Documento regulatorio

Resolución N.° 1314-2025-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa SERVICIOS GENERALES EN CONSTRUCCION Y MINERIA JAMPIER E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20600260660), por su supuesta responsabilidad al ...

Tipo
Resolución
Fecha
26/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1314-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquel proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto”. Lima, 27 de febrero de 2025 VISTO en sesión de fecha 27 de febrero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 316/2021.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa SERVICIOS GENERALES EN CONSTRUCCION Y MINERIA JAMPIER E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20600260660), por su supuesta responsabilidad al haber al contratado con el Estado pese a encontrarse impedidaparaello,enelmarcodelaOrdendeCompraN°77del11 desetiembrede2019 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHANCAY – SAN MARCOS; y, atendiendo a l...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1314-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquel proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto”. Lima, 27 de febrero de 2025 VISTO en sesión de fecha 27 de febrero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 316/2021.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa SERVICIOS GENERALES EN CONSTRUCCION Y MINERIA JAMPIER E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20600260660), por su supuesta responsabilidad al haber al contratado con el Estado pese a encontrarse impedidaparaello,enelmarcodelaOrdendeCompraN°77del11 desetiembrede2019 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHANCAY – SAN MARCOS; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 11 de setiembre de 2019, la Municipalidad Distrital de Chancay – San Marcos, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 77, para la “compra de cemento para apoyo a la institución educativa Víctor Andrés Belaunde – Chancay, según acuerdodeConcejo”,afavordelaempresaSERVICIOSGENERALESENCONSTRUCCION Y MINERIA JAMPIER E.I.R.L., en adelante el Contratista, por el monto de S/ 1,008.00 (mil ocho con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. En la oportunidad en la que se habría realizado la referida contratación estaba en vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000626-2020-OSCE-DGR del 22 de diciembre del 2020, presentado el 12 de enero de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal de 1 Obrante a folio 2 del archivo PDF del expediente administrativo. Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1314-2025-TCE-S3 Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos 2 del OSCE, remitió el Dictamen N° 147-2020/DGR-SIRE del 18 de diciembre de 2020, que da cuenta de lo siguiente: • El señor Flavio Carlos Machuca Romero fue elegido Alcalde de la Municipalidad Provincial de San Marcos. • El señor Flavio Carlos Machuca Romero se encontraba impedido de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación, incluso, a través de personas jurídicas cuya participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social durante el ejercicio del cargo; siendo que, luego de dejar el cargo de Alcalde, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después, y sólo en su ámbito de competencia territorial. • Según la información obrante en el portal electrónico CONOSCE y en la Ficha Única del Proveedor se advierte que durante el periodo en la cual señor Flavio Carlos Machuca Romero asumió el cargo de Alcalde de la Municipalidad Provincial de San Marcos, Región Cajamarca, el Contratista contrató con el Estado, pese a que el impedimento es a nivel nacional. • Concluyen que corresponde remitir los actuados al Tribunal para que, en el marcodesuscompetencias,dispongaeliniciodelrespectivoprocedimiento administrativo sancionador. 3 3. A través del Memorando N° D000641-2020-OSCE-DGR del 30 de diciembre de 2020, presentado el 18 de enero de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos 4 del OSCE, remitió el Dictamen N° 174-2020/DGR-SIRE del 23 de diciembre de 2020, en el cual reiteró lo expuesto en el Dictamen N° 147-2020/DGR-SIRE y precisó que la EntidadestáubicadaenJirónLosPrecursoresS/N-PlazadeArmas,Chancay,provincia de San Marcos, departamento de Cajamarca. 2 3Obrante a folios 11 al 15 del expediente administrativo. 4Obrante a folio 159 del expediente administrativo. Obrante a folios 182 al 186 del expediente administrativo. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1314-2025-TCE-S3 4. Con decreto del 26 de enero de 2021 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal solicitó a la Entidad que cumpla con remitir, entre otros, lo siguiente: i) copia legible de la Orden de Compra y su respectivo cargo de notificación, ii) señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado y el documento dondeseacreditelaoportunidadenquefuerecibidaporlaEntidad,y,iii)copialegible del expediente de contratación. 