 Regional de Ucayali, en las elecciones regionales y municipales del Perú de 2018 , quien desempeñó dicho cargo desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 8 2022 , conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: Cabe señalar que no existió interrupción en el ejercicio del cargo del señor Barbaran La Torre Land como Consejero Regional de Ucayali, por renuncia, suspensiones, vacancias, y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: 6https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/land-barbaran-la-torre_procesos-electorales_R371V+LcBcM=7+ 7Convocadas mediante Decreto Supremo N° 004-2018-PCM. 8El artículo 191 de la Constitución Política del Estado, establece que los gobernadores regionales , vicegobernadores regionales y consejeros regionales son elegidos por sufragio directo, por un periodo de cuatro (4) años. Asimismo la Ley N° 27683 – Ley de elecciones regionales, establece lo siguiente: “(…) Artículo 9.- Asunción y juramento de cargos Elpresidenteyvicepresidenteylosdemás miembros delConsejoRegionalelectossonproclamadosporelJuradoNacional de Elecciones, juramentan y asumen sus cargos el 1 de enero del año, siguiente al de la elección”. Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1316-2025-TCE-S4 Por lo tanto, se advierte que el señor Domingo Aparicio Gómez Castillo ejerció ininterrumpidamente el cargo de Consejero Regional de la Región Ancash desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 19. En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en el literal c) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, el señor Barbaran La Torre Land, quien ejerció el cargo de Consejero Regional de Ucayali, estaba impedido para ser participante, postor, contratista, y/o subcontratista en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, mientras se encontraba en el cargo, esto es del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022; y, hasta un (1) año después de haber dejado el cargo. 20. Al respecto, el 30 de enero de 2023, mientras transcurría el plazo de un año después de haber dejado el cargo de Consejero Regional de Ucayali, el señor BarbaranLaTorreLandcontratóconelEstadomediantelaOrdendeServicio,pese a encontrarse impedido de contratar en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial; ahora bien, sobre la Entidad contratante [Municipalidad Distrital de Manantay], se verifica que su sede se encuentra ubicada en Av. Bellavista – Plaza de Armas San Fernando 301 – Manantay - Coronel Portillo - Ucayali, conforme se advierte de la Orden de Servicio, es decir, dentro del ámbito de competencia territorial en el cual el señor Barbaran La Torre Land ejerció el cargo de Consejero Regional de Ucayali en el periodo 2019-2022. Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1316-2025-TCE-S4 Al respecto, cabe precisar que, el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 007- 2021/TCE del 3 de setiembre de 2021, publicada en el Diario Oficial “El Peruano”, el 27 de octubre del mismo año, estableció el siguiente criterio “(…) En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia”. En consecuencia, teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, en el presente caso,conformesehaseñalado,laEntidadcontratanteeslaMunicipalidadDistrital de Manantay, cuyo domicilio se encuentra dentro de la jurisdicción del Gobierno Regional de Ucayali, entidad donde el señor Barbaran La Torre Land, ocupaba el cargo de Consejero Regional. 21. Por lo tanto, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el presente expediente; en el caso concreto, este Colegiado se ha formado plena convicción de que el Contratista se encuentra inmerso en la causal de impedimento prevista en el c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1316-2025-TCE-S4 En consecuencia, se ha acreditado que, en el presente caso, el Contratista incurrió enlainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedidoparaello, prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Graduación de la sanción 22. Sobre el particular, debe tenerse presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 23. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: En el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: Respecto de este criterio de graduación, y de conformidad con los medios de prueba aportados, se observaqueelContratistaperfeccionólarelacióncontractualconlaEntidad, aun contando con impedimento para contratar con el Estado, para tal efecto, cabe considerar que la ley se presume conocida por cualquier ciudadano, sin admitir prueba en contrario. Por lo que, al menos, se evidencia falta de diligencia por no verificar el impedimento legal en el que se encontraba inmerso. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: se debe tener en consideración que el daño causado se evidencia con el solo perfeccionamiento de la relación contractual, puesto que su realización conlleva a que, el Contratista, al no haber informado a la Entidad sobre su condición de impedido al momento de contratar, le habría generado una Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1316-2025-TCE-S4 ventaja en detrimento de los demás proveedores, vulnerando así la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública, ya que al transgredir una norma prohibitiva, como son losimpedimentosparacontratarconelEstado,generaunperjuicioalinterés público, lo cual afecta a la sociedad y propiamente a la Entidad. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: No se advierte documento por medio del cual el Contratista haya reconocido la comisión de la infracción, antes que ésta fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se apreciaqueelContratistanocuentaconantecedentesdesanciónregistrada por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado. f) Conductaprocesal:ElContratistanoseapersonóalpresenteprocedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley: El presente criterio de graduación no es aplicable al presente caso, debido a la condición de persona natural del Contratista. h) En el caso de MYPE, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : El presente criterio de graduación corresponde para los casos en los que el administrado tenga la condición de MYPE. De la verificación efectuada, el Adjudicatario no cuenta con inscripción en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa. 24. Por último, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar con el perfeccionamiento de la Orden de Servicio del 30 de enero de 2023. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- 9Criterio incorporado mediante el Decreto Supremo N° 308-2022-EF, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF. Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1316-2025-TCE-S4 OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,y en ejercicio de las facultadesconferidasen elartículo 59del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor BARBARAN LA TORRE LAND (con R.U.C. N° 10001095540), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extenderlavigenciadelosCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarcoy/ocontratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley,de acuerdo a lo previsto en el literalc) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 93-2023 del 30 de enero de 2023 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MANANTAY, para la “Contratación de personal locación de servicio de alcaldía correspondiente a enero – 2023”; sanción que entraráenvigenciaapartirdelsextodíahábildenotificadalapresenteresolución, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 18 de 18