5. A través del Memorando N° D000347-2024-OSCE-DGR del 22 de agosto de 2024, presentado el 18 de enero de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contratacionesdel Estado, en adelante el Tribunal,la Direcciónde Gestiónde Riesgos del OSCE, remitió el Dictamen N° 474-2023/DGR-SIRE del 15 de febrero de 2023, en el cual reiteró lo expuesto en los dictámenes N° 147-2020/DGR-SIRE y N° 174- 2020/DGR-SIRE y, adicionalmente, indicó que del resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP, se verificó que, conforme el Asiento 1 (A00001) de la partida registral del Contratista, el 05 de febrero de 2015 se constituyó la empresa, nombrando al mencionado al señor Flavio Carlos Machuca Romero como Titular Gerente. 7 6. Mediante decreto del 14 de octubre de 2024 se incorporó la siguiente documentación: i) Reporte INFOGOB, correspondiente al señor FLAVIO CARLOS MACHUCA ROMERO,medianteel cualseverificaquefueelegido Alcaldeprovincialde Cajamarca – San Marcos, en las elecciones regionales y municipales 2018, ii) Captura de la Partida Registral N° 11151411, Oficina Registral Cajamarca, Asiento A00001, mediante la cual se visualiza que, el señor FLAVIO CARLOS MACHUCA ROMERO, es Titular Gerente de la empresa SERVICIOS GENERALES EN CONSTRUCCION Y MINERIA JAMPIER E.I.R.L., en virtud de la Escritura Pública N° 518 del 5 de febrero de 2015, iii) Reporte SEACE de Órdenes de Compra y Servicio, mediante el cual se visualiza que la MunicipalidadDistritaldeChancay –Sanmarcos,emitiólaOrdendeCompraN°77del 11.09.2019 a favor de la empresa SERVICIOS GENERALES EN CONSTRUCCION Y MINERIA JAMPIER E.I.R.L, por el importe de S/ 1,008.00 soles. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado 5 6Obrante a folios 282 al 286 del expediente administrativo. 7Obrante a folios 290 al 296 del expediente administrativo. Obrante a folios 297 al 302 del expediente administrativo. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1314-2025-TCE-S3 estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literal d) el numeral 11.1 del artículo 11 del Texto único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadaporDecreto Supremo N° 082-2019-EF. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 7. Con decreto del 27 de noviembre de 2024, la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación del decreto de inicio al Contratista, a través de la Cédula de 8 Notificación N° 85043/2024.TCE el 22 de octubre de 2024. Asimismo, se dejó constancia que el Contratista no se apersonó ni cumplió con presentar sus descargos e hizo efectivo el apercibimiento decretado en su contra; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, recibidopor el vocal ponente el 29 de noviembre de 2024. 8. Mediante decreto del 5 de febrero de 2025, se requirió lo siguiente: “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHANCAY - SAN MARCOS (ENTIDAD) (…) 1. Copia legible de la Orden de Compra N° 77 del 11 de setiembre de 2019, emitida a favor de la empresa SERVICIOS GENERALES EN CONSTRUCCION Y MINERIA JAMPIER E.I.R.L., en la que se aprecie que fue debidamente recibida o documento que acredite la recepción del mismo. En caso la Orden de Compra N° 77 del 11 de setiembre de 2019 haya sido remitida por correo electrónico, sírvase remitir el correo electrónico mediante el cual se notificó a la empresa SERVICIOS GENERALES EN CONSTRUCCION Y MINERIA JAMPIER E.I.R.L., así como su respectiva constancia de recepción 2. Copia de la documentación que acredite de la existencia de la relación contractual con la empresa SERVICIOS GENERALES EN CONSTRUCCION Y MINERIA JAMPIER E.I.R.L., perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 77 del 11 de setiembre de 2019, tales como la conformidad de la prestación, comprobante de pago, informes donde conste que la ejecución de la prestación, entre otros documentos. 8Obrante a folios 314 al 317 del expediente administrativo. 9Según Toma Razón Electrónico. Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1314-2025-TCE-S3 3. Copia legible de la cotización presentada por la empresa SERVICIOS GENERALES EN CONSTRUCCION YMINERIAJAMPIERE.I.R.L. ylosdocumentosquehayapresentadodicha persona, para la emisión de la Orden de Compra N° 77 del 11 de setiembre de 2019. Deberá apreciarse la recepción de la misma, a través del sello de recepción de la Entidad o correo electrónico correspondiente donde se pueda advertir la fecha de envío de la misma. 4. Copialegibledelacotizaciónpresentadaporlaempresa SERVICIOSGENERALESEN CONSTRUCCION YMINERIAJAMPIERE.I.R.L. ylosdocumentosquehayapresentadodicha persona, para la emisión de la Orden de Compra N° 77 del 11 de setiembre de 2019. Deberá apreciarse la recepción de la misma, a través del sello de recepción de la Entidad o correo electrónico correspondiente donde se pueda advertir la fecha de envío de la misma (…)” 9. Mediante Oficio N° 036-2025/MDCH-A del 13 de febrero de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad remitió, entre otros, la Orden de Compra y la documentación que acreditaría la ejecución de la prestación. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello (11 de setiembre de 2019) durante la vigencia la Ley y el Reglamento, normativa que será aplicada para resolver el presente caso. Naturaleza de la infracción. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello 2. Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1314-2025-TCE-S3 En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señaladoenelpresenteliteralnoesaplicable alascontrataciones de bienesy servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momentodelperfeccionamientode larelación contractual,el contratistaesté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1314-2025-TCE-S3 En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en impedimento. Configuración de la infracción. 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 6. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en laLeyyelReglamentorespectodelprocedimientodeperfeccionamientodelcontrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado) Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otroselementos, a partir Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1314-2025-TCE-S3 de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmenteemitelaentidadparadarcuentadelcumplimientodelasobligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso.. En relación con el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista: 7. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo, copia de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0077 del 11 de setiembre de 2019,emitida por la Entidad a favor del Contratista. Para mejor apreciación, se reproduce el documento: Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1314-2025-TCE-S3 8. Nótese que, conforme al contenido de la Orden de Compra, esta fue emitida por la EntidadafavordelContratista,parala“compradecementoparaapoyoalainstitución educativa Víctor Andrés Belaunde – Chancay, según acuerdo de Concejo”, por el monto de S/ 1,008.00 (mil ocho con 00/100 soles). Asimismo, a fin de acreditar la relación contractual, adjuntó, entre otros documentos: i) el Comprobante de Pago N° 037-FCMC del 30 de enero de 2020, emitido por la EntidadafavordelContratista, enel cual sedetalla elnúmerodelaOrdende Compra; ii) el Pedido – Comprobante de Salida N° 2019-0124 del 12 de setiembre de 2019, respecto a los bienes materia de contratación efectuada con la Orden de Compra; iii) la Factura 001 N° 000839 del 17 de setiembre de 2014 emitida por el Contratista a favor de la Entidad,por el monto de la Orden de Compra.Para una mejor apreciación, los citados documentos se reproducen a continuación: Comprobante de Pago Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1314-2025-TCE-S3 Pedido – Comprobante de Salida Factura 001 N° 000839 Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1314-2025-TCE-S3 9. Entalsentido,considerandolosdocumentosantesdescritos,haquedadodemostrado que la ejecución del servicio objeto de contratación fueron brindados por el Contratista, en virtud de la Orden de Compra emitida el 11 de setiembre de 2019, lo cual se corrobora con los documentos antes reproducidos. 10. Sobre el particular, cabe precisar que, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, emitido por el Tribunal de Contrataciones del Estado, publicado el 10 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano, en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. En tal sentido, se advierte que concurre el primer requisito, esto es, que elContratista perfeccionócontratoconunaentidaddelEstado.Ahorabien,correspondeverificarsi, cuando se formalizó el contrato, aquella se encontraba dentro de alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar el contrato 11. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado la Orden de Compra pese a encontrarse inmerso en los supuestos impedimentos establecidos en los literales i) y k) en concordancia con el literal d) del artículo 11 de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1314-2025-TCE-S3 (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de losJuecesdelasCortesSuperioresydelosAlcaldes,elimpedimentoaplicaparatodoproceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica paratodo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...) i) En el ámbito ytiempo establecidos paralas personasseñaladas en los literales precedentes, las personas jurídicasen lasque aquellastengan ohayan tenido unaparticipaciónindividual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k)Enelámbitoytiempoestablecidosparalaspersonasseñaladasenlosliteralesprecedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas persona.” [El resaltado es agregado] 12. Conforme a las disposiciones citadas, los alcaldes se encuentran impedidos para contratar con el Estado durante el ejercicio de su cargo en todo procedimiento de contratación.Elimpedimentoseextiendehastalosdoce(12)mesesdespuésdehaber dejado el cargo, pero solo en el ámbito de su competencia territorial. Finalmente, en el mismo ámbito y tiempo establecidos para el alcalde, tienen impedimento: i) las personas jurídicas en las que dicho alcalde sea integrante de los órganos de administración, apoderados o representantes legales y ii) las personas jurídicas en las que dicho alcalde haya tenido una participación superior al 30% del capital social o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1314-2025-TCE-S3 13. En el caso concreto, de acuerdo con la información obrante en el portal web del ObservatorioparalaGobernabilidad -INFOGOB seapreciaqueelseñorFlavioCarlos Machuca Romero fue electo como Alcalde Provincial de San Marcos de la Región Cajamarca, en lasElecciones Municipales2018,para elperiodo 2019-2022. Asimismo, puede apreciarse que no existen suspensiones, vacancias o revocatorias en perjuicio de la gestión del señor Flavio Carlos Machuca Romero ; por tanto, dicha persona ejerció el cargo de alcalde provincial durante el periodo del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, conforme se aprecia en la siguiente imagen: Dicho ello, se colige que, para el caso de los alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo, y luego de dejar este, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En correlación a lo antes expuesto, se puede concluir que el citado alcalde se encontraba impedido de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista con el Estado desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022,en todo proceso de contratación a nivel nacional durante el ejercicio de su cargo, y continuó estando 10 11Obrante a folio 667 del expediente administrativo. Véase: https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/flavio-carlos-machuca-romero_estabilidad-en- el-cargo_c4oQD3wKFzUc6+@0ElOxMA==o3 Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1314-2025-TCE-S3 impedido —pero solo en el ámbito de su jurisdicción— luego de dejarlo y hasta un (1) año después del cese. Respecto del impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 14. Con relación al impedimento establecido en el literal i) del artículo 11 de la Ley, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, en el mismo ámbito y tiempo establecido, las personas jurídicas en las que los antes señalados tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. 15. Por otra parte, de acuerdo con el impedimento establecido en el literal k) del artículo 11 de la Ley, están impedidos para contratar con el Estado, en el mismo ámbito y tiempo establecido, las personas jurídicas en las que los antes mencionados sean integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales. 16. Ahora bien, según la información declarada ante el RNP, se aprecia que el Contratista declaró como titular gerente al señor Flavio Carlos Machuca Romero, conforme se aprecia a continuación: 17. Conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, así como la documentación o información presentada ante el RNP, tienen carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad, por ende, estos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1314-2025-TCE-S3 Cabe precisar que, posteriormente, el Contratista no ha declarado modificación alguna con respecto al gerente y representante de su empresa. 18. Por otro lado, de la revisión del Asiento A00001 de la Partida Electrónica N° 11151411 de la Oficina Registral de Cajamarca, correspondiente al Contratista, se aprecia que el señor Flavio Carlos Machuca Romero fue nombrado en el cargo de titular gerente desde la constitución de dicha empresa, según el título presentado el 6 de febrero de 2015 e inscrito el 12 de marzo de mismo año, conforme se aprecia a continuación: (…) Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1314-2025-TCE-S3 19. Debe tenerse en cuenta que dicha información registral permanece igual hasta la fecha. 20. En ese sentido, en atención a la información obrante en el RNP y en la Partida Electrónica N° 11151411 de la Oficina Registral de Cajamarca, correspondiente al Contratista, se genera convicción que, a la fecha de perfeccionamiento de la Orden de Compra (11 de setiembre de 2019), el señor Flavio Carlos Machuca Romero, Alcalde Provincial de San Marcos, Región Cajamarca, era Titular Gerente del Contratista (lo que implica ser el único participacionista, así como representante legal). 21. En el presente caso, es importante tener en cuenta que, de acuerdo con el impedimento establecido en el literal i) del artículo 11 de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, las personas jurídicas en las que un alcalde tenga una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30 %) del capital o patrimonio social. 22. Asimismo, de acuerdo con el impedimento establecido en el literal k) del artículo 11 delaLey,seencuentranimpedidosparacontratarconelEstado,laspersonasjurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sea un alcalde. 23. Por lo expuesto, al haberse determinado que el Contratista perfeccionó la relación contractual a través de la emisión de la Orden de Compra con una entidad del Estado, Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1314-2025-TCE-S3 peseaqueelseñorFlavioCarlosMachucaRomero(AlcaldelaMunicipalidadProvincial de San Marcos) era el Titular Gerente del Contratista; este Colegiado considera que el Contratista estaba impedido para contratar con el Estado, de conformidad con lo establecido en los literales i) y k) en concordancia con el literal d) del artículo 11 de la Ley. 24. Llegadoaestepunto,correspondedejarconstanciaqueelContratistanopresentósus descargos a pesar de haber sido debidamente notificado el 22 de octubre de 2024, con el decreto del 14 de octubre de 202 que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, a través de la Cédula de Notificación N° 85043/2024.TCE .12 25. Por tales consideraciones, este Colegiado concluye que el Contratista incurrió en el impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con el literal d) del artículo 11 de la Ley, configurándose, de esta manera, la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. Graduación de la sanción 26. El literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley prevé, como sanción para la infracciónanalizada,laaplicacióndeunasancióndeinhabilitacióntemporalnomenor tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 27. Bajo esa premisa,corresponde imponer la sanción de inhabilitación prevista en la Ley, paralo cualdebenconsiderarse los criteriosde graduaciónprevistos enelartículo264 del Reglamento. Sobre el tema, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida ymanteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también debe tomarse en cuenta al momento de fijar la sanción. 12Obrante a folios 314 al 317 del expediente administrativo. Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1314-2025-TCE-S3 28. En tal sentido, se deben considerar los siguientes criterios de graduación: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo intencionalidad del Contratista para cometer la infracción determinada. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo un daño causado a la Entidad. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que el Contratista haya reconocido su responsabilidaden la comisiónde lainfracciónantesdeque fueradetectada. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del RNP, se aprecia que el Contratista no cuenta con antecedentes de haber sido sancionado con inhabilitación en sus derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento sancionador ni presentó descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención debidamente certificado: no obra en el presente expediente información que acredite que el Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de su comisión. Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1314-2025-TCE-S3 h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : de la revisión de la documentación obrante en el expediente, no se advierte información del Contratista que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 29. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Contratista, tuvo lugar el 11 de setiembre de 2019, fecha en que se perfeccionó la relación contractual. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales César Alejandro Llanos Torres y Juan Carlos Cortez Tataje, en reemplazo del Vocal Marlon Luis Arana Orellana, según rol de turnos de Presidentes y Vocales de Sala vigente, atendiendo a la conformación de la TerceraSaladelTribunaldeContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7de abrilde 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa SERVICIOS GENERALES EN CONSTRUCCION Y MINERIA JAMPIER E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20600260660), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientosparaimplementaroextenderlavigenciadelosCatálogosElectrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del artículo 11 de la Ley. Dicha sanción entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución. 13 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1314-2025-TCE-S3 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Cortez Tataje. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 20 de 